www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante: Luis Hernando López Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros1 Tema: Pensión de vejez docente – Ley 33 de 1985.
Pago de aportes a seguridad social. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira contra la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Luis Hernando López Torres promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo negativo configurado por la omisión de respuesta a la petición presentada el 20 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 2.
Así mismo, solicitó que se declare que los servicios prestados bajo órdenes de prestación de servicios entre el 18 de febrero de 1991 y el 12 de diciembre de 2003 son computables para efectos pensionales. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus pensional;
(ii) pagar las mesadas que se causaron desde el 11 de junio de 2020 hasta que se incluya en la nómina de pensionados; (iii) actualizar las sumas con base en la variación del IPC; (iv) cumplir el fallo conforme lo establecido en los artículos 189,192 y 195 del CPACA. 4. Como hechos relevantes de la demanda, expuso que nació el 11 de junio de 1965; que cumplió 55 años el 11 de junio de 2020, y que laboró al servicio del Estado en diferentes instituciones educativas en calidad de docente. 1 Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira, Municipio de Dosquebradas (Risaralda) Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
Manifestó que prestó sus servicios como docente2 mediante órdenes prestación de servicios en las siguientes fechas: del 18 de febrero al 15 de diciembre de 1991; del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1992; del 2 al 15 de septiembre de 1993; del 8 de marzo al 30 de noviembre de 1999; del 13 al 24 de marzo de 2000; del 1 al 29 de septiembre de 2000; del 2 al 31 de octubre de 2000; del 1 de noviembre al 1 de diciembre de 2000; del 28 de febrero al 6 de abril de 2001; del 16 de julio al 31 de agosto de 2001; del 3 de septiembre al 19 de octubre de 2001; del 20 de octubre al 30 de noviembre de 2001; del 20 de febrero al 22 de marzo de 2002; del 1 al 30 de abril de 2002; del 02 de mayo al 28 de junio de 2002; del 1 de octubre al 13 de diciembre de 2002; del 12 de febrero al 11 de abril de 2003; del 21 de abril al 20 de mayo de 2003; del 21 de julio al 20 de agosto del 2003; del 21 de agosto al 30 de septiembre de 2003; del 1 al 31 de octubre de 2003;y del 1 de noviembre al 12 de diciembre del 2003. 6.
Señaló que fue vinculado como docente en provisionalidad entre el 26 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2005; posteriormente, fue nombrado en período de prueba desde el 12 de julio de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, y en propiedad a partir del 15 de febrero de 2006, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha de presentación de la demanda. 7.
Como concepto de violación argumentó que se desconocieron las normas invocadas en la demanda3, teniendo en cuenta que los tiempos laborados por el señor López Torres a través de las órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicio son computables para el reconocimiento pensional. 8. Señaló que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 ya se encontraba vinculado como docente, razón por la cual el reconocimiento de su pensión debe efectuarse conforme a los parámetros establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, el artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, y la Ley 62 de 1985.
Contestación de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones4, argumentando que el demandante se vinculó como docente oficial a partir del 26 de enero de 2004. 10. Al respecto, afirmó que no es posible reconocer una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios, dado que estos no confieren la calidad de empleado público, conforme a la jurisprudencia del Consejo de 2 Institución Docente Gonzalo Mejía Echeverry (Departamento de Risaralda);
Instituto Técnico Superior, Colegio Rural de Combita Satélite, Núcleo Escolar Rural de Altagracia, Instituto Docente Colegio Oficial San Joaquín, Instituto Docente Jesús de la Buena Esperanza, Instituto Docente CREC Central de Combita (Municipio de Pereira); y Colegio Colombo Británico, Manuel Elkin Patarroyo (Municipio de Dosquebradas). 3 Artículos 1, 2, 5, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3,10 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 6 y 7 Decreto 1950 de 1973; literal b del artículo 15 de le Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993 reglamentado parcialmente por el Decreto 196 de 1995; 1, 2, 11, y 279 de la Ley 100 de 1993; 104 y 115 de la Ley 1115 de 1994; y la Ley 812 de 2003. 4 Índice 8 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Estado5. Por lo tanto, argumentó que resulta aplicable lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual, quienes no se encuentren vinculados al momento de su entrada en vigor acceden a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993. 11.
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; inaplicabilidad del régimen de la Ley 33 de 1985; y excepción genérica. 12. La Gobernación de Risaralda6 contestó la demanda señalando que el actor estuvo vinculado con el Departamento mediante contratos de prestación de servicios, los cuales configuran una relación de naturaleza civil.
En consecuencia, no puede predicarse la existencia de subordinación propia de una relación laboral. Adicionalmente, propuso la excepción genérica. 13. El Municipio de Dosquebradas7 solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la entidad responsable de reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14.
Agregó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con dichas prestaciones corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o a la dependencia que haga sus veces, a la cual se encuentre vinculado el docente, previa aprobación de la fiduciaria encargada de administrar los recursos del mencionado Fondo. 15.
Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de agotamiento de la vía administrativa; y excepción genérica. 16. El municipio de Pereira8 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa; inaplicación de régimen exceptuado; legalidad del acto administrativo demandado; prescripción; y excepción genérica.
Decisión de las excepciones previas 17. Mediante auto del 21 de septiembre de 20229, se declararon no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda propuestas por los municipios de Pereira y Dosquebradas, por cuanto en el presente asunto se acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa ante las respectivas Secretarías de Educación. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2005, C.P., Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 5212-03 y sentencia de 25 de enero de 2001, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. 1654-00. 6 Índice 10 de SAMAI del Tribunal 7 Índice 11 de SAMAI del Tribunal 8 Índice 12 de SAMAI del Tribunal 9 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18.
En la misma providencia se indicó que la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva sería objeto de análisis en la sentencia. Dicha decisión no fue recurrida. Sentencia apelada 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 15 de junio de 2023. 20.
En esta indicó que en el proceso se acreditó que: (i) el actor nació el 11 de junio de 1965, motivo por el cual cumplió 55 años el 11 de junio de 2020, con lo que satisfizo el requisito de edad exigido para el reconocimiento de la pensión; y (ii) acreditó 20 años de servicios, distribuidos de la siguiente forma: por una parte, hizo referencia a la suscripción de contratos de prestación de servicios, con interrupciones, entre el 4 de febrero y el 30 de noviembre de 199210, del 2 al 15 de septiembre de 199311, del 1 de septiembre de 2000 al 12 de septiembre de 200312, y del 3 de septiembre al 19 de octubre de 200113; además, expuso que se demostró la vinculación en provisionalidad entre el 26 de enero de 2004 y el 30 de junio de 200514, a lo que se suma el periodo de prueba del 12 de julio de 2005 al 14 de febrero de 2006, y el desempeño en propiedad del cargo de docente desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 11 de junio de 2020. 21.
Respecto de los periodos comprendidos entre el 18 de febrero y el 15 de diciembre de 1991, y entre el 13 y el 24 de marzo de 2000, indicó que no serían tenidos en cuenta por cuanto no se encuentran debidamente acreditados en el expediente. 22. Con base en el tiempo laborado tanto bajo modalidad contractual como mediante la vinculación legal y reglamentaria, concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 23.
En relación con el monto de la mesada, indicó que el expediente contiene certificaciones correspondientes a los años 2019 y 2020, en las que se relacionan los factores salariales devengados por el demandante, consistentes en: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras. 24. Sin embargo, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y de acuerdo con los factores que deben tenerse en cuenta para efectos del cálculo de aportes en el régimen especial docente, en el caso particular del actor únicamente procede incluir, como base para la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica y las horas extras. 10 Departamento de Risaralda 11 Municipio de Dosquebradas 12 Municipio de Pereira 13 Departamento de Risaralda 14 Municipio de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 25.
Determinó además, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG es la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del demandante, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 1072 de 2018, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 26. Adicionalmente, señaló que los municipios de Pereira y Dosquebradas, en su calidad de empleadores, deben asumir las cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de los periodos en los que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. 27.
Por otra parte, precisó que no se configura el fenómeno de la prescripción, toda vez que este se causó el 11 de junio de 2020, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término de tres años previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el cual vencía el 11 de junio de 2023. 28.
No obstante, dicho término fue interrumpido oportunamente mediante la presentación de la reclamación administrativa el 20 de agosto de 2020, y posteriormente con la interposición de la demanda el 23 de marzo de 2021. 29. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 30. El apoderado judicial del Municipio de Pereira interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la entidad competente para resolver la solicitud pensional es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 31.
Además, puso de presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 115 de 1994, la educación nacional se financia con el situado fiscal. 32. Por tal razón, señaló que al ente territorial únicamente le corresponde recibir la información para la posterior elaboración de un proyecto de pensión. 33. Conforme con lo expuesto, consideró que dentro de las facultades del Municipio de Pereira no se encuentra la de reconocer o negar la pensión que solicitó el demandante, por lo que considera que existió una indebida vinculación de la entidad al proceso. 34.
Por otra parte, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la entidad territorial no está obligada a cancelar los aportes a seguridad social correspondientes a los periodos en que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, puesto que la Nación transfiere los recursos al FOMAG para que esta entidad atienda la carga prestacional de los docentes.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 35. En auto del 7 de octubre de 202415, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira. 36.
Las partes del proceso y el agente del Ministerio Público no emitieron pronunciamiento16. III. CONSIDERACIONES Competencia 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico: 38.
De acuerdo con el reproche planteado por el municipio de Pereira, le corresponde a la Sala establecer si el ente territorial puede ser obligado a efectuar los aportes al sistema de seguridad social durante el período en el que el señor Luis Hernando López Torres prestó sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, o si esta obligación le corresponde asumirla al FOMAG, y qué obligaciones le asisten respecto de la pensión del señor López Torres.
Análisis del problema jurídico 39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se acreditó que la parte demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira17, entidad que, por tal razón, es responsable del pago de los aportes al sistema de seguridad social y que para el efecto no resulta relevante el origen de los recursos, conforme se expondrá a continuación. 40.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de forma pacífica y reiterada que los períodos durante los cuales un docente prestó sus servicios en el sector público mediante contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en particular para acreditar los veinte (20) años de servicio exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación. 41.
Lo anterior, bajo el entendido de que la labor desempeñada durante dichos períodos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se desarrolla 15 Índice 19 de SAMAI del Consejo de Estado. 16 Índice 22 de SAMAI del Consejo de Estado. 17 Folios 55 a 93. Índice 13 de SAMAI del Tribunal. 2_002ESCRITODEMANDA(.PDF) Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 dentro de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la forma contractual utilizada18. 42.
La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-201619 precisó que los aportes al sistema de pensiones dejados de realizar en el marco de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios no están sujetos al fenómeno de la prescripción. 43. Asimismo, estableció que, en caso de existir diferencia entre los aportes efectivamente realizados como contratista y los que debieron efectuarse, el empleador debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante correspondiente a su porcentaje.
Por su parte, la persona vinculada deberá acreditar las cotizaciones realizadas durante dichos períodos y, en caso de no haberlas efectuado o de presentarse un déficit, estará a su cargo cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. 44. Ahora bien, el argumento de la entidad para que se revoque en lo pertinente la sentencia de primera instancia, radica en que las prestaciones sociales de los docentes se atienden con recursos del situado fiscal, y que, de ello se desprenden dos consecuencias: en primer lugar, que no debe asumir la pensión del demandante; en segundo lugar, que tampoco debe realizar el pago de los aportes pensionales durante los lapsos en los que existió una vinculación contractual. 45.
En relación con el primer aspecto, es preciso poner de presente que la sentencia apelada fue muy clara en establecer que el encargado de atender la prestación social reconocida es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, tal como se indicó en el recurso de apelación, desde su creación en la Ley 91 de 1989, la función que se le asignó fue la de asumir la carga prestacional del personal docente. 46.
Ahora bien, a pesar de que es cierta la apreciación del ente territorial sobre el origen de los recursos y las responsabilidades que le asisten al FOMAG en relación con el personal docente, es necesario exponer que en ninguna norma se atribuyó a este el deber de pagar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por concepto de contratos de prestación de servicios, incluso si el contratista tiene la calidad de educador. 47.
Cabe agregar que en las normas relacionadas con el servicio educativo no se contempló el supuesto de hecho que es analizado en la presente sentencia, es decir, el caso de una persona que ejerció funciones como docente, por fuera de la vinculación con el FOMAG, a través de contratos de prestación de servicios. 18 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 48.
En ese orden de ideas, se advierte que en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 se consagró la obligación del empleador de efectuar los aportes respecto de sus trabajadores, y esta norma se debe leer de manera armónica con lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 a la que se hizo referencia previamente, (sobre relaciones laborales encubiertas de docentes), por lo que, en los eventos en los que se haya recurrido de forma impropia a esta tipología contractual para llevar a cabo tareas que necesariamente se deben desarrollar a través de un vínculo legal y reglamentario, es preciso que el beneficiario de la labor pague los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 49.
Al respecto, se advierte que, independientemente del origen de los recursos, el empleador es quien debe efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que no hay lugar a ordenar que las cotizaciones sean asumidas por el FOMAG. 50. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. Condena en costas 51.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54.
En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00081-01 (5297-2023) Demandante:Luis Hernando López Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.