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08001233300020160066201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-05-19

Radicación interna: 25624 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Perfiles Tecnicos De La Costa S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: PERFILES TÉCNICOS DE LA COSTA SAS Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Impuestos Aduaneros.

Clasificación arancelaria. Normas de origen CAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011».

ANTECEDENTES La sociedad Perfiles Técnicos de la Costa SAS durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2013 y, enero a febrero de 2014, presentó dieciocho (18) declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional mercancía amparada bajo las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00 barras y perfiles de aluminio huecos, 7608.20.00.00 tubos de aluminio, 7604.29.10.00 barras aluminio, y 7604.29.20.00 las demás perfiles de aluminio, en las que liquidó los tributos aduaneros de la siguiente forma2: 1 Fls. 405 a 416 vto. c.p. 3. 2 Fls. 209 a 212, 219 a 221, 227, 229, 231, 239, 241, 249, 251, 258, 259, 264 y 265 c.p. 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NRO. AUTOADHESIVO DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SUBPARTIDA FECHA % ARANCEL ARANCEL $ IVA (16%) $ TOTAL $ 07487310113350 7604.29.10.00 17/01/13 0 0 349.000 349.000 07487310113336 7604.21.00.00 17/01/13 0 0 6.981.000 6.981.000 07487310113329 7604.29.20.00 17/01/13 0 0 16.018.000 16.018.000 07487310113343 7608.20.00.00 17/01/13 0 0 3.269.000 3.269.000 07477350060485 7604.21.00.00 20/02/13 0 0 5.734.000 5.734.000 07477350060478 7604.29.20.00 20/02/13 0 0 16.602.00 16.602.00 07477350060460 7608.20.00.00 20/02/13 0 0 5.680.000 5.680.000 07487340062591 7604.21.00.00 04/12/13 0 0 3.649.000 3.649.000 07487340062608 7604.29.20.00 04/12/13 0 0 22.650.000 22.650.000 07487340062615 7608.20.00.00 04/12/13 0 0 2.590.000 2.590.000 07477370085318 7604.21.00.00 14/01/14 0 0 4.827.000 4.827.000 07477370085325 7604.29.20.00 14/01/14 0 0 21.735.000 21.735.000 07925280332978 7604.21.00.00 26/02/14 0 0 6.271.000 6.271.000 07925280332992 7604.29.20.00 26/02/14 0 0 22.527.000 22.527.000 07483290036758 7604.29.20.00 23/03/13 5 6.868.000 23.077.000 29.945.000 07483290036765 7604.21.00.00 23/03/13 5 599.000 2.012.000 2.611.000 07483310038396 7604.21.00.00 22/04/13 5 3.486.000 11.712.000 15.198.000 07483310038404 7604.29.20.00 22/04/13 5 4.405.000 14.800.000 19.205.000 En catorce (14) declaraciones de importación se indicó que son originarias de Ecuador y en cuatro (4) de China3.

El 24 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-87-238-419-0434-1594, por medio del cual se le propuso a Perfiles Técnicos de la Costa SAS: (i) corregir las dieciocho (18) declaraciones de importación porque se estableció un mayor valor por tributos aduaneros dejados de pagar, por la suma total de $118.502.758 y (ii) una sanción correspondiente al 10% de los tributos dejados de declarar por $11.850.276.

Lo anterior, porque se determinó que la mercancía importada corresponde a barras, perfiles huecos y tubos de aluminio para uso arquitectónico en ventanas, entre otros, que se clasifican en la partida 7610 subpartida 7610.90.00.00 y, comoquiera que esa partida no es la descrita en el certificado de origen, no está amparada la desgravación del arancel a tarifa cero (0%).

El 17 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución nro. 24665, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección para las dieciocho (18) declaraciones de importación, en los términos propuestos en el requerimiento especial determinado como mayores valores a pagar por tributos aduaneros los siguientes: ORDEN DECLARACIONES FECHA MAYORES VALORES A PAGAR ARANCEL 10% IVA SANCIÓN TOTAL 1 07487310113350 17/01/13 218.185 35.005 25.319 278.509 2 07487310113336 17/01/13 4.362.908 697.718 506.063 5.566.688 3 Corresponde a las declaraciones de importación con autoadhesivo nros. 07483290036758, 07483290036765, 07483310038396 y 07483310038404. 4 Fls. 300 a 306 c.p. 2. 5 Fls. 319 a 326 vto. c.p. 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3 07487310113329 17/01/13 10.011.158 1.601.637 1.161.280 12.774.075 4 07487310113343 17/01/13 2.043.192 327.018 237.021 2.607.231 5 07477350060485 20/02/13 3.583.786 573.463 415.725 4.572.973 6 07477350060478 20/02/13 10.376.342 1.660.361 1.203.670 13.240.373 7 07477350060460 20/02/13 3.550.224 568.395 411.862 4.530.481 8 07487340062591 04/12/13 2.280.580 364.821 264.540 2.909.940 9 07487340062608 04/12/13 14.156.082 2.264.704 1.642.079 18.062.864 10 07487340062615 04/12/13 1.618.945 259.344 187.829 2.066.118 11 07477370085318 14/01/14 3.016.642 482.291 349.893 3.848.826 12 07477370085325 14/01/14 13.584.349 2.173.455 1.575.780 17.333.585 13 07925280332978 26/02/14 3.919.144 626.693 454.584 5.000.420 14 07925280332992 26/02/14 14.079.529 2.252.971 1.633.250 17.954.749 15 07483290036758 23/03/13 6.868.453 1.099.157 796.761 8.764.371 16 07483290036765 23/03/13 598.344 95.326 69.367 763.037 17 07483310038396 22/04/13 3.485.565 557.954 404.352 4.447.870 18 07483310038404 22/04/13 4.404.428 704.593 510.902 5.619.924 TOTAL6 102.157.854 16.344.904 11.850.276 130.353.034 Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, decidido con la Resolución nro. 01-87-201-236-601-000285 del 23 de febrero de 20168, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución por medio de la cual se formuló liquidación oficial de corrección. DEMANDA Perfiles Técnicos de la Costa SAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: «A. Respetuosamente solicito al honorable Tribunal se declare la nulidad total de la Resolución No. 2466 del diecisiete (17) de noviembre de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN, por medio de la cual se impone Liquidación Oficial de Corrección, Cód. 639;

B. Respetuosamente solicito al honorable Tribunal se declare la nulidad total Resolución No. 0285 del veintitrés (23) de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN, por medio la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 02466 de diecisiete (17) de noviembre de 2015;

C. Como restablecimiento del derecho solicito que se reconozca procedente y ajustada a derecho las declaraciones de importación No. 07487310113350, 07487310113356, 07487310113329, 07487310113343, del 17 de Enero de 2013, 07477350060485, 07477350060478, 07477350060460 del 10 de Febrero de 2013, 07487340062591, 07487340062608, 07487340062615 del 04 de Diciembre de 2013, 07477370085318, 07477370085325 del 14 de Enero de 2014, 07925280332978 y 07925283332992 del 26 de 6 Corresponde a la cifra total indicada en el acto administrativo. 7 Fls. 331 a 351 c.p. 2. 8 Fls. 352 y s.s. c.p. 2. 9 Fls. 4 a 5 c.p. 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Febrero de 2014, 07483290036758, 07483290036765 del 23 de Marzo de 2013, y 07483310038404 y 07483310038404 del 22 de Abril de 201310;

D. Se declare que en el presente caso no se dieron las causales para formular Liquidación Oficial de Corrección, ni para imponer sanción, y en consecuencia, se levante la sanción propuesta en contra de PERFILES TECNICOS DE LA COSTA S.A.S; E. Se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, y así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.

F. Se ordene el archivo del expediente, como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo. G. Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condenen en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal».

Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 5, 29, 83, 123, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2, 3, 35, 104 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 14, 164, 173 y 175 del Código General del Proceso • Artículos 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario Nacional • Artículos 2, 234 y 482 del Decreto 2685 de 1999 • Decreto 4589 de 2006 • Decreto 4927 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Abuso de la potestad de la Administración Aduanera para la calificación aduanera de la mercancía. Indicó que la Administración le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque profirió los actos administrativos sin tener pruebas suficientes para determinar la clasificación arancelaria.

Agregó que se vulneró el artículo 236 del Decreto 2685 de 199911, que dispone que la DIAN puede efectuar de oficio la clasificación arancelaria pero mediante resolución motivada y teniendo presente las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, no por solo suposiciones o presunciones como sucede en este caso. La clasificación arancelaria de la mercancía y criterios de interpretación. Afirmó que la mercancía importada debe clasificarse en las partidas 7604 barras y perfiles de aluminio y 7608 tubos de aluminio y no en la partida 7610 que se refiere a productos para construcciones y sus partes.

Manifestó que ninguna de las reglas generales para la interpretación del Arancel de Aduanas ni de las reglas interpretativas de la partida arancelaria 7610, establecen que para clasificar allí la mercancía predominen características tales como el material químico que la conforma o el uso del producto, razón por la que el uso 10 En esta relación se repite la declaración de importación nro. 07483310038404.

Se advierte que, la otra declaración que corresponde a esa misma fecha es la nro. 07483310038396. 11 Citó la sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15664, C.P. Héctor J. Romero Díaz, en la que se determinó que la DIAN debe clasificar la mercancía de acuerdo con las pruebas científicas y, los textos y reglas del Arancel de Aduanas. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 arquitectónico de la mercancía importada no la convierte en los productos completos o terminados a los que se refiere la partida 7610.

Puntualizó que en la partida 7610 se clasifican productos completos, es decir, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas, mas no las partes que las conforman, lo que significa que la mercancía importada debería tener cortes a la medida, perforaciones para los elementos de acople, materiales adicionales como vidrio, empaques, felpas, rodajas, remaches o pernos. Puntualizó que, en este caso, toda la mercancía importada cuenta con medidas de 6 metros, libres de perforaciones, remaches, soldaduras, acoples o cualquier tipo de trabajo.

Indicó que la Nota Explicativa de la partida 7610 remite a las notas de la partida 7308 relacionadas con metales férreos, cuyas reglas determinan que en esta se clasifica la mercancía que, una vez llevada a pie de obra queda en principio fija y todas las partes, tales como barras, perfiles, tubos, etc., que tengan trabajos y, por tanto, le confieran el carácter de elementos de construcción. Condiciones que no cumple la mercancía importada.

Destacó que la DIAN considera que la subpartida 7610.90.00.00 es la más específica para describir la mercancía importada, lo que resulta una contradicción puesto que esta hace referencia a los demás. Detalló que en el documento denominado Apoyo Técnico de Laboratorio elaborado por la DIAN se clasifica la mercancía en dos subpartidas, la 7610.90.00.00 y la 7610.20.00.00, sin embargo, en los actos administrativos solo hizo referencia a la primera, lo que evidencia que la decisión de la Administración es incoherente y carece de certeza.

Desconocimiento de los certificados de origen que amparan las importaciones. Indicó que la Administración se extralimitó en sus funciones al desconocer los certificados de origen que ampararon la mercancía, aduciendo un presunto error en la clasificación arancelaria. Precisó que en los actos administrativos la DIAN no desconoce el origen de las mercancías, por lo tanto, se tenía que aceptar el beneficio arancelario por ser originarias de Ecuador.

Alegó que de acuerdo con el Memorando nro. 00436 (sin fecha) proferido por el Director General de Aduanas, en concordancia con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se le otorga la oportunidad al importador de rectificar el certificado de origen cuando contiene errores formales que no afectan el origen de la mercancía, etapa que en este caso no se le permitió agotar.

Citó apartes de los Conceptos nros. 005 del 3 de enero de 2002 y 48351 (sin fecha), en los que se determinó que no es procedente sancionar al declarante cuando se presentan errores en el certificado de origen. Sanción por Inexactitud. Consideró que la DIAN se extralimitó en sus funciones y le vulneró el debido proceso al imponerle la sanción establecida en el numeral 2.2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sin ninguna prueba que la tipifique, lo que conduce al incumplimiento de los principios orientadores en materia aduanera (art. 2 ib.) y al desconocimiento del espíritu de justicia que deben acompañar las actuaciones y procedimientos en la liquidación y recaudo de tributos (art. 863 ET).

Manifestó que en este caso se configuró una diferencia de criterios porque existen distintas formas para clasificar la mercancía importada. Sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación oficial de corrección carecen de motivación en cuanto a la imposición de la aludida sanción, desconociendo el artículo 137 del CPACA. Adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación12, no se puede imponer sanciones de manera objetiva, siendo necesario que se consulten aspectos subjetivos, tales como la diferencia de criterios y la ausencia del ánimo defraudador.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Afirmó que la clasificación de la mercancía no obedeció a suposiciones y, prueba de ello, es el procedimiento administrativo adelantado y los actos demandados, en los que se evidencia la aplicación de las reglas interpretativas del Arancel de Aduanas.

Expuso que conforme con la descripción de la mercancía contenida en las dieciocho (18) declaraciones de importación y de las listas de empaque, está probado que no son simples barras, perfiles y tubos, pues se trata de productos que presentan acabados y aleaciones que los refuerzan, utilizados en construcciones para puertas, ventanas, barandillas, etc.

Explicó que de acuerdo con la primera Regla de Interpretación del Arancel de Aduanas14, los títulos de las secciones, los capítulos y los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, pues la clasificación de la mercancía se determina legalmente por los textos de las partidas, las Notas de Sección o de Capítulo. Precisó que la regla 3 [a] indica que, si una mercancía se puede clasificar en dos o más partidas, aquella que contenga la descripción más específica tendrá la prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Por su parte, la regla 6 [a] señala que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada por el texto y las Notas de las subpartidas. Describió que la partida 7604 clasifica las barras o perfiles de aluminio, sus subpartidas 7604.10 las barras y los perfiles de aluminio sin alear y la 7604.29 los demás. La partida 7608.10 clasifica los tubos de aluminio sin alear; mientras que, la 12 Citó la sentencia del 10 de mayo de 2012.

Exp. 17766, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Fl. 25 c.p. 1. 13 Fls. 175 a 187 c.p. 1. 14 Decreto 4927 de 2011. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 partida 7610 propuesta por la DIAN, describe las mercancías que son destinadas a la construcción, así como sus partes, entre las que se encuentran los puentes, puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales de aluminio.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la subpartida más específica es la 7610.90.00.00 que se refiere a los demás productos de construcción y sus partes, porque la mercancía importada corresponde a partes de aluminio y aleaciones de aluminio destinadas a la construcción para la elaboración de puertas, ventanas, marcos, umbrales y barandillas, hecho que se corrobora con la descripción indicada en las declaraciones de importación. Adujo que la mercancía no puede clasificarse en la partida 7604 porque, en este caso, se trata de productos terminados con pintura y con aleaciones que le dan mayor resistencia que al aluminio común, además, están destinados a la construcción. Citó el Oficio nro. 100227342-0376 del 26 de marzo de 2014, en el que el GIT de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Barraquilla le resolvió una consulta de clasificación arancelaria de mercancía similar a la estudiada en este proceso, manifestándole que la subpartida por la que se debía clasificar correspondía a la 7610.90.00.00.

En relación con los certificados de origen expresó que no soportan las declaraciones de importación porque describen las partidas arancelarias 7604 y 7608 que no corresponden a la partida por la que se debía clasificar la mercancía, es decir, la 7610. Sobre la sanción establecida en el artículo 482 del Decreto 2586 de 1999, expuso que esta es de naturaleza objetiva y se impone cuando se determina inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros por indebida clasificación de la mercancía importada, presupuesto que se cumplió en este caso.

AUDIENCIA INICIAL El 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201115. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 15 Fls. 366 a 369 c.p. 2. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones y no condenó en costas.

Sustentó su decisión en lo siguiente16: Describió las subpartidas sobre las cuales se declaró la mercancía, como lo son la 7604.10 -barras y perfiles de aluminio sin alear de aleaciones de aluminio, 7604.21 - perfiles huecos, 7604.29 –los demás y la 7608.10 –tubos de aluminio sin alear. También, la partida 7610 por la que la DIAN consideró que se debían clasificar los productos importados al ser de aluminio y destinados a la construcción. Trascribió la descripción de la mercancía contenida en cuatro (4) de las dieciocho (18) declaraciones de importación y analizó las listas de empaques que corresponden a las facturas nros. 085647, 087343, 105874, 107662 y 109423, en las que se describe la mercancía como aquella que presenta acabados y aleaciones que refuerzan los acabados para uso arquitectónico, razón por la que consideró que está demostrado que no se trata de simples barras, perfiles o tubos sino de productos que se usan en construcción como puertas, ventanas, barandillas, etc.

Expuso que de acuerdo con el documento denominado Apoyo Técnico de Arancel se dejó claro que la mercancía estaba destinada a la construcción. De la mercancía relacionada en dicho documento, el a quo tuvo en cuenta el análisis realizado al producto (perfil), conforme con el cual: «las características, condiciones, formas y estructuras apropiadas (aletas, lengüetas, etc.), para ser ensamblado a base de tornillería y empleando herrajes que pueden ser utilizados para fijas a testa el perfil, por ejemplo; introduciendo el herraje en los canales del mismo, que vienen preparadas para ello o fijándolos tornillería y poder realizar los ensamblajes necesarios para la fabricación de estructuras requeridas»17.

Precisó que en ese documento se indicó que la clasificación de la mercancía revisada corresponde a la partida 7610 que concierne a productos destinados a construcciones y sus partes como, por ejemplo, puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbres, puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas etc.

Destacó que con el análisis de la mercancía se determinó que el metal que predomina es el aluminio, lo que implica que conforme a las reglas 1 y 6 de interpretación del Arancel de Aduanas esta debía clasificarse en la subpartida 7610.90.00.00. Consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente (Apoyo Técnico de Arancel, declaraciones de importación y las listas de empaque) se probó que la subpartida más específica es la 7610.90.00.00 porque en definitiva, se trata de partes de aluminio y aluminio de construcción para la elaboración de puertas, ventanas y otros, hecho que se demuestra con las descripciones contenidas en las casillas 91 de las declaraciones de importación. 16 Fls. 405 a 416 vto. c.p. 3. 17 Fl. 415 c.p. 3.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que al demostrarse que la subpartida arancelaria por la que se debía declarar la mercancía era la 7610.90.00.00, el certificado de origen que las amparaba quedó sin sustento fáctico y, por lo tanto, no era posible aplicar el beneficio arancelario.

Por último, no condenó en costas porque la parte demandante no actúo con temeridad, deslealtad, dilación sistemática del trámite, entorpecimiento de la actividad judicial u otra conducta que mereciera imponerlas. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18: Indicó que el a quo no resolvió el cargo relacionado con la falta de motivación de los actos administrativos.

Reiteró que la decisión de la Administración se fundamentó en suposiciones puesto que en los actos no se señala de forma clara ni detallada los argumentos que llevaron a la DIAN a considerar que la mercancía debía declararse por la subpartida 7610.90.00.00. Adujo que para clasificar la mercancía en la citada subpartida, esta debe ingresar al país con cortes, medidas, perforaciones para los elementos de acople o con otros materiales adicionales con el fin de ser utilizados en construcción, características que no tiene la mercancía que fue importada.

Precisó que es incoherente la conclusión a la que llega la DIAN en los actos administrativos demandados, cuando afirma que, por un lado, de acuerdo con el Arancel de Aduanas la clasificación de la mercancía debe atender a las características del grado de elaboración y de aleación y, por el otro, señala que el criterio para clasificarla en la subpartida 7610.90.00 es por el uso o destino de los perfiles.

Destacó que la definición sobre barras, perfiles y tubos que señala el capítulo 76 resulta acorde con la clasificación arancelaria de la mercancía, porque hace referencia a aquella que se encuentra extruida, concepto que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española significa «dar forma a una masa metálica, plástica, etc., haciéndola salir por una abertura especialmente dispuesta»19.

Afirmó que los tubos, barras y perfiles importados solo estaban extruidos y no taladrados, perforados, entallados, soldados o remachados, características a las que se refiere la partida 7610 cuando menciona que la mercancía debe tener un grado de trabajo. Señaló que se incurrió en error al interpretar las reglas del Arancel de Aduanas y al confundir el uso o destino del producto con el producto en sí, pues de acuerdo con la nota 1 del capítulo 76 la naturaleza de la mercancía está determinada por sus 18 Fls. 426 a 444 c.p. 3. 19 Fl. 439 c.p. 3.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 características no por su uso o destino. Además, que ninguna regla de interpretación del Arancel de Aduanas hace referencia a que las mercancías se clasifiquen de acuerdo con el uso para construcción y la DIAN no puede suponer que los clientes de la demandante usan esa mercancía para ese fin.

Manifestó que para que una mercancía tenga el alcance de puerta, ventana o sus marcos, se requiere como mínimo de alguna de las características de esos objetos, lo que implicaría que los productos importados tuvieran un grado de transformación que incluyera mano de obra, circunstancia que en este caso no se presenta. Aseguró que era necesario que el a quo considerara objetivamente el significado de la expresión preparado para construcción, pues la mercancía en este caso podría llegar a ser usada para construcción, más no está preparada para ser usada en ello.

También, expuso que el a quo no hace una debida interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso porque no tuvo en cuenta las reglas generales de interpretación de la Nomenclatura Nandina 2007 y las notas explicativas al Arancel de Aduanas. Afirmó que la sentencia presenta un defecto fáctico en la valoración de las pruebas porque no se tuvo en cuenta las aportadas por la demandante como, por ejemplo, los certificados de origen que soportan las declaraciones de importación y con los que se evidencia que debía clasificarse por las partidas 7604 y 7608.

Precisó que el Tribunal solo fundó su decisión en el concepto técnico que realizó la DIAN sin tener presente las demás pruebas que obran en el expediente. Destacó que la Administración no desconoce que la mercancía es originaria de Ecuador, por tal razón, se deben valorar los certificados de origen, más aún cuando el artículo 128 del Estatuto Aduanero establece que cuando se presenten dudas en dicho documento, se debe aplicar lo previsto en el acuerdo comercial.

Por lo anterior, aseguró que independientemente de la subpartida arancelaría en la que se deba clasificar la mercancía, la DIAN tenía que aceptar el certificado de origen, por tratarse de mercancía originaria de Ecuador y, por ende, estar exenta de arancel. Adujo que la Administración desconoció el derecho que tenía la sociedad de corregir el certificado de origen cuando este contiene errores formales que no afectan de ninguna manera la calificación de origen de la mercancía durante el proceso de importación y control posterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación20. Insistió en que la DIAN fundamentó los actos administrativos en 20 Índice 21 de Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 conceptos subjetivos sin detallar los argumentos por los que considera que la mercancía está destinada para construcción. La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la legalidad: (i) de la Resolución nro. 2466 del 17 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección en relación con dieciocho (18) declaraciones de importación presentadas a nombre de Perfiles Técnicos de la Costa SAS, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2013 y, enero a febrero de 2014 y (ii) la Resolución nro. 01-87-201-236-601-000285 del 23 de febrero de 2016, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial.

En los términos del recurso de apelación se debe establecer: (i) si los actos administrativos demandados carecen de motivación, (ii) si la mercancía importada se clasifica por las subpartidas 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 como barras de aluminio incluso huecos y tubos de aleaciones de aluminio y (iii) si se tiene derecho a la preferencia arancelaria teniendo en cuenta el origen de la mercancía. Motivación de los actos administrativos La demandante alegó que los actos administrativos adolecen de falta de motivación porque no exponen de forma clara ni detallada las razones por las que se considera que la clasificación de la mercancía importada es errada.

Considera que se trata de una decisión fundamentada en suposiciones. Este cargo no fue analizado por el Tribunal, por lo que fue reiterado en el recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala abordar su estudio. En relación con la motivación del acto administrativo esta Corporación21 ha expuesto que como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). 21 Sentencias del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503 y del 19 de mayo de 2022, Exp. 24140, en la que se reiteran las providencias del 24 de junio de 2021, Exp. 25467, del 12 de octubre de 2017, Exp. 19950 y del 27 de agosto de 2020, Exp. 24533, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad».

De conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión»22.

En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo»23.

La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación»24. Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión»25.

Por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular. Resulta pertinente precisar que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente26. En el caso concreto, consta que en la Resolución nro. 2466 del 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual se practica la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, la Administración se refirió a los hechos y a los argumentos indicados por el importador en la respuesta al requerimiento especial.

Sobre la clasificación arancelaria, expuso27: 22 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 23 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo – Sexta edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda. Págs. 97 y 98. 24 Sentencia T-204 de 2012, citada en la sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22247, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 22247, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que reitera la sentencia del 8 de octubre de 2009, Exp. 17145, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 26 En este sentido Cfr. la sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23501, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Fls. 324 a 324 vto. c.p. 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «Este despacho difiere del escribiente, en relación a que el Requerimiento fue planteado incorrectamente por ser los perfiles para "… uso arquitectónico en ventanas", lo cual no es cierto, ya que en dicho acto se señala que de la revisión practicada a la descripción de la mercancía amparada en las declaraciones de importación objeto de esta investigación arrojó como hallazgo, que las mercancías declaradas tienen una composición química en la cual el aluminio corresponde al metal que predomina en peso sobre cada uno de los demás metales, que junto con la descripción observada en las declaraciones de importación y los documentos soportes aportados (factura y lista de empaque) se determinó que la mercancía presentada corresponde y se clasifica en la partida arancelaria 76.10, lo anterior de conformidad con las reglas 1 y 6 del arancel de aduanas. […].

La revisión practicada a la descripción de la mercancía amparada en las declaraciones de importación objeto de esta investigación arrojó como hallazgo, que las mercancías declaradas tienen una composición química en la cual el aluminio corresponde al metal que predomina en peso sobre cada uno de los demás metales, teniendo en cuenta lo anterior y la descripción observada en la declaraciones de importación antes señaladas, así como los documentos soportes aportados este despacho determinó que la mercancía presentada corresponde a la señalada a barras, perfiles huecos, perfiles y tubos de aluminio para uso arquitectónico, ventanas, puertas y sus marcos, contramarcos, umbrales y otros y se clasifica en la partida arancelaria 76.10, lo anterior de conformidad con las reglas 1 y 6 del arancel de aduanas» [Se destaca].

Como se observa, en la liquidación oficial de corrección la DIAN expuso que la clasificación de la mercancía en estudio corresponde a la partida 7610, porque de acuerdo con su descripción, contenida en las declaraciones de importación, su composición química y los documentos soporte, entre ellos, las facturas y las listas de empaque, es de uso arquitectónico.

Asimismo, al resolver el recurso de reconsideración con la Resolución nro. 01-87- 201-236-601-000285 del 23 de febrero de 2016, la DIAN analizó la descripción de la mercancía importada, las listas de empaque y las reglas de interpretación contenidas en el literal A del numeral III del artículo 1 del Decreto 4927 de 2011, resaltado las reglas 1, 3, 3 [c] y 6.

Luego de lo cual, concluyó28: «[…] En estas listas de empaque se describen las mercancías, donde se observa, de la descripción detallada que allí se hace, que no se trata de meras barras, perfiles y tubos sino de aquellos que presentan un acabado, y aleaciones que refuerzan los mismos, utilizados para construcciones, en puertas, cabinas, ventanas, barandillas etc. […] A este nivel la subpartida es más específica la 76.10.90.00.00, frente a las que se establecieron para las subpartidas en que se declaró la mercancía, porque en este caso, estamos frente a partes de aluminio, y aluminio de construcción para la elaboración de puertas y ventanas, marcos, umbrales y barandillas, etc., lo cual está demostrado en la descripciones efectuadas en las casillas 91 de las declaraciones objeto de análisis, que por sus terminados y aleación que pagan mayores aranceles, de allí, que entonces no tenga asidero jurídico, decir que el importador cumplió con la obligación aduanera.

Igualmente se desvirtúa que la mercancía importada corresponde a las disposiciones arancelarias 7604, porque la partida 70.10 es más específica frente a la mercancía que se está importando y tratarse de producto terminados con pintura y con aleaciones que le dan mayor resistencia al aluminio común. Además la misma regla indica que una vez elegida la partida arancelaria (cuatro dígitos) por una de las reglas interpretativas 1 y 5 se debe Clasificar a nivel de 28 Fls. 348 vto. y 352 c.p. 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 subpartida, para lo cual se tiene en cuenta los textos de subpartida y textos de subpartidas que para el caso corresponde a la subpartida 76.10.90.00.00., ello porque de acuerdo también a la regla c) que señala. c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta» [Se destaca].

De la lectura de los actos administrativos demandados, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la clasificación de la mercancía obedece al análisis de las pruebas allegadas en la instancia administrativa, tales como i) la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación, ii) las listas de empaques y iii) las facturas en las que se mencionan diferentes productos destinados a la construcción, refiriéndose, además, al grado de elaboración y la aleación en aluminio del producto, criterio que resulta necesario si se tiene en cuenta que en el Capítulo 76 del Arancel de Aduanas se clasifican los productos que son de aluminio y sus manufacturas.

Teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación de las reglas de interpretación del Arancel de Adunas [literal A del numeral III del artículo 1 del Decreto 4927 de 2011, resaltando las reglas 1, 3, 3 [c] y 6], la DIAN concluyó que la partida por la que se tenía que declarar la mercancía importada correspondía a la 7610, cuestión que es precisamente el objeto de debate en este proceso, razón por la cual se desestima el cargo de falta de motivación de los actos demandados.

Clasificación arancelaria de la mercancía La Sala precisa que, en el caso concreto, coinciden las partes en que la clasificación arancelaria realizada corresponde a la Regla No. 1 de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías, conforme con la cual, «[l]os títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo»29 [Se destaca].

Cuando la discusión sobre la clasificación arancelaria se presenta respecto de dos partidas, la regla 2 [b] contenida en el literal A del numeral III del artículo primero del Decreto 4927 de 2011 -Arancel de Aduanas-, dispone que «[c]ualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias.

Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3». El numeral 3 establece tres reglas que se aplican de forma excluyente, lo que significa que si la mercancía no se puede clasificar por la regla 3 [a], se debe seguir a la regla 3 [b] o en su defecto por la 3 [c].

La Regla 3 [a] del mencionado ordenamiento señala: que «la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico». 29 Decreto 4927 de 2011. Artículo 1. Numeral III. Literal A). Numeral 1. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por su parte, la regla 3 [b] establece que, si los productos no pueden clasificarse por la regla anterior, «los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a) se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo».

Si no es posible clasificar la mercancía con las reglas anteriores, se debe acudir a la Regla 3 [c] que determina que «se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta». Por su parte, la regla 6 del literal A del numeral III del artículo primero dispone que «[l]a clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo salvo disposición en contrario» [Se destaca]. De modo que, cuando la clasificación arancelaria gira en torno a una manufactura hecha con una materia determinada, esta también alcanza a las constituidas total o parcialmente por dicha materia y, además, su clasificación debe hacerse por la regla 3 que, a su vez, establece tres sub reglas excluyentes una de la otra y aplicables en su orden así: i) la descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, ii) por la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo o iii) en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

En este caso, la Litis entre las partes se concreta en establecer si los bienes importados tenían que clasificarse en las partidas 7604 y 7608 como barras de aluminio y tubos de aleaciones de aluminio o si, por el contrario, como productos de construcción correspondientes a la partida 7610. Según los actos demandados la mercancía importada bajo las partidas arancelarias 7604 y 7608 no se clasificaron bien, comoquiera que de la descripción de la mercancía se encontró que se refiere a productos de construcción y sus partes de aluminio ubicados en la partida 7610 y su subpartida la 7610.90.00.00 –Los demás, porque son barras cuyo uso es arquitectónico, en concreto para hacer ventanas.

Por su parte, la demandante sostiene que la mercancía importada debe declararse por las subpartidas 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, porque (i) son tubos, barras y perfiles que solo están extruidos y no están taladrados, perforados, curvados, entallados, soldados o remachados, que son las características a las que se refiere la partida 7610, (ii) si se llevara a pie de obra la mercancía importada no quedaría fija, requisito que establece la regla interpretativa de la partida 7308 a la que remiten la reglas de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas de la partida 7610 y (iii) la DIAN creó una regla no prevista en el Arancel de Aduanas para clasificarla, como es el uso de la mercancía. En la Sección XV del Arancel de Aduanas se clasifican los Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales y en el Capítulo 76 el aluminio y las manufacturas realizadas con ese metal.

Las subpartidas aludidas por la parte actora y por la Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 DIAN pertenecen a ese capítulo, es decir, se tiene certeza que se trata de productos extruidos de aluminio.

La nota única del Capítulo 76 describe como barras, perfiles, perfiles y tubos lo siguiente: «a) Barras los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. b) Perfiles los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos.

También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. c) Alambre […] e) Tubos los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante.

También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos».

A ese Capítulo pertenecen las partidas 7604, 7608 y 7610. En la partida 7604 se clasifican las barras y perfiles, de aluminio la que presenta un desdoblamiento - De aleaciones de aluminio, en la que se ubican las subpartidas 7604.29.10.00 - - - barras y 7604.29.20.00 - - - los demás perfiles. En la partida 7608 se clasifican los tubos de aluminio y la subpartida 7608.20.00.00 corresponde a los tubos con aleaciones de aluminio.

Por su parte, en la partida 7610 se clasifica la mercancía destinada a «Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción» y, la subpartida 76.10.90.00.00 – Los demás. En el Capítulo 76 no se establecen notas legales interpretativas de las partidas antes referidas ni de las subpartidas objeto de discusión. En relación con las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, esta Sección30 ha precisado que «son advertencias, explicaciones o comentarios, pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel.

Además, las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria» [Se destaca]. Sin embargo, al no formar parte del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías esas notas, al momento de hacerse el análisis jurídico de la clasificación arancelaria de las mercancías «fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio»31.

Caso concreto En el expediente está probado lo siguiente: Perfiles Técnicos de la Costa SAS, tiene por objeto social «la prestación del servicio de anodizado y en la venta de productos de aluminio en la ciudad de Barranquilla […]»32. Durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2013 y, enero a febrero de 2014, se presentaron dieciocho (18) declaraciones de importación a nombre de Perfiles Técnicos de la Costa SAS, en las que se clasificó la mercancía importada en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00 barras y perfiles de aluminio huecos, 7608.20.00.00 tubos de aluminio, 7604.29.10.00 barras aluminio, y 7604.29.20.00 y las demás, perfiles de aluminio.

En algunos casos se describió el producto como de uso arquitectónico, así: ORDEN DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON AUTOADHESIVO NRO. SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN MERCANCÍA 1 07487310113350 7604.29.10.00 Barras y perfiles de aluminio. De aleaciones de aluminio. Los demás Barras. Descripción del Producto: Barras de aleación de aluminio, aspecto físico.

Pintado Blanco. Uso. Comercialización, para uso arquitectónico, fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Platina pintado de color blanco (fl. 209 c.p. 2). 2 07487310113336 7604.21.00.00 Barras y perfiles de aluminio. De aleaciones. Perfiles huecos (…) Descripción de producto. Perfiles huecos de aleación de aluminio.

Aspecto Físico. Pintado, Anodizado y crudo. Uso. 30 Sentencia del 15 de junio del 2017, Exp. 18483, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 31 Ibídem. 32 Tal como obra en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. Fl. 203 vto. c.p. 2. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Comercialización, para uso arquitectónico, fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Entrecierre puerta tabular.

Traslape. Tubular pintado blanco. Tubular para puerta (fl. 210 c.p.2). 3 07487310113329 7604.29.20.00 Barras y Perfiles de aluminio. De aleaciones de aluminio. Los demás perfiles. Descripción del producto. Perfiles de aluminio. Aspecto físico. Pintado, Anodizado y crudo. Uso. Comercialización, para uso arquitectónico, fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Cabezal sólido pintado blanco, Tubular.

Traslape, semitubular pintado blanco. Enganche semitubular pintado blanco. Sillar sólido. Hor. Superior puerta, Hor. Inferior Puerta. Jamba de puerta sólido. Junquillo triangular. Marco con tornillero. Riel Closet. semitubular. Cabina de baño semitubular (fls. 211 y 211vto c.p.2). 4 07487310113343 7608.20.00.00 Tubos de aluminio.

De aleaciones de aluminio. Descripción del producto. Tubos de aluminio. Aspecto físico. Pintado, anodizado y crudo. Uso. Comercialización para uso arquitectónico, fabricación de ventanas, cabinas de baño (fls. 212 c.p.2). 5 07477350060485 7604.21.00.00 Barras y perfiles de aluminio. Aleaciones de aluminio. Perfiles huecos de aleaciones de aluminio.

Descripción del producto. Perfiles huecos de aleaciones. Aspecto Físico. Pintado, anodizado y crudo. Para uso comercialización, para uso arquitectónico, fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Entrecierre puerta tubular. Marco para puertas. Tubular. Pintado blanco. (fls. 219 y 219 vto. c.p.2). 6 07477350060478 7604.29.20.00 Barras y perfiles de aluminio.

Los demás perfiles. Descripción de Producto. Perfiles de aluminio. Aspecto físico. Pintado, anodizado y crudo. Uso. Comercialización, para uso arquitectónico, fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Enganche semitubular pintado blanco, traslape semitubular, pintado blanco. Horizontal inferior Puerta, Horizontal superior puerta, semitubular pintado blanco.

Jamba marco solido pintado blanco. Cabezal de puerta. Jamba de Puerta. Adaptador semitubular. Cabina de baño semitubular. Cuadricula falso ingles pintado blanco (fls. 220 y 220 vto. c.p.2). 7 07477350060460 7608.20.00.00 Tubos de aluminio- de aleaciones de aluminio. Descripción del producto. Tubos de aluminio. De aleaciones de aluminio.

Aspecto físico. Pintado anodizado y crudo. Para uso. Arquitectónico, fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Mago de pasamano pesado. Tubular, aletas, tubular, tubos cuadrados pintado blanco. (fls.221 y 221 vto. c.p. 2). 8 07487340062591 7604.21.00.00 Barras y perfiles de aluminio. De aleaciones de aluminio. Perfiles huecos de aleaciones de aluminio.

Producto. Perfiles huecos de aleación de aluminio. Aspecto físico. Pintado blanco. Uso. Comercialización, fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Semitubular y Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 tubular.

Entrecierre Tubular. Pintado blanco. (fls. 227 a 227vlto. c.p.2). 9 07487340062608 7604.29.20.00 Barras y perfiles de aluminio. De aleaciones de aluminio. Los demás perfiles de aleaciones de aluminio. Producto. Perfiles de aluminio. Aspecto Físico. Pintado blanco y curdo. Uso. Comercialización, fabricación de ventanas, cerramientos, cabina de baño. Enganche semitubular pintado blanco.

Horizontal inferior semitubular, pintado blanco. Sillar solido pintado blanco. Horizontal Inferior Puerta. Jamba de puerta solido pintado de blanco. Angulo de 17X17 pintado blanco. Cabina de baño. Semitubular. Pintado de blanco. Quiebrasol eco solido pintado blanco. Angulo de ½ sólido. División de baño sólido (fls. 229 a 229 vto. c.p.2). 10 07487340062615 7608.20.00.00 Tubos de aluminio.

