Micelio
11001032400020200029100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 416 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Robert Alexander Camacho Chilito AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro.

R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 642-19 de 14 de junio de 2019 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico de fecha 30 de abril de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 383 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto del aparte que confiere al señor ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO, identificado con la cédula de N°1.058.972.571 expedida en Bolívar, el título de Abogado. 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No 28 de fecha 14 de junio de 2019 y Diploma No 642-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 383 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de Abogado, al señor identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.058.972.571 expedida en Bolívar. 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado del señor ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.058.972.571 expedida en Bolívar, ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de abogado». I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda1, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos, la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.

Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».

Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones. 1 Índice nro. 5 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula del señor Robert Alexander Camacho Chilito al programa de Derecho (2015-1), la Universidad del Cauca, a través de los Acuerdos académicos nro. 01 de 2010 (artículo 1º y ss), nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil).

De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-603 de 15 de julio de 2019 «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de 15 de diciembre de 2017, se otorgó al señor Robert Alexander Camacho Chilito el título de abogado.

Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados.

Asimismo, afirmó que uno de los objetivos del Equipo de Seguimiento era el de «verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas». Así como también verificar el cumplimiento del requisito de grado referido a la prueba de suficiencia del idioma extranjero.

Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas, para el caso del señor Robert Alexander Camacho Chilito no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó los preparatorios de «Derecho De Familia, Penal, Bienes, Contratos y Obligaciones, Administrativo y Procesal Civil».

Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que el señor Robert Alexander Camacho Chilito había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogado. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Por lo que, a su juicio, la no aprobación de los exámenes preparatorios de «Derecho De Familia, Penal, Bienes, Contratos y Obligaciones, Administrativo y Procesal Civil», configuraba el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogado, lo que generaba la nulidad de los actos.

En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que el señor Robert Alexander Camacho Chilito superó los preparatorios referidos, ni prueba de su pago o acta de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba. Finalmente, solicitó que, «De ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado al demandado si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 29 de octubre de 20212 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el tercero, a través de apoderada judicial, se opuso a la solicitud en los siguientes términos3. Inició por señalar que tanto el paz y salvo académico, como la resolución demandada, son actos de trámite, por lo que no tenían el carácter de acto administrativo, razón por la cual la solitud no era clara ni justificable jurídicamente.

Adujo que el Consejo de Estado, en el expediente nro. 1779, ha señalado que para considerar la validez de una medida cautelar era necesario que dichos actos no se hubieran ejecutado, como tampoco hayan dejado de cumplir efectos. Puntualizó que se contradice la parte demandante al solicitar en las pretensiones la nulidad parcial de la resolución nro. 383 de 2019, y en la solicitud de medida cautelar pedir la suspensión provisional de la totalidad de la resolución; a su juicio, conforme al artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con la demanda, y en este caso el demandante confundía reiteradamente el objeto pretendido.

Reiteró que no era posible que la demandante solicitara la suspensión de la resolución demandada, considerando que ésta beneficiaba solamente al señor Camacho Chilito, lo cual no era así, porque la resolución reconocía 2 Índice nro. 18 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 36 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 títulos profesionales a más de 50 personas.

En ese sentido, considerar suspender la resolución implicaría un riesgo mayor. Señaló que el demandante manifestó que el señor Camacho Chilito inició sus estudios en el primer periodo académico de 2012, lo cual no era cierto. Afirmó que el señor Robert Alexander Camacho Chilito inició sus estudios en el primer periodo académico del año 2013, por lo que el demandante no identificaba con claridad los hechos motivos de la solicitud.

Indicó que desconocía la resolución nro. R603 de 15 de julio de 2019, que tampoco fue aportada al expediente para que constituyera prueba en la solicitud. Adujo que probablemente esa resolución correspondía a la obtención del título profesional de otra persona, y de ser así, nuevamente el demandante estaba en otro error. Precisó que erró el demandante al señalar que al señor Robert Alexander Camacho Chilito se le otorgó el título de abogado en ceremonia de 15 de diciembre de 2017, por cuanto la ceremonia de graduación se llevó a cabo el 14 de junio de 2019.

