Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela. Esto, porque no se encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2022, la E.S.E Hospital Universitario de Santander actuando por intermedio de la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. La E.S.E peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad. 2.
La accionante adjudicó la trasgresión de las citadas garantías constitucionales, a la sentencia de 19 de octubre de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que resolvió revocar parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del César; y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la señora Martha Isabel Ramírez y su grupo familiar contra la E.S.E Hospital Universitario de Santander y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1. 1.2.
Pretensiones 3. La E.S.E. accionante solicitó: PRIMERA: De manera respetuosa y en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B el 19 de octubre de 2022 en contra de mi representada, solicito señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD Y FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que se encuentran consagrados en el artículo 13, 29 y 86 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que, en virtud de lo anterior, se deje sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA adoptada por la accionada el 17 de octubre de 2022 dentro del trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa Rad. 20001233100201100033 01(50085) iniciado por MARTHA ISABEL RAMÍREZ Y OTROS en contra de mi representada y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se modifique la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar se exonere a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER de cualquier condena en el presente caso, por cuanto la muerte de los hermanos HERNÁNDEZ RAMÍREZ ocurrió por una falla en el servicio de la otra entidad demandada y no como consecuencia de alguna acción u omisión por parte de la ESE HUS. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 27 de septiembre de 2009 a las 4:00 a.m., los hermanos Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez ingresaron a la estación de policía del municipio de San Alberto – Cesar, luego de que fueran detenidos al haber estado involucrados en una discusión que se presentó en una fiesta a la que asistieron.
Luego, a las 6:30 a.m., se produjo un incendio en la celda en la que se encontraban retenidos los señores Hernández Ramírez, lo que les causó quemaduras graves. 5. Inicialmente, los hermanos Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez fueron atendidos en el Hospital de San Alberto y luego de ello, fueron llevados al servicio de urgencias del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica (Cesar), en donde fueron diagnosticados con quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% y 40% de los cuerpos, así como heridas en las vías respiratorias. 6.
Posterior a ello, los señores Hernández Ramírez fueron remitidos al Hospital Universitario de Santander, en razón a que necesitaban manejo especializado con 1 Rad. 20001233100020110003300/01 (50.085). Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monitorización permanente de signos vitales en unidad de quemados debido a la gravedad de las quemaduras.
Sin embargo, ambos fallecieron el 6 y 7 de octubre de 2009. 7. Por lo anterior, el grupo familiar de los hermanos Hernández Ramírez, integrado por Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez y José Antonio Ramírez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la E.S.E Hospital Universitario de Santander con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez. 8.
En primera instancia, el proceso lo conoció el Tribunal Administrativo del Cesar. Esa autoridad judicial a través de sentencia del 24 de octubre de 2013 dictó sentencia en el asunto de la referencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 9. Indicó que estaba probado que las quemaduras que sufrieron las víctimas fueron causadas por ellas mismas por un incendio que ellos iniciaron al prenderle fuego a la colchoneta de la celda donde se encontraban retenidos, sin embargo el daño era atribuible a la omisión en la obligación de vigilancia y cuidado de la Policía para evitar que aquellos se hicieran daño, pues la conducta que asumieron los detenidos no era imprevisible, teniendo en cuenta que estaban embriagados y en excesivo grado de exaltación. 10.
También, la autoridad judicial de primera instancia consideró que la E.S.E Hospital Universitario de Santander era administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los hermanos Hernández Ramírez, pues no trasladó oportunamente a las víctimas a la UCI por falta de cupos, a pesar de que en la valoración médica se determinó la atención en esta unidad como prioridad 1.
Dicha demora en la remisión estaba probada porque los pacientes ingresaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y solo fueron remitidos a la UCI de otra clínica el 3 y el 7 de octubre, respectivamente, lo que posiblemente ocasionó su muerte. 11. Finalmente, mencionó que hubo concurrencia de culpas en la causación del daño, pues la actividad de la administración no fue la única causa eficiente del mismo, ya que, al incendiar la colchoneta, las víctimas concurrieron en la causación del daño. Por este motivo, el tribunal redujo las condenas impuestas en un 50%. 12.
Contra la anterior decisión, la Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander2 presentaron recurso de apelación. 2 Como fundamento del recurso de apelación, la E.S.E., consideró que existía un error en la valoración de las pruebas porque el Tribunal desconoció las actas de necropsia, las historias clínicas y el concepto técnico del comité de conciliación de la entidad.
Además, que el Tribunal no tuvo en cuenta que, debido al accidente que sufrieron las víctimas, sus probabilidades de supervivencia eran mínimas. Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Las alzadas fueron decididas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que en sentencia del 19 de octubre de 2022 revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Universitario de Santander de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los señores Carlos Arturo y César Hernández Ramírez. 14.
Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, estaba probado que la causa de las quemaduras que sufrieron las víctimas fue el incendio que aquellas provocaron al prender en fuego las colchonetas que se le entregaron para descansar. Así, concluyó que dicha conducta fue la causa exclusiva del daño que se le imputó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 15.
En relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la mencionada Subsección afirmó que, si bien en el expediente no existía prueba idónea y fehaciente que indicara que la causa directa de la muerte de las víctimas fue la remisión tardía a la UCI, lo cierto es que los médicos que los atendieron consideraron que ambos requerían manejo de cuidado intensivo debido a la gravedad de las quemaduras que sufrieron tanto en el cuerpo como en la vía aérea, y a las dificultades respiratorias que padecieron. 16.
En punto de lo anterior, el juez colegiado de segunda instancia afirmó que encontró acreditado en el proceso que «durante toda su estadía en el hospital ambos pacientes presentaron pronóstico reservado debido al riesgo de falla respiratoria, pese a lo cual hubo demora en la remisión. Los hermanos Hernández llegaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y fueron trasladados a la UCI de la Clínica La Merced el 3 y el 6 de octubre de 2009, respectivamente».
Así, concluyó que la demora en la remisión a una UCI fue determinante en la causación del daño. 17. En consecuencia, la autoridad judicial revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander al pago de la totalidad de los perjuicios, pues en su sentir, no existió concurrencia de culpas en la producción del daño entre la actuación de las víctimas y la omisión en la que incurrió el hospital. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 18. La E.S.E tutelante alegó que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad, porque incurrió en el defecto fáctico. 19. Al punto, la peticionaria mencionó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente –sin mencionar cuáles–.
Así, consideró que si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera analizado adecuadamente los elementos probatorios del Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenario, habría concluido que la Policía Nacional era responsable del daño reclamado.
Lo anterior, toda vez que la entidad no cumplió con la obligación de asegurar su cuidado e integridad con ocasión de su «actuar omisivo» al no realizar una requisa minuciosa que los llevara a decomisar los fósforos que las víctimas tenían en su poder. 20. Por otro lado, indicó que la autoridad judicial accionada no podía atribuirle a su representada la consecuencia de la muerte de los hermanos Hernández Ramírez por la no disposición de una unidad de cuidados intensivos, cuando lo cierto es que en la misma sentencia de segunda instancia se hace alusión a la grave condición de los pacientes desde el primer momento de la atención en salud. 21.
De esta manera, la E.S.E. mencionó que el juez de segundo grado impuso una condena en su contra sin contar con algún medio de convicción que así lo acreditara, y dicha falta probatoria se trató de cubrir con la aplicación del principio de la prohibición de regreso que rige en materia penal. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22.
En auto del 12 de enero de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 23. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés a: i) los miembros del grupo familiar que figuraron como demandantes dentro del proceso ordinario3; ii) al Tribunal Administrativo del César4; y iii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.6.