Aleaciones de aluminio. Perfiles de aluminio. Tubos de aluminio de aleaciones de aluminio. Producto. Tubos de aluminio, de aleaciones de aluminio. Aspecto físico. Pintado Blanco y crudo. Uso. Comercialización, fabricación de ventanas, cerramiento, cabinas de baño (fl. 231 c.p.2) 11 07477370085318 7604.21.00.00 Barras y perfiles de aluminio.

Perfiles huecos de aleaciones de aluminio. Descripción del producto. Perfiles huecos de aleaciones de aluminio. Aspecto físico. Pintado blanco. Uso. Comercialización. Vertical navepuerta tubular pintado blanco. Tubo cuadrado de 1´con aleta tubular. Pintado blanco. (fls. 239 a 239 vto. c.p.2). 12 07477370085325 7604.29.20.00 Barras y perfiles de aluminio.

De aleaciones de aluminio. Los demás. Los demás perfiles de aleaciones de aluminio. Descripción del Producto. Perfiles de aluminio. Aspecto físico. Pintado blanco y crudo. Uso. Comercialización. Cabezal sólido, pintado blanco. Enganche semitubular. Pintado blanco. Cabezal solido pintado blanco. Sillar sólido. Pintado blanco. Horizontal superior semitubular pintado blanco.

Cabezal solido pintado blanco. Angulo de 17X17 X0.8 solido pintado blanco. Cabina de baño. Semitubular. Pintado blanco. (fls. 241 y 241 vto. c.p.2). 13 07925280332978 7604.21.00.00 Barras y perfiles huecos de aleaciones de aluminio. Descripción del Producto. Perfiles huecos de aleación de aluminio. Aspecto físico. Pintado blanco y crudo.

Uso. Comercialización. Entrecierre puerta. Tubular. Perimetral hoja VP Eco. Tubular. Pintado blanco. Marco para puerta tubular. Marco para Puertas tubular. Pintado de blanco (fl. 249 y 249 vto. c.p.2) Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 14 07925280332992 7604.29.20.00 Barras y Perfiles de aleaciones de aluminio.

Los demás perfiles. Descripción de Producto. Perfiles de aluminio. Aspecto Físico. Pintado blanco y crudo. Uso. Comercialización. Enganche semitubular pintado blanco. Sillar sólido. Pintado blanco. Jamba solido pintado blanco. Horizontal superior puerta. Semitubular pintado blanco. Horizontal inferior puerta. Pintado blanco. Marco de tornillero sólido.

Junquillo redondo semitubular pintado blanco. Cabezal cabina baño pintado de blanco. Sillar para exterior sólido crudo. Canaleta de 2¨X1X1 semitubular. Riel closet semitubular. Pintado blanco (fls. 251 a 251 vto. c.p.2). 15 07483290036758 7604.29.20.00 Barras y Perfiles de aluminio. De aleaciones de aluminio. Los demás perfiles.

Uso. Comercialización. Para uso arquitectónico. Fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Cabezal de puerta solido pintado blanco. Jamba de puerta solido pintado blanco. Horizontal superior puerta. Semitubular. Pintado blanco. Horizontal de puerta inferior pintado blanco. Cabezal de puerta sólido. División de baño semitubular pintado blanco.

Canal con aleta semitubular pintado blanco. Cuadricula falso inglés (fls. 258 a 258 vto. c.p.2). 16 07483290036765 7604.21.00.00 Barras y perfiles de aleaciones de aluminio. Perfiles huecos. Descripción del producto. Perfiles huecos de aleación de aluminio. Aspecto físico. Pintado Blanco. Uso. Comercialización. Para uso arquitectónico.

Fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Vertical nave puerta tubular. Pintado blanco (fls. 259 a 259 vto. c.p.2). 17 07483310038396 7604.21.00.00 Barras y perfiles de aleaciones de aluminio. Perfiles huecos. Descripción del producto. Perfiles huecos de aleación de aluminio. Aspecto físico. Crudo, anodizado bronce, Pintado Blanco.

Uso. Comercialización. Para uso arquitectónico. Fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Vertical nave puerta tubular. Tubular con 1 aleta. Tubular con 2 aletas. Tubos cuadrados con aletas. Vertical nave puerta. Entrecierre puerta tubular anodizado bronce pintado blanco (fls. 264 a 264 vto. c.p. 2). 18 07483310038404 7604.29.20.00 Barras y Perfiles de aluminio.

De aleaciones de aluminio. Los demás perfiles. Uso. Comercialización. Para uso arquitectónico. Fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño. Cabezal de puerta sólido. Traslape semitubular. Jamba de puerta sólido. Horizontal inferior puerta semitubular. Jamba de puerta sólido. Traslape semitubular. Horizontal inferior puerta semitubular.

Cabezal de puerta sólido. Canal con aleta semitubular. Sillar Alfaija sólido pintado de blanco (fls. 265 a 265 vto. c.p.2). De acuerdo con la descripción de la mercancía importada se advierte que, en general, consiste en barras y perfiles de aluminio o con aleaciones de aluminio. Sin embargo, también se evidencia lo siguiente: Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (i) En catorce (14) de las dieciocho (18) declaraciones de importación analizadas se describe como uso de la mercancía «Comercialización. Para uso arquitectónico.

Fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño». Y, respecto de las cuatro (4) restantes, presentadas en enero y febrero de 2014, que su uso es para la comercialización. (ii) En la gran mayoría de las declaraciones de importación se describe no solo las barras y perfiles de aluminio y de aleaciones de aluminio, sino también, productos como jambas, enganches, cabezales de puerta, traslapes, sillares, cabinas de baño, horizontales superiores e inferiores de puertas, canales con aletas, rieles de closet, cuadriculas, canales con aletas, tabulares con aletas y entrecierres.

(iii) Los productos, incluyendo las barras y perfiles de aluminio o de aleaciones de aluminio, tienen como aspecto físico que están pintados de color blanco. De los productos que se describen en las declaraciones de importación relacionados anteriormente (num. ii), se observa que algunos son elementos que conforman puertas y ventanas, como por ejemplo, las jambas33, sillares, cabezales de puerta, horizontales inferiores y superiores para puerta, enganches34, así como elementos para closet.

También, en el expediente están las listas de empaque35 de catorce (14) declaraciones de importación (de origen ecuatoriano), en las que se relaciona información sobre la mercancía facturada, así: ORDEN LISTA DE EMPAQUES IDENTIFICADA CON EL NO. DE FACTURA DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN QUE SOPORTA LA FACTURA MERCANCÍAS MENCIONADAS 1 085647 (Fls. 214 y 215 c.p.2) 07487310113350 07487310113336 07487310113329 07487310113343 Cabinas de baño, Quiebrasol Eco, Cuadriculas, Perfiles, Rieles Closet, Cortineros, Tubulares de puerta, Canales con Aletas, Tubos, Ángulos Platinas, Cabezales, Horizontales Superiores puerta, Horizontales Inferiores puerta, Entrecierres, Juquillos, Marcos con tornilleros, Sillar para exterior, Jambas, Enganches, Traslapes. 2 087343 (Fls. 223 y 224 c.p.2) 07477350060485 07477350060478 07477350060460 Mangon de pasamano. Cortinero.

Tubos con aletas. Tubos 1X1. Angulo de 17X17. Cabezales. Enganches. Traslapes. Jambas. Sillares. Horizontales inferiores. Vertical nave puerta. Cabezales puertas. Marcos para puertas. Divisiones de Baño. Cabinas de Baño. Cuadriculas /falso inglés. Quiebrasol. Perfiles. 33 Cada una de las dos piezas que, dispuestas verticalmente en los dos lados de una puerta o ventana, sostienen el dintel o el arco de ella. https://dle.rae.es/jamba?m=form 34 Pieza o aparato dispuesto para enganchar https://dle.rae.es/enganche?m=form 35 Las listas de empaque son soportes de las declaraciones de importación definidos en el artículo primero del Decreto 2586 de 1999, «como la relación de las mercancías heterogéneas contenidas en cada bulto», documento que puede ser sustituido por la factura.

A través de las listas de empaques se «hace una descripción de la forma en que fue embalada la mercancía para facilitar su recepción y posterior desembalaje, lo que, a su vez, puede ayudar a determinar más claramente los bienes desde el punto de vista aduanero». CARMAGO Juan Manuel. Derecho Aduanero Colombiano. Primera Edición. Legis. 2009.

P. 381. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Enchapes. 3 105874 (Fls. 234 y 235 c.p.2) 07487340062591 07487340062608 07487340062615 Cabezales. Enganches. Horizontal inferior.

Jambas. Sillares. Traslape. Cabezal de Puerta. Entrecierre. Hor. Inferior Puerta. Hor. Superior Puerta. Vertical Nave Puerta. Jamba Puerta. Sillar. Perfil. Angulo de 17X17X0,8 mm. Cabina de Baño. Tabular Cuadrado de 1 con aleta. Enchape. Quiebrasol. Cabina de baño. Silla afaija. Vidrio templado. Tubo. Sillar para exterior. División de Baño. Traslape. 4 107662 (Fl. 245 c.p.2) 07477370085318 07477370085325 Cabezal.

Enganche. Horizontal Inferior. Jamba. Sillar. Traslape. Cabezal de puerta. Entrecierre puerta. Hor. Inferior Puerta. Hor. Superior Puerta. Vertical Nave. Jamba de Puerta. Sillar. Perfil. Angulo de 17X17X08. Cabina de Baño. Tabular Cuadrado. Enchape. Sillar afajia. Tubo de 1. Angulo de 1/2. 5 109423 (Fls.253 y 254 c.p.2) 07925280332978 07925280332992 Cabezal.

Enganche. Traslape. Jamba. Sillar. Horizontal inferior. Sillar Afaija. Vertical Nave Puerta. Hor. Superior Puerta Hor. Inferior Puerta. Entrecierre Puerta. Cabezal Puerta. Jamba de Puerta Adaptador VP Eco. Perimetral Hoja. Junquillo Triangular. Marco con tornillero. VP- Sillar y Cabezal. Divisor VP ECO. Junquillo redondo. Sillar para exterior.

Marco para puerta. Marco para puertas. Cabezal cabina. Cabina de Baño. Perfil T. Enchape. Riel Closet. Tubular cuadrado. Canal Aleta 2”. Canal Aleta 3”. Tubo. Angulo ½. Angulo de 17X17X08mm. De esta forma, se demuestra que con los tubos o perfiles de aluminio o con aleaciones de aluminio también se importaron productos como jambas, enganches, cabezales de puerta, traslapes, sillares, cabinas de baño, horizontales superiores e inferiores de puertas, canales con aletas, rieles de closet, cuadrículas, canales con aletas, tabulares con aletas y entrecierres, entre otros.

Para la Sala, en este caso, la mercancía importada no se puede clasificar bajo las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas 1 y 6, es decir, clasificando por separado cada producto, en concreto por las subpartidas 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00. Se coincide con la DIAN en que se debe aplicar la partida 7610, por las siguientes razones: a) De acuerdo con las descripciones hechas en las declaraciones de importación, la mayoría de la mercancía corresponde a elementos que conforman puertas o ventanas, que están pintadas de blanco, lo que evidencia que tienen algún grado de trabajo. b) Las listas de empaques también corroboran que la demandante no solo importó las barras y perfiles de aluminio o con aleaciones de aluminio, pues constan Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 otros elementos que, conforme lo expuso la DIAN, se emplean para construcciones de puertas o ventanas.

Hecho no desvirtuado. c) En la gran mayoría de las declaraciones de importación se establece el uso de los perfiles y las barras de aluminio como de «Comercialización. Para uso arquitectónico. Fabricación de ventanas, cerramientos, cabinas de baño». En este punto conviene reiterar lo expuesto por la Sala sobre el objeto que tiene la descripción que se hace de las mercancías en las declaraciones de importación, pues esta le «permite a la entidad aduanera tener la seguridad de las mercancías de procedencia extranjera que se introducen al país»36, lo que hace posible «su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación»37 [Se destaca].

Lo anterior, porque la clasificación arancelaria puede cambiar debido al destino que la mercancía tenga38. Tal como lo precisó la Sala, la descripción de la mercancía permite diferenciarla e individualizarla de otras de su misma clase o género, pues en casos como el presente, dependiendo del uso de la mercancía –arquitectónico-39, es posible distinguir las barras de aluminio incluso huecos y tubos de aleaciones de aluminio descritos en las partidas 7604 y 7608, de aquellas destinadas en construcciones, clasificadas en la partida 7610.

En el sub examine, las declaraciones de importación señalan que la mercancía es para uso arquitectónico y que están destinadas para la fabricación de ventanas, circunstancia que se demuestra con los demás productos importados descritos en las declaraciones que, a su vez, están relacionados en las listas de empaques, lo que hace que su clasificación no pueda determinarse únicamente por el producto o mercancía importada de forma individual, pues en este asunto, su uso o destino es relevante para su clasificación. d) Como lo que se importó no fue única y exclusivamente las barras y perfiles de aluminio o con aleaciones, pues se incluyeron otros productos que, según la DIAN forman parte de ventanas o puertas (hecho no cuestionado) y, de acuerdo con las mismas declaraciones de importación son de uso arquitectónico en la fabricación de ventanas, es claro que la clasificación del producto debe ceñirse a lo previsto en la regla 2 [b] del numeral III del literal A del artículo primero del Arancel de Aduanas conforme con el cual, «cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.

La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos, se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3». Y, siguiendo la regla 6 del literal A del numeral III del artículo primero, conforme con la cual, «[l]a clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está 36 Sentencia del 7 de junio de 2018, Exp. 13001-23-31-000-2003-90009-01, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 37 Sección Primera.

Sentencia del 1º de julio de 2021, Exp. 05001-23-31-000-2011-00853-01, C.P. Oswaldo Giraldo López, en la que se reiteró la sentencia del 2 de septiembre de 2010, Exp. 050012331000 2006 02942 01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 38 Sentencia del 21 de octubre de 2021, Exp. 24211, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 39 Por arquitectura se entiende el arte de proyectar y construir edificios. https://dle.rae.es/arquitectura.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo». En este caso, la partida 7610 clasifica la mercancía que se usa en «Construcciones y sus partes» de aluminio.

El texto de la partida 7610 hace referencia a las construcciones completas, pero de forma expresa indica sus partes y concretamente como ejemplo cita las puertas y ventanas construidas como una sola unidad o sus marcos, contramarcos, umbrales40 o barandillas. Para este caso, las barras o perfiles de aluminio o con aleaciones de aluminio, así como las demás mercancías importadas como las jambas, los cabezales de puerta, horizontales inferiores y superiores de las puertas, que son partes de ventanas.

La demandante expuso que por el hecho que, en la descripción de la mercancía se señale el uso arquitectónico, eso no permite inferir que se trate de productos completos o terminados, argumento que para Sala no resulta determinante, pues según el texto de la partida 7610, esta comprende tanto los productos completos como sus partes, por ejemplo, los marcos, contramarco o umbrales.

En relación con lo afirmado por la demandante, en el sentido que la DIAN está imponiendo una regla de interpretación no prevista en el Arancel de Aduanas, al tener en cuenta el uso de la mercancía, se insiste en que es el mismo texto de la partida 7610 el que alude al uso, pues de forma expresa se refiere a los productos de construcciones y sus partes como las puertas, marcos, contramarcos, umbrales.

Frente al argumento de la demandante, según el cual, las notas explicativas de la partida 7610 remiten a las notas de la partida 7308, relacionadas con metales férreos, se advierte que, entre las reglas que esta última partida establece están las siguientes: (i) «las construcciones de esta partida, se caracterizan por el hecho de que una vez llevadas a pie de obra, quedan en principio fijas» y (ii) «se clasifican igualmente aquí todas las partes, tales como: productos laminados planos, planos universales, barras, perfiles, tubos, etc., que tengan trabajos (taladrados, curvados, entalladuras, etc.), que el confieran el carácter de elementos de construcción».

Al respecto, la Sala reitera que las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Control de Mercancías son criterios auxiliares que no tienen fuerza vinculante. En todo caso, no se puede desconocer que, tal como lo expuso la DIAN en los actos demandados, se trata de «productos terminados con pintura y con aleaciones que le dan mayor resistencia al aluminio común»41, cuestión que no fue desvirtuada por la parte actora, pese a que le correspondía hacerlo para probar la correcta clasificación de la mercancía. e) En este caso procede la clasificación de la mercancía en la subpartida 7610.90.00.00 – Los demás, porque de acuerdo con la regla 3 [c], si no es posible clasificar la mercancía bajo las reglas definidas en las reglas 3 [a] y 3 [b] del numeral tercero del literal A del numeral III del artículo 1 del Decreto 4927 de 2011, «la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta». 40 Parte inferior o escalón, por lo común de piedra y contrapuesto al dintel, en la puerta o entrada de una casa. https://dle.rae.es/umbral?m=form2. 41 Fl. 352 c.p. 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Para descartar la aplicación de las dos primeras reglas, se advierte que, la Regla 3 [a] clasifica el producto en la subpartida más específica, pero como en este caso la mercancía se refiere a diferentes piezas o elementos de puertas o ventanas (barras de aluminio o con aleaciones de aluminio) no resulta posible determinar cuál es la más específica.

A su vez, la Regla 3 [b] establece que se clasificará la mercancía según la materia o artículo que le confiera su carácter esencial, criterio que en este caso tampoco se puede determinar, porque las partidas en discusión (7604, 7608 y 7610) se refieren a productos cuyo elemento predominante es el aluminio. Para la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente (declaraciones de importación, listas de empaque y las facturas) y conforme con la interpretación de las reglas del Arancel de Aduanas, se concluye que la mercancía importada en las dieciocho (18) declaraciones que interesan en este proceso se tenía que declarar por la partida 7610 y la subpartida 76.10.90.00.00 – Los demás, como lo determinó la DIAN.

En relación con el defecto fáctico en el que, según la demandante, incurrió el a quo al no tener en cuenta como prueba el certificado de origen, la Sala precisa que esa prueba no es la conducente para demostrar la correcta clasificación arancelaria de los productos importados, dado que, con dicho documento lo que se prueba es el origen de la mercancía mas no su posición en el Arancel de Aduanas.

Finalmente, se aclara que, contrario a lo alegado por la actora, la decisión del Tribunal no solo se fundamentó en el documento de Apoyo Técnico, puesto que, también se valoraron las demás pruebas obrantes en el expediente. En todo caso, se advierte que en ese estudio no se analizó la mercancía importada en los años 2013 y 2014, porque se refiere a declaraciones posteriores (2015)42.

Por todo lo anterior, no prospera el cargo, siendo lo procedente analizar el origen de la mercancía, para efectos de determinar si la parte actora tiene derecho a la preferencia arancelaria. Certificado de origen El Acuerdo de Cartagena fue firmado el 26 de mayo de 1969, cuya codificación se estableció con la Decisión 236 de la CAN.

Mediante la Decisión 324 de agosto de 1992, se determinó que, a más tardar el 30 de septiembre de 1992, los Países Miembros eliminarían cualquier gravamen o recargo de efecto equivalente para las importaciones provenientes del Grupo Andino43. Luego, con la Decisión 563 de la CAN se establece la Codificación del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) y en el artículo 72 se reconoce el programa de liberación de bienes que tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan en la importación de productos originarios del territorio del cualquier País Miembro.

Se entiende como gravamen los derechos 42 Fls. 380 a 399 c.p. 2. 43 Literal d) del artículo 7 de la Decisión 324 de la CAN. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de aduana y cualquier otro recargo de efecto equivalente (fiscal, monetario o cambiario) que incida en las importaciones.

Por su parte, el artículo 76 de la mencionada Decisión reconoce que el programa de liberación es automático44 e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos salvo que el mismo Acuerdo defina alguna excepción. Y con el fin de evitar prácticas que impidan la aplicación del programa de liberación, el artículo 77 ibídem determina que los Países Miembros se deben abstener de aplicar gravámenes e introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes de la subregión. En relación con las normas de origen, el Capítulo XII de la citada Decisión 563 de la CAN señala que la Comisión mediante propuesta de la Secretaría General determinará las normas especiales que fueren necesarias para la calificación del origen de las mercancías.

Por lo anterior, mediante la Decisión 416 del 30 de julio de 1997 se adoptan las «normas especiales para la calificación y certificación del origen del universo de las mercancías comprendidas en la NANDINA, aplicables al comercio en el mercado ampliado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena». El artículo 1 de esa Decisión define como producto originario ese material o mercancía que cumpla con los criterios para la calificación del origen, establecidos en su Capítulo II.

Por su parte, en el artículo 2 se fijan los parámetros para que una mercancía se considere originaria del territorio andino, entre otros, está el señalado en el literal e) que define los requisitos para aquellas mercancías elaboradas en los países andinos, utilizando materiales no originarios. En su tenor literal esa norma prevé: «Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: […] e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios;» [Se destaca].

De esta manera, se consideran productos originarios del territorio andino aquellos en los que se incluyen materiales no originarios cuando resulten de un proceso de 44 La anterior disposición está en concordancia con el artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472 de 1996), más conocido como el Tratado de Cochabamba, conforme con el cual, las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en la que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 producción o trasformación y, esa nueva mercancía se clasifique en una partida diferente a la de los materiales que no son originarios.

Asimismo, para ser considerada la mercancía como originaria del territorio andino debe ser expedida directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio del otro País Miembro importador, entendiéndose por ello, que las mercancías sean transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión45. Para demostrar el origen de las mercancías, el artículo 12 de la Decisión 416 de la CAN dispone: «Artículo 12.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.

Para la certificación del origen, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. [Se destaca]. El certificado de origen deberá llevar la firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países Miembros para tal efecto. […] La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial.

A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen». De esta manera, bajo el marco normativo de la Comunidad Andina, el origen de las mercancías se demuestra con el certificado expedido por la autoridad competente y determina como requisitos que: (i) la fecha del certificado de origen debe ser posterior a la de la factura comercial que soporta la operación de comercio exterior, (ii) la declaración juramentada del productor de la mercancía y, (iii) llevar la firma del funcionario habilitado para emitir el certificado.

El formulario que se utiliza para la declaración y certificación de origen de los productos es el adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI46, ese formato era temporal, sin embargo, para los años 2013 y 2014 se seguía utilizando y corresponde a los aportados en el proceso. La Resolución 252 del 4 de agosto de 1999 de la ALADI47, en su artículo décimo cuarto establece que el formulario único adoptado es el fijado en su Anexo 448.

Ese 45 Decisión 416 de la CAN. Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente. Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: a) Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión; b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. 46 Decisión 416 de la CAN.

Artículo 14. Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formulario de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. 47 http://www2.aladi.org/biblioteca/Publicaciones/ALADI/Comite_de_Representantes/CR_Resoluciones/ES/252.PDF.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 formato contiene información de: i) país exportador, ii) país importador, iii) número de orden, iv) subpartida arancelaria (NALADISA), v) número de la factura comercial, vi) fecha, vii) razón social, sello y firma del exportador o productor, viii) observaciones y ix) cuadro denominado «certificación de origen» en el que se incluye el nombre, firma y sello de la entidad certificadora.

Respecto del certificado de origen esta Sala ha expuesto que «es el documento que demuestra, a través de las reglas establecidas en el acuerdo, que la mercancía es originaria de un país específico49», es decir, con «la declaración juramentada de origen lo que se certifica es que esa mercancía fue hecha, confeccionada o creada en un país determinado»50 conforme con las normas o parámetros que el acuerdo establezca para que la mercancía pueda considerarse que es originaria.

En el presente caso, la regla de origen certificada, que se aplica a la mercancía importada es la establecida en el literal e) del artículo segundo de la Decisión 416 de la CAN, trascrita anteriormente, que hace referencia a las normas de origen de mercancías que han sido fabricadas o producidas en un país andino con un producto no originario de la región, en este caso, el aluminio.

Caso concreto En el sub examine, la DIAN adujo que el certificado aportado no acredita el origen de la mercancía, porque está relacionado con una subpartida diferente a la 7610.90.00.00 que corresponde a la mercancía importada. Por su parte, la demandante sostuvo que: (i) independientemente de la subpartida arancelaría en la que se debe clasificar la mercancía, la DIAN tenía que aceptar el certificado de origen porque la mercancía es originaria de Ecuador y, por ende, está exenta de arancel y (ii) la Administración debía permitirle corregir el certificado de origen en lo relacionado con la partida arancelaria.

En el expediente está probado lo siguiente: Durante los meses de enero, febrero, abril y diciembre de 2013 y, enero a febrero de 2014, se presentaron dieciocho (18) declaraciones de importación a nombre de Perfiles Técnicos de la Costa SAS. En relación con el origen de las mercancías de las dieciocho (18) declaraciones de importación, catorce (14) señalan que es originaria de Ecuador y cuatro (4) de China.

La Cámara de Industrias de Guayaquil expidió los Certificados de Origen nros. 154057, 154817, 163880, 165187 y 16635751 en los que se certifica que la mercancía importada cumple «con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) CARTAGENA» y se observa la declaración juramentada del representante de la sociedad Fundiciones Industriales S.A. – FISA, productor, en la que declara que las mercancías «cumplen con lo dispuesto en el literal e) de artículo 2 del Capítulo II de la Decisión 416 de la Comunidad Andina (CAN)». 48 http://www.sice.oas.org/trade/montev_tr/anexo4.asp. 49 Sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Exp. 23578. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 50 Ibídem. 51 Fls. 218 y vto. c.p. 2, 226 y vto. c.p. 2, 94 a 95 c.p. 1, 248 y vto. c.p. 2 y, 112 a 113 c.p. 1, respectivamente. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Las partidas arancelarias en las cuales se clasificó la mercancía son: a) 7604.29.10.00 - - - barras, b) 7604.29.20.00 - - - los demás perfiles y, c) 7608.20.00.00 corresponde a los tubos con aleaciones de aluminio.

Al confrontarse las declaraciones de importación con los certificados de origen se evidencia lo siguiente: ORDEN CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. FACTURA RELACIONADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN QUE SOPORTA LA FACTURA DECLARACIÓN JURAMENTADA POR EL PRODUCTOR 1 154057 del 3 de enero de 2013 (fl. 218 c.p.2) 085647 del 28 de diciembre de 2012 (Fl. 218 c.p.2.) 07487310113350 07487310113336 07487310113329 07487310113343 […], representante autorizado de la empresa FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A. FISA declaro bajo juramento que las mercancías a la que hacen referencia este certificado de origen y la factura comercial No. 085647, cumplen con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 del Capítulo II de la Decisión 416 de la Comunidad Andina (CAN) y, por lo tanto: Los materiales no originarios de los Países Miembros de la CAN, utilizados en la producción de las mercancías, se clasifican en partidas diferentes a las partidas en las que se clasifican dichas mercancías.

El principal material no originario de los Países Miembros, utilizado en la producción de las mercancías, que es: ALUMINIO EN BRUTO se clasifica en la partida 7601.20.00.00. (fl. 218 vto. c.p.2) 2 154817 del 1º de febrero de 2013 (fl. 226 c.p.2.) 087343 del 26 de enero de 2013 (fl. 222 c.p.2.) 07477350060485 07477350060478 07477350060460 […], representante autorizado de la empresa FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A. FISA declaró bajo juramento que las mercancías a la que hacen referencia este certificado de origen y la factura comercial No. 087343, cumplen con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 del Capítulo II de la Decisión 416 de la Comunidad Andina (CAN) y, por lo tanto: Los materiales no originarios de los Países Miembros de la CAN, utilizados en la producción de las mercancías, se clasifican en partidas diferentes a las partidas en las que se clasifican dichas mercancías.

El principal material no originario de los Países Miembros, utilizado en la producción de las mercancías, que Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 es: ALUMINIO EN BRUTO se clasifica en la partida 7601.20.00.00 (fl. 226 vto. c.p. 2). 3 163880 del 25 de noviembre de 2013.

(fl. 94 c.p.1.) 105874 del 19 de noviembre de 2013. (Fls.102 c.p.1) 07487340062591 07487340062608 07487340062615 […], representante autorizado de la empresa FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A. FISA declaró bajo juramento que las mercancías a la que hacen referencia este certificado de origen y la factura comercial No. 105874, cumplen con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 del Capítulo II de la Decisión 416 de la Comunidad Andina (CAN) y, por lo tanto: Los materiales no originarios de los Países Miembros de la CAN, utilizados en la producción de las mercancías, se clasifican en partidas diferentes a las partidas en las que se clasifican dichas mercancías.

El principal material no originario de los Países Miembros, utilizado en la producción de las mercancías, que es: ALUMINIO EN BRUTO se clasifica en la partida 7601.20.00.00 (fl. 95 c.p.1). 4 165187 del 3 de enero de 2014. (fl. 248 c.p.2.) 107662 del 27 de diciembre de 2013. (Fl.244 c.p.2.) 07477370085318 07477370085325 […], representante autorizado de la empresa FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A. FISA declaro bajo juramento que las mercancías a la que hacen referencia este certificado de origen y la factura comercial No. 107662, cumplen con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 del Capítulo II de la Decisión 416 de la Comunidad Andina (CAN) y, por lo tanto: Los materiales no originarios de los Países Miembros de la CAN, utilizados en la producción de las mercancías, se clasifican en partidas diferentes a las partidas en las que se clasifican dichas mercancías.

