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11001031500020250551400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Reiner Jose Martinez Villegas, Jesus Gabriel Lozano Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Reiner José Martínez Villegas y otro Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Radicación: 11001-03-15-000-2025-05514-00 Asunto: Derecho fundamental de Petición. Se declara la carencia actual del objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 9 julio de 2025, la parte accionante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante el cual solicitó lo siguiente: “[…] nos brinden información sobre las medidas adoptadas para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de la función de control de garantías, toda vez que, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso con radicado 66001-23-33-000- 2017-00523-01, exhorto a dicha corporación para que, con fecha límite del 20 de diciembre de 2024, reglamentara los turnos, jornadas y horarios de la función de control de garantías, respetando los principios mínimos laborales […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para la fecha de presentación de la presente acción de tutela la parte actora no ha recibido respuesta frente la petición que radicó el 9 de julio de 2025. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la omisión de la accionada de responder la solicitud del 9 de julio de 2025 vulnera el derecho fundamental de petición, el cual se encuentra reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[…] TUTELAR el derecho fundamental de Petición por la CONDUCTA OMISIVA que deliberadamente ha sido desplegada por CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial. […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de amparo toda vez que el 22 de septiembre de 2025 emitió respuesta de manera clara, precisa y congruente respecto de la petición del 9 de julio de 2025, la cual fue notificada el día 23 de ese mismo mes y año a los correos suministrados por los accionantes.

Por lo anterior, aseguró que “[…] se encuentra superada la vulneración del derecho fundamental alegado, configurándose así el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer si en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Caso concreto 3.1. Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha definido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”2.

En el presente caso, está demostrado que mediante oficio del 22 de septiembre de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición presentada por la parte actora el 9 de julio de 2025, en los siguientes términos: “[…] En relación con la solicitud formulada por correo electrónico en julio de 2025 mediante la cual requiere información “sobre las medidas adoptadas para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de la función de control de garantías, toda vez que, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2017-00523-01” de manera atenta me permito manifestar que en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra adelantando los estudios técnicos respectivos tendientes a evaluar el impacto del exhorto realizado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe indicarse que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia analizada, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura a reglamentar los turnos, jornadas y horarios de la función de control de garantías, respetando los principios mínimos laborales de conformidad con la parte motiva de la providencia. Frente a la figura jurídica del exhorto se debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla una definición para el término exhorto o sentencia exhortativa, por lo que es posible realizar una aproximación conceptual desde la definición que ofrece el Diccionario de la Lengua Española de la RAE: “Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”. […] Tal como se observa del anterior recuento jurisprudencial, existe uniformidad de criterio por parte de las altas cortes, respecto de la no vinculatoriedad de los exhortos realizados en los distintos fallos judiciales, teniendo en cuenta la inexistencia de fuerza vinculante derivada de los mismos, incluso son considerados como mera invitación, llamamiento o apremio.

En ese contexto, si bien los exhortos no constituyen órdenes de obligatorio cumplimiento, esta Corporación está adelantando los estudios técnicos pertinentes para evaluar la viabilidad de reglamentar los turnos, jornadas y horarios de la función de control de garantías, conforme lo recomendado por el Consejo de Estado […]”. [Se destaca] La anterior respuesta fue notificada a los correos electrónicos suministrados por los peticionarios, tal como se observa a continuación: De lo expuesto, se advierte que la respuesta emitida por la accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto la misma es precisa, clara, congruente, de fondo y fue debidamente notificada a los peticionarios.

En atención a lo anterior, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05514-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional3 el Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta a la petición presentada el 9 de julio de 2025 por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2025.