Micelio
11001032600020220014200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 68593 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Canales De Cordoba·Demandado: Alcaldía Municipal De Cereté, Corporación De Los Valles Del Sinú Y San Jorge (Cvs)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación La Sala decide el recurso extraordinario de anulación promovido por el consorcio Canales de Córdoba contra el laudo emitido el 28 febrero de 2022 por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Montería. El Consorcio Canales de Córdoba y el Municipio de Cereté convocaron e integraron un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra No. 025 de 2011 (en adelante, el contrato) celebrado para la construcción del canal de drenaje en el barrio Villa Celina y parte de la vertiente No. 2 de dicho municipio.

La Convocante reclamó el pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas. En el centro del debate sostuvo el recurrente que el Tribunal excedió el término de duración del proceso arbitral, pues solo después de su vencimiento tuvo acceso a la providencia que contenía el laudo, impidiéndole conocer en tiempo la decisión y ejercer sus derechos1.

En segundo término, adujo que no fue resuelta la solicitud de aclaración que presentó y que, en todo caso, una decisión sobre este aspecto resultaría extemporánea. I.

ANTECEDENTES La demanda arbitral 1. Con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato 2 (cláusula décima segunda), y ante la declaración de falta de jurisdicción 1 Agregó la existencia de irregularidades en los términos de ejecutoria que estaban corriendo previo a la realización de la audiencia de laudo, dados los límites temporales que afrontaba el Tribunal. 2 Fl. 100 a 106 del expediente digital.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería3, fue iniciado el proceso arbitral acá referido. 2. Bajo la demanda, la parte Convocante pretendió4 el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra y de obras adicionales ejecutadas con ocasión del replanteamiento del proyecto, ante errores en los diseños que impedían su desarrollo en las condiciones originales. 3.

En su contestación5, la Convocada se opuso a las pretensiones y planteó la excepción que denominó “inepta demanda, por no demandarse la nulidad de la Resolución No. 118 del 6 de junio de 2012 mediante la cual se ordenó la liquidación del contrato de obra”; sostuvo que una vez se produjo la liquidación unilateral del contrato sin los reconocimientos solicitados por el contratista, se imponía demandar su nulidad para controvertir tales determinaciones.

Trámite del proceso arbitral 4. En audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2021 6, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer el conflicto objeto de la demanda, sin reparo de las partes. 5. Concluida la etapa probatoria, mediante auto del 18 de noviembre de 20217 se fijó como fecha para la audiencia de alegaciones el 22 de noviembre siguiente; pero, ante la solicitud de aplazamiento formulada por la demandada, el Tribunal anunció que en decisión posterior fijaría la nueva fecha para su realización (fl. 727). 6.

Según informe del 2 de febrero de 2022, el secretario del Tribunal indicó a los árbitros que aún estaba pendiente por definir la fecha para la audiencia de alegaciones, así que ésta fue citada para el 8 de febrero siguiente, momento en el que ambas partes presentaron sus alegatos finales. El Ministerio Público no se hizo presente a la diligencia, ni emitió concepto8. 7.

Mediante auto del 25 de febrero de 2022, el Tribunal de Arbitramento procedió “a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de la parte resolutiva del laudo de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la ley 1563 de 2012”9 e indicó que la misma tendría lugar el lunes 28 de febrero de 2022 a las 4 pm. Frente a tal determinación, la Convocante 3 Fl. 387 a 390 del expediente digital.

Proveído del 29 de marzo de 2019, notificado por estado del 1° de abril de 2019, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria y se confirió a las partes un plazo de veinte (20) días hábiles para iniciar el trámite de integración de un tribunal de arbitramento. 4 Reforma de la demanda visible a fls. 574 a 581 del expediente digital. 5 Contestación a la reforma de la demanda, fls. 590 a 593 del expediente digital. 6 Fl. 641 a 642 del expediente digital. 7 Fl. 724 del expediente digital. 8 Fl. 736 del expediente digital. 9 Fl. 738 del expediente digital.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 3 interpuso recurso de reposición pues, a su juicio, se hallaba vencido el término de 6 meses de duración del proceso arbitral de manera que pidió al tribunal cesar en sus funciones. 8.

El 28 de febrero de 2022 y por medios virtuales, se constituyó en audiencia el Tribunal de Arbitramento a través de la plataforma TEAMS suministrada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería10, con presencia de Convocante y Convocada. En dicha sesión se dio lectura por secretaría a la parte resolutiva del laudo, cuyo fragmento fue incorporado al acta respectiva, concluyendo así la diligencia. 9.

Luego, el 3 de marzo de 2022, la Convocante hizo constar que para esa fecha: (i) no se le había entregado copia del laudo; (ii) que ello impedía solicitar aclaraciones, complementaciones o correcciones; y (iii) que, en todo caso, ya había expirado el término del proceso arbitral. Insistió en su derecho a conocer el laudo en su integridad. 10.

El laudo fue enviado a las partes mediante correo electrónico del viernes 4 de marzo de 2022 por el Secretario del Tribunal; la parte Convocante presentó solicitud de aclaraciones al mismo el 7 de marzo siguiente y puso de presente la expiración del término del proceso. 11. La Convocante presentó recurso extraordinario de anulación el 28 de marzo de 2022, en los términos que adelante se indican, y dejó constancia de que no se había resuelto la solicitud de aclaración del laudo presentada el 7 de marzo anterior.

El 28 de abril de 2022, la secretaría del Tribunal hizo envío del recurso de anulación al panel arbitral (fl. 777) expresando inquietudes sobre la procedencia del mismo, pues aún no se había dado trámite a la solicitud de aclaraciones. No obra respuesta o manifestación alguna al respecto de parte del Tribunal. 12. El 4 de mayo de 2022, el secretario del Tribunal de Arbitramento corrió traslado a la parte Convocada del recurso de anulación por el término de 15 días, decisión que fue fijada en lista en la misma fecha, sin que se advierta pronunciamiento de la Convocada o intervención -concepto- del Ministerio Público. 13.

Llegado el expediente al Consejo de Estado, el Despacho ponente, mediante auto del 8 de agosto de 2022, dispuso oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Montería y al doctor Arturo Francisco González Luna -secretario del citado Tribunal de Arbitramento-, para que fuera remitida copia de la respuesta a la solicitud de aclaraciones 10 Fl. 771 y 772 del expediente digital.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 4 presentada por la Convocante, dado que el expediente electrónico no registraba tal pronunciamiento. Al contestar, el Centro de Arbitraje refirió que el mencionado Secretario manifestó haber puesto en conocimiento del tribunal arbitral la solicitud de aclaraciones el día 8 de marzo de 2022, pero que, para ese momento, “el tribunal ya había cesado sus funciones, por lo que consideró que no estando constituidos como tal, no era procedente darle respuesta o tramitar la petición”11.

II. EL LAUDO QUE SE SOLICITA ANULAR 14. Corresponde a la decisión ya referida de fecha 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal de Arbitramento, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se reproduce, incluidos los errores en los ordinales): 15. En dicha providencia, luego de ocuparse de la definición legal del contrato estatal, se abordó conceptualmente el estudio de: (a) la autorización previa o la modificación del contrato, como requisito para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales;

(b) las formas en que puede llevarse a cabo la liquidación del contrato –bilateral, unilateral o judicial–; y, (c) el término de caducidad bajo la Ley 446 de 1998 y sus efectos frente a los contratos suscritos con anterioridad. 16. Al resolver el caso concluyó que la acción había caducado para la época en que se presentó la demanda, por lo que consignó lo siguiente: 11 Índice 7, 8 y 9 de SAMAI.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 5 III. EL RECURSO DE ANULACIÓN 17. La Convocante presentó recurso extraordinario de anulación12 contra el laudo arbitral, con fundamento en la causal sexta del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 18.

Para fundamentar su reproche sostuvo13, de una parte, que entre el 25 de febrero, día en que se notificó la fecha de la audiencia de lectura del laudo, y el inicio de ésta, solo había transcurrido uno de los tres días de ejecutoria de la decisión; por esta razón, presentó recurso de reposición el mismo día y reprochó que se hubiera desconocido el artículo 318 del CGP relativo al trámite de tal medio de impugnación. 19.

De otra parte, señaló que sólo hasta el 4 de marzo de 2022 recibió el laudo, estando vencidos los términos del proceso arbitral según el artículo 10 del Decreto 491 de 2020. Al lado de esto, indicó que al momento de formular el recurso de anulación (28 de marzo de 2022) el Tribunal de Arbitramento aún no se había pronunciado sobre la solicitud de aclaraciones presentada el 7 de marzo de ese año y que, en todo caso, de hacerlo, lo haría de forma extemporánea. 20.

Con base en lo anterior, alegó la configuración de la causal sexta ya referida, precisando que la ley ordena que dentro del término del proceso arbitral deba proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. 21. Efectuado el traslado del recurso de anulación, la entidad Convocada guardó silencio, al igual que el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES (i) Competencia para conocer del recurso de anulación 12 Como fue analizado mediante auto del 4 de octubre de 2022 proferido por el despacho ponente; el recurso de anulación cumplió los requisitos de oportunidad y forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en tanto se formuló y sustentó con la indicación de la causal invocada, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 28 de marzo de 2022. 13 Fl. 779 a 780 del expediente virtual.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 6 22. Le asiste competencia a esta Subsección para conocer del recurso extraordinario de anulación conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 que dispone: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

En este caso, como la parte convocada es el municipio de Cereté 14, el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corporación, concretamente a esta Sección, conforme a la naturaleza de dicha entidad. (ii) La causal sexta de anulación de laudos arbitrales 23. El núm. 6 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: (…) 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral”. 24. Esta causal está vinculada directamente al carácter transitorio que la Carta Política atribuyó a los eventos en que la administración de justicia puede ser impartida por particulares; de modo que, entre otros, ese factor temporal define el marco restricto de su competencia. Por fuera de éste, quienes fungieron como árbitros carecen de prerrogativas de poder judicial y sus actuaciones, por ende, se reputan inválidas. 25.

Y es que la competencia de un tribunal de arbitramento no solo se define en razón de las materias susceptibles de arbitraje –arbitrabilidad objetiva– o de los sujetos que pueden acudir a ella –arbitrabilidad subjetiva–, sino que también, de forma imperativa, es necesario que se ejerza dentro de un eje temporal demarcado, sea el definido por las partes, o a falta de éste, bajo los límites que impone el ordenamiento jurídico; todo ello derivado de la regla de habilitación, para un caso concreto, en la que se sostiene el carácter transitorio de la función de administrar justicia en cabeza de los particulares. 26.

La condición temporal y episódica que caracteriza este mecanismo de solución de conflictos es tratada con precisión en la Ley 1563 de 2012 al determinar en varias de sus normas, que: 14 El municipio de Cereté hace parte del departamento de Córdoba, conforme a la Ley 9 del 18 de diciembre de 1951, en cuyo artículo 1° se dispuso: “Créase el Departamento de Córdoba, formado por el territorio de los siguientes Municipios del Departamento de Bolívar: Montería, San Carlos, Ciénaga de Oro, Cereté, San Pelayo, Chimá, Momil (Purísima), Chinú, Lorica, San Bernardo del Viento, San Antero, San Andrés de Sotavento, Sahagún y Ayapel, con los límites que actualmente tienen.

Su capital será Montería. (…)”; lo anterior, teniendo en cuenta que Cereté fue declarado como municipio en el año 1923, pero pertenecía al departamento de Bolívar. Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 7 a) [“s]i en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite” (art. 10°). b) Además, para fijar los límites de la potestad arbitral, distinguió entre las prórrogas y las suspensiones, indicando, de un lado, que “[d]icho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello” (ídem). c) De otro lado, que el “proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.

Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días” (art. 11). d) Así mismo, dispuso que en los eventos en que se hayan practicado todas las pruebas y sólo faltare la prueba en el exterior, los árbitros podrán suspender el proceso mientras se realiza su práctica (art. 31); al igual que en aquellos casos en que sea procedente la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina15 (art. 33 de la Ley 457 de 1998). 27.

Por la incidencia sobre el citado régimen y lo debatido en el recurso de anulación que se examina, es relevante destacar que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas (…)”, entre otras disposiciones: a) amplió el término de los procesos arbitrales de seis (6) a ocho (8) meses; y, b) aumentó el término máximo para solicitar la suspensión del proceso, a 150 días. 15 Así lo prevé el artículo 33 del tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Ley 457 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena" “ARTÍCULO 33.

Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 8 28.

Dicha norma, cuyo análisis se complementará más adelante, estableció la continuidad por medios virtuales de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos y, por ello, la suspensión de términos sólo fue considerada en aquellos eventos que por razones técnicas lo ameritaran16. Así lo dispuso el inciso quinto del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, al señalar: “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el termino para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.

Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga” (se subraya). 29. En su conjunto, este panorama normativo reitera la regla de temporalidad ya aludida, y permite definir en cada caso si el laudo y la decisión sobre aclaraciones, adiciones o correcciones son proferidas en tiempo, así como sus consecuencias, de cara a la causal sexta de anulación; hipótesis concordante con aquella contenida en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto de Arbitraje que prevé que ante el vencimiento de los términos del proceso arbitral opera ipso iure la cesación de funciones del tribunal.

Así que, como premisa axiológica, llegado ese momento ninguna decisión puede ser adoptada por los árbitros y, de hacerlo, carece de autorización constitucional, legal y convencional. 30. Con todo, privilegiando el carácter voluntario y consensual del arbitramento, la ley interpreta que estando de por medio los intereses patrimoniales de las partes, su silencio ante el vencimiento del término de duración del proceso les impedirá alegar posteriormente un vicio como el referido, ratificando su voluntad de arbitrar con validez la solución del conflicto.

En otras palabras, el fenecimiento del término del proceso no genera, por sí mismo, el efecto anulatorio frente a las decisiones arbitrales, pues de no haber sido expresada tal incorrección en tiempo –es decir, al momento de su ocurrencia– se entiende que la voluntad de las partes está prevalentemente dirigida a obtener la resolución de las controversias bajo el mecanismo arbitral. 31.

Por ello, la ley impone al interesado en alegar la causal 6 de anulación haberla hecho valer ante el tribunal de arbitramento, tal como lo prescribe el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 17, disposición que fue introducida por el legislador con el fin de que tal reclamo no dependiera del 16 En sus considerandos precisó: “(…) con el fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los usuarios y operadores que adelantan procesos de conciliación, insolvencia de persona natural no comerciante, arbitraje y amigable composición en todo el territorio nacional, se hace necesario disponer la posibilidad de suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales”.

(Se subraya) 17 “La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”. Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 9 resultado del proceso, sino que su invocación estuviese fundada exclusivamente en razones asociadas a la lealtad procesal18. - Caso concreto 32.

El impugnante encauzó bajo dos líneas argumentativas sus cuestionamientos en torno a la legalidad del laudo, situando su descontento en la causal sexta de anulación ya referida; para estos efectos, de una parte, manifestó la existencia de irregularidades en la ejecutoria de la decisión mediante la cual se notificó la fecha de la audiencia de laudo y, de otra parte, adujo el vencimiento del término del proceso (i) sin haber conocido el laudo, (ii) y sin haberse decidido las aclaraciones solicitadas.

La Sala pasa a efectuar el análisis sub examine, en el orden propuesto. Primer cargo 33. Reporta el impugnante que el viernes 25 de febrero de 2022 le fue notificado por el secretario del Tribunal de Arbitramento que la audiencia del laudo tendría lugar el lunes 28 de febrero a las 4 pm, por lo que el primer día de ejecutoria interpuso recurso de reposición contra tal decisión. Indicó que al haberse dejado de decidir el recurso sin surtir el trámite correspondiente, y llevarse a cabo la citada audiencia, fue desconocido el artículo 318 del Código General del Proceso –relativo a la procedencia y oportunidades para interponer el recurso de reposición–, pues restaban dos días para que dicha determinación cobrara ejecutoria. 34.

En relación con la situación aducida, la Sala habrá de precisar que no toda o cualquier irregularidad que pueda acontecer en el curso del proceso arbitral es considerada por la ley como causal de anulación. Esto, en tanto el legislador definió de manera taxativa, una a una, las hipótesis susceptibles de esta sanción contra el laudo, de modo que sólo aquellos eventos enlistados en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 admiten tal consecuencia. Lo anterior, además, va unido al carácter restrictivo de dichas causales, característica que impide realizar interpretaciones, extensiones o analogías para agregar nuevas o variadas circunstancias como eventos susceptibles de sanción anulatoria, aún de cara a evidentes irregularidades procesales. 35.

En el caso concreto, la causal sexta carece de correspondencia con el evento descrito por el recurrente, pues aunque éste quiso evidenciar que los árbitros obviaron la ejecutoria de la citación a la audiencia de laudo dado el 18 En la Gaceta del Congreso de la República 321 del 6 de junio de 2012, al explicar las modificaciones al segundo debate del proyecto de ley en Cámara, se indicó que, con este requisito, “se quiere prevenir la práctica perversa de algunos litigantes que, a sabiendas de que el tribunal ha excedido el término para expedir el laudo, guardan silencio para tomar decisiones estratégicas con posterioridad: de esta forma cuando ganan guardan silencio y cuando pierden no (sic) recurso de anulación”.

Consultado en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2011/gacet a_321.pdf. Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 10 escaso tiempo que restaba del proceso, lo cierto es que un evento ex ante, que no tipifica o materializa las hipótesis a las que se contrae la sanción anulatoria, no puede tenerse como un vicio susceptible de afectar la competencia del panel arbitral para administrar justicia; en este sentido, estando a cargo del censor la debida sustentación del recurso extraordinario impetrado, con la “indicación de las causales invocadas” –como lo prescribe el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012– y debiendo acreditar que el yerro aducido está tipificado en una de las causales, no es posible predicar un efecto anulatorio a la circunstancia manifestada por la Convocante, por carecer de entidad frente al evento descrito en la causal aludida.

Segundo cargo 36. Funda el censor la configuración de este segundo reproche, bajo dos proposiciones centrales. De un lado, que el término del proceso vencía el 2 de marzo de 2022 y que sólo hasta el 4 del mismo mes y año pudo conocer el laudo, es decir, cuando ya había fenecido el término previsto en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 19, situación que le impidió tener acceso a la providencia y limitó el ejercicio de sus derechos. 19 ARTICULO 10.

Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los tramites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o tramites de estos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.

En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y tramites. Las partes en los tramites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.

El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje, el termino previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el termino para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.

Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.

Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los tramites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.

PARAGRAFO 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, según el caso, conformaran expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 11 En la misma línea, en segundo lugar, señaló que al momento de presentar el recurso de anulación (28 de marzo de 2022) el Tribunal de Arbitramento aún no se había pronunciado sobre la solicitud de aclaraciones que la Convocada formuló el 7 de marzo de ese año; entonces, cualquier decisión al respecto resultaba extemporánea, imponiendo la anulación que ahora solicita. - Término del proceso arbitral sub examen 37.

Con el fin de desatar este cargo y determinar si se configuró o no la causal invocada a la luz de las hipótesis fácticas antes señaladas, la Sala procede a determinar como presupuesto de la decisión, el término del proceso arbitral sub examine, pues tal constatación se erige en la base en que descansa la regla de anulación que se analiza. 38.

Da cuenta el expediente, que en el contrato suscrito por las partes, en lo que atañe a la cláusula compromisoria (fl. 102 y 103), se guardó silencio respecto al término en que transcurriría un eventual proceso arbitral; de manera que, de forma supletiva, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley 1563 de 2011 20, aquel término correspondería, en principio, a seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. 39.

Hay que precisar que dicha audiencia se llevó a cabo en una sola sesión realizada el 2 de julio de 2021, momento en el cual estaba vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19, declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Bajo este marco de excepción fue expedido el Decreto Legislativo 491 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas”, entre otras determinaciones. 40.

En los considerandos de esta última normativa, se afirmó que era “imperioso ampliar el término para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales (…), el arbitraje, entre otros, pues se requiere flexibilidad en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones físicas y humanas con las que cuentan las autoridades e instancias competentes para el trámite de las mismas dada la coyuntura excepcional que exigió la declaratoria de la Emergencia (…)” (se resalta). amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los tramites y procesos y adoptaran las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información.

PARAGRAFO 2. No se podrá adelantar ninguno de los tramites previstos en este articulo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador” (Se resalta). 20 Es de precisar, en relación con la vigencia del actual estatuto de arbitraje, que el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 1563 de 2012 dispuso que “[l]os procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; de suerte que como el proceso arbitral sub lite tuvo inicio el 26 de abril de 2019 (fl. 380 a 386 del expediente virtual) éste se rige por el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 12 41. Así, el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, estableció que “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”, y precisó que las “reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites conciliación, (…) y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto”. 42.

La Corte Constitucional21 al declarar la exequibilidad condicionada de dicho artículo, dispuso “que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria” (se subraya). Así que, revisado el periodo en que estuvo vigente la citada emergencia, se observa que ésta fue declarada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022; y, finalmente, mediante la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 se efectuó la última de sus extensiones, hasta el 30 de junio de 202222.

Entonces, las medidas adoptadas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, cobijaban los procesos arbitrales que iniciaran en ese momento, así como aquellos que estaban en curso antes de su entrada en vigencia; medidas que se mantuvieron en vigor hasta 30 de junio de 2022, día en que finalizó la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional. 43.

Conforme a lo anterior, la norma referida es aplicable al presente asunto, pues el proceso arbitral que se examina inició con la convocatoria del Tribunal de Arbitramento el 26 de abril de 2019 (fl. 380 a 386) y, estando en curso23, fue expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Como la primera audiencia de trámite se realizó el 2 de julio de 2021, en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria, no cabe duda de que el término del proceso arbitral quedó cobijado por la preceptiva atinente a los ocho (8) meses a que se refirió el artículo 10 ya señalado. 21 En sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, se dispuso: “(…) SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria”. 22 Según Resolución 666 del 28 de abril de 2022 expedida por el Ministerio de Salud, que resolvió: “ARTÍCULO 1.

Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022. 23 Luego de iniciada la audiencia de instalación del Tribunal el 3 de septiembre de 2019, mediante auto del 22 de octubre de 2019 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó devolver el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería para su reinicio.

Mediante decisión del 26 de noviembre de 2019, en curso de la audiencia de instalación, nuevamente se declaró la nulidad de todo lo actuado. En la misma fecha, en un segundo auto, se informó acerca del escrito de adecuación de la demanda efectuada por la parte Convocante, la cual se admitió, ordenando correr los traslados respectivos. Los escritos de contestación de la demanda se allegaron el 8 de enero de 2020 (fl 542 y ss.) y el 28 de enero de 2020 (fl 562 y ss.), con traslado de las excepciones el 4 de febrero de 2020 (fl. 570).

La actora presentó reforma de la demanda el 9 de marzo de 2020 (fl.574 y ss.) con admisión del 30 de octubre de 2020; contestación del 24 de noviembre (fls. 590 y ss.); y traslado de las excepciones del 4 de diciembre de 2020 (fl. 595). La audiencia de conciliación se realizó el 19 de febrero de 2021 por medios virtuales; luego, ésta fue declarada nula por el Tribunal, y realizada el 25 de mayo de 2021.

Efectuado el pago de los honorarios, se fijó como fecha surtir la primera audiencia de trámite el 2 de julio de 2021, como en efecto aconteció. Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 13 Se precisa, en orden a realizar el cómputo de los términos del proceso que se analiza, que no se observa en el expediente la presentación de solicitudes de prórroga o suspensiones a dicho término, de modo que éste avanzó sin actuaciones o interrupciones que lo aumentaran, modificaran o suspendieran. 44.

Como el término del proceso arbitral se cuenta “a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”24, la cual fue realizada integralmente el 2 de julio de 2021, se tiene que el plazo de ocho meses corrió del 3 de julio de 2021 al 3 de marzo de 2022, término dentro del cual debía “proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición” (art. 10 Ibidem); después de esta fecha, ninguna decisión podía ser adoptada o adelantada, si así lo reclamaban las partes, pues el efecto de la extemporaneidad materializa una actuación de quien obra sin competencia. - Análisis de los eventos de extemporaneidad materia del recurso 45.

Como se ha reseñado, bajo el segundo cargo, el censor planteó dos hipótesis de extemporaneidad constitutiva de la causal sexta de anulación; una, referida al vencimiento del término del proceso sin haber podido conocer el laudo, pues solo hasta el 4 de marzo éste le fue entregado; y otra, vinculada a las aclaraciones al laudo que no fueron resueltas.

En este punto y por fines metodológicos, la Sala anuncia, desde ahora, que el laudo será anulado por el primero de los eventos aducidos, esto es, por vulneración de la regla que impone a los árbitros proferir y notificar el laudo dentro del término del proceso; de este modo, deviene inconducente abordar el análisis de la segunda hipótesis relacionada con las aclaraciones formuladas frente a aquel, pues el efecto integral que se desprende de la decisión anulatoria del laudo25 deja vacío de contenido por sustracción de materia, un nuevo pronunciamiento de nulidad respecto del laudo, pues éste ya habría sido objeto de tal sanción. - Acreditación del requisito que exige la causal sexta 46.

Como fue advertido en los antecedentes del trámite arbitral (núm. 9 de esta providencia), mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2022 26, la Convocante hizo constar que para esa fecha aún no se le había entregado copia del laudo, aun cuando se había vencido el término del proceso arbitral, e insistió en su derecho a conocerlo. Al respecto indicó lo siguiente: 24 Art. 10 de la Ley 1563 de 2012. 25 De conformidad con el inciso primero del art. 43 de la Ley 1563 de 2012 que dispone: “Artículo 43.

Efectos de la Sentencia de Anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo”. 26 Fl. 742 del expediente virtual. Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 14 47.

Conviene precisar, que en una primera oportunidad (el 28 de febrero de 2022) la Convocante manifestó que el vencimiento del término del proceso había acontecido el 2 de enero de 2022, pues en ese momento entendió que correspondía a seis meses, en tanto no advirtió la ampliación ordenada mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020. Posteriormente, a través del correo electrónico atrás reseñado, remitido el 3 de marzo de 2022 a las 20:36 horas, la Convocante puso de presente ante el Tribunal la expiración del término del proceso en tal fecha, cumpliendo de esta manera la carga procesal que, para el efecto, impone la ley. 48.

No deja de advertir la Sala, que si bien el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece que “la causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término” (se subraya) y que, en rigor, el 3 de marzo era el último día en que éste transcurriría, en principio, hasta las 24 horas de ese día 27, lo cierto es que en el arbitraje institucional los reglamentos28 de los centros de arbitraje establecen los horarios admisibles para la presentación de solicitudes o memoriales mediante el uso de medios electrónicos y, teniendo en cuenta que el reglamento aplicable al caso concreto29 no trae mención alguna al respecto, se colige que a juicio de la 27 Gran parte de los Centros de Arbitraje nacionales han establecido, en relación con el uso de los medios electrónicos, que las “comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medios electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día, de conformidad con los términos y condiciones de uso que se apliquen” como se advierte, entre otros, en los reglamentos de los Centros de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (disponible en: https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Servicios/Arbitraje-Nacional/Normatividad);

Medellín (disponible en: https://www.camaramedellin.com.co/Portals/0/arbitraje-y- conciliacion/Documentos/2019/REGLAMENTO%20CENTRO%20APROBADO%20280519.pdf?ver=2019-05-31- 081941-097); y Cali (disponible en: https://www.ccc.org.co/inc/uploads/2020/05/reglamento-general-ccya.pdf), entre otros. 28 Mediante providencia del 2 de marzo de 2018, en el expediente 11001-03-26-000-2018-00011-00(60716), M.P. Guillermo Sánchez Luque, esta Corporación precisó: “El inciso cuarto del artículo 109 del CGP establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente “si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Para establecer el alcance de la expresión “el cierre del despacho” y así determinar si el recurso de anulación fue interpuesto en término, como no hay formalmente un “despacho” tratándose de tribunales de arbitramento, es preciso acudir a la reglamentación aplicable a la dependencia ante la cual se debía interponer el recurso. Al efecto, el artículo 2.13 del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ante el cual debió presentarse el recurso extraordinario de anulación, establece que, salvo pacto en contrario, las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medio electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día. De manera que, “el cierre del despacho” para efectos de la presentación de memoriales a través de mensaje de datos, tratándose de recursos extraordinarios de anulación interpuestos ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sería a las 11:59:59 p.m. del día en que vencía el término para interponer el recurso.” 29 En el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, no hay una regla al respecto (disponible en: https://ccmonteria- data.s3.amazonaws.com/media_files/2212/pdf/native/7357272736393b9b5e92212ccm46261707.pdf) Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 15 Convocante, al momento de enviar el memorial por medios electrónicos -a las 20:36 horas del 3 de marzo de 2022- dicho término había llegado a su fin.

Más allá de lo anterior, como la presente controversia no versa acerca de si fue o no acertado tal entendimiento –pues dentro de las 24 horas de ese día, en todo caso, no le fue entregada copia del laudo– la Sala no se detendrá en ese aspecto, que en nada modifica los sucesos debatidos, y encuentra cumplido sustancialmente el requisito de haber hecho valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento la extemporaneidad aducida en la forma y tiempo en que ello ocurrió. Una interpretación diversa llevaría a un excesivo ritual que la Sala no acompaña y, por girar este asunto sobre la fecha en que expiraba el término del proceso, avanzará de fondo con el análisis propuesto. - La expedición del laudo impone que éste sea proferido y notificado dentro del término del proceso arbitral 49.

Castiga la ley con sanción anulatoria, los eventos en que se hubiese “proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral”, según dispone la causal sexta. El cabal entendimiento de esta hipótesis impone considerar, como primer aspecto relevante, el atinente a la forma y requisitos bajo los cuales debe ser expedido un laudo arbitral; a partir de allí, habrá de definirse si el laudo fue o no debidamente proferido, en clave de las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. 50.

Bajo el artículo 38 del Estatuto de Arbitraje –ADOPCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL– el legislador estableció que dicha providencia debe adoptar la forma escrita, incluyendo el salvamento o aclaración de voto, y ser firmada por todos los árbitros. “ARTÍCULO

38. ADOPCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, incluso por quien hubiere salvado el voto. La falta de firma de alguno de los árbitros no afecta la validez del laudo. El árbitro disidente expresará por escrito los motivos de su discrepancia, el mismo día en que se profiera el laudo”.

Lo anterior también se aplica a quien pretenda aclarar el voto.” 51. A su vez, el artículo 33 del Estatuto Arbitral dispone que “el tribunal señalará día y hora para audiencia de laudo, en la que se dará lectura a la parte resolutiva de este” (se subraya); confirmando entonces su carácter escrito, en orden a las actuaciones que deben desplegarse en la citada audiencia, como es la lectura de su fragmento decisorio. 52.

Pero, además de los requisitos para la adopción del laudo, los cuales se sitúan aun en la esfera funcional y exclusiva de los árbitros, es necesaria la Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 16 exteriorización de la decisión para que la misma trascienda ese primer estadio; de modo que, para estos fines, se exige que el laudo deba ser proferido y notificado en la audiencia de que trata el artículo 33 precitado.

Justamente en relación con la “audiencia de laudo”, hay que señalar que la misma está diseñada en la estructura del arbitraje como el momento culminante del proceso, cuya finalidad única y esencial es proferir y notificar el laudo; dicha etapa procesal explica que, al tiempo que se pronuncia la decisión mediante un acto en el cual el árbitro profesa, habla o emite el fallo, las partes escuchan y se enteran de la determinación adoptada. 53.

En palabras sencillas, se trata de un ejercicio de comunicación entre un emisor (tribunal) y un receptor (las partes) quienes se reúnen en audiencia a oír una decisión, tal como lo explica el origen mismo de este vocablo proveniente de la locución latina “audire” que, unida a la cualidad que se expresa en el sufijo “ia”, permite definir el significado de audiencia como una reunión integrada por sujetos que se hallan en situación de escuchar y quienes están llamados a expresar, con fuerza vinculante, la solución de un asunto sometido a su conocimiento. 54.

De esta forma, para el momento de dar inicio a la audiencia de laudo, éste ha de existir con las formalidades que la ley impone, esto es, debe constar por escrito y estar debidamente suscrito por los árbitros30. Una vez constituido en audiencia, el tribunal profiere el laudo, y para ello, el legislador no estimó útil ni necesaria la lectura integral de la decisión arbitral, sino que optó por establecer una medida razonable que evitara las nada provechosas y en ocasiones interminables audiencias en que se hacía la lectura completa del mismo.

Más bien, con estos fines, indicó que bastaría leer su parte resolutiva para tener por proferida la decisión. 55. Bajo estas consideraciones, viene bien precisar que, a pesar de la particular oralidad del proceso arbitral, la ley determinó que la decisión contenida en el laudo, a la par que se profiere en audiencia, conserva, a su vez, el carácter formal que le impone constar por escrito –a diferencia de las demás determinaciones a que hay lugar en el arbitraje, que no exigen dicha formalidad, independientemente de que aquellas queden registradas en actas, grabaciones o videograbaciones–. 30 No desconoce la Sala que conforme al Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por el cual “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” se confirmó el uso de las tecnologías de la información para adelantar todos los trámites judiciales, incluido el arbitral (art. 1) –al que, en todo caso, es inherente este tipo de mecanismos–; y se estableció que “las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán” (art. 2); sin perjuicio de que para el caso concreto en nada modifique el análisis que se viene realizando. Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 17 56.

En este contexto, y en perspectiva de garantías fundamentales, si bien la lectura de la parte resolutiva materializa el estadio de proferimiento de la decisión, es necesario precisar que el acto de integración de la voluntad del árbitro frente a las partes, solo se perfecciona con la notificación de la providencia; lo que explica y hace coherente que aun cuando es proferido en audiencia, el laudo deba constar por escrito, de suerte que este requisito cobra sentido y utilidad justamente para que el laudo sea entregado a las partes en dicha audiencia y éstas puedan conocer la integralidad de la decisión, y no solo la fracción que allí es leída. 57.

De acuerdo con el acta del 28 de febrero de 2022, en sesión virtual y con presencia de los apoderados de ambas partes, el Tribunal de Arbitramento se constituyó en “audiencia de laudo” e indicó que su finalidad era la de dar lectura a la parte resolutiva de la decisión. En dicha acta se reportó lo siguiente: (fl. 771): Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 18 58.

En la referida acta no obra constancia de que se hubiera hecho entrega de una copia del laudo a las partes, ni tampoco que la audiencia hubiese sido objeto de grabación –como dispone el artículo 2231 del Decreto 1829 de 2013 que, entre otras materias, reglamentó el artículo 51 de la Ley 1563 de 2012– para reportar si aconteció algún otro evento adicional a lo allí consignado. 59.

Posteriormente, en correo electrónico del 3 de marzo de 2022, la Convocante señaló al Tribunal de Arbitramento que el término del proceso había expirado y recalcó que en esa fecha aún no había recibido el laudo, así que pidió el envío de una copia del mismo, como quedó visto en el numeral 46 de esta providencia. 60. Puntualmente, de cara a la solicitud de la Convocante de obtener una copia del laudo, se observa que el secretario del Tribunal procedió a enviar dicho memorial a los árbitros, según correo electrónico del 4 de marzo de 2022 (fl. 743); misiva que revela que sólo hasta ese día procedería con el envío de tal providencia a las partes.

Se reproduce el texto de dicho correo: 61. Fue solo hasta el 4 de marzo de 2022, nuevamente a través del correo electrónico dispuesto para el ejercicio de la función secretarial, que se remitió la copia del laudo a las partes presentando excusas por no haberlo enviado antes; al respecto indicó: 31 El citado Decreto, en el Capítulo IV denominado “Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Arbitraje Virtual” se dispone, entre otros asuntos, lo siguiente: “Artículo 22.

Audiencias. Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios”.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 19 62. En este punto de análisis, se recuerda que el proceso arbitral transcurrió en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, de modo que la audiencia de laudo no se realizaría de forma presencial sino por medios electrónicos; posibilidad que, en todo caso, estaba disponible bajo el artículo 2332 de la Ley 1563 de 2012 que dispone que los “árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral”.

Si bien la ley no lo menciona expresamente, la entrega del laudo es un elemento integrante del acto de notificación, aún de cara a la utilización de medios electrónicos que se erigen en equivalente funcional de las actuaciones y garantías judiciales; por tanto, su entrega debía llevarse a cabo en la audiencia virtual, mediante remisión a las direcciones electrónicas suministradas por las partes para tales efectos. 63.

Sin embargo, en la audiencia de laudo realizada el 28 de febrero de 2022 ello no ocurrió, no solo porque no se dejó constancia de su entrega en la respectiva acta, sino en tanto los demás medios de prueba dan cuenta de que los apoderados debieron requerir su entrega días después. La Sala no tiene evidencia de que el laudo no hubiere sido proferido en esa fecha, aunque sí la tiene de que se incurrió en una falencia en el acto de notificación al no haber efectuado su entrega a las partes en audiencia; sin posibilidad de que su entrega varios días después pudiere ser ignorada sin una consecuencia, pues en esta materia la ley dispone que el laudo debe ser proferido y notificado en dicha oportunidad, y siempre dentro del término del proceso arbitral.

Lo anterior se refuerza, en tanto en artículo 39 del Estatuto Arbitral dispone que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término”, por lo que, sin duda, la entrega del laudo es parte del acto de notificación pues solo así se garantiza el derecho de las partes a conocer integralmente el laudo y efectuar solicitudes al mismo –razón que explica que éste debe ser proferido y notificado en la audiencia de laudo–. 64.

Y es que la notificación no es un acto meramente formal, sin alma en la ley ni propósito definido. Sustancial y principalmente corresponde a un acto 32 “ARTÍCULO

23. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.

La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. Los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral.

(…)” Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 20 material atado al debido proceso, mediante el cual se garantiza el derecho de los sujetos procesales a conocer, de forma plena y sin limitaciones, el contenido de las decisiones que los afectan y, a partir de allí, con trascendencia constitucional, les permite establecer el momento en el cual inician a correr los términos procesales para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, en línea con la garantía ius fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus derechos. 65.

Ocurre que en el sub judice el laudo solo fue entregado a las partes el 4 de marzo de 2022, según fue señalado por el propio secretario del Tribunal quien manifestó expresamente no haber podido remitirlo con anterioridad, por causas que aún dejan motivos de incertidumbre, pero allí se constata que solo en ese momento se estaba haciendo entrega a las partes de la providencia “para su conocimiento” (se resalta); de manera que fue en esta oportunidad, vencido el término del proceso arbitral que, en realidad, las partes pudieron tener acceso a la providencia para conocerla, solo que para ese momento ya no podía completarse el acto de notificación, pues la duración del término del proceso arbitral llegaba hasta el 3 de marzo de 2022, inclusive, de modo que para el 4 de marzo de 2022 ya había expirado dicho término. 66.

En esta línea, y más allá de que en el acta de la audiencia de laudo se incorporara el aparte del fallo que expresaba que “las partes quedan notificadas en estrado” (ordinal cuarto), lo cierto es que dicha transcripción, al aludir a un laudo que no fue entregado, tal como se encuentra probado, quedó vacía de contenido; pues la lectura de tal fragmento o su reproducción en el acta sin la entrega real del laudo, no representa, por sí misma, ninguna de las garantías que legal y constitucionalmente deben materializarse en dicha audiencia. Y es que la Sala no puede conformarse con la verificación externa y formal de que en la audiencia de laudo se diera lectura a la parte resolutiva de la decisión, sino que debe constatar, con rigor, si el laudo fue proferido y notificado dentro del término del proceso; para lo cual resulta fundamental insistir en que lo notificado debía ser el laudo y no la parte resolutiva de aquél o el acta, pues ésta última solo obra como registro de lo ocurrido en la diligencia. 67.

Si no bastara lo dicho, se advierte que este caso ni siquiera está en controversia que el laudo hubiese sido entregado por medios electrónicos el 4 de marzo de 2022; por manera que no es difícil concluir que en tal momento ya había expirado el término del proceso arbitral sin haberse notificado el laudo –garantía que solo se completa con la entrega material de la providencia, en este caso, con su remisión a través de los respectivos correos electrónicos–; circunstancia que viene a ser suficiente para constatar la configuración del vicio de extemporaneidad de que trata la casual sexta de anulación pues, bajo el régimen arbitral “[d]entro del término de duración del proceso, deberá Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 21 proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición” (se resalta) (art. 10 de la Ley 1563 de 2012). 68.

Este escenario impone la anulación del laudo y a la vez, permite a la Sala recabar que la realización de la audiencia de laudo, donde se hace lectura de la parte resolutiva de la decisión y se concreta el acto de notificación, debe leerse en clave de las garantías fundamentales al debido proceso y no de las meras formas (art. 228 de la CP).

Por ello, la entrega del laudo a las partes se constituye en una condición sin la cual no es posible admitir la realización de un acto de notificación. Admitir lisa y llanamente lo contrario, es decir, entender proferido y notificado el laudo a partir de la sola lectura de un fragmento de la decisión –ignorando que el mismo secretario expresó no haberlo podido entregar a las partes– sería tanto como aceptar la validez y eficacia de una providencia que no fue entregada o puesta a disposición de las partes, o que permanece oculta a los sujetos procesales. - Efectos de la sentencia de anulación 69.

Conforme al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, “cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación”. 70. Igualmente, como en este caso se declarará la anulación del laudo con sustento en la causal sexta, se ordenará la pérdida y reembolso de los honorarios pagados a los árbitros y al secretario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del precitado estatuto arbitral, que reza: “Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el secretario perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado”33. - Costas 71.

Por cuanto prospera el recurso de anulación formulado por el consorcio Canales de Córdoba no hay lugar a la condena en costas, conforme al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. 33 “ARTÍCULO 48. PÉRDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS. Los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información. (…) El árbitro que se negare a firmar el laudo arbitral, perderá el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios.

Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el secretario perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”.

Radicación: 11001032600020220014200 (68.593) Convocante: Consorcio Canales de Córdoba Convocado: Municipio de Cereté Referencia: Recurso extraordinario de anulación 22 IV. PARTE RESOLUTIVA 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de anulación propuesto por el consorcio Canales de Córdoba, contra el laudo proferido el 28 de febrero de 2022, por la causal 6° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la anulación del laudo como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, conforme dispone el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

TERCERO: ORDENAR a quienes fungieron como árbitros y al secretario del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto de anulación, proceder al reembolso de los honorarios pagados por la(s) parte(s), dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: En firme esta decisión, y por conducto de la Secretaría, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, junto con una copia de esta providencia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE34 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO V.F 34 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.