El principal material no originario de los Países Miembros, utilizado en la producción de las mercancías, que es: ALUMINIO EN BRUTO se clasifica en la partida 7601.20.00.00 (fl. 248 vto. c.p. 2). 5 166357 del 12 de febrero de 2014. (fl. 112 c.p.1.) 109423 del 31 de enero de 2014 (Fls. 253 y 254 c.p.2.) 07925280332978 07925280332992 […], representante autorizado de la empresa FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A. FISA declaro bajo juramento que las mercancías a la que hacen referencia este certificado de origen y la factura comercial No. 109423, cumplen con lo dispuesto en el literal e) del Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 artículo 2 del Capítulo II de la Decisión 416 de la Comunidad Andina (CAN), y por lo tanto: Los materiales no originarios de los Países Miembros de la CAN, utilizados en la producción de las mercancías, se clasifican en partidas diferentes a las partidas en las que se clasifican dichas mercancías.

El principal material no originario de los Países Miembros, utilizado en la producción de las mercancías, que es: ALUMINIO EN BRUTO se clasifica en la partida 7601.20.00.00 (fl. 113 c.p.1). De acuerdo con esas pruebas, en relación con el origen de las mercancías se tiene lo siguiente: a) La mercancía importada a través de las catorce (14) declaraciones de importación antes relacionadas, está amparada con los respectivos certificados de origen, expedidos por la Cámara de Industrias de Guayaquil. b) Los certificados de origen fueron emitidos en una fecha posterior a la de las facturas que soportan las declaraciones de importación. c) El material no originario con el que se produjeron los productos importados es el aluminio en bruto cuya partida arancelaria es la 7601 y su subpartida la 7601.20.00.00. d) La mercancía, como se analizó en esta providencia, tenía que clasificarse por la partida 7610 en la que se ubican los productos destinados a las construcciones y sus partes compuestas de aluminio, en concreto, la subpartida 76.10.90.00.00 – Los demás, como lo afirmó la DIAN.

Sin embargo, pese al error que se cometió en la clasificación de la mercancía importada, no se puede desconocer que, su clasificación arancelaria corresponde a una partida diferente a la que se importa el aluminio en bruto, que es la 7601, producto no originario con el que se fabricó la mercancía, circunstancia que demuestra el cumplimiento de la regla de origen del literal e) del artículo segundo de la Decisión 416 de la CAN.

Asimismo, obra copia de los documentos de transporte de las mercancías en los que se describe que el transporte de los productos se realizó en el territorio de la Subregión, entre la ciudad de Guayaquil – Ecuador y las ciudades de Cartagena y Barranquilla - Colombia52, con lo que se cumple lo dispuesto en el literal a) del artículo 9 de la Decisión 416 de la CAN. 52 Fls. 216, 225, 237, 246 y 255 c.p. 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 De acuerdo con todo lo anterior, para la Sala está demostrado que la mercancía es originaria de Ecuador, pues cumple con las normas de origen establecidas en la Decisión 416 de la CAN, hecho probado que no fue objeto de controversia por la Administración, puesto que el único reparo a los certificados de origen se centró en la clasificación de la mercancía importada en una subpartida diferente a la que correspondía53.

Si bien es cierto, en los certificados de origen se describen subpartidas diferentes a la que debía clasificarse la mercancía importada, también lo es que, ese hecho por sí solo no desvirtúa que es originaria de Ecuador, puesto que, como se examinó en esta providencia, aún con la modificación en la subpartida arancelaria los productos cumplen con las normas de origen definidas en el literal e) del artículo segundo de la Decisión 416 de la CAN para los productos originarios producidos o fabricados con mercancía no originaria.

Por lo expuesto, al no existir controversia sobre el requisito de origen de la mercancía y estar probada la norma de origen, para la Sala, la inconsistencia que se evidenció en el certificado respecto a la subpartida arancelaria, en este asunto, no tiene la entidad suficiente para que se rechace la exención del arancel reconocida en el Acuerdo de Cartagena, en el literal d) del artículo 7 de la Decisión 324 y en el artículo 76 de la Decisión 563 de la CAN.

Lo anterior no significa que se desconozca que el certificado de origen debe cumplir los requisitos previstos en la normativa andina, entre ellos señalar la subpartida arancelaria que ampara la mercancía importada, pero, dadas las particularidades de este caso y con el fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo de Cartagena, la Sala encuentra procedente reconocer el beneficio arancelario por el origen de la mercancía que, se repite, está demostrado y no es objeto de discusión, destacándose que el único reparo a los citados certificados se centró en la clasificación de la mercancía importada en una subpartida diferente a la que correspondía, sin que se evidencie y menos aún se ponga de presente por parte de la DIAN que la subpartida 7610.90.00.00 en la que se clasifica la mercancía importada54 esté incluida en alguna excepción que impida el reconocimiento de la desgravación arancelaria a la tarifa del cero (0%) (art. 76 de la Decisión 563 de la CAN).

Téngase en cuenta que bajo el marco normativo comunitario andino, la regla general es que la mercancía originaria de la región está exenta de arancel, tal como lo determina el artículo 76 de la Decisión 563 de la CAN, que reconoce en el programa de liberación la eliminación de gravámenes arancelarios a la universalidad de los productos y, en ese orden de ideas, pese a establecerse que la mercancía importada se clasifica en la subpartida 7610.90.00.00 – Los demás, diferente a la enunciada en los certificados de origen, lo cierto es que se trata de productos que están exentos de arancel. 53 De hecho, en la Resolución nro. 2466 del 17 de noviembre de 2015, la Administración indicó que: «[…] si bien es cierto que las Declaraciones de importación con país de origen Ecuador fueron presentadas con una liquidación de arancel 0% acogiéndose al Acuerdo de Cartagena y aportando el certificado de origen respectivo, este despacho considera que la subpartida arancelaria no está amparada en dichos certificados de origen».

Fl. 47 c.p. 1. 54 Conforme a lo analizado en esta providencia, la mercancía importada se clasifica en la subpartida 7610.90.00.00, como lo determinó la DIAN en los actos administrativos demandados. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Desconocer el origen de la mercancía, resulta contrario a lo dispuesto en el derecho comunitario andino y conduce a que los productos originarios de un País Miembro tengan un mismo tratamiento respecto de aquellos originarios de un tercer país. Por todo lo anterior, prospera el cargo, en relación con las catorce (14) declaraciones de importación relacionadas en el cuadro que antecede.

Declaraciones de importación de mercancía originaria de China En relación con las declaraciones de importación con autoadhesivo nros. 07483290036758, 07483290036765, 07483310038396 y 07483310038404, es claro que al tratarse de mercancía originaria de China y determinarse que su clasificación es bajo la partida 7610 en la que se ubican los productos destinados a las construcciones y sus partes compuestas de aluminio, en concreto, en la subpartida 7610.90.00.00 – Los demás, se concluye que el arancel aplicable es del 10% como lo estableció la DIAN y no del 5% como lo declaró la demandante55.

La anterior inexactitud condujo a un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, razón por la que procede la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 199956. Así las cosas, está probado que: (i) frente a las catorce (14) declaraciones de importación cuya mercancía es originaria de Ecuador procede el reconocimiento de la preferencia arancelaria y (ii) en relación con las cuatro (4) declaraciones de importación de productos originarios de China se mantiene la liquidación oficial de corrección y la sanción impuesta, lo que conduce a que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho se declarará: (i) La firmeza de las declaraciones de importación que se relacionan a continuación: ORDEN DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN CON AUTOADHESIVO NRO. FECHA 1 07487310113350 17/01/13 2 07487310113336 17/01/13 3 07487310113329 17/01/13 4 07487310113343 17/01/13 5 07477350060485 20/02/13 6 07477350060478 20/02/13 7 07477350060460 20/02/13 8 07487340062591 04/12/13 9 07487340062608 04/12/13 10 07487340062615 04/12/13 11 07477370085318 14/01/14 12 07477370085325 14/01/14 13 07925280332978 26/02/14 55 Las subpartidas por las que se declaró fueron la 7604.29.20.00 y 7604.21.00.00 cuyo arancel era del 5%. 56 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 14 07925280332992 26/02/14 (ii) Que procede la liquidación oficial de corrección y la sanción impuesta a Perfiles Técnicos de la Costa SAS, en relación con las siguientes declaraciones y por los valores que se indican a continuación: DECLARACIONES LIQUIDACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MAYORES VALORES A PAGAR TOTAL ARANCEL DEL 5% IVA ARANCEL 10% IVA ARANCEL IVA SANCIÓN ART. 482 NUM 2.2. 07483290036758 6.868.000 23.077.000 13.736.453 24.176.157 6.868.453 1.099.157 796.761 8.764.371 07483290036765 599.000 2.012.000 1.197.344 2.107.326 598.344 95.326 69.367 763.037 07483310038396 3.486.000 11.712.000 6.971.565 12.269.954 3.485.565 557.954 404.352 4.447.870 07483310038404 4.405.000 14.800.000 8.809.428 15.504.593 4.404.428 704.593 510.902 5.619.924 TOTAL 15.358.000 51.601.000 30.714.790 54.058.030 15.356.790 2.457.030 1.781.382 19.595.202 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 2466 del 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla formuló liquidación oficial de corrección en contra de la sociedad Perfiles Técnicos de la Costa SAS en relación con las declaraciones de importación presentadas a su nombre durante los meses de enero, febrero, abril y diciembre de 2013 y, enero a marzo de 2014 y, de la Resolución nro. 01-87-201-236-601-000285 del 23 de febrero de 2016, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: DECLARAR la firmeza de las declaraciones de importación nros. 07487310113350, 07487310113336, 07487310113329 y 07487310113343 del 17 de enero de 2013, 07477350060485, 07477350060478 y 07477350060460 del 20 de febrero de 2013, 07487340062591, 07487340062608 y 07487340062615 del 4 de diciembre de 2013, 07477370085318 y 07477370085325 del 14 de enero de 2014 y 07925280332978 y 07925280332992 del 26 de febrero del año 2014.

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 DECLARAR que los tributos aduaneros y las sanciones impuestas a la sociedad demandante en relación con las declaraciones de importación Nos. 07483290036758 y 07483290036765 del 23 de marzo de 2013 y, 07483310038396 y 07483310038404 del 22 de abril del año 2013, corresponden a la suma total de $19.595.202, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO