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11001031500020240463500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-02

Radicación interna: 7514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación y no repuso el auto con el que se rechazó una acción popular. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de septiembre de 2024, José Largo, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dentro de la acción popular No. 66001-23-33-000-2024-00232-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(…) se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE CONCEDA MI PETICIÓN, PUES LA ACCION ES DE DOBLE INSTANCIA y me amparo en derecho sustancial a fin que no cometa un exceso ritual manifiesto”. 3. Como hechos relevantes, a partir de los anexos de escrito de tutela, se destacan los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 4. 1) El 23 de diciembre de 2023, un grupo de personas, entre ellas José Largo, presentaron una petición, vía correo electrónico2, dirigida a “Dra. Francia Elena Márquez Mina - Ministra Igualdad Y Equidad(,) Director General Federación Colombiana de Municipios(,) Procuradora General [de la] Nación [-] Margarita Cabello(,) Defensor Nacional del Pueblo Colombia en Bogotá DC(,) Ministros[:] Ministro de Salud(,) Ministro de Educación(,) Ministro de Vivienda(,) Ministro de Trabajo(,) Ministro de Justicia(,) Ministro de Hacienda(,) Director de Planeación Nacional En Bogotá(,) Secretario Cámara de Representantes - Sala Plena(,) Secretario General Congreso de la Republica - Sala Plena(,) Alto Consejero para la Discapacidad Nacional en Bgta DC(,) Decanos universidades citadas en nuestra petición(,) Gobernadores de todos y cada departamento, Alcaldes de Colombia incluido el Archipiélago de San Andrés y Providencia”, en la que se solicitó3 (se trascribe): “Solicitamos se informe por todos y cada uno de los alcaldes de Colombia, GOBERNADORES, MINISTRO DE SALUD, MINISTRO DE VIVIENDA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE JUSTICIA, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DE PLANEACIÓN NACIONAL EN BOGOTA que han hecho, que hacen y que harán a fin que no se vulneren derechos e interés colectivos en el país de Colombia y manifestaran si han protegido y garantizado derechos e intereses colectivos al estar exigiendo la construcción de unidades sanitarias públicas en establecimientos ABIERTOS AL PÚBLICO, TALES COMO ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS, cooperativas Y ENTIDADES AFINES que existen en EL TERRITORIO NACIONAL, además de garantizar que no se vulneren derechos colectivos consagrados en la ley 472 de 1998 entre otros que la ley determina”. 5. 2) El 16 de mayo de 2024, José Largo presentó una acción popular contra el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social para que la entidad bancaria accionada, dentro de sus instalaciones, construyera una unidad sanitaria pública apta para los ciudadanos con movilidad reducida.

Además, señaló que había agotado la (se trascribe) “vía gubernativa (…)”. 6. 3) El 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la acción popular y concedió un término de 3 días para subsanar. Para ello, el tribunal concluyó que la pretensión principal de la acción se centró en la construcción de un baño o unidad sanitaria en la sede del Banco Agrario ubicado en la calle 6#8-66 del municipio de Santuario, Risaralda.

Asimismo, señaló que el señor Largo no demostró haber presentado una solicitud a este banco por lo anteriormente relatado. 2 La petición se envió desde la dirección electrónica veeduriaciudadana4020@gmail.com al correo contacto@presidencia.gov.co 3 En la misma petición alegaron que (se trascribe): “Con esto damos agotada la via gubernativa y procederemos a presentar centenares de acciones populares a fin de garantizar una vida mas grata y plena para la ciudadanía Colombiana en general, a través de la ley 472 de 1998, ley de mecanismos de participación ciudadana, Convenios internacionales que garantizan la eliminación d e todo tipo de barrera física y actitudinal para la población de protección reforzada en nuestro pais.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) El 7 de junio de 2024, el señor Largo presentó un recurso de reposición contra la anterior decisión judicial, en el que alegó (se trascribe): “(…) ACASO UD.

PUEDE ANTES DE TRAMITAR Y FALLAR LA ACCIÓN DETERMINAR QUIÉN ES EL COMPETENTE O QUIEN ES EL QUE VIOLA EL DERECHO COLECTIVO INVOCADO POR MI NO ES CORRECTO QUE ID CREA PODER DEFINIR MI ACCIÓN POPULAR ANTES DE FALLARLE, COMO HACE PARA DECIR QUE EL MINISTRO DE SALUD NO ES DEMANDADO NI QUE NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA, OLVIDA QUE LE DEMANDE PUES ESA ES MI VOLUNTAD Y MI DECISIÓN DE CIUDADANO LIBRE COLOMBIANO. ACASO CREE PODER EN DERECHO VARIAR MI DEMANDA Y MIS DEMANDADOS LE PIDO ADMITA INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN Y DIGA EN DERECHO SI YO PUEDO AL IGUAL QUE UD., SACAR DECISIONES SIN CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 E IR EN CONTRAVÍA DE LO REGULADO EN LA LEY 472 DE 1998 ACASO YO PODRÍA APELAR A LOS 7, 9, O DIEZ DÍAS, TAL COMO UD.

RESUELVA EN MI ACCIÓN POPULAR O solo usted puede desconocer términos perentorios de tiempo que manda la Ley 472 de 1998… (…)” 8. 5) El 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda no repuso el Auto de 31 de mayo de 2024. Advirtió al demandante que, de las peticiones que había allegado al proceso, no se evidenciaba que hubiera acreditado el requisito de solicitud previa ante la entidad bancaria demandada, conforme con la pretensión principal de la demanda. 9. 6) El 5 de julio de 2024, el señor Largo presentó un memorial en el que solicitó intervención del procurador delegado para el caso. 10. 7) El 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda de acción popular, debido a que no se acreditó el requisito de procedibilidad en el término concedido. 11. 8) El 1 de agosto de 2024, el señor Largo presentó recurso de apelación contra al auto anteriormente referenciado y alegó (se trascribe): “(…) apelo el rechazo de la demanda, sin que pueda olvidar que mi acción es de doble instancia y debe conceder mi alzada Es lamentable que nunca haya dado tramite perentorio a mi demanda, y no haya aplicado derecho sustancial, sent T 201 de 2015, cometiendo aparentemente un exceso ritual manifiesto SU 238 de 2019”. 12. 9) El 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó el recurso de apelación por improcedente y decidió no reponer el Auto de 25 de julio de 2024.

Para llegar a esa decisión, indicó que (1) frente al Auto de 25 de julio de 2024 no procede recurso de apelación y adecuó Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 el recurso de apelación como recurso de reposición;

(2) no incurrió en un exceso ritual manifiesto o un desconocimiento del derecho sustancial, en la medida en que la inadmisión y rechazo de la acción popular se fundó en los requisitos de procedibilidad y trámite especial que tiene este mecanismo. 13. Como fundamento de la vulneración, el señor Largo señaló que (se transcribe): “(…) el tutelado no solo se niega a admitir mi acción, pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derechos sustancia, exceso ritual manifiesto(,) sino además que niega conceder mi apelación frente al auto de rechazo y olvida que mi acción es de doble instancia COMO EL TUTELADO NIEGA LA APELACIÓN Y LA ACCION ES DE DOBLE INSTANCIA LE TUTELÓ POR VIOLARME ART 29 CN ” “(…) manifiesto que lo que pido en derecho es que se admita mi acción(,) como no se admitió pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998 [L]a tutela es para que se conceda apelación, pues el tutelado dice que no puedo apelar (…)”. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados4 14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, después de hacer referencia a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, argumentó que no incurrió en ningún defecto, ya que su decisión se basó en un estudio adecuado en las pruebas y, por tanto, era procedente el rechazo de la acción popular. 15.

El Banco Agrario de Colombia solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, porque en este proceso no se evidencia que esta entidad haya vulnerado algún derecho fundamental del accionante y, por tal razón, no cuenta con legitimación pasiva en la causa. 16. El municipio de Santuario – Risaralda, y el Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio5.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 4 Mediante Auto de 23 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Risaralda y;

(3) vincular a Banco Agrario de Colombia, al municipio de Santuario – Risaralda y al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros con interés en el asunto. 5 Índice 13 en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.1. Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, si el Tribunal Administrativo de Risaralda afectó el derecho fundamental al debido proceso de José Largo, por haber rechazado la acción popular que interpuso. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará como improcedente este solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 19. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 20. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental7. 21.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;

(2) que la 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 7 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU 169 de 2024. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 22.

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23. En el presente caso, el señor Largo no cumplió con la carga argumentativa que explique la necesidad de intervención del juez de tutela dentro del caso, ya que su tutela se centró en enunciar su inconformidad con la providencia tutelada, sin cumplir con el requisito de argumentar en qué defectos o yerros incurrió el juez al emitir la providencia judicial, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 24.

Por lo tanto, esta Sala debe recordarle al señor Largo que las simple inconformidades con providencias judiciales no pueden dar por superado el requisito de relavancia costirucional, pues la tutela contra providencias judiciales es un recurso excepcional que requiere una argumentación más sólida en la que como mínimo se enuncien los defectos o yerros en los que incurrió el juez a la hora de proferir la sentencia o auto. 25.

En su informe, el Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del proceso, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de la referencia. No obstante, la Sala no accederá a su solicitud, pues, aunque la presunta vulneración alegada por el accionante no le es atribuible ni corresponde a sus competencias legales resolverla, el Banco aún conserva interés en la decisión de este proceso al ser parte demandada en el proceso de origen. 26.

En ese orden de ideas, dado a que el accionante no explicó la necesidad de intervención del juez de tutela dentro de su caso, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida a nombre propio. 9 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem.

“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU 169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3. Conclusión 27. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia, concretamente, la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO DESVINCULAR al Banco Agrario de Colombia, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Largo, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello12.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.