CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2022-00520-01 Nº interno: 3080-2023 Demandante: Amparo Yaneth Calderón Perdomo Demandado: Nación – Cámara de Representantes Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Cesantías – Régimen de retroactividad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, actuando a través de apoderado, solicitó lo siguiente: “1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos expedidos por la Cámara de Representantes oficio N D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020 y de su aclaración de fecha 14 de diciembre de 2020, comunicada el día 3 de febrero de 2021, por medio de los cuales se NEGÓ el derecho de mi poderdante a que sus CESANTÍAS sean tramitadas liquidadas y pagadas aplicándoles el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD. 2.
Que como consecuencia de dicha declaratoria de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la Cámara de Representantes a efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan a la demandante por concepto de RETIRO PARCIAL DE SUS CESANTÍAS NO PRESCRITAS, desde su vinculación a la entidad que en adelante se causen, hasta que se produzca la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA de las mismas, aplicándole el RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD. 3.
Que se ordene a la Cámara de Representantes, GIRAR con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas de la demandante sean tramitadas, liquidadas y pagadas en la aplicación del RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD. 4. Que se condene a la demandada, al pago de COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”.
Como hechos de la demanda relató: (i) Que la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo se vinculó a la Cámara de Representantes con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, pues se posesionó desde el 18 de julio de 1992, fecha en la cual estaba vigente el Régimen de Retroactividad de las Cesantías. (ii) Que la entidad ha liquidado las cesantías a la demandante bajo el Régimen Anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996 y son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.
(iii) Que la actora continúa prestando sus servicios a la Cámara de Representantes, sin solución de continuidad y no ha consentido expresamente renunciar a su derecho para que sus cesantías sean liquidadas y pagadas bajo el régimen con retroactividad. (iv) Que el 14 de septiembre de 2020 la señora Amparo Calderón presentó petición ante la Cámara de Representantes y el Fondo Nacional del Ahorro, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen con retroactividad.
(v) Que la Cámara de Representante resolvió la solicitud a través del Oficio N D.P.4.1.177-20 del 20 de octubre de 2020. La interesada solicitó aclaración de la respuesta mediante escrito del 20 de noviembre de 2020 y obtuvo una respuesta negativa el 14 de diciembre de 2020. (vi) Que el 28 de octubre de 2020 el Fondo Nacional del Ahorro resolvió de forma negativa la solicitud al considerar que le corresponde al empleador definir el régimen de cesantías aplicable.
Como fundamentos de derecho, citó las siguientes normas: artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución; 82-numeral 8 de la Ley 1564 de 2012; 162-numeral 4, 138, 155-numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 17-literal a de la Ley 6 de 1945; 11 del Decreto 1600 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 3, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968; 7 de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
Citó jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre el auxilio de cesantías, los regímenes existentes y el desmonte gradual y específico del régimen retroactivo de las cesantías. Señaló que, la entidad demandada vulnera principios y preceptos constitucionales, como el debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, al desconocer que la actora tiene derecho al régimen con retroactividad de sus cesantías, pues dicho régimen mantuvo su vigencia para los empleados del Congreso de la República hasta la expedición de la Ley 344 de 1996. 2.
La contestación de la demanda La Nación – Cámara de Representantes se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la señora Amparo Yaneth Calderón fue nombrada como Mecanógrafa, grado 03 y se posesionó el 18 de julio de 1992. Que con posterioridad asumió diferentes cargos, sin solución de continuidad, siendo el último de libre nombramiento y remoción, como Secretaria de Comisión grado 12, en la Comisión Primera Constitucional Permanente, desde el 30 de julio de 2014.
Igualmente, señaló lo siguiente: “[…] i. Con el ascenso acaecido el 21 de mayo de 1997 y posesionada el 1º de junio del mismo año, la demandante perdería los derechos de reconocimiento de las cesantías con retroactividad atendiendo a que ocupa un nuevo cargo (regido por el régimen anualizado de cesantías) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. ii.
En un escenario completamente hipotético de que mantuviera el régimen de retroactividad posterior a esta situación, se tiene que durante los períodos posteriores a su nombramiento inicial de 18 de julio de 1992, la funcionaria tuvo múltiples encargos consecutivos en distintos cargos, mismos que siendo ejercidos bajo el amparo de la Ley 344 de 1996 implican que se sobre estos (sic) deba aplicarse necesariamente el régimen anualizado en cesantías. iii.
No siendo suficiente con todo lo anteriormente expuesto se tiene que la Sra. Calderón viene desempeñando el cargo de elección como Secretaria General de la Comisión Primera Constitucional desde el día 30 de julio de 2014, ratificada en julio de 2018 y en agosto del presente año 2022, a este respecto se tiene (Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 120421 de 2020, Radicado No: 2020600120421, de 27 de marzo de 2020): […]”.
Señaló que, según se evidencia en el expediente administrativo de la demandante, tuvo evaluaciones de desempeño hasta el 2013, es decir, que con posterioridad a dicha fecha “prescindió” de su cargo de carrera administrativa para ocupar un cargo de período o de elección, como es el de Secretaria General de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Asimismo, advirtió que la actora tuvo un ascenso en su carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pues mediante Resolución MD 0622 de 21 de mayo de 1997 fue nombrada en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente, grado 05, en el cual tomó posesión el 1 de junio de 1996.
Propuso como medios exceptivos: pago, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y excepciones genéricas. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 19 de enero de 2023: (i) Declaró no probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción;
(ii) Declaró la nulidad de los actos acusados; (iii) Condenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Cámara de Representantes”, a reconocer y pagar a la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, desde su fecha de vinculación, esto es, el 18 de julio de 1992, hasta cuando se haga efectivo el pago conforme a la asignación básica que viene devengando;
(iv) Ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Cámara de Representantes”, a pagar a la demandante las diferencias que resulten entre lo reconocido y el monto efectivamente pagado por concepto de cesantías. (v) Ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Cámara de Representantes”, girar al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que correspondan, a favor de la actora;
(vi) Ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (vii) Sin condena en costas. Advirtió que el auxilio de cesantías fue concebido en principio como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado (Ley 10 de 1934), cuando el despido no se origina por mala conducta del trabajador o por incumplimiento del contrato.
Posteriormente, a través del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 se extendió este beneficio a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal, por cada año de servicio, para lo cual se tendría en cuenta solamente el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942. Que mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, dentro de las cuales estaba el auxilio de cesantías.
La Ley 65 de 1946 señaló que este concepto debe pagarse al trabajador independientemente del motivo del retiro y convirtió el auxilio de cesantías en una prestación social. El Decreto 2567 de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales y definió los parámetros para su liquidación. Indicó que, hasta dicho momento, el régimen de cesantías era de carácter retroactivo, teniendo en cuenta que para su liquidación se tomaba todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Más adelante, a través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público, con el objetivo, entre otros, de pagar oportunamente el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales. En el decreto se estableció que a dicho fondo se debían liquidar y entregar las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, y que la liquidación se haría de forma anual.
Indicó que con el Decreto 3118 de 1968 inició el proceso de desmonte del régimen retroactivo de cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual de estas prestaciones. Que la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, aplicable a partir del 30 de diciembre de 1996, señaló que, los servidores públicos que se vinculen a las entidades del Estado, cualquiera sea su vinculación (nacional, departamental, municipal, distrital), tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Que el Decreto 1582 de 1998 extendió el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos de nivel territorial e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 sería el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto al caso concreto, el Tribunal advirtió que está demostrado que la demandante se vinculó a la planta de personal de la Cámara de Representantes, desde el 18 de julio de 1992 y se ha desempeñado en el cargo de Secretaria de Comisión, en la Comisión Primera. Consideró que la actora, al haberse vinculado a la Cámara de Representantes desde julio de 1992, tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías regulado en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2757 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Agregó que, en el caso de haberse efectuado pagos por concepto de cesantías, estos deben ser descontados y el saldo restante será reconocido a título de retroactividad. Indicó que no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada, según el cual la demandante se allanó a lo dispuesto en el régimen de cesantías anualizadas al haber ocupado un nuevo cargo en la entidad, pues la Ley 344 de 1996 estableció el sistema de liquidación anualizado para quienes se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, que al ocupar un cargo en comisión o encargo, no es de carácter definitivo sino temporal, razón por la cual no deja de ser titular del empleo en el cual se posesionó. 4.
Aclaración de la sentencia Mediante providencia del 9 de marzo de 2023 se corrigió la sentencia dictada el 19 de enero de 2023, en el sentido de señalar que la entidad condenada es la Cámara de Representantes. 5. Recurso de apelación La parte demandada presentó apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el régimen jurídico de liquidación de prestaciones sociales para los funcionarios del Congreso de la República ha sido definido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien en concepto 192261 de 2020, expuso que de conformidad con la Ley 52 de 1978 “Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones.”, y la Ley 28 de 1983, “Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones”, establecía las prestaciones sociales a las que tenían derecho los empleados del Congreso.
Asimismo, indicó que el artículo 386 de la Ley 5 de junio 17 de 1992 “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” estableció que el personal que estaba vinculado al Congreso con anterioridad a la expedición de la Ley 5 de 1992 continuarán devengado las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando antes; mientras que aquellos empleados vinculados con posterioridad a dicha fecha, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 384 de la misma ley.
Afirmó que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 906 de 1992, desde la fecha de su expedición los nuevos miembros del Congreso no tenían derecho al régimen de cesantías con retroactividad, sino que este concepto debía liquidarse de acuerdo con el sistema anualizado. Que en el concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no se hace mención al sistema de liquidación de los empleados de la Rama Legislativa, toda vez que se parte del supuesto que el régimen retroactivo de cesantías desapareció desde 1992 Igualmente, señaló que se debe analizar si la demandante cambió de fondo de cesantías de forma voluntaria para acogerse al régimen anualizado, o si, por el contrario, no tuvo la intención de renunciar al régimen de liquidación con retroactividad.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto de 365321 de 5 de octubre de 2021. Manifestó que la Cámara de Representantes ha actuado de acuerdo con el marco normativo que regula la materia, por lo que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y no desconocen los derechos de la demandante.
Afirmó que la misma demandante, de forma voluntaria decidió cambiar de régimen de cesantías, pues “mediante Resolución No MD 0622 de 21 de Mayo de 1997, la Sra. Calderón fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente, Grado 05, posesionándose al cargo el 1o de junio de 1996”, con lo cual se allanó al régimen prestacional vigente para cuando asumió dicho cargo (Ley 344 de 1996), es decir, que acogió el sistema de liquidación de cesantías anualizadas.
Por otra parte, consideró que, bajo una interpretación más laxa de caso, no se debe desconocer que la señora Calderón Perdomo ha sido sujeto de múltiples situaciones administrativas (encargos y comisiones) que afectarían la liquidación bajo el régimen de retroactividad, siendo así que, según lo considerado en el concepto de 8 de febrero de 2022, la entidad al momento de liquidar las cesantías debe liquidar bajo el régimen anualizado el periodo en el cual se ocupó algún cargo en comisión o en encargo y bajo el régimen retroactivo el tiempo en que se desempeñó en el empleo como titular.
En virtud de lo anterior, no puede desconocerse por el juez las situaciones administrativas de la accionante, las cuales son determinantes para establecer el régimen aplicable a la señora Amparo Yaneth Calderón. 6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes no presentaron escrito con alegatos de conclusión en el asunto bajo estudio.
El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir, en los términos del recurso de apelación, si la actora es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías como empleada de la Cámara de Representantes.
En caso afirmativo, se debe establecer si la liquidación procede de forma completa bajo dicho régimen o si debe efectuarse de forma anualizada para los períodos en que ocupó empleos en comisión o en encargo. 3. Cesantías para los empleados públicos Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”.
La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales, de carácter permanente tienen derecho al auxilio de cesantías, el cual se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año (artículo 12, literal f). Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 determinó que los empleados al servicio de la Nación, de cualquiera de las ramas del poder público, tienen derecho a recibir el auxilio de cesantías, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, ni la causa del retiro del servicio.
A través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, teniendo objeto, entre otros, el pago oportuno del auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 2, literal a) y la protección de este concepto frente a la depreciación monetaria (artículo 2, literal b). Por su parte, el artículo 3 de esta norma, determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían liquidarse y entregarse al Fondo.
A su vez, los artículos 27, 28 y 33 del mismo Decreto iniciaron el “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías”, toda vez que en ellos se dispuso un sistema de liquidación anualizado para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades señaladas en el párrafo anterior. La Ley 344 de 1996, dispuso en su artículo 13 que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán un régimen anualizado de cesantías, cuya liquidación se hará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la que debe realizarse cuando finalice la relación laboral.
El Decreto 1582 de 1998 estableció que la liquidación anual de aquellos empleados que se encuentran vinculados a fondos privados se debe hacer con aplicación de la Ley 50 de 1990; mientras que la liquidación de quienes están vinculados al Fondo Nacional del Ahorro debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 432 de 1998. Por su parte, el Decreto 1252 de 2000, determinó que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 venían disfrutando del régimen retroactivo de cesantías, conservarán dicho beneficio hasta la terminación de la relación laboral.
El Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial y determinó que quienes son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, continuarán disfrutando del mismo (artículo 3). 4. Auxilio de cesantías para los miembros y empleados del Congreso de la República El artículo 1 de la Ley 28 de 1983 “Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones” determinó que todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República, son empleados de la Rama Legislativa.
A su vez, el artículo 4 de la misma ley señaló que los empleados de la Rama Legislativa, indistintamente del origen de su nombramiento, estarán afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y tienen derecho a gozar de todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.
La Ley 4 de 1992 estableció en su artículo 1, que le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Congreso Nacional (literal b). En desarrollo de lo anterior, se dictó el Decreto 906 de 1992, en el cual se consagró que, a partir de su vigencia, los nuevos miembros del Congreso de la República no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías (artículo 2).
A su vez, la Ley 5 de 17 de junio de 1992, “Por la cual se expidió el reglamento del Congreso; Senado y la Cámara de Representantes”, en su artículo 386 indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 386. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley”.
En desarrollo de la anterior Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1111 de 8 de julio de 1992, que en el parágrafo del artículo 1 señaló que el régimen prestacional de los empleados públicos del Congreso será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional. Asimismo, el artículo 3 estableció que la asignación básica y las remuneraciones establecidas en dicho Decreto regirán para los empleados que se nombren y posesionen en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, con base en la Ley 5ª de 1992. 5.
Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - Mediante la Resolución 471 del 13 de julio de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes nombró a la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en el cargo de Mecanógrafa de la División de Personal, grado 03. Que la demandante se posesionó en dicho cargo el 18 de julio de 1992. - El 14 de septiembre de 2020 el apoderado de la señora Amparo Yaneth Calderón presentó solicitudes ante el Director Administrativo de la Cámara de Representantes y el Fondo Nacional del Ahorro, para que se reconozca que la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías con aplicación del régimen retroactivo, toda vez que su vinculación laboral con la Cámara de Representantes es anterior al 31 de diciembre de 1996. - A través de Oficio D.P.4.11877-20 de 16 de octubre de 2020 el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, señaló: “1.
Actualmente a los funcionarios de la Cámara de Representantes, la liquidación de cesantías se realiza con base en el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, conforme a la Ley 344 de 1996. 2. Siendo la Función Pública el ente competente en materia salarial, esta División se atiene al concepto emitido el 16 de marzo de 2020, No 20206000103851”. - En escrito del 20 de noviembre de 2020 el apoderado de la señora Amparo Calderón Perdomo solicitó al Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes aclarar la anterior respuesta. - Mediante Oficio D.P.4.1.2184-20 de 14 de diciembre de 2020 se indicó a la peticionaria que la Cámara de Representantes hace el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de sus empleados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990, norma aplicable a los empleados de carrera administrativa que se vincularon con posterioridad a la expedición de la Ley 5 de 1992. - Por su parte, el Coordinador del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta a lo solicitado, indicó que las controversias que surjan entre empleadores y empleados afiliados con ocasión de la liquidación y traslado de las cesantías, deben ser resueltas ante la autoridad competente, pues dicho fondo cumple la función de administrador y pagador del auxilio y no el de liquidador del mismo.
Pues bien, se advierte que la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo solicitó la nulidad de los oficios proferidos por la Cámara de Representantes mediante los cuales se negó el reconocimiento del auxilio de cesantías con aplicación del régimen retroactivo, teniendo en cuenta que, a su juicio, es beneficiaria de ese sistema de liquidación porque se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso bajo estudio la actora es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la Cámara de Representantes a reconocer y pagar las cesantías con aplicación de dicho sistema de liquidación. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo no es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5 de 1992, norma a partir de la cual se aplica el sistema de liquidación anual a los empleados del Congreso de la República.
Adicionalmente, indicó que, en caso de considerar que sí resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías, la demandante perdió el beneficio del mismo, pues de forma voluntaria ocupó diferentes cargos por ascenso y encargo, sobre los cuales debe efectuarse la liquidación en los términos dispuestos por la Ley 344 de 1996. De acuerdo con los hechos probados, la Sala advierte que en el proceso está acreditado que la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo se posesionó como Mecanógrafa grado 3 en la Cámara de Representantes el 18 de julio de 1992, entidad en la que ocupó diferentes cargos, según certificado expedido por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes.
Asimismo, se evidencia que la vinculación laboral de la demandante a la Cámara de Representantes se dio con posterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992 y del Decreto 1111 del mismo año, razón por la cual el auxilio de cesantías debe liquidarse de conformidad con el sistema previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, del orden nacional, que fue regulado por el Decreto 3118 de 1968, es decir, que se debe dar aplicación al régimen anualizado de cesantías.
Quiere decir lo anterior, que contrario a lo considerado por el A quo, la señora Amparo Calderón Perdomo no es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, pues la Sala considera que dicho régimen no resultaba aplicable para los empleados del Congreso de la República vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, que tuvo lugar el 17 de junio de 1992.
En virtud de lo expuesto, no es posible entender que el beneficio del régimen retroactivo de cesantías se extendió para todos los empleados públicos hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pues, como ya se expuso en párrafos precedentes, el desmonte del régimen de cesantías inició desde la expedición del Decreto 3118 de 1968, el cual fue extensivo a otros empleados públicos, como es el caso de los vinculados al Congreso de la República a partir de la Ley 5ª de 1992.
En este sentido, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “Ahora bien, conforme lo considerado en precedencia y siendo que las demandantes fueron vinculadas al servicio del Senado de la República el 19 de marzo de 1993, 7 de noviembre de 1992 y 4 de noviembre de 1994, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, lo cual tuvo lugar, el 17 de junio de ese año, le es aplicable el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público de Nivel Nacional desde la expedición del Decreto 3118 de 1968, pues así lo establece el Decreto 1111 del 8 de julio de 1992.
Consecuencia con lo anterior, no son de recibo los argumentos formulados en el escrito de alzada, en tanto que las normas que echa de menos el recurrente si deben ser observadas para la resolución del caso que nos ocupa, toda vez que en ellas se reguló sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Congreso de la República. Tampoco puede aceptarse que, en aplicación del principio de favorabilidad, se aplique la normativa contenida en la Ley 344 de 1996, en tanto, que como antes se explicó, desde el año 1968 comenzó el desmonte del régimen retroactivo para la liquidación de las cesantías de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público; situación que es extensiva, como se dijo, a los empleados del Senado”.
A juicio de la Sala, la Cámara de Representantes negó la liquidación de las cesantías en los términos solicitado por la señora Amparo Yaneth Calderon Perdomo de conformidad con lo establecido en la ley, teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, sin que se advierta la configuración de alguna causa de nulidad en los actos acusados.
Igualmente, se advierte que, como la respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, no hay lugar a estudiar el segundo problema, toda vez que el mismo estaba sujeto a que se estableciera que la demandante era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA