REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA INSISTENCIA DE REVISIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta frente a la petición en la cual solicitó a la Defensoría del Pueblo que insistiera en la selección para revisión de providencias proferidas en acciones de tutela. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada emitió respuesta a la petición del actor y la notificó, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Miguel Antonio Villa Osorio en contra del Presidente de la República y el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló2, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 10 de julio de 2024. 2 El señor Miguel Antonio Villa Osorio presentó la acción de tutela con una redacción confusa, farragosa y anfibológica que complicó la interpretación y el análisis de los hechos y pretensiones.
Por tal razón y para efectos de ofrecer un relato coherente y secuencial que permita comprender mejor los antecedentes y 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela 1) El señor Miguel Antonio Villa Osorio es un prófugo de la justicia, residente en el extranjero, condenado a 108 meses de prisión por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo3, quien presentó un recurso de casación contra esas decisiones, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2) Posteriormente, presentó una acción de tutela en contra de esas autoridades por considerar que la condena obedeció a un montaje político y a una indebida valoración probatoria. 3) La Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por lo cual presentó una segunda acción de tutela en la cual citó precedentes de la Corte Constitucional sobre la flexibilización de ese requisito de procedencia y que fue rechazada por esa misma Corporación por ser temeraria4. 4) El demandante afirmó que por lo anterior presentó una tercera acción de tutela en contra de las sentencias de tutela y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 5) De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte Constitucional profirió un auto el 30 de abril de 2024 con el cual excluyó de revisión algunos expedientes de acción de tutela, entre ellos el correspondiente a la tercera demanda presentada por el actor en contra de la Corte Suprema de Justicia. 6) El señor Miguel Antonio Villa Osorio presentó una petición a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo para que esa autoridad insistiera ante la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades de revisión sobre los fallos de tutela proferidos frente a cada una de las acciones de tutela. fundamentos de la presunta vulneración, la Sala expondrá los hechos que se extraen de las pruebas y memoriales aportados por las partes. 3 Por delitos relacionados con actos sexuales abusivos agravados con un menor de 14 años durante el tiempo en que se desempeñó como docente de un centro educativo rural. 4 El actor no identificó y tampoco probó las autoridades judiciales a quienes correspondió el conocimiento de las acciones de tutela que presentó previamente. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante alegó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad demandada no tramitó su petición, lo cual trasgredió su derecho fundamental del debido proceso. El señor Villa Osorio alegó ser un sujeto de especial protección constitucional y para soportar tal afirmación detalló su condición de salud como paciente de glaucoma y vitíligo, junto con dificultades económicas y sociales derivadas de su condena y su condición de prófugo que agravan su situación de vulnerabilidad.
El actor argumentó que la Defensoría del Pueblo es una entidad autoridad autónoma bajo responsabilidad general del poder ejecutivo, por lo cual el presidente de la República tiene una responsabilidad indirecta en su supervisión y funcionamiento, especialmente en casos de insistencia en la revisión de acciones de tutela. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “SOLICITO CON TODO RESPETO SE ORDENE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO CUMPLIR CON EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION DE COLOMBIA A TRAVES DE[L] SEÑOR PRESIDENTE SE ORDENE LA INSISTENCIA DE REVISION DE LA TUTELA REFERENCIADA O LA QUE VA EN CURSO EN ESTE CASO NECESITO DE SU AYUDA SEÑOR JUEZ YA QUE YO NO SE COMO SERIA ESTO Y DESCONOZCO POR MI IGNORANCIA.”.
(mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia se presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien el 9 de julio de 2024 remitió el proceso a esta Corporación para resolver la controversia, en atención a que en el escrito de la demanda la parte actora mencionó al presidente de la República como autoridad demandada. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela Mediante auto de 12 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente de la República y al director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la solicitud presentada por el señor Miguel Villa Osorio ya fue evaluada por parte del Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, quien en acta no. 6 de 31 de mayo de 2024 decidió no insistir en la revisión de las sentencias de tutela porque no se configuraron las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que justifican la insistencia en la revisión. Esa decisión se notificó al correo electrónico del demandante a través del oficio no. 202400303004245651 de 17 de julio de 2024.
La Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la acción de tutela en atención a que, a partir de los hechos que sustentaron la demanda, cualquier responsabilidad recaería de manera exclusiva en la Defensoría del Pueblo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación, 3) delimitación del asunto y 4) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
La solicitud de desvinculación 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del proceso de acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal pedimento pues dicha autoridad fue identificada en la demanda en condición de autoridad demandada, por lo cual será necesario determinar si con sus acciones u omisiones vulneró los derechos fundamentales del actor. 3.
Delimitación del asunto El señor Miguel Antonio Villa Osorio presentó la acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la falta de respuesta, por parte de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, frente a la petición que presentó de manera directa ante esa autoridad para que insistiera a la Corte Constitucional que ejerciera sus facultades de revisión sobre los fallos proferidos en las acciones de tutela en las que obró como demandante.
En dicha medida, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la vulneración alegada por el actor, ello comportaría una trasgresión de su derecho constitucional fundamental de petición, no así del derecho fundamental del debido proceso cuyo amparo invocó en la acción de tutela. En consecuencia, de acuerdo con los principios constitucionales que irradian la acción de tutela, la Sala determinará si se presentó una vulneración de ese derecho fundamental del actor por la reclamada falta de respuesta. 4.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República y el director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la petición de insistencia para que la Corte Constitucional seleccione las providencias proferidas en las acciones de tutela que promovió en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Sincelejo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la Corte Suprema de Justicia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se procederán a exponer: 4.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…) 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo6”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”7.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada8. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, con el informe de respuesta a la acción de tutela, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo demostró que con acta no. 6 de 2024, el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de esa autoridad decidió sobre la petición presentada por el señor Miguel Antonio Villa Osorio y la negó en los siguientes términos: “Decisión del Comité: No Insistir.
De acuerdo con los hechos expuestos en la solicitud de insistencia presentada ante la Defensoría del Pueblo, el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales procedió a examinar las circunstancias propias del caso en concreto, decidiendo no hacer uso de la facultad conferida por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no proceder con la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela Observó el Comité que la decisión adoptada no desborda el marco de acción constitucional, y, por el contrario, la misma está basada de un lado, en el acervo probatorio obrante en el expediente respectivo y de otro, en la autonomía e independencia que tiene el juez para evaluar los mismos a la luz de los preceptos constitucionales y legales existentes; no evidenciándose la existencia de un defecto en la decisión, que requiera ser revisado.
De acuerdo a lo anterior, tal como se señaló en los fallos de tutela, los despachos judiciales accionados cumplieron con su deber legal de justificar su decisión con base en la libre formación del convencimiento, sin que se advierta que la decisión se haya adoptado de forma arbitraria y por otro lado de acuerdo a la naturaleza misma de la acción constitucional, esta no puede considerarse como una tercera instancia o recurso adicional en el ordenamiento jurídico.
( )”. 3) A través de oficio no. 202400303004245651 de 17 de julio de 2024, esa dependencia le informó sobre la negativa a su solicitud de insistencia y le advirtió que sobre esa decisión no procede recurso alguno. 4) Adicionalmente, la autoridad demandada aportó la constancia de notificación de la misma fecha, dirigida al correo electrónico del actor “miguelvillaosorio184@gmail.com”. 4) En consideración de lo expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se profirió y notificó la respuesta a la petición de insistencia para revisión y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y entregado al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Villa Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03553-00 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.