Micelio
11001031500020230331300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yenny Del Mar Castaño Torres Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03313-00 Demandantes: YENY DEL MAR CASTAÑO TORRES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela de fondo.

Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas, quienes manifestaron actuar en nombre propio y en representación de sus hijos Juan José López Castaño (q. e. p. d.) y Emiliano López Castaño, el 20 de junio de 2023, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideraron transgredida por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de decisión de fondo de dicha autoridad judicial, en la tutela que presentaron contra la Presidencia de la República y otros, identificada con el radicado 11001-03-15- 000-2023-02315-00. 1.2.

Petición de amparo constitucional La pretensión es la siguiente:

1. SE TUTELE el derecho fundamental a la administración de justicia y en consecuencia se de respuesta por parte del Consejo de Estado la acción de tutela interpuesta. (Mayúsculas sostenidas originales) Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El 4 de mayo de 2023, los señores Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Evaluación y Tecnologías en Salud (IETS), con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.3.2.

Del referido mecanismo constitucional de amparo conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000- 2023-02315-00, autoridad judicial que, en auto de 9 de mayo de 2023, admitió la solicitud de amparo contra las mencionadas entidades, además de vincular como tercero con interés a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). 1.3.3.

A la fecha de presentación del presente proceso, la corporación tutelada no había proferido el fallo respectivo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerado su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, pues, pese a que han transcurridos más de 25 días hábiles desde la admisión de la tutela No. 2023-02315-00, no se ha dictado la respectiva sentencia. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 23 de junio de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, requirió a los señores Darwin José López Rojas y Yeny del Mar Castaño Torres para que acreditaran su condición de padre y madre, respectivamente, de Juan José López Castaño (q. e. p. d.) y Emiliano López Castaño. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1 El magistrado que tiene a su cargo el expediente pendiente de la actuación, que es objeto de esta acción, informó que mediante auto de 9 de mayo de 2023, se había admitido la solicitud de amparo y, que una vez adelantado el trámite respectivo, el 14 de junio de la presente anualidad se dictó la sentencia que resolvió negar la tutela.

En ese orden, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la conducta señalada como vulneradora cesó con la expedición del fallo, por lo cual resultaría inocua cualquier intervención del juez constitucional. 1.6.2. Los señores Darwin José López Rojas y Yeny del Mar Castaño Torres, pese a que fueron notificados en debida forma, no atendieron el requerimiento realizado por el despacho sustanciador.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa En atención a que los señores Darwin José López Rojas y Yeny del Mar Castaño Torres, no acreditaron su condición de padre y madre, respectivamente, de quienes manifestaron ser sus hijos Juan José López Castaño y Emiliano López Castaño, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estos últimos, comoquiera que no se pudo establecer, prima facie, el referido parentesco.

Sumado a lo anterior, en la acción de tutela que da origen a este trámite, se observa que aquella solo fue presentada por los primeros, luego, por esta circunstancia, los segundos no estan legitimados en la causa por activa. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Yeny del Mar Castaño Torres y Darwin José López Rojas por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en proferir la sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y otros, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-02315-00. 1 Actuación registrada en el aplicativo Samai del Consejo de Estado el 30 de junio de 2023.

Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2293 y 294 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»6.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»7.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías8, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»9. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»11. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada al no haber dictado la sentencia respectiva dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-02315-00, presentada contra la Presidencia de la República y otros, pese a haber transcurrido más de 25 días hábiles después de notificado el auto admisorio de la misma. 12 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, esta magistratura encuentra que la autoridad judicial accionada, por intermedio del magistrado que tiene a su cargo el proceso, rindió informe en el cual indicó que, en efecto, la tutela en cuestión fue admitida con auto de 9 de mayo de 2023.

Asimismo, señaló que con sentencia de 14 de junio de 2023, se dispuso negar la solicitud de amparo, por lo cual debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Revisado por parte de esta colegiatura, en el aplicativo Samai el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-02315-00, se advierte en el índice 24, el registro de la sentencia de 14 de junio de 2023; asimismo, se observa en el índice 27 la notificación de la misma con fecha 17 de julio de la presente anualidad15.

En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió y notificó el fallo de la solicitud de amparo que habían interpuesto los tutelantes contra la Presidencia de la República y otros, en el sentido de negarla. Visto lo anterior, esta Sala de Decisión destaca que en anteriores oportunidades16 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Del mismo modo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 15 Captura de pantalla a la consulta del proceso en el aplicativo Samai del Consejo de Estado: 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».19 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada20. En ese orden, en atención a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió y notificó la sentencia que resolvió la tutela que radicaron los accionantes contra la Presidencia de la República y otros, en el sentido de negar el amparo, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de dicha corporación durante el trámite de esta acción. En efecto, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada profiriera la providencia que resolviera el mecanismo constitucional, lo cual efectivamente sucedió el 14 de junio de 2023. 19 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 20 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandantes: Yeny del Mar Castaño Torres y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-03313-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la autoridad judicial accionada expidió y notificó la providencia que se reclama en este trámite. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Emiliano López Castaño y Juan José López Castaño, de quien manifestaron los tutelantes estar fallecido.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.