Sostuvo que no era posible jurídicamente que se decretara una medida de suspensión sin el cumplimiento de los requisitos procesales y más gravoso aún que la parte demandante, quien hace esta solicitud, no distinguiera los actos administrativos que pretende suspender, como tampoco al tercero con interés, afectando de esta manera la veracidad y claridad de su solicitud, lo cual era una exigencia jurídica.

Manifestó que la parte demandante afirmó que, de la comparación que hizo el Equipo de Seguimiento de los soportes físicos que reposaban en la historia académica del señor Camacho Chilito, concluyó que este no aprobó todos los preparatorios; pero que toda esta relación de actuaciones y argumentos eran meros trámites administrativos, con los cuales la parte intentaba sanear actuaciones pasadas que por desorden administrativo no fueron atendidas en su oportunidad y ahora pretendían restablecerlas en atención a los lineamientos del Equipo de Seguimiento.

Afirmó que el señor Robert Alexander Camacho Chilito, el 26 de abril de 2019, solicitó estudio de su hoja de vida para grado y este fue aprobado sin ninguna anotación; destacó que este era el momento oportuno para que la Universidad revisara y conforme a ello otorgara el paz y salvo, pero no revisó la hoja de vida y ahora pretende declarar nulos los actos administrativos que no son irregulares por aplicación normativa, sino por desorden administrativo y por la omisión del ente en sus funciones.

Insistió en que no era responsabilidad del tercero que al momento que el Equipo de Seguimiento revisó la hoja de vida, ésta no tuviera todos los soportes físicos de la presentación de los preparatorios; adujo que era inexplicable que la parte demandante hiciera esas afirmaciones, cuando tenía conocimiento de que el archivo de la hoja de vida y sus soportes era Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 función de la universidad.

Asimismo, que al estudiante nunca se le entregaron dichos soportes. Reiteró que a la universidad se le puso de presente la solicitud de estudio de hoja de vida, y ella debía hacer un estudio, verificando el cumplimiento de los requisitos y de los soportes físicos, y no la plataforma SIMCA, porque esta era una plataforma y no la hoja de vida del estudiante.

Argumentó que la sola manifestación de la existencia o no de los soportes físicos no daba motivo probatorio para considerar que el tercero no hubiera aprobado dichos exámenes, puesto que quien tenía acceso a estos soportes era la universidad y no el estudiante; que los soportes nunca estuvieron en la hoja de vida porque la universidad omitió algunas de sus funciones y ahora con la vinculación del Equipo, con el fin de crear material probatorio valido y sustentable, aportaron unos documentos que no corresponden a los documentos de publicación de las notas, ya que en los documentos publicados no aparecía ni la firma ni el sello de la universidad; en ese sentido, así como en diferentes ocasiones, la universidad omitió otros procedimientos.

Indicó que la publicación de notas de preparatorios no tenía ni siquiera la denominación de acta, solo la nota de cada estudiante a lapicero, al acceso y modificación de cualquier persona, para lo cual aportó documento según el cual, a su juicio, se evidenciaba el formato de publicación de notas en cartelera, las cuales seguidamente serian registradas en la plataforma SIMCA.

Adujo que el informe del Equipo de Seguimiento señalaba que la presentación de los preparatorios de laboral y constitucional se llevó a cabo el 4 de abril y 12 de febrero de 2018, respectivamente, y la fecha de publicación fue el 10 de septiembre y 18 de octubre de 2018, casi 6 meses para que se conocieran los resultados de los preparatorios y para que se registraran en la plataforma.

A su juicio, no era posible que la publicación y registro de notas de un preparatorio durara para su trámite más de 6 meses. Expuso que el demandante no identificó la causal de nulidad que alegaba y su argumento lo remite a la demanda, lo cual no era jurídicamente procedente, en virtud de que la medida debía estar debidamente sustentada; de no ser así, violaría el debido proceso.

Puntualizó que los dos poderes aportados al expediente pretenden la nulidad de actos administrativos que no tienen esa calidad, como lo era el paz y salvo y la resolución; asimismo, que en las pretensiones de la demanda se solicitaba la nulidad parcial de la mencionada resolución; sin embargo, en el poder conferido tanto para el primer como para el segundo abogado tenía pretensiones diferentes, ya que el objetivo era la nulidad de la resolución en su totalidad además de las otras.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 Negó que el primer preparatorio presentado por el tercero fuera el de derecho constitucional; afirmó que el primer examen presentado y aprobado fue el de derecho laboral el 14 de febrero de 2018, es decir, 2 meses antes que el de derecho constitucional. Ahora bien, tampoco existía acta de presentación de ese ni de ningún examen.

Los soportes son meros listados de notas, no actas. Adicionalmente, manifestó que la universidad erraba al señalar que el señor Camacho Chilito optó por la presentación de trabajo de grado como requisito de grado, lo cual era otra falsedad y consecuencia del desorden administrativo. Finalmente, concluyó que, si la parte pretendía sustentar su solicitud conforme a la demanda, ésta también contenía errores que no permitían tener claridad frente a los argumentos fácticos y jurídicos, y dicha actuación no sería jurídicamente válida ya que, conforme a las normas aplicables, era necesario que la medida solicitada gozara de fundamento jurídico.

II. CONSIDERACIONES II.1. Las medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El CPACA definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231, lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 II.2. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 642-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales confirió el título de abogado al señor Robert Alexander Camacho Chilito.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran, por una parte, los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que el señor Robert Alexander Camacho Chilito hubiese aprobado los preparatorios de «Derecho De Familia, Penal, Bienes, Contratos y Obligaciones, Administrativo y Procesal Civil», por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.

Por su parte, la persona con interés planteó en el escrito de oposición a la medida los siguientes argumentos, que se agrupan para una mejor comprensión y análisis, así: i) respecto de los actos demandados, que el paz y salvo académico y la resolución demandada son actos de trámite; que era necesario que los actos no se hubieran ejecutado, como que tampoco hubieran dejado de cumplir efectos; que se solicitaba la nulidad parcial de la resolución nro. 383 de 15 de mayo de 2019 y que la medida cautelar estaba dirigida a la suspensión provisional de la totalidad de la resolución; que desconocía la resolución nro.

R603 de 15 de julio de 2019; ii) respecto de los hechos, que el tercero inició sus estudios en el primer periodo académico de 2013, no en el año 2012; que la ceremonia de graduación se llevó a cabo el 14 de junio de 2019 y no el 15 de diciembre de 2017; que el primer preparatorio presentado no fue el de derecho constitucional, sino el de derecho laboral; que el tercero no optó por la presentación de trabajo de grado; iii) respecto del desorden administrativo, que la parte demandante con la presentación de la demanda y la solicitud de medida cautelar pretendía sanear actuaciones pasadas generadas por desorden administrativo, que no fueron atendidas en su oportunidad; que el momento en que el tercero solicitó el paz y salvo era la oportunidad para que la universidad revisara su hoja de vida y los respectivos soportes físicos, pero que no lo hizo; que era responsabilidad de la universidad conservar los soportes físicos de la presentación de los preparatorios y no del estudiante; que la existencia o no de los soportes físicos de la presentación de los preparatorios no daba para considerar que el estudiante no hubiera aprobado dichos exámenes; finalmente, que el informe del Equipo de Seguimiento señalaba que la presentación de los Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 preparatorios de laboral y constitucional se llevó a cabo el 4 de abril y 12 de febrero de 2018, respectivamente, y la fecha de publicación fue el 10 de septiembre y 18 de octubre de 2018, casi 6 meses para que se conocieran los resultados de los preparatorios y para que se registraran en la plataforma; iv) respecto del SIMCA, que la plataforma no era la hoja de vida del estudiante.

Asimismo; v) respecto de los actos de publicación de notas, que los documentos de publicación de notas presentados por la universidad no correspondían a los que se publicaban, para lo cual aportó documento que, a su juicio, evidenciaba el formato de publicación en cartelera. vi) que el demandante no identificó la causal de nulidad que alegaba y su argumento lo remite a la demanda, lo cual no era jurídicamente procedente, en virtud de que la medida debía estar debidamente sustentada; de no ser así, violaría el debido proceso. vii) adicionalmente, frente a los poderes, señaló que los conferidos tenían pretensiones diferentes.

En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 642-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales confirió el título de abogado al señor Robert Alexander Camacho Chilito, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el artículo 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisitos de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO.- Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […]

ARTÍCULO OCTAVO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.

PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».

Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20114. La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1.

La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes poder optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

II.2.2.1.2. El señor Robert Alexander Camacho Chilito se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2013 (índice nro. 5 de SAMAI). II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo de 30 de abril de 2019 en el que hizo constar lo que sigue: 4 «ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 II.2.2.1.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso del señor Robert Alexander Camacho Chilito 5, lo siguiente: 5 Índice nro. 5 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 De lo anterior se extrae que i) en el primer periodo del año 2013 el señor Rober Alexander Camacho Chilito se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible al señor Robert Alexander Camacho Chilito por matricularse a la Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 universidad posteriormente a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica de este de la aprobación de cinco de los siete exámenes preparatorios.

Los argumentos de oposición a la medida cautelar Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por la persona con interés, el Despacho precisa lo siguiente Respecto de los actos administrativos demandados Inicia el Despacho por señalar que, como se expuso en el auto admisorio de la demanda de 6 de septiembre de 2021, el documento mediante el cual la Universidad del Cauca da por cumplidos la totalidad de los requisitos para optar por el título de abogado es el denominado Paz y Salvo, el cual debe ser radicado por el estudiante junto con la documentación exigida para los trámites de graduación. Posterior a la expedición del Paz y Salvo, la Universidad expide la Resolución a través de la cual confiere el título académico, dejando constancia de que los graduandos de pregrado solicitaron a la rectoría el título correspondiente, el cual se otorga por haber cumplido los requisitos de ley y reglamentarios; posteriormente se expide el Diploma y el Acta de Grado.

En relación con el Paz y Salvo y la Resolución demandada, se puede inferir que existe una secuencia cronológica en la expedición de los mismos, donde el paz y salvo debe ser expedido de forma previa a la resolución y, posterior a ello, se consolida la situación jurídica con el otorgamiento del título de abogado -expedición del diploma y acta de grado-.

Ahora bien, el Paz y Salvo y la Resolución por sí mismas no serían pasibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite; no obstante, demandados en conjunto con el diploma y el acta de grado, se tornan pasibles, dado que así se consolida la situación jurídica a favor del estudiante, lo que bien se corresponde con la expedición irregular de los actos definitivos (diploma y acta de grado).

Bajo estos parámetros, serán susceptibles de análisis la validez de todos los actos demandados, esto es, el paz y salvo, la resolución mediante la cual se concedió el título, así como el acta de grado y el diploma; por lo anterior, no es de recibo el argumento del tercero. Frente al argumento relativo a que los actos demandados no están cumpliendo efectos o que se han ejecutado, encuentra el Despacho que no está llamado a prosperar, en tanto los actos demandados, conforme al Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 artículo 91 del CPACA, están en firme y no han perdido obligatoriedad, puesto que no han sido suspendidos provisionalmente; no han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho; no estaban sujetos a una condición resolutoria, ni tenían fecha de vigencia o requerían de otro acto para ejecutarse.

Frente al objeto de la solicitud de medida cautelar y su no correspondencia con las pretensiones de la demanda impetrada, encuentra el Despacho que, revisadas dichas piezas, se puede concluir que el objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de los actos a través de los cuales la Universidad del Cauca confirió el título de abogado al señor Robert Alexander Camacho Chilito, esto es, el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, el numeral 1º de la Resolución nro.

R-383 de 15 de mayo de 2019 en el aparte específico que identifica al señor Robert Alexander Camacho Chilito como graduando de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 642-19 de 14 de junio de 2019; por ende, la solicitud de medida cautelar está dirigida a la suspensión de los mencionados actos, en cuanto confieren el título a la persona específica; en suma, guardan relación directa la demanda y la solicitud de medida cautelar.

Frente al desconocimiento de la Resolución nro. R603 de 15 de julio de 2019, advierte el Despacho que el demandante, al referirse a ella, cometió un error en la sustentación, pues quiso referirse a la Resolución nro. 383 de 15 de mayo de 2019, en tanto fue «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», como lo apunta en el hecho expuesto por el demandante, acto que sí quedó debidamente precisado en las pretensiones.

Respecto de los hechos Encuentra el Despacho que, revisadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, como lo señala el tercero, efectivamente, el señor Robert Alexander Camacho Chilito se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2013, conforme consta en el Documento para Matrícula aportado por la Universidad, obrante a índice nro. 5 del expediente electrónico.

Asimismo, que la ceremonia se llevó a cabo el 14 de junio de 2019, como consta en el Acta de grado de la misma fecha, aportada por el demandante; que el primer preparatorio presentado y aprobado por el tercero fue el de derecho laboral, el 14 de febrero de 2018; y que el tercero no optó por trabajo de grado. Ahora, si bien el Despacho encuentra que hay lugar a la aclaración de los hechos propuesta por el tercero, también lo es que la misma no cambia la situación, ni tampoco que le resultaba exigible el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011, por matricularse a la universidad posteriormente a la entrada en vigencia Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 16 de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7º ibidem).

Respecto del desorden administrativo Precisa el Despacho que, por una parte, ante la afirmación del apoderado del tercero de que un eventual desorden administrativo que conlleva a la pérdida de los registros de los exámenes preparatorios y que correspondía a la universidad custodiar dichos soportes, lo que corresponde, y quedó demostrado hasta este momento procesal, es que se encontró únicamente registro de la presentación de 2 exámenes preparatorios de 7 que le eran exigibles, y el tercero interesado no ha aportado a este proceso prueba siquiera sumaria de la presentación de los otros preparatorios.

Lo que le correspondía al tercero era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a lo sumo a contradecir los elementos probatorios allegados por la Universidad o probar que efectivamente sí presentó los exámenes faltantes, y como ello no sucedió, procede tener por cierto, prima facie, que en la expedición de los actos demandados se incumplió el requisito de grado dispuesto en el acuerdo 02 de 2011; ello, como quiera que el demandante propone una negación indefinida y el tercero ni siquiera manifiesta que sea falsa.

Ahora bien, frente al argumento consistente en que el momento en que se solicitó el paz y salvo académico era la oportunidad para que la universidad revisara la hoja de vida del estudiante y los respectivos soportes de los preparatorios, encuentra el Despacho que no está llamado a prosperar, en tanto el error de la universidad al momento de verificar, por primera vez, la hoja de vida del estudiante y expedir el paz y salvo, no subsana o sanea la ausencia de cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el Acuerdo nro. 02 de 2011 y que debía cumplir el señor Robert Alexander Camacho Chilito; asimismo, tampoco impide que la universidad, al haber tenido conocimiento de las irregularidades y el consecuente incumplimiento de los requisitos para grado, acuda a esta jurisdicción con el objeto de obtener la nulidad de los actos demandados.

Respecto del SIMCA Pone de relieve el Despacho que la plataforma SIMCA no fue la única herramienta que la universidad verificó para confirmar las irregularidades que ahora fundamentan la petición de nulidad de los actos demandados, en tanto encuentra el Despacho que también revisó la base de datos de soportes de pago SQUID, las solicitudes de inscripción para presentar los exámenes preparatorios y los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones, Registro y Control Académico y los de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad, los que permitieron concluir que no existía evidencia que demostrara el pago, la Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 17 presentación y aprobación de los preparatorios de «Derecho De Familia, Penal, Bienes, Contratos y Obligaciones, Administrativo y Procesal Civil».

Respecto de la no correspondencia de los documentos de publicación de notas y la no identificación de la causal de nulidad Frente a la afirmación del opositor consistente en que los documentos de publicación de notas acompañados por la universidad no corresponden a los que se publicaban, encuentra el Despacho que no es el trámite de la medida cautelar la oportunidad para pronunciarse sobre la veracidad de dichos elementos, en tanto no se ha surtido la respectiva etapa de discusión, ni tampoco el documento allegado por el tercero tiene la potencialidad de desvirtuar las presentadas por la solicitante en esta instancia al no corresponder a un acta de preparatorios en los que se haya evaluado al señor Robert Alexander Camacho Chilito, sino a otras personas.

Respecto del argumento referido a que la parte no identificó la causal de nulidad alegada y que la medida no estaba debidamente sustentada, encuentra el Despacho observa que la parte demandante, en su escrito, precisó las normas que acusa como vulneradas, esto es, los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; asimismo, explicó y acreditó prima facie que, para el caso del señor Robert Alexander Camacho Chilito, no se encontró soporte físico de que hubiese aprobado los preparatorios de «Derecho De Familia, Penal, Bienes, Contratos y Obligaciones, Administrativo y Procesal Civil», los cuales le resultaban exigibles, teniendo en cuenta que, para la fecha de su matrícula (2013-1), las normas invocadas se encontraban vigentes y resultaban aplicables (artículo 7º).

Respecto de los poderes Respecto del argumento consistente en que los poderes conferidos se referían a pretensiones diferentes, encuentra el Despacho que el reparo del tercero se dirige a cuestionar el objeto del presente proceso; en ese sentido, revisados los poderes otorgados por la universidad demandante, se advierte que fueron conferidos para que los apoderados presentaran demandas tendientes a la declaratoria de nulidad de los actos a través de los cuales la Universidad del Cauca confirió el título de abogado al señor Robert Alexander Camacho Chilito, esto es, el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, el numeral 1º de la Resolución nro.

R-383 de 15 de mayo de 2019 en el aparte específico que identifica al señor Robert Alexander Camacho Chilito como graduando de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019, y el Diploma nro. 642-19 de 14 de junio de 2019. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 18 En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogado al señor Robert Alexander Camacho Chilito sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.

En consecuencia, el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 642-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Oscar Marino Durán Betancourt, fueron expedidos prima facie en contravía de lo establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.

Solicitud de suspensión de trámite administrativo Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca pidió que, «De ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado al demandado si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca; por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante.

Reconocimiento de personería Por último, se tiene que, con escrito de 15 de diciembre de 2021 (índice nro. 36, se allegó poder especial conferido por Rober Alexander Camacho Chilito a la abogada Yuri Alejandra Anacona Jiménez, para que actúe como su apoderada en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00291-00 Demandante: Universidad del Cauca 19 PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «ROBERT ALEXANDER CAMACHO CHILITO CC. 1.058.972.571 de BOLIVAR», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogado al señor Robert Alexander Camacho Chilito.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 642-19 de 14 de junio de 2019 expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se hizo constar que se otorgó el título de abogado al señor Robert Alexander Camacho Chilito.

TERCERO: NEGAR la solicitud de suspensión de una actuación administrativa presentada por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Yuri Alejandra Anacona Jiménez como apoderada del tercero Robert Alexander Camacho Chilito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.