Intervenciones e informes 24. Realizadas las notificaciones ordenadas5, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia de Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez y José Antonio Ramírez. 4 Autoridad judicial que conoció en primer grado de la demanda de reparación directa. 5 En este punto es importante señalar que la Secretaría General de esta Corporación requirió a la E.S.E Hospital Universitario de Santander para que aportara las direcciones de notificación de los demandantes del proceso ordinario –Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia de Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez y José Antonio Ramírez–, con el fin de poder vincularlos al presente trámite (índice 15 SAMAI).
El referido hospital atendió el requerimiento en memorial allegado el 26 de enero del año en curso en el que informó la dirección del domicilio indicado por los demandantes en el escrito de tutela y la dirección y el correo electrónico de su apoderado (índice 16 SAMAI). Luego, la mencionada dependencia notificó la presente acción al correo electrónico cafebogo23@hotmail.com y a las direcciones aportadas por la parte accionante por medio de correo certificado (índices 17 y 18 SAMAI).
Luego, la Secretaría General de esta Corporación expidió constancia secretarial en la que informó que, a pesar de que notificó la acción de tutela de la referencia por correo certificado a las direcciones aportadas por la parte accionante, revisó la trazabilidad y confirmó que el oficio fue devuelto por parte de la Empresa de Correos 4-72.
Por lo anterior, indicó que, con el fin de poner en conocimiento de las demás personas que actuaron como Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 25. El magistrado ponente de la decisión presentó informe. En aquel manifestó que no desea participar de la presente solicitud de amparo ni como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso del presente trámite de tutela. 1.6.2.
La Policía Nacional 26. La Policía Nacional en su condición de tercero con interés rindió informe en el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela porque consideró que la sentencia de segunda instancia no desconoció los derechos fundamentales invocados; y que en el caso no se configuró una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia del mecanismo de amparo, más aún teniendo en cuenta que la parte accionante puede hacer uso de otras vías judiciales para obtener la protección solicitada, sin precisar cuál. 1.6.3.
Carlos Felipe Bohórquez – apoderado judicial de Mónica Patricia Hernández Ramírez, Martha Isabel Ramírez y Jorge Iván Ortega Fontalvo 27. El apoderado judicial de los terceros con interés de la referencia rindió informe en el que afirmó que la presente solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 28.
Por otro lado, adujo que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa, toda vez que no indicó los medios probatorios que, a su juicio, fueron valorados erróneamente, ni cómo dicho análisis era relevante para que los jueces de instancia del proceso ordinario cambiaran su decisión. Por esto, solicitó que se negara la acción de tutela y que se dejara en firme la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de octubre de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 29.
El Tribunal Administrativo del César y los demás integrantes del grupo familiar que fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario pese a que fueron notificados, guardaron silencio. demandantes, publicaría tal aviso en la página web de la Rama Judicial un aviso para notificar el auto admisorio y la acción de tutela a los miembros del grupo familiar que figuraban como demandantes dentro del proceso ordinario.
La mencionada dependencia solicitó al Tribunal Administrativo del césar que publicara tal aviso en la página web de dicha Corporación (índice 20 SAMAI). Estas actuaciones fueron debidamente realizadas (índice 21 SAMAI y página web de la Rama Judicial). Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 30. En sentencia del 3 de marzo de 20236, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Esto, por los siguientes motivos: 31. En primer lugar, consideró que los argumentos planteados en el escrito de tutela no giran en torno al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales y no demuestran cómo la providencia judicial afectó los derechos invocados. 32.
Lo anterior en la medida en que los motivos de inconformidad planteados por la parte accionante no trascendieron de un mero descontento con lo decidido en el proceso ordinario, pues pidió una nueva valoración de todo el material probatorio allegado al proceso y no indicó las pruebas en concreto, que a su juicio, se dejaron de valorar y no tuvo en cuenta las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación a partir del examen que realizó de los elementos probatorios allegados al proceso.
Así, la acción de tutela fue presentada con el fin de que se abriera una instancia adicional al proceso de reparación directa que ya definió la controversia planteada por la E.S.E Hospital Universitario de Santander. 33. En segundo lugar, el juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.8.
Impugnación 34. La E.S.E accionante presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar que se ampararan sus derechos fundamentales. Como fundamento de su alzada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que lo pretendido mediante el ejercicio de esta acción constitucional no es lograr una tercera instancia, sino velar por la protección de los derechos de la entidad prestadora de salud. 35.
Mediante auto del 29 de marzo de 2023, el magistrado ponente de primera instancia concedió la impugnación presentada por la E.S.E Hospital Universitario de Santander contra la decisión del 3 de marzo de 2023. 6 Esta decisión fue notificada el 21 de marzo de 2023. 7 El escrito de impugnación fue presentado 24 de marzo de 2023.
Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de marzo de 2023 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
La Sala advierte que la E.S.E Hospital Universitario de Santander se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 39.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del 19 de octubre de 2022 reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 40.
Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 3 de marzo de 2023. 41. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional. 42.
De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: •¿La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad de la E.S.E Hospital Universitario de Santander. Lo anterior, con la expedición del fallo del 19 de octubre de 2022 que revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar, encontró probada la excepción de culpa exclusiva Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la víctima propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Universitario de Santander por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los señores Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 46.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 47. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 48.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 49.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 52.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 53.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 54. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Caso concreto 55. La Sala anticipa que confirmará el fallo del 3 de marzo de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. Esto, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 56. La accionante al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia cuestionada del 19 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Universitario de Santander de los perjuicios causados al grupo familiar de los señores Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez, indicó que estaba viciada por estas razones: 57.
En concreto, la E.S.E accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque a su juicio, la decisión reprochada fue dictada en ausencia del material probatorio que obraba en el plenario –sin especificar las pruebas que consideraban omitidas–. El referido Hospital también manifestó que si la Sala de Decisión cuestionada hubiera realizado un adecuado análisis de los medios de convicción, habría llegado a una conclusión diferente, pues según afirmó el daño reclamado en el proceso ocurrió por el actuar omisivo de la Policía Nacional, por los siguientes motivos: i) La Policía Nacional debió realizar una requisa minuciosa que conllevara a decomisar los fósforos que las víctimas tenían en su poder, pues ese fue el elemento que las víctimas utilizaron para ocasionar el incendio. ii) En el expediente no había pruebas que demostraran que la muerte de los hermanos Hernández Ramírez ocurrió como consecuencia de la demora en el traslado a la UCI. iii) La autoridad judicial accionada no logró probar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del hospital, pues no contaba con pruebas suficientes para ello. 58.
Sin embargo, la Sala coincide con el juez de primer grado constitucional, pues encuentra que tales alegaciones no cumplen con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 59. En primer lugar, con relación al defecto fáctico aludido por la accionante, se evidencia que la E.S.E Hospital Universitario de Santander no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, pues de manera genérica indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso para Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar que el daño reclamado en el proceso ocurrió por el actuar omisivo de la Policía Nacional. 60.
En este punto, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que se omitió la valoración del material probatorio que obraba en el plenario, sino que también se requiere señalar los medios de convicción que se consideran como desconocidos e indicar el por qué la omisión en la valoración de tales pruebas incidiría directamente sobre las garantías que considera como desconocidas. 61.
De esta manera, se evidencia que la accionante no presentó argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues ni siquiera indicó las pruebas que se consideran como desconocidas por parte de la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 19 de octubre de 2022. 62.
En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, se advierte que no se cumple con el requisito general bajo estudio. 63. En segundo lugar, se advierte que el debate planteado por la parte accionante está dirigido a que los jueces constitucionales analicen la totalidad de las pruebas aportadas al expediente ordinario y llegue a una conclusión distinta que sea favorable a los intereses de la E.S.E Hospital Universitario de Santander. 64.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada así: 65. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de octubre de 2022 decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y condenar a la E.S.E Hospital Universitario de Santander de los perjuicios causados a los miembros del grupo familiar de los señores Hernández Ramírez, bajo los siguientes argumentos: 66.
En relación con la culpa exclusiva de la víctima, la autoridad judicial accionada encontró acreditado en el expediente que las víctimas iniciaron el incendio mientras se encontraban detenidos, en la medida que quedó acreditado que prendieron fuego a la colchoneta que les entregaron para descansar15. 15 Esto, de conformidad con los siguientes medios de convicción: i) la declaración juramentada rendida por el comandante de la Estación de Policía de San Alberto; ii) la entrevista realizada por la policía judicial al señor Inocencio Pabón Ortega, vecino de celda de las víctimas; iii) el informe suscrito por el patrullero Rafael Chiquillo Echeverría en el que reporta la novedad presentada en la Estación de Policía de San Alberto; iv) la versión libre rendida por el patrullero que se encontraba en turno de guardia en el momento que ocurrieron los hechos y v) las copias de los libros de minuta de la Estación de Policía de San Alberto.
Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En este punto, la autoridad judicial accionada también advirtió que en el expediente de reparación directa no se acreditó que los agentes de policía hubieran iniciado el incendio así como tampoco había elementos de prueba que indicaran que no hubieran brindado ayuda a las víctimas ni que no les hubieran permitido salir de la celda rápidamente y que por esa razón sufrieron las graves quemaduras. 68.
Por estos argumentos, concluyó que en el caso hubo culpa exclusiva de las víctimas frente a la Policía Nacional. 69. De otro lado, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación afirmó que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política quedó acreditado que el daño se produjo como consecuencia de una omisión atribuida al hospital demandado. 70.
Al respecto, el operador judicial de segunda instancia indicó que si bien en el expediente ordinario no había prueba idónea o fehaciente que indicara que la causa directa de la muerte de las víctimas fue su remisión tardía a la UCI, lo cierto es que estaba probado que: i) Desde el ingreso de las víctimas al Hospital Universitario de Santander, los médicos determinaron que ambos pacientes requerían manejo en UCI debido a la gravedad de las quemaduras tanto en su cuerpo como en la vía aérea y que tenían dificultades respiratorias. ii) Durante toda la estadía de los señores Hernández Ramírez en el hospital, ambos pacientes presentaron pronóstico reservado debido al riesgo de la falla respiratorio, pese a lo cual hubo demora en la remisión. Esto, porque las víctimas llegaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y fueron trasladados a la UCI de la Clínica La Merced el 3 y 6 de octubre de 2009. 71.
Por lo aquí expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que el hecho dañoso debía imputarse de forma exclusiva a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con ocasión a la tardanza en la remisión a la UCI de los hermanos Hernández Ramírez, lo cual fue determinante en la causación del daño. 72. Por último, en cuanto a la prohibición de regreso a la que hace alusión la E.S.E accionante, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación hizo uso de esta figura para explicar que no era posible valerse de la primera conducta –creación del incendio en la estación de policía– para eximir de responsabilidad a la entidad prestadora de salud. 73.
Ahora bien, como se dijo al inicio del análisis del caso concreto, la accionante para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional, si bien plantea un defecto fáctico, es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore en sede de tutela todos los medios de convicción que obran en el expediente ordinario.
Esto, con el fin de que se llegue a la conclusión de que la E.S.E Hospital Universitario de Santander no es administrativa y Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al grupo familiar de los hermanos Hernández Ramírez, quienes fallecieron en octubre de 2009. 74.
No obstante, la Sala considera que realizar tal análisis excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de competencia del operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 75. Por los motivos aquí expuestos, esta Sección coincide con el juez de primer grado cuando advierte que en la solicitud de amparo la E.S.E. tutelante solo insiste en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que no era administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los accionantes, sino que lo era la Policía Nacional.
Sin embargo, este asunto ya fue examinado por la autoridad judicial accionada de acuerdo a lo acreditado en el expediente. 76. En consecuencia, la Sala procede a confirmar la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del 3 de marzo de 2023, por cuanto no encuentra superado el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: E.S.E Hospital Universitario de Santander Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00012-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx