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11001031500020250316300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-23

Radicación interna: 4896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gerardo Martinez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: GERARDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando se ataca una providencia judicial y no se exponen argumentos suficientes para sustentar la alegada vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Martínez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del proveído del 12 de mayo de 2025, por medio del cual se ordenó dar trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y del proveído del 22 de mayo de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión1. 1.2.

En la referida acción de cumplimiento, el señor Gerardo Martínez Hernández pretendió que se ordenara a la SSPD cumplir con el numeral 1 Proceso que se identificó con el radicado 47-001-2333-000-2025-00096-00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 20102, y en consecuencia se iniciara la etapa de disolución de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta (ESSMAR), al haberse agotado los términos establecidos en las mencionadas disposiciones para la administración temporal por parte de la entidad accionada.

En esa oportunidad, adujo que, el 26 de marzo de 2025, había solicitado a la SSPD el cumplimiento de dichas normas, pero que la autoridad había guardado silencio, por lo que estaba acreditado el requisito de renuencia3. También señaló que, al no recibir respuesta, el 29 de abril de 2025 remitió por correo electrónico un memorial a la SSPD en el que hacía alusión a la constitución de la renuencia frente al cumplimiento de las mencionadas normas. 1.3.

La acción de cumplimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien, por auto del 12 de mayo de 2025, resolvió darle trámite de acción de tutela al considerar que, según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dicho medio de control no procede para la protección de derechos fundamentales, y en el caso concreto se podría constituir una amenaza al derecho de petición por parte de la SSPD, quien no había resuelto la solicitud del accionante. 1.4.

Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y alegó que el medio de control presentado reunía todos los requisitos dispuestos en la ley para que se tramitara como una acción de cumplimiento y no como una acción de tutela. El Tribunal accionado, mediante auto del 22 de mayo de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición, con sustento en el 2 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” 3 Establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 16 de la Ley 393 de 19974, y ordenó dar cumplimiento a lo decidido en el numeral segundo del auto del 12 de mayo de 20255. 1.5. El asunto fue sometido a reparto como acción de tutela ante los jueces administrativos de santa marta, y correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto, quien, mediante sentencia del 10 de junio de 2025, amparó el derecho fundamental de petición. 1.6.

El accionante alegó en esta oportunidad que la solicitud elevada ante la SSPD fue clara, toda vez que lo que pretende es el cumplimiento de una norma y no una respuesta por parte de la entidad. Por lo tanto, no se debió confundir la solicitud de cumplimiento con una de amparo de su derecho fundamental de petición, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena en los autos en los que ordenó tramitar el asunto como una acción de tutela. 1.7.

Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a este honorable Tribunal, por medio de esta acción constitucional proteger mi derecho fundamental al debido proceso en concordancia con derecho a la administración de justicia. En consecuencia, de lo anterior, se ordene a la Sala 04 del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, darle el trámite exigido por la ley a la demanda de medio de control, acción de cumplimiento, por estar ajustada en derecho y no el de acción de petición. Por lo consiguiente, ordenar a la sala 04 del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, revocar los Autos proferidos por este despacho fechados el 12 y 22 de mayo de 2025, los cuales le dan trámite de acción de tutela y lo remite al juzgado del circuito”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El despacho admitió la tutela mediante auto del 28 de mayo de 2025 y ordenó vincular como tercero con interés a la Superintendencia de 4 “Articulo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. 5 “Segundo: En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, en el término de la distancia, remítase el presente asunto a los juzgados del circuito de este Distrito, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que lo someta a reparto”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Públicos Domiciliarios. Posteriormente, en auto del 11 de junio de 2025, se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y requerirlo para que informara la etapa en la que se encuentra la acción de tutela con radicado 47-001- 333-005-2025-00111-00. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en su contestación hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en la acción de cumplimiento y sostuvo que la decisión atacada no transgredió los derechos fundamentales del accionante pues se profirió en observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto. 2.3. La SSPD informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe conducta alguna que haya podido afectar los derechos fundamentales de la parte accionante y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección o realizar un juicio de reproche en su contra. 2.4.

El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta informó que la acción de tutela adelantada bajo el radicado 47-001-3333-005-2025- 00111-00, en la cual el accionante es el señor Gerardo Martínez Hernández y la parte accionada la SSPD, se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por las partes contra el fallo proferido el 10 de junio de 2025, por medio del cual se amparó el derecho de petición. 2.5.

El señor Gerardo Martínez Hernández informó que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado 47-001-3333-005-2025-00111-00, en la que amparó su derecho fundamental de petición. Sin embargo, sostuvo que la mencionada garantía fundamental no le ha sido vulnerada, toda vez que no está a la espera de respuesta a una petición, sino del cumplimiento de una ley por parte de la SSPD.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró que el Tribunal Administrativo del Magdalena está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El 26 de marzo de 2025, el señor Gerardo Martínez Hernández solicitó a la SSPD el cumplimiento del numeral 2º del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 3.2.2. Ante el silencio de la entidad, el señor Martínez Hernández presentó en su contra una acción de cumplimiento, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que, mediante auto del 12 de mayo de 2025, ordenó darle trámite de acción de tutela, al considerar que los hechos de la demanda evidenciaban la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición. 3.2.3.

El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión y, mediante proveído del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para dar trámite a la tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.

La referida acción de tutela correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien la resolvió en primera instancia mediante sentencia del 10 de junio de 2025, bajo el radicado 47-001- 3333-005-2025-00111-00, y según lo informado por esa autoridad, a la fecha se encuentra pendiente de ser decidida en segunda instancia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la SSPD, pues esa entidad integró la parte demandada en el proceso de acción de cumplimiento que dio origen a las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una 7 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.2.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.

Caso concreto Los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con los proveídos del 12 y 25 de mayo de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de los cuales resolvió dar trámite de tutela a la acción de cumplimiento interpuesta contra la SSPD, pues considera que el medio de control presentado cumplía con todos los requisitos para ser adelantado bajo los mandatos de la Ley 393 de 1997.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizados los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala advierte que el accionante se limita a reprochar las decisiones de dar trámite de tutela a la acción de cumplimiento presentada contra la SSPD, pero sin proponer ningún debate de índole constitucional respecto de los yerros en los que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que rigen dicho medio de control.

Los argumentos de la demanda, entonces, no otorgan parámetros al juez de tutela para analizar si las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales alegados, lo que evidencia que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso de acción de cumplimiento, y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

En este escenario la Sala debe enfatizar que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar serios y fuertes argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, y es claro que la parte actora simplemente busca emplear este mecanismo como una instancia adicional. Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Martínez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03163 00 Accionante: Gerardo Martínez Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.