Micelio
25000234200020130269901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-06

Radicación interna: 3591-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Yovani Ramirez Trujillo·Demandado: Universidad De Cundinamarca

Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo Demandada: Universidad de Cundinamarca1 Tema: Relación laboral encubierta.

Solución de continuidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA El señor Yovani Ramírez Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 13 del 3 de diciembre de 2012, en el cual se negó la solicitud de declaratoria de la relación laboral entre la UDEC y el señor Ramírez Trujillo, desde el 25 de enero de 2005 y hasta el 17 de diciembre de 2010, sin solución de continuidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UDEC a: • Reintegrar al ingeniero Yovani Ramírez Trujillo a un cargo de planta, ya sea el de director de oficina o, en su defecto, el de coordinador de extensión o en uno de igual o mayor categoría o jerarquía y acorde con las funciones que desempeñaba. 1 En adelante UDEC. 2 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo • Reconocer y pagar a su favor los salarios generados desde el año 2005 hasta el momento del reintegro, al igual que las primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, cesantías e intereses a las cesantías con su respectiva sanción moratoria y demás emolumentos a que tenga derecho. • Reintegrar el valor por él pagado por concepto de salud y pensión durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2005 y el 17 de diciembre de 2010 en la proporción que le correspondía a la demandada como empleadora. 3.

Ordenar que las sumas enunciadas sean debidamente indexadas, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho y hasta que sean canceladas; así como los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio del ajuste del valor de que trata el artículo 187 ibidem. Fundamentos fácticos 1. El señor Yovani Ramírez Trujillo ingresó a trabajar en un principio, como administrador y, posteriormente, como coordinador de la granja de la Universidad de Cundinamarca, sede Fusagasugá, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2010. 2.

Durante el tiempo que trabajó a órdenes de la UDEC, existió una verdadera relación legal y reglamentaria, sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales, vinculó que pretende demostrar con los informes rendidos y los oficios por él dirigidos al personal de la Universidad o que le eran remitidos por estos, y de los cuales se advierte que no contaba con autonomía propia para desarrollar sus funciones, que las tareas encomendadas también eran propias de otra dependencia de la universidad y que no disfrutó de vacaciones. 3.

Agregó que desempeñó sus funciones de forma continua y permanente por espacio de 5 años -pues los cortos períodos de tiempo en los que medio orden de prestación de servicios obedecieron a que la Universidad se encontraba en receso académico-, tareas que se encontraban instituidas en un cargo de la planta de la entidad universitaria como se desprende de los actos administrativos por medio de los cuales se adoptó la planta de personal y sus funciones.

Como argumento de ello, expuso que la persona que ejerció sus mismas actividades antes de su vinculación estaba adscrito a la planta de la Universidad y quién lo remplazó después de su retiro, no fue vinculada por órdenes de prestación de servicios. 4. Luego de transcribir las funciones que debía desempeñar en relación a su cargo, destacó que también era el encargado de supervisar el personal relacionado con la granja (secretaria, auxiliar de servicios, técnicos y operarios); así como las labores de los estudiantes y docentes en sus visitas, lo referente a los contratos de compra de suministros y alquiler de maquinaria, la venta de producción de la Granja y custodia de los bienes que allí se encontraban. 5.

Adujo que carecía de autonomía e independencia para ejecutar sus labores, toda vez que siempre existió una supervisión de las órdenes de prestación de 3 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo servicios, inicialmente por el jefe de recursos humanos, posteriormente por el decano de la facultad de ciencias agropecuarias y luego por el coordinador de recursos educativos, quienes además debían aprobar las decisiones sugeridas por el demandante tales como la contratación del personal, traslado de producción a otras grajas o la utilización de los mismos para prácticas u otras actividades de la universidad y verificar su permanencia en el horario o jornada laboral, pues su permanencia en el mismo era indispensable. 6.

Indicó que la universidad, sin justa causa, dio por terminada su vinculación al argumentar la terminación del plazo pactado en la última orden de prestación de servicios. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de septiembre de 20152.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Excepciones Previas: No propuso. Excepciones de fondo: propone la excepción de: a) legalidad el acto administrativo demandado, b) inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral y aduce que la relación legal y reglamentaria exige que para que se estructura debe reunir los siguientes elementos: 1) la prestación personal del servicio, 2) salario, c) (sic) la existencia del cargo en la planta de personal, 3) (sic) la subordinación y en este caso no existió subordinación, ni el cargo de planta.

DECISIÓN: Teniendo en cuenta que las excepciones propuestas, por buscar enervan el fondo del asunto, razón por la cual se resolverá junto con éste […]» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 2 Folios 544 a 545 vto. 4 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo «[…] Principal: se contrae a establecer si entre la Universidad de Cundinamarca y el demandante existió una relación laboral o no. En caso afirmativo en qué consistiría el restablecimiento del derecho.

Asociado: si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral o si por el contrario la actividad [fue] independiente y autónoma.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA3 Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor Ramírez Trujillo.

En primer lugar, expuso que la labor desarrollada por el demandante en la Granja la Esperanza de la Universidad de Cundinamarca por medio de los contratos de prestación de servicios, evidencian una relación laboral, pese a que en ellos se pactó que los mismos no constituían tal vinculación, ni sujeción a horarios, y que estas estipulaciones deben tenerse como ineficaces en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratista, frente a la posición dominante del contratante.

De igual forma, advirtió que el objeto de la Granja la Esperanza, como un espacio académico de la Universidad demandada, tiene relación directa con el objeto misional de esta, al apoyar en las actividades de docencia y prácticas integrales para los programas de Ingeniería, Agronomía, Zootecnia y Cartografía; además requiere una coordinación permanente y no esporádica.

En segundo lugar, indicó que la documentación obrante a folios 165, 174, 196, 216, 217, 219, 258 y 230 del expediente demuestra que diferentes autoridades de la institución educativa dieron órdenes al libelista en su condición de coordinador de la granja y la contenida en folios 587 y 588 confirma que la persona que se vinculó con posterioridad al señor Ramírez Trujillo suplía las labores de coordinador de la granja por medio de contrato individual de trabajo a término fijo.

Así mismo, sostuvo que la prueba testimonial rendida por el señor Villalobos Candia da cuenta que iba todos los días, de lunes a viernes e incluso sábados, que él era el jefe de los operarios y que recibía órdenes del secretario general de la Universidad, mientras que el señor Pachón Suárez manifestó que no conoció que alguien ejerciera jerarquía en relación con el señor Yovani y que él estaba ahí y coordinaba todo lo de la granja.

Por lo tanto, consideró que entre la Universidad y el señor Ramírez Trujillo existió una relación laboral y no un contrato de prestación de servicios profesionales, como quiso mostrarse. En virtud de ello, i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada reconocer y pagar de manera proporcional al tiempo de servicio los valores que por concepto de 3 Folios 701 a 126 5 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo prestaciones sociales a que tenga derecho en el período comprendido entre el 25 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2010, conforme al salario del cargo profesional que entró a ejercer las mismas funciones y; iii) reconocer y trasladar los porcentajes correspondientes a salud y pensión que debía cancelar como empleador a los correspondiente fondos durante el paso de tiempo referido.

Finalmente, declaró que no había lugar a la prescripción, no condenó en costas y negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN4 La Universidad de Cundinamarca apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar la decisión conforme en los siguientes argumentos: Disenso por violación directa de la Constitución -artículo 122-: Expuso que para que una persona desempeñe un empleo público se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguido de la posesión; además el cargo debe tener funciones detalladas en la ley o reglamento y estar contemplado en la respectiva planta.

En ese sentido señaló que no por el hecho de haber laborado para el Estado, adquirió la calidad de empleo público máxime cuando no hay actividades asignadas para el cargo de coordinador de la granja e incluso no existe dicho empleo. Disenso por error de hecho y de derecho al equiparar el supuesto fáctico con un contrato individual de trabajo, el cual escapa de la órbita de lo contencioso administrativo: Refirió que el tribunal en aplicación al derecho a la igualdad de condiciones ordenó tomar como base el salario devengado por el trabajador contratado por contrato individual de trabajo a efectos de liquidar la condena impuesta, cuando el régimen jurídico colombiano dispone tres clases de vinculaciones con el Estado: el de origen legal o reglamentario, el contractual civil o el contractual laboral.

Así las cosas, precisó que el contrato realidad definido por él a quo tendría sustento en un supuesto contrato laboral a término fijo, luego entonces, dicho contrato compete a los jueces ordinarios y no a los contencioso administrativos, según se advierte del artículo 2.° del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, debió remitir la discusión al juez natural o, en su defecto, denegar las pretensiones al no encontrar probado vinculación laboral a la luz de las relaciones laborales de los empleados públicos de índole legal a término fijo.

Disenso por error de hecho en la valoración del elemento de la subordinación- inexistencia de subordinación por falta de pruebas o instrucciones por parte del comité de granja: Adujo que en la audiencia de pruebas el señor Henry Villalobos Candia rindió testimonio, prueba que en su sentir, fue valorada de forma aislada a pesar de que con sus dichos no se generaba certeza de la subordinación, cuando afirmó que el demandante iba todos los días de lunes a viernes, sábados y festivos y más adelante indicó en la granja no había horario y que se imagina que el demandante tenía jefe.

Agregó, que recibía órdenes del secretario de la Universidad cuando el supervisor de las órdenes de prestación de servicios correspondían al profesional universitario, el 4 Folios 720 a 733. 6 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo coordinador de la oficina de recursos humanos o el decano de la facultad de ciencias agropecuarias, situación que por demás, no guarda relación con el personal que integra el Comité de Granja, máximo órgano directivo de las granjas y a quien tenía la obligación contractual de rendir los informes, ya que el secretario general de la Universidad no hace parte de este.

Disenso por error del derecho por inaplicabilidad del agotamiento del recurso de apelación en sede administrativo para acudir al aparato jurisdiccional: Precisó que frente al acto administrativo nulitado por el a quo no se agotó el recurso de apelación en sede administrativa y con ello, se inaplicó el artículo 76 del CPACA. Disenso por violación directa de la ley por error de hecho en la valoración probatoria: i) Adujo que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, a cada parte le corresponde probar el hecho que la norma consagra, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; empero, lo que se acreditó fue que la actividad desplegada por el libelista lo fue en apoyo y no en actividades permanentes, y en gracia de discusión, sostuvo que ello por sí solo no acredita la subordinación sino una simple coordinación de actividades y; ii) deprecó que en aplicación del artículo 187 del CPACA, debió considerarse la prescripción trienal como la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta los términos de la reclamación presentada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Universidad de Cundinamarca5 reiteró lo dicho en el recurso de alzada e indicó que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sostuvo que era indispensable verificar, ante la existencia de diversos contratos, los lapsos temporales de cada uno para determinar si operó o no la prescripción de los derechos laborales.

En cuanto a la equidad funcional precisó que esta Sección en la sentencia del 1.° de marzo de 2018, expediente 23001233300020130011701 señaló que es necesario probar que se encontraba en las mismas condiciones que los empleados públicos, que desempeñó iguales funciones que el empleado de planta, que se fijó un horario de obligatorio cumplimiento y que no existió coordinación sino subordinación, supuestos que no fueron acreditados.

La parte demandante6 reiteró lo dicho en el escrito de la demanda y precisó que las pruebas decretadas y practicadas a lo largo de proceso probaron los elementos de la relación laboral. El Ministerio Público7 explicó que el recurso de apelación es obligatorio para efectos de agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contenciosa, pero que para ello es requisito informarle al interesado de los recursos que proceden, situación que no se hizo saber en el cuerpo del acto administrativo demandado ni en el acto de notificación, razón por la cual no era obligatorio como requisito de procedibilidad acudir ante la vía gubernativa. 5 Folios 1028 a 1032. 6 Folios 1033 a 1035 y 1040 a 1045 vto. 7 Folios 1075 a 1090 7 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo Sostuvo que tampoco es de recibo el planteamiento de la parte recurrente cuando señaló que la controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria dado que, si bien no existe una relación legal y reglamentaria, lo cierto es que el juez aplicó la figura del contrato realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política para reconocer la relación laboral, sin que se extienda la calidad de empleado público y mucho menos de trabajador oficial, más aún cuando las labores de estos últimos se encaminan a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Aclaró que, lo procedente es que se aplique la regla general, pues por el hecho de haber prestado sus servicios en un establecimiento público, su naturaleza correspondería a la que caracteriza a un empleo público. En cuanto a la relación laboral, precisó que las labores que debía desempeñar el libelista corresponden al giro normal de las funciones que cumple la entidad demandada y que las ejecutó en razón de las mismas actividades de los otros empelados, de ahí que logró desvirtuar la legalidad del acto acusado.

Explicó que las actividades las desempeñó en forma personal, ciñéndose a una jornada laboral de trabajo y de forma permanente y periódica; en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter ordinario con excepción de aquellas con anterioridad al 8 de noviembre de 2009, salvo lo relacionado con aportes a salud y pensión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Cuestión previa La Universidad de Cundinamarca refiere en el escrito de apelación que el demandante omitió agotar el recurso de apelación en sede administrativa para acudir al aparato jurisdiccional.

Al respecto, debe señalarse que los argumentos aquí planteados corresponden a alegaciones que bien pudieron proponerse en el término de traslado de la demanda. Sin embargo, debe señalarse que el señor Ramírez Trujillo no tenía la carga de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad. En efecto, el artículo 161 del CPACA prevé únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto administrativo particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

En consecuencia, el CPACA consagró como requisito de procedibilidad, que la parte demandante acreditara que, frente al acto que demanda, presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo, dice «[…] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios 8 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo […]» de lo cual se concluye claramente que la interposición de la apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial.

En consecuencia, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad Ahora bien, en el sub judice, el demandante depreca la nulidad del Oficio 13 del 3 de diciembre de 2012 proferido por la directora jurídica de la Universidad de Cundinamarca, UDEC, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de la relación laboral entre ella y el señor Ramírez Trujillo entre el 25 de enero de 2005 al 17 de diciembre de 2010.

Revisado el aludido acto administrativo del cual se pide su nulidad, la Subsección no advierte que en el cuerpo del mismo se le haya concedido recurso alguno al demandante, como tampoco se observa que en el acto de notificación se haya hecho mención alguna frente a los recursos que procedían. Lo anterior significa que el señor Ramírez Trujillo no tenía la carga de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, quedando debidamente ejecutoriado el Oficio 13 del 3 de diciembre de 2010; además la norma establece que «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral».

Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿En el caso del señor Yovani Ramírez Trujillo se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la Universidad de Cundinamarca, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? En caso afirmativo, 2.

¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre el demandante con la Universidad demandada y cabe declarar la prescripción extintiva frente a una parte o toda la vinculación? Primer problema jurídico 9 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo ¿En el caso del señor Yovani Ramírez Trujillo se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la Universidad de Cundinamarca, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Ramírez Trujillo se demostró fehacientemente la configuración de los tres elementos de la relación laboral y especialmente el de la subordinación. Lo anterior se sustenta a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual8, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes9. 8 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088- 15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 9 Ver sentencia C-614 de 2009. 10 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura10 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal11. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo.

Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; 10 Ver sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 11 C-614 de 2009. 11 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador12 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.

De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).

Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres 12 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas.

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 12 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.13 Ahora, la inconformidad de la parte demandada reside en que en el plenario no se probó el elemento de la subordinación laboral.

Adicionalmente, señaló que las actividades contratadas lo fueron en apoyo a la gestión y que, además, fueron prestadas de forma interrumpida. En ese sentido, la Subsección verificará si se configuró el elemento de la subordinación en el tiempo de vinculación del señor Ramírez Trujillo con la Universidad de Cundinamarca y, si existió solución de continuidad entre uno y otro contrato.

En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto de los restantes elementos como la prestación del servicio y la remuneración reconoció que se acreditaron.

Así las cosas, el elemento de subordinación o dependencia, según el artículo 23 del CST14, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin 13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 14 «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 13 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»15 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se cuenta con la declaración de los testigos que relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el demandante prestaba sus servicios a la Universidad de Cundinamarca. Así, el señor señor Henry Villalobos Candia indicó que el señor Yovani Ramírez dirigió la Granja la Esperanza de la Universidad de Cundinamarca y que él era el encargado de contratar los operarios, fue así como trabajó en esa granja desde el 2008 hasta el 2010.

Refirió además que el demandante le comentó que sus contratos con la Universidad eran por OPS. Explicó que el señor Ramírez Trujillo no tenía horario, que llegaba a las 7:30 a.m. hasta a veces a las 9 p.m., 8 p.m. y que trabajada de lunes a viernes y a veces los sábados y los domingos. Refirió que se imaginaba que debía tener un jefe en la Universidad y posteriormente indicó que recibía órdenes directas de un secretario de nombre Adriano. Finalmente sostuvo que él era su jefe.

A su turno, el señor Marco Eduardo Pachón Suárez, quien es docente de carrera en la Universidad de Cundinamarca, manifestó que en el período reclamado por el señor Yovani Ramírez se encontraba encargado de la división de investigación científica de la Universidad de Cundinamarca y que en desarrollo de ese objetivo, algunas veces debía coordinar con él los proyectos que se 15 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 14 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo ejecutaban en la granja.

Así mismo, expuso que para ese entonces desconocía el tipo de vinculación que el libelista tenía con la Universidad, como también si este debía cumplía horario, pero afirmó que tenía disposición para colaborarle en los proyectos de investigación y que coordinaba con él las actividades a desarrollar, entre las cuales destacó que cuando debía ir a la granja siempre lo encontraba allí y le daba apoyo en lo asociado con el proyecto como por ejemplo, que se regaran las matas que tenía en un invernadero, si era necesario combustible le pedía a él que lo aportara y le solicitaba para que a través del personal de la granja se realizaran algunos cuidados del día a día. Adujo que las funciones que le vio ejecutar estaban dirigidas a la coordinación general de la granja y sobre el control de las cosas de la granja, además cuando tenía algún requerimiento podía consultarlo.

Expuso que en la granja no había persona que asumiera una posición jerárquica sobre el señor Yovani y que los recursos para el sostenimiento de la granja proveían de la Universidad. Finalmente consideró como necesaria la coordinación permanentemente asociada al manejo de la granja. Con fundamento en los testimonios, si bien es cierto que de ellos no se colige de manera fehaciente la subordinación, si se advierte que existe un indicio de este elemento y que, al ser valorado en conjunto con la prueba documental, permite concluir que existió una relación laboral encubierta entre las partes.

En efecto, en el presente caso se observa que el señor Ramírez Trujillo estuvo vinculado a la UDEC a través de sendas órdenes de prestación de servicios, así: Como elementos de juicio adicional, de las órdenes de prestación de servicios referidas en precedencia se desprende que el señor Yovani Ramírez Trujillo tenía a su cargo las siguientes obligaciones comunes: 1.

Coordinar con la Facultad de Ciencias Agropecuarias la forma de operar y ejecutar los diferentes programas a realizar en la granja conforme a las prácticas académicas. N.° OPS OBJETO PERÍODO VALOR 008 Prestar sus servicios a la Universidad de Cundinamarca- UDEC, Fusagasugá, realizando labores de administrador de la Granja de la Universidad de Cundinamarca, UDEC Del 25/01/05 al 24/03/05 $5.000.000 Otrosí OPS 008/05 Ibidem Del 25/03/05 al 24/04/05 $2.500.000 147 Ibidem Del 25/04/05 al 30/06/05 $5.500.000 189 Ibidem Del 07/07/05 al 06/11/05 $3.800.500 361-A Ibidem Del 11/11/05 al 30/01/06 $6.666.666 019 Ibidem Del 01/02/06 al 30/06/06 $12.500.000 145 Ibidem Del 05/07/06 al 04/12/06 $12.5000.000 Otrosí OPS 145/06 Ibidem Del 05/12/06 al 19/12/06 $1.250.000 012 Ibidem Del15/01/07 al 30/11/07 $26.250.000 002 Ibidem Del 16/01/08 al 30/11/08 $27.562.500 327 ibidem Del 01/12/08 al 15/12/08 $1.312.500 043 Ibidem Del 02/02/09 al 11/12/09 $28.752.500 011 Ibidem Del 19/01/10 al 30/11/10 $29.321.058 Otrosí 011/10 Ibidem Del 01/12/10 al 17/12/10 $1.592.518 15 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo 2.

Facilitar la utilización de los recursos de la granja a la academia. 3. Supervisar las funciones y labores del personal adscrito a la granja. 4. Las demás que señale o le delegue el jefe inmediato o quién haga sus veces de acuerdo con su naturaleza. Así mismo, en algunas de las órdenes se dispuso, además de las tareas citadas, desarrollar otras actividades tales como: 1.

Realizar el inventario de los recursos existentes. 2. Realizar el plan de productividad. 3. Realizar el plan de labores de la granja 4. Vigilar la existencia de insumos necesarios para el desarrollo de cada uno de los programas que se realizan. 5. Atender al público que demanda los servicios de la Granja, dando información requerida y colaborar con las prácticas, a los Docentes y Estudiantes en las labores que ellos requieran. 6.

Las demás que la academia y la producción de la Granja requieran De lo anterior se puede colegir entonces que el demandante demostró su permanencia en la UDEC, toda vez que está demostrado que suscribió sucesivas órdenes de prestación de servicios por alrededor de 6 años -sin que se advierta alguna situación particular que las justifiquen-, para desempeñar labores que, contrario a lo manifestado por la institución educativa contratante, permiten cumplir con su objeto misional por ser esta sede un espacio dirigido a apoyar las actividades académicas, investigativas y de extensión en relación con los programas que allí se ofrecen.

La permanencia de las labores y la necesidad de las mismas también se ve reflejado en los documentos visibles a folios 587, 588, 645 y 656 del expediente, en los cuales se relacionan las personas que a través de contrato individual de trabajo a término fijo desempeñaron las labores después del retiro del libelista de la institución educativa y se resalta que la granja funciona de manera permanente al prestar sus servicios a carreras universitarias como Agronomía, Zootecnia y Cartografía y en la especialización de Nutrición y Alimentación Animal.

Adicionalmente, es de resaltar que, de las obligaciones contractuales referidas, no se advierte autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio.

A su vez, en las pruebas restantes allegadas se vislumbra documentación de la cual se puede concluir que las funciones desempeñadas por el libelista, además de las previstas en las órdenes de prestación de servicios suscritas con la UDEC, también debió cumplir y acatar instrucciones y directrices a instancias de la entidad educativa, por personal vinculado a esta y que determinaban el desempeño de ciertas actividades, tales como: • Oficio del 17 de septiembre de 2009, por medio del cual el vicerrector académico solicitó al demandante prestar apoyo el día sábado 19 de septiembre de 2009 al estudiante Robinson Garzón, del programa de 16 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo Ingeniería Agronómica y el decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, quienes solicitaron permiso para realizar la segunda minga de trabajo en las instalaciones de la Granja, donde realizan actividad de creación e implementación de 4 camas de lombrices para la obtención de humus sólido y líquido, así como de la limpieza y mantenimiento de la biofábrica (f. 196). • Oficio del 18 de agosto de 2009, dirigido por el Coordinador Recursos Educativos al libelista a fin de que prestara apoyo a la actividad académica y de extensión programada para el día viernes 21 de agosto de ese año por el Club Equino y la Oficina de Extensión de Proyectos especiales de la Universidad (f.196). • Oficio 21 del 10 de junio de 2010 por medio del cual la asistente administrativa del coordinador de la oficina de recursos humanos de la Universidad le solicitó allegar para el día 18 de junio de esa anualidad, documentación tendiente a agilizar la contratación por OPS de un operario de la granja (f. 209). • Oficio del 5 de mayo de 2009, a través del cual un docente de tiempo completo le solicitó para el 6 de mayo overoles, caretas y guantes con el fin de llevar a cabo la práctica sobre reproducción apícola (f. 216). • Oficio del 20 de mayo de 2009, por medio del cual el «DTCO Apoyo de Programa de Zootecnia» solicitó 30 plantas de morera para ser usadas por estudiantes de la línea II de profundización, en el establecimiento de un sistema agroforestal (f. 217). • Oficio del 14 de abril de 2009 mediante el cual se le solicitó relacionar los equipos, materiales e insumos que fueron suministrados a la granja en el marco del programa de investigación: Aprovechamiento de aceites esenciales nativas y foráneas promisorias para el uso agrícola en Colombia (f. 222). • Oficio del 28 de junio de 2010 por el cual el vicerrector académico le solicitó apoyo con el suministro de insumos relacionados en lista adjunta para la realización de la VI Jornada Nacional Interdisciplinaria de Viviendas Campesinas e Indígenas y V Jornada Agroecológica 2010 (f.311).

Sobre el cumplimiento de horario, es menester indicar que en los testimonios ya relacionados, si bien no se indicó de manera clara el horario que cumplía el señor Yovani, es evidente que sus actividades las debía ejecutar en un horario que no era programado autónomamente por el contratista, pues debía estar por lo menos sujeto a la jornada universitaria.

Adicional a ello, la granja hace parte del giro ordinario de la misión institucional, pues justamente la comunidad educativa la utiliza para realizar las prácticas y desarrollar proyectos académicos e investigativos en ella. En conclusión: como bien lo consideró el a quo, en vista de que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que la Universidad de Cundinamarca vinculó al señor Yovani Ramírez Trujillo bajo órdenes de 17 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.

Segundo problema jurídico ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre el demandante con la la Universidad demandada y cabe declarar la prescripción extintiva frente a una parte o toda la vinculación? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente existió una relación laboral interrumpida y se configuró la figura jurídica de la prescripción extintiva frente a una parte de la vinculación como se expone a continuación: Prescripción aplicada a contrato realidad En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196816 y 102 del Decreto 1848 de 196917 (reglamentario del primero) regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad18: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 16 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 17 «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 18 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015). 18 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Subrayado de la Subsección) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, en su aparte aquí transcrito, se tiene lo siguiente: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.19 Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción 19 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) 19 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) Ahora, si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en múltiples ocasiones, particularmente en el año 2018, que cuando existen múltiples contratos u órdenes de prestación de servicios y entre uno y otro se presentaban interrupciones de al menos un día debía considerarse que era suficiente para considerar que se había interrumpido el vínculo contractual de manera que a partir de la finalización de cada uno de estos períodos debía iniciar la contabilización del término de prescripción. No obstante, y ante la disparidad de criterios sobre el momento a partir del cual ha de contarse el fenómeno extintivo del derecho, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202120, aclara mediante providencia del 11 de noviembre del mismo año, esta Sección se pronunció sobre el término de «solución de continuidad» cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios.

Es así como en ella se dispuso fijar un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente exponer que, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

Razonamiento del cual debe concluirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.

Pues bien, una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el contratista y la UDEC, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento y si frente a dichas suspensiones operó el fenómeno de prescripción, dado que la parte demandada deprecó se diera aplicación al artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los términos de la reclamación presentada. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 20 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo Conforme a lo anotado, la Sala observa que en el presente caso está acreditado que existieron interrupciones contractuales superiores a 30 días en los contratos suscritos, que es el término unificado por esta Sección para la configuración de la solución de continuidad, lo que implica que se deban observar de manera agrupada los períodos en los cuales dicha condición no se verificó. Extremos contractuales Interrupciones superiores a 30 días hábiles Prescripción Del 25/01/05 al 30/06/05 N/A Del 07/07/05 al 06/11/05 N/A Del 11/11/05 al 30/01/06 N/A Del 01/02/06 al 30/06/06 N/A Del 05/07/06 al 19/12/06 N/A Del 15/01/07 al 30/11/07 N/A Del 16/01/08 al 15/12/08 Sí 16/12/11 Del 02/02/09 al 11/12/09 Sí 12/12/12 Del 19/01/10 al 17/12/10 Sí 18/12/13 Por otra parte, el interesado presentó la solicitud tendiente al reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas ocurrió el 8 de noviembre de 201221.

Quiere decir lo anterior, que en el caso sub examine están prescritas las prestaciones sociales comunes derivadas de las vinculaciones contractuales ocurridas entre el 25 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2008. No ocurrió lo mismo con los períodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2009 y el 17 de diciembre de 2010. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es la Universidad de Cundinamarca22.

Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales23; ii) el principio in dubio pro operario24; iii) el 21 Folios 432 a 455. 22 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)22, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 23 «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» 24 «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» 21 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo derecho constitucional fundamental a la igualdad25 y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad26.

De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así, no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que, por tratarse de una prestación imprescriptible, el señor Yovani Ramírez Trujillo tiene derecho a todo lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones. Para tal efecto, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional27 del demandante, dentro del período referido, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Ramírez Trujillo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en las respectivas órdenes de prestación de servicios y no en lo devengado por el trabajador contratado por contrato individual de trabajo, como así lo dispuso el a quo. 25 «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» 26 «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» 27 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 22 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo En conclusión: En el caso del señor Ramírez Trujillo prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas por los vínculos contractuales debidamente acreditados entre el 25/01/05 y el 15/12/08.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que la Universidad de Cundinamarca realice las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. Frente a las prestaciones causadas entre el 02/02/09 y el 17/12/10 no se presentó el fenómeno de la prescripción en tanto que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada uno de los contratos.

Debe precisarse que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sin lugar a incluir aquellos tiempos en los que hubo interrupciones entre estos. En relación con el error de hecho y de derecho al equiparar el supuesto factico con un contrato individual de trabajo.

Expuso la Universidad demandada que el tribunal en aplicación al derecho a la igualdad de condiciones del demandante frente al trabajador contratado por contrato individual de trabajo, ordenó tomar como base el salario por este devengado a efectos de liquidar la condena impuesta y, en ese sentido, consideró que dicha homologación tendría sustento en un supuesto contrato laboral a término fijo, tipo de contrato que es de competencia de los jueces ordinarios y no contencioso administrativos.

Al respecto no debe perderse de vista que el restablecimiento del derecho derivado de la existencia de la relación laboral es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, la consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación legal y reglamentaria es el reconocimiento de las prestaciones sociales que no se cancelaron al demandante. Empero, tal reconocimiento no implica conferir la condición de empleado público, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título indemnizatorio, por las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Al respecto, esta corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 señaló cuáles son las prestaciones sociales que deberán reconocerse, así: «[…] Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica 23 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados […]» Así las cosas, se confunde la entidad apelante cuando señala que por el hecho de haberse condenado al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante conforme al salario base percibido por la persona que fue contratada a través de contrato a término fijo para que ejerciera las mismas labores que este desempeñó luego de su retiro, no implica que este haya adquirido la calidad de trabajador oficial o empleado público, ni mucho menos desnaturaliza la fuente de la controversia, esto es la relación laboral que tuvo el señor Ramírez Trujillo con la entidad educativa demandada en su calidad de contratista.

Adicional a ello, nótese que, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 104 del CPACA, según la cual la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa28, es claro entonces que el caso objeto de estudio le corresponde a esta jurisdicción, teniendo en cuenta que la Universidad de Cundinamarca es una entidad pública de nivel departamental y las funciones desempeñadas por el libelista y que fueron 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25- 000-2017- 00910-00 (4857) 24 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo acreditadas en el expediente, distan de aquellas de construcción o mantenimiento de obras públicas.

Decisión de segunda instancia De acuerdo con las razones que anteceden, se adicionará y modificará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de la siguiente forma: • Se adicionará el ordinal 1 Bis para declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre el 25 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2008.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que la UDEC realice las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, pero únicamente sobre los que se demostró la existencia de vínculos contractuales, por tratarse de una prestación imprescriptible. • Se modificará el ordinal segundo de la sentencia el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la Universidad de Cundinamarca, UDEC, deberá reconocer y pagar al señor Yovani Ramírez Trujillo con C.C. 93.382.856: a) Los valores que por concepto de prestaciones sociales tenga derecho, correspondiente al período comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 17 de diciembre de 2010, pero únicamente respecto de los tiempos en los que se demostró el vínculo contractual, y deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en el respectivo contrato.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que hubo interrupciones entre estos. b) Reconocer y trasladar al respectivo fondo de pensiones la diferencia en el porcentaje que le correspondía como empleador entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, en tanto que ello podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para ello, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional29 del demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los tiempos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Ramírez Trujillo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en el respectivo contrato. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» 29 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 25 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo • En todo lo demás se confirmará la sentencia impugnada.

Condena en costas Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 201630, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP31, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que se accedió parcialmente a los argumentos expuestos por la Universidad de Cundinamarca en el escrito de apelación y la parte demandante intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 30 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 31«ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 26 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo Primero: Adicionar el ordinal 1 Bis a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual quedará así: «Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre el 25 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2008.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que la UDEC realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, pero únicamente sobre los que se demostró la existencia de vínculos contractuales, por tratarse de una prestación imprescriptible». Segundo: modificará el ordinal segundo de la sentencia el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la Universidad de Cundinamarca, UDEC, deberá reconocer y pagar al señor Yovani Ramírez Trujillo con C.C. 93.382.856: a) Los valores que por concepto de prestaciones sociales tenga derecho, correspondiente al período comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 17 de diciembre de 2010, pero únicamente respecto de los tiempos en los que se demostró el vínculo contractual, y deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en el respectivo contrato.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que hubo interrupciones entre estos. b) Reconocer y trasladar al respectivo fondo de pensiones la diferencia en el porcentaje que le correspondía como empleador entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, en tanto que ello podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para ello, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional32 del demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los tiempos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Ramírez Trujillo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en el respectivo contrato. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Cuarto: No condenar en costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva. 32 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 27 Radicación:25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017) Demandante: Yovani Ramírez Trujillo Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente