w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ORLANDO NIÑO FLUCK Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011. Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso que cursó con el radicado 2017-00313.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Orlando Niño Fluck 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución RDP 904755 de 9 de febrero de 2017 mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, así como la nulidad de la Resolución RDP019694 de 12 de mayo de 2017.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión con aplicación integral de las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios. Por otra parte, que se reconozcan y paguen las 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 diferencias de mesadas debidamente indexadas, y que el cumplimiento del fallo se realice en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2018 2 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió al régimen aplicable y señaló que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, determinó que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de forma íntegra la normativa anterior que regía su situación particular y que en la liquidación de la pensión se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
A continuación, señaló que respecto de las pensiones así reconocidas se deben hacer descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hayan hecho cotizaciones, con la precisión de que hay lugar a declarar la prescripción de aquellos causados más allá de los 5 años anteriores a la fecha en la que se accede a la reliquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
En este punto, expuso que Orlando Niño Fluck nació el 13 de octubre de 1941; que laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 25 de octubre de 1965 hasta el 30 de enero de 1991, por lo que cumplió los 20 años de servicio en el año de 1985, es decir, en vigencia de la Ley 3 de 1985, y estando bajo el régimen de transición de que trata esta, el demandante cumplió 15 años de servicio por lo que le era aplicable en cuanto a la edad el régimen anterior a esta norma, es decir el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Por lo tanto señaló que hay lugar a acceder a las pretensiones, y como consecuencia de ello se debe reliquidar la pensión con fundamento en las consideraciones anteriores, a partir del 13 de octubre de 1996, fecha en la que el demandante alcanzó los 55 años, y con los factores percibidos entre el 2 de febrero de 1990 y el 1 de febrero de 1991, puesto que este fue el último año de servicios, que consisten en: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio alimenticio, bonificación por servicios 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Dado que el señor Niño Fluck se retiró del servicio en el año 1991 y que adquirió el estatus pensional el 13 de octubre de 1996, consideró que se debe reajustar la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor.
En consonancia con lo señalado previamente, dispuso que se hicieran los descuentos respecto de los factores que no hayan sido tenidos en cuenta para efectos de cotización a pensiones en los últimos 5 años laborados por el demandante, esto es, entre el 1 de febrero de 1986 y el 1 de febrero de 1991. Por otra parte, ordenó la indexación de todas las sumas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y señaló que la sentencia se debe cumplir en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
A continuación, expuso que, dado que la petición de reliquidación se realizó el 21 de septiembre de 2016, se debe declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 21 de septiembre de 2013. Por último, consideró que no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2013, formulada por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la accionada, por las razones anotadas en la parte considerativa del presente fallo TERCERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 004755 de 9 de febrero de 2017, expedida por la Subdirectora (sic) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, a través de la cual el niega la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 019694 de 12 de mayo de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior, aclarándola respecto del nombre del causante y confirmándola en todas sus partes. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 OUINTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "U.G.P.P.", reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor ORLANDO NIÑO FLUCK, (…), en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 2 de febrero de 1990 y el 1 de febrero de 1991, sobre los factores equivalentes a: sueldo, prima de antigüedad, auxilio alimenticio, (1/12) bonificación por servicios prestados, (1/12) prima de servicios, (1/12) prima de navidad, y (1/12) prima de vacaciones, sumas que es ordenarán a partir del 13 de octubre de 1996 (fecha en que se adquirió el status pe nsional régimen de transición de la ley 33 de 1985), pero el pago se ordenará con efectos fiscales a partir del 21 de septiembre de 2013, por prescripción trienal de las mesadas anteriores, aplicando los reajustes legales correspondientes, indexando el IBL de la primera mesada, desde la fecha de retiro del servicio (1 de febrero de 1991) al reconocimiento pensional (13 de octubre de 1996), en los términos que se indican.
SEXTO. - La U.A.E. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., pagará al demandante la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de vejez desde el día 21 de septiembre de 2013, previo el DESCUENTO por concepto de aportes dejados de realizar y que corresponden a los factores cuya inclusión se ordena, atendiendo a lo percibido por dicho concepto, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, comprendidos entre el 1 de febrero de 1986 y 1 de febrero de 1991, por prescripción extintiva, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo.
SÉPTIMO. - Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta la fórmula y las disposiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO.- Dese cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como páguense intereses en la forma señalada en esa misma normatividad.
NOVENO. Sin condena en costas. DÉCIMO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO PRIMERO.- Una vez en firme esta sentencia, por Secretaria devuélvase los remanentes de los gastos procesales y archívese el expediente, previas las anotaciones a las que haya lugar». 2.3. El recurso de apelación Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 3 apeló la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cual argumentó que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la posición pacifica de la Corte Constitucional es que el ingreso base de liquidación se encuentra excluido del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, postura que constituye precedente de obligatorio acatamiento y por tanto, no puede ser desconocido en forma alguna.
Por otra parte, afirmó que en virtud del principio de solidaridad todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del Sistema General de Pensiones, no solo para recibir los distintos beneficios, sino también para financiar el sistema en su conjunto, motivo por el cual el juzgador de instancia no puede limitar el descuento de los aportes establecidos en la norma, por el contrario, se debe disponer que la entidad demandada realice los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron durante toda la vida laboral del demandante, con el ajuste de valor correspondiente y respecto del porcentaje que por ley le hubiese correspondido realizar. 2.4.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 22 de noviembre de 2018 4, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme con los siguientes argumentos: Para empezar, señaló que el señor Niño Fluck se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2o del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.
Así mismo, determinó que se debía acceder a la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la inclusión de 3 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 4 Folios 308 a 323 del cuaderno principal. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 nuevos factores salariales y la modificación de la fecha de reconocimiento de la prestación pensional.
Pese a ello, ordenó que se modificaran los ordinales quinto y sexto de la sentencia apelada con el fin de precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho en lo que a los factores a reconocer se refería y, adicionalmente, ordenar que los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales respecto de los cuales no se hubieran hecho cotizaciones, debían realizarse por toda la vida laboral del señor Niño Fluck, de acuerdo con la normativa vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajador, de forma indexada.
En ese orden de ideas, consideró procedente ordenar la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso el período comprendido entre el 1 de febrero de 1990 y el 30 de enero de 1991, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, dado que estos se causan de forma anual.
No consideró que se tuviera que reconocer el auxilio de alimentación, puesto que para los años 1990 y 1991 devengó un monto superior al fijado para los beneficiarios de dicho factor. Por último, ordenó condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Por ende, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2018, los cuales quedarán así: “QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.
A reconocer y reliquidar la mesada pensional de jubilación del señor Orlando Niño Fluck, (…), a partir del 13 de octubre de 1996 (día en que adquirió el estatus jurídico de pensionado), en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso el período comprendido entre el 1 de febrero de 1990 al 30 de enero de 1991, teniendo en Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuenta además de los factores ya reconocidos, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Igualmente, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, que aplique la indexación de acuerdo con las variaciones del IPC al salario base integrado por los factores que se puntualizaron en el párrafo precedente, devengados por el actor en el último año de servicios (1 de febrero de 1990 al 30 de enero de 1991), que tomará la pasiva para establecer la primera mesada pensional y el monto de la pensión de jubilación de la parte actora a 13 de octubre de 1996, fecha de adquisición del estatus Pensional, atendiendo para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En donde el valor actualizado (R) se calcula multiplicando el valor histórico (RH) que es el promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios (1 de febrero de 1990 al 30 de enero de 1991), por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se adquiere el derecho, es decir, el 13 de octubre de 1996, por el Índice Inicial de Precios al Consumidor vigente a la fecha de retiro, esto es, 30 de enero de 1991.
SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en el numeral anterior. a partir del 21 de septiembre de 2013, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. La entidad de previsión deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, por todo el tiempo de servicios prestados, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal. de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2018, por medio Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la cual accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte accionada según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de cincuenta mil pesos moneda legal ($ 50.000 M/L). Liquídense por secretaría de la a quo.
CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 22 de noviembre de 2018, y como consecuencia de ello que se revoque la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y, por tal razón, se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, con fundamento en lo previsto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, SU 023 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Al respecto, fundamentó el recurso extraordinario en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, y con ello la liquidación de la pensión excede lo que le corresponde por ley, sin que se haya cuantificado el exceso. 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, folios 1 a 20 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.6. Intervención del señor Orlando Niño Fluck. El señor Orlando Niño Fluck, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la entidad 6, por cuanto es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no del contenido en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual su situación no se rige por las reglas de interpretación contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2019 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 15 de noviembre de 2019 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Ruben Darío Orlando Niño Fluck con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
Análisis de la causal a) de procedencia establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En relación con la argumentación de la causal A), advierte la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 7 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 8 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Contribuciones Parafiscales sustenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la errónea interpretación que efectuó el juez de conocimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la normativa y la jurisprudencia vigente; situación que, a su juicio, genera un detrimento en los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que la Nación debe administrar, sin que haya explicado con suficiencia cómo ello afectó su derecho fundamental al debido proceso, por lo que, no están dados los presupuestos para el estudio de la acción de revisión bajo la causal a) de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, no se continuará estudiando el reproche establecido en el escrito del recurso respecto de la causal a) del del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se procederá a efectuar las consideraciones pertinentes sobre el cargo restante. Análisis de la causal b) establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En el literal b de la normativa, se previó que la revisión procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
A partir de la redacción de la disposición se advierte que esta acción especial tiene los siguientes requisitos para que resulte procedente: a) En primer lugar, fue establecida para la revisión de sentencias en las que se realice un reconocimiento de un de recho. b) En segundo lugar, se limita a los casos en los que este reconocimiento se efectúe sobre prestaciones periódicas.
Adicionalmente, esta Sala ha puesto de presente que la causal prevista en el literal b de la normativa tiene las siguientes características: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en su literal b) permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida. Acerca de la segunda causal, a saber, aquella la relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]».
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión Esta corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración».
Así mismo, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del tesoro de la Nación, con base en lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia» Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado» 10.
Al respecto, en las providencias tanto de primera como de segunda instancia, se dejó suficientemente claro que el referido señor era 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de septiembre de 2023, expediente 1634-2016, magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no en el de la Ley 100 de 1993, conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, en la sentencia del 26 de abril del 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá partió por establecer el régimen normativo aplicable al caso concreto, tal como se puede observar en los folios 95 a 97 del expediente original 11, en los que señaló que en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se dispuso que para los empleados oficiales que a la fecha de expedición de dicha normativa hubieran cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos se seguirían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a su vigencia. Al respecto, estableció que el señor Orlando Niño Fluck nació el 13 de octubre de 1941; laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 25 de octubre de 1965 hasta el 30 de enero de 1991, por lo que cumplió los 20 años de servicio en el año de 1985, es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985, y estando bajo el régimen de transición de que trata esta, el demandante cumplió 15 años de servicios, por lo que le era aplicable en cuanto a la edad el régimen anterior a esta norma, es decir el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Por su parte, en la sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, reiteró que el señor Niño Fluck se encontraba cobijado bajo el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, bajo la interpretación del Consejo de Estado, tenía derecho a ser considerado dentro del régimen de transición contenido en dicha normativa, y, por tal razón, se debían incluir todos los factores percibidos en el último año de servicios, tal como se puede constatar en el folio 158 del expediente original 12, lo que implica que su situación concreta se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, y se deben computar los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y aquellos contemplados en otras normas que tengan incidencia pensional y en la jurisprudencia que se refirió a esta situación. Al respecto, en la acción especial de revisión simplemente se cita el desconocimiento de las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, el Auto 326 de 2014, las sentencias SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, Su – 395 de 2017 y el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, pero no se hace una exposición de cómo la 11 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 providencia objeto de revisión excede la cuantía que le corresponde con base en dichas providencias, ni por qué razón, le son aplicables al caso concreto, cuando las decisiones adoptadas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá el 26 de abril de 2018, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 22 de noviembre de 2018, se fundamentaron en el hecho de que el señor Niño Flu ck es beneficiario de otro régimen de transición, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, y cuál sería el detrimento que se derivaría para la Nación. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no cumplió con la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, para lo cual es preciso recordar el carácter rogado de las disposiciones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la acción de revisión y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00896-00 (6442-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2017-00313.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado