Radicado: 11001-03-15-000-2023-00380-00 Accionante: César Alberto Espinosa Calderón Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00380-00 Accionante: César Alberto Espinosa Calderón Accionados: Presidencia de la República y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Decretos salariales / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por César Alberto Espinosa Calderón contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República, por el presunto trato discriminatorio frente a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo contenido en distintos decretos salariales. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de enero de 2023, el señor Espinosa Calderón presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales estimó vulnerados por los decretos salariales que les reconocen un incentivo económico a distintos funcionarios públicos por desempeñar sus labores en determinados departamentos del país, excluyendo a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00380-00 Accionante: César Alberto Espinosa Calderón Se niega el amparo 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): << Primero: Que se decrete, la existencia de un acto discriminatorio en contra de los funcionarios públicos de la Defensoría del Pueblo que laboramos en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Putumayo, Vaupés, Vichada y San Andrés y Providencia, al no recibir los mismos incentivos que reciben otros funcionarios públicos del orden nacional por desempeñar sus labores en los mismos departamentos y zonas de territorio nacional.
(…) Así́ las cosas, es prudente que este Despacho se permita invitar al Presidente de la Republica y al Congreso de la Republica que, se revise la asignación salarial de los funcionarios públicos de la Defensoría del Pueblo y esta sea ajustada a las exigencias de tipo internacional citadas en este escrito>>. B.- Hechos 3.- El actor es funcionario público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés. 3.1- Aduce que existen decretos salariales que les reconocen incentivos económicos a algunos funcionarios públicos1 del orden nacional por ejercer sus labores de manera permanente en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Putumayo, Vaupés, Vichada y San Andrés. 3.2.- Señala que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que laboran permanentemente en dichos departamentos no reciben tales incentivos.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El actor sostiene que excluir de los beneficios económicos a los funcionarios públicos de la Defensoría del Pueblo que también trabajan continuamente en los aludidos departamentos constituye un trato discriminatorio injustificado, en tanto no existe razón para no reconocerles a ellos también el incentivo económico, máxime cuando poseen un rol relevante para el cumplimiento de los fines del Estado.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Congreso de la República (accionado) solicita su desvinculación de la acción de tutela. Sostiene que las pretensiones del accionante son de <<competencia exclusiva de la Rama Judicial>>. 1 Concretamente los funcionarios del Sena, la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación CTI, Policía Nacional, Fuerzas Militares, Registraduría Nacional del Estado Civil, y profesores de instituciones públicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00380-00 Accionante: César Alberto Espinosa Calderón Se niega el amparo 6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionado) solicita su desvinculación de la acción de tutela con fundamento en que la Presidencia no es quien suscribe los actos administrativos respecto de los cuales se acusa la supuesta discriminación. 7.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés) solicita su desvinculación de la acción de tutela.
Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Indica que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos, de modo que debe agotar el conducto regular. 8.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción, en tanto dicha cartera ministerial no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Sostiene que le corresponde a la Defensoría del Pueblo, en virtud de su autonomía, priorizar los gastos y atender el reconocimiento y pago de las remuneraciones de sus funcionarios con las apropiaciones que le son asignadas en la Ley de Presupuesto. 9.- La Defensoría del Pueblo, la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo y el Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo (terceros con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala negará la solicitud de amparo, toda vez que no fue posible identificar los decretos salariales aducidos por el actor en los que se evidencie el presunto trato discriminatorio. 11.- La Sala entiende que los cuestionamientos del accionante están dirigidos a reprochar los decretos salariales donde se les reconocen incentivos económicos a distintos funcionarios públicos por laborar permanentemente en determinados departamentos del país, pues dichos decretos no incluyeron como beneficiarios a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, lo cual, a su juicio, genera un trato discriminatorio. 12.- Desde el auto admisorio2, el despacho sustanciador exhortó al actor para que allegara los decretos salariales que enjuiciaba, pues en el escrito de tutela no indicó a cuáles hacía referencia; sin embargo, no los aportó y a la Sala no le fue posible identificarlos, de modo 2 <<Quinto. Exhortar al accionante para que –por correo electrónico y en forma digital– allegue los decretos salariales en cuestión que estime necesarios para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00380-00 Accionante: César Alberto Espinosa Calderón Se niega el amparo que no se tienen los elementos de juicio necesarios que permitan establecer la presunta vulneración de derechos fundamentales. 13.- Por otro lado, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Congreso de la República y la Presidencia de la República, pues los cargos planteados en el escrito de tutela están dirigidos en su contra.
También se negará la solicitud de desvinculación formulada por la Procuraduría General de la Nación, ya que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Cesar Alberto Espinosa Calderón por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Congreso de la República, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado