Micelio
11001031500020211037501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Jairo Torres Mora·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-10375-01 Demandante: JHON JAIRO TORRES MORA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la igualdad.

Beneficios para desmovilizados de las AUC y las FARC. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 3 de febrero de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Jhon Jairo Torres Mora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Estimó quebrantadas tales garantías por la negativa de las entidades demandadas a que se le concediera una ayuda económica igual a la que reciben los desmovilizados de la extinta guerrilla FARC, correspondiente a un 90% del salario mínimo mensual legal vigente, a pesar de encontrarse en una situación similar por haberse desmovilizado de las antiguas AUC.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “Le solicito con todo respeto se me conceda esta acción y se ordene a los accionados que en el término que lo considere su despacho, se me de (sic) en igualdad de condiciones la ayuda económica del 90% del salario mínimo igual que ala (sic) guerrilla de las FARC-EP”. ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! 2.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Jhon Jairo Torres Mora afirmó que perteneció a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, grupo del cual se desmovilizó en virtud de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz).

Mencionó que, desde entonces, hizo parte del proceso de reintegración a la vida civil llevado a cabo por la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN. A través de petición presentada el 1º de julio de 2021, el accionante solicitó a dicha entidad y al Ministerio de Justicia y del Derecho que se le extendieran los efectos de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en el que se le ordenó a la Presidencia de la República pagar a ex integrantes de grupos armados al margen de la ley el mismo apoyo económico que había sido destinado para los antiguos miembros de la guerrilla FARC en virtud del Acuerdo Final de Paz.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de radicado MJD-OFI21- 0024269-DJT-3100 del 7 de julio siguiente, le comunicó que carecía de competencia para atender su requerimiento y que, por tal razón, lo había remitido a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, por ser la competente para brindar una respuesta de fondo.

Mediante Oficio OFI21-015647/IDM 112000 del 9 de julio del mismo año, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización negó la solicitud presentada por el actor, al argumentar que la sentencia de tutela invocada había sido revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en tal medida no era procedente la extensión de los efectos de tal decisión. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, al no otorgarle el mismo beneficio que se les otorga a los desmovilizados de la extinta guerrilla FARC, correspondiente a un 90% del salario mínimo mensual legal vigente.

Consideró desigual que a los desmovilizados de las AUC, como es su caso, no se les brinde esa ayuda económica, si también aportaron a la construcción de la paz al dejar las armas. Finalmente, refirió pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales invocados y pidió que se conceda el amparo solicitado. ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Efectuado el nuevo reparto, mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización. Así mismo, dispuso la vinculación del Alto Comisionado para la Paz, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz La apoderada de estas autoridades solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Confirmó que el señor Torres Mora perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo que se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006.

Aclaró que el accionante no presentó solicitud de ningún tipo ante la Presidencia de la República. Señaló que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por cuanto los beneficios que se le concedieron a los desmovilizados de las FARC fueron producto del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de la extinta guerrilla, documento en el cual se establecieron unas condiciones específicas entre las partes.

Afirmó que las entidades que representa no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que dentro de sus competencias no se encuentra la entrega de la ayuda económica reclamada. 5.2. Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de Justicia Transicional del ministerio solicitó denegar la solicitud de tutela. Manifestó que en el marco de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), el ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Ministerio de Justicia y del Derecho participa dentro del trámite administrativo de postulación a dicha ley.

Refirió que, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Decreto 3011 de 2013, el procedimiento especial de Justicia y Paz se divide en una etapa administrativa y otra judicial. Explicó que la etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación, a través del ministerio, de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, una vez recibidas las listas, inicia la etapa judicial en la cual esa cartera no tiene ningún tipo de intervención. Mencionó que al revisar el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional – SIIJT, se evidenció que el accionante ostenta la calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilización que se realizó bajo el marco jurídico del Decreto 3391 de 2006.

Agregó que con Oficio OFI17-37657-GJP-0301 del 27 de diciembre de 2017, radicado en la Fiscalía General de la Nación el 15 de enero de 2008, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia formalizó la postulación del actor a los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005. Por otra parte, sostuvo que la petición presentada por el señor Torres Mora el 1º de julio de 2021 fue atendida mediante Oficio MJD-OFI21-0024269 del 7 de julio siguiente, al informarle que su requerimiento había sido remitido por competencia a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. En tal sentido, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, ya que brindó una respuesta oportuna a su solicitud y, en todo caso, las pretensiones de la acción escapan del ámbito funcional del ministerio. 5.3.

Agencia para la Reincorporación y la Normalización La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. Resaltó que en la actualidad el actor se encuentra activo en el Proceso de Reintegración Particular y Diferenciado de Justicia y Paz que implementa esa agencia, y en virtud de ello recibe los beneficios sociales y económicos propios del programa.

Indicó que en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC, se convinieron una serie de beneficios en favor de los ex integrantes de esa guerrilla, los cuales se establecieron en el Decreto Ley 899 de 2017 y están dirigidos únicamente a los desmovilizados incluidos en los listados presentados por ese grupo y acreditados por la ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Oficina del Alto Comisionado para la Paz para ingresar al Proceso de Reincorporación, razón por la cual no es posible otorgar ese tipo de beneficios al señor Torres Mora.

Por otra parte, advirtió que a través de Oficio OFI21-015647 del 9 de julio de 2021 se le indicó al actor que no era posible extender a su favor los efectos de un fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Palmira, debido a que tal decisión había sido revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Con base en lo anterior, consideró que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización no desconoció los derechos fundamentales del accionante. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, denegó el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Torres Mora. Concretamente, aseveró que no se desconoció el derecho a la igualdad del actor debido a que los supuestos fácticos y normativos que regulan la entrega del beneficio reclamado no son susceptibles de comparación con la situación concreta del peticionario.

Explicó que el accionante se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia en virtud de la Ley 975 de 2005, mientras que los ex combatientes de la guerrilla FARC lo hicieron en cumplimiento del Acuerdo Final de Paz suscrito con el Gobierno Nacional en La Habana. En tal sentido, destacó que se trató de dos procesos de dejación de armas que surgieron de negociaciones diferentes y, por ende, contienen una serie de acuerdos distintos entre sí. Por tal razón, consideró que las diferencias normativas que se encuentran entre las ayudas económicas reconocidas a uno y otro grupo no implican un trato diferenciado que atente contra la Constitución Política, así que la negativa a la entrega de la renta básica de la cual son beneficiarios los desmovilizados de las FARC no desconoce el derecho fundamental a la igualdad del actor. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito enviado el 15 de febrero de 20221 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en el que se limitó a solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales. ! 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 10 de febrero de 2022. ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jhon Jairo Torres Mora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó la solicitud de amparo. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el fondo del asunto. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto El señor Jhon Jairo Torres Mora interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

En síntesis, el actor consideró que tales garantías fueron vulneradas por la ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! negativa de las entidades demandadas a que se le concediera una ayuda económica igual a la que reciben los desmovilizados de la extinta guerrilla FARC, correspondiente a un 90% del salario mínimo mensual legal vigente, a pesar de encontrarse en una situación similar por haberse desmovilizado de las antiguas AUC.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo al establecer que los supuestos fácticos y normativos que regulaban la entrega de dicho beneficio no eran comparables con la situación concreta del accionante. Al respecto, explicó que el accionante se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia en virtud de la Ley 975 de 2005, mientras que los ex combatientes de la guerrilla FARC lo hicieron en cumplimiento del Acuerdo Final de Paz suscrito con el Gobierno Nacional en la Habana.

Precisó que se trataba dos procesos de dejación de armas fruto de negociaciones diferentes, por lo que contenían una serie de acuerdos distintos entre sí. Concluyó que las diferencias normativas existentes entre las ayudas económicas reconocidas a cada grupo no implicaban un trato diferenciado atentatorio de la Constitución Política, por lo que no se desconocía el derecho fundamental a la igualdad del actor al negar la entrega de la renta básica de la cual solo son beneficiarios los desmovilizados de las FARC.

Por su parte, el accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito en el que se limitó a solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales. Sin embargo, tal y como se estableció en primera instancia, esta Sala considera que no es posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

De la revisión del expediente, se tiene que el señor Jhon Jairo Torres Mora perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo del cual se desmovilizó colectivamente en virtud de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). Esta normatividad contiene una serie de disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

En cumplimiento del artículo 66 ibidem2, la Agencia para la Reincorporación y ! 2 Artículo 66. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento. ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! la Normalización diseñó un proceso de reintegración particular y diferenciado para la población desmovilizada y postulada a la Ley de Justicia y Paz.

En tal sentido, mediante la Resolución No. 1724 de 2014, modificada por la Resolución No. 1962 de 2018, la referida agencia reglamentó el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del Proceso de Reintegración dirigido a la población desmovilizada, los cuales se resumen de la siguiente manera3: • Apoyo económico a la reintegración: Para acceder a este beneficio, la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz deberá cumplir mensualmente el 100% de los compromisos señalados de acuerdo con su ruta de reintegración, dentro de los objetivos y logros establecidos en su Plan de Trabajo.

Además, en el marco de los Beneficios de Acompañamiento Psicosocial, Gestión en Educación y de Formación para el Trabajo, se otorga previa disponibilidad presupuestal un monto de hasta $480.000 que no puede considerarse salario. • Acompañamiento psicosocial: Este beneficio busca comprender las particularidades de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz y su contexto, además de los efectos emocionales y sociales originados por su participación en el grupo armado organizado al margen de la Ley y la privación de su libertad, lo cual permite el desarrollo de sus capacidades y la construcción de su proyecto de vida, para la superación de la situación de vulnerabilidad y el tránsito hacia el ejercicio autónomo de su ciudadanía. • Gestión en Salud: Consiste en facilitarle a la persona en proceso de reintegración y a su núcleo familiar el acceso a los servicios de salud mediante la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. • Gestión en Educación: Conjunto de acciones realizadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización tendientes a promover el acceso, la permanencia y el avance de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz dentro del Sistema Educativo; así́ mismo, se fomenta que el grupo familiar acceda al Sistema Educativo, ! (…) La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional.

Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial. Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos. 3 De acuerdo con el informe rendido por la Agencia para la Reincorporación y Normalización en este proceso de tutela. ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! conforme a la oferta disponible. • Formación para el trabajo: Conjunto de acciones realizadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, tendientes a promover el acceso, la permanencia y el avance de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, en programas de formación que impliquen el dominio operacional e instrumental de una ocupación determinada, la apropiación de un saber técnico y tecnológico integrado a ella, y la capacidad de adaptación dinámica a los cambios constantes de la productividad, a través de programas de formación complementaria que conlleven a un certificado de aptitud ocupacional (Técnico Laboral por Competencias), programas de formación en los niveles operario o auxiliar que conlleven a una titulación y programas de formación en los niveles de técnico, técnico profesional o tecnológico. • Gestión de casos de seguridad ante las autoridades competentes: En este caso, la persona debe informar a las autoridades correspondientes este tipo de situaciones, para que en desarrollo de su objeto y funciones determinen las medidas de seguridad necesarias.

De lo expuesto, es evidente que el Proceso de Reintegración Particular y Diferenciado de Justicia y Paz diseñado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, contiene una serie de beneficios sociales y económicos en favor de las personas que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, hayan presentado su postulación al programa.

En ese sentido, cabe mencionar que de acuerdo con lo informado por esa entidad, en la actualidad el señor Jhon Jairo Torres Mora se encuentra activo en dicho proceso, y por tal razón recibe la asistencia y los beneficios socioeconómicos que éste otorga, justamente por encontrarse en los supuestos fácticos y normativos para su reconocimiento.

Ahora bien, comoquiera que lo reclamado en sede de tutela es que se entregue un apoyo económico del 90% del salario mínimo mensual legal vigente, tal y como se le otorga a los desmovilizados de la extinta guerrilla FARC, resulta del caso acudir al marco legal que regula el reconocimiento de este beneficio. El presidente de la República, mediante el Decreto Ley 899 de 2017, estableció una serie de medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social, colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final de Paz suscrito en La Habana.

El artículo 2 ibidem, dispuso como beneficiarios de los programas a los miembros de la extinta guerrilla acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. A su vez, el artículo 8 consagró el beneficio de la renta básica que es objeto ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! de reclamo por parte del aquí accionante, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Renta básica. Modificado por el art. 284, Ley 1955 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC- EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos.

Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento. Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación, la cual se compone de: Formación Académica, Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de Ingresos, entre otros componentes que disponga el Gobierno nacional.

Este beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable y Duradera contenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y términos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el Gobierno nacional.

Bajo este entendido, es claro para la Sala que los beneficios otorgados a los ex integrantes de la guerrilla FARC y, específicamente el de la renta básica, pertenecen a una serie de medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultadas conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, con el objeto de implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito en La Habana.

Por lo tanto, es evidente que estas medidas tienen un fundamento normativo distinto al de los beneficios socioeconómicos otorgados a las personas desmovilizadas con ocasión de la Ley 975 de 2005, por lo que no es posible equiparar tanto su origen, como su regulación, y mucho menos sus destinatarios. En efecto, la renta básica reclamada por el señor Torres Mora hace parte de los beneficios que finalmente fueron acordados entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC y que se materializaron con la expedición, en este caso, del Decreto Ley 899 de 2017.

En tal sentido, la destinación de este beneficio en favor de los ex integrantes de las FARC y no a los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz como es el caso del actor, no constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad, pues corresponde a la materialización de unos acuerdos efectuados entre el Gobierno Nacional y los representantes de la guerrilla, así que está totalmente justificado el trato diferenciado en cuanto al otorgamiento de este apoyo económico. ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! Por tal razón, esta Sala de Decisión no encuentra desconocida esta garantía constitucional al señor Torres Mora, precisamente porque no es el destinatario de las medidas del Acuerdo Final de Paz suscrito en La Habana, ni le son extensibles por encontrarse en una situación fáctica y jurídica distinta a la de sus beneficiarios.

Tampoco se vislumbra una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital del accionante, ya que actualmente está activo dentro del Proceso de Reintegración Particular y Diferenciado de Justicia y Paz, y goza de los beneficios sociales y económicos propios de dicho programa. En el mismo sentido, no se evidencia desconocimiento del debido proceso del actor, puesto que las entidades demandadas, en el marco de sus competencias, le informaron sobre la imposibilidad de extender los efectos de un fallo de tutela en el que se había ordenado el pago del beneficio reclamado, justamente porque el mismo había sido revocado en segunda instancia, circunstancia a todas luces lógica y que no comporta transgresión alguna de esta garantía fundamental.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Torres Mora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de febrero de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó la solicitud de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Torres Mora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! Demandante: Jhon Jairo Torres Mora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-10375-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!