Micelio
11001031500020220318700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-10

Radicación interna: 5106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Defensoria Del Pueblo - Regional Valle Del Cauca·Demandado: Consejo De Estado, Secciones Quinta Y Segunda, Subsección “a”

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES QUINTA Y SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra incidente de desacato.

Defecto fáctico por falta de valoración de las respuestas a los requerimientos efectuados por el juez de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, quien actúa en calidad de Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, contra el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con los autos de 10 y 30 de marzo de 2022, respectivamente, a través de los cuales se sancionó con desacato de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relativos a la acción de tutela El accionante relató que el 9 de mayo de 2021, la señora María Antonia Caicedo Angulo radicó una petición ante el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, con copia dirigida a otras autoridades, entre ellas a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, en la que solicitó que respetaran sus derechos de autor y a una cultura incluyente, toda vez que se publicaron sin su autorización unos volantes publicitarios en el que reproducían de manera incompleta dos poesías de su autoría (PACIAMANCAO y AFRO CON HISTORIA).

Sostuvo que con ocasión a la omisión del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo en dar respuesta a la solicitud, la señora María Antonia Caicedo Angulo presentó acción de tutela en su contra, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, la Personería de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 16 de septiembre de 2021, desvinculó a la Presidencia de la República y amparó el derecho de petición frente a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo.

Por último, declaró la improcedencia la solicitud de amparo en lo relacionado con la respuesta emitida por el instituto antes mencionado, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Por último, indicó que la señora Caicedo Angulo impugnó la anterior decisión y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, resolvió acceder al amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Defensoría del Pueblo y adicionó el amparo concedido en relación con la Procuraduría General de la Nación. En lo demás, confirmó el fallo impugnado. 1.2.

Relativos al incidente de desacato Aseguró que el 17 de noviembre de 2021, la señora Caicedo Angulo radicó un incidente de desacato contra la Defensoría del Pueblo con sustento en el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021. Relató que el 4 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dio apertura al incidente de desacato y el 8 del mismo mes y año, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, remitió el informe que daba cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela.

Agregó que la respuesta al requerimiento judicial en el incidente de desacato se envió a una dirección de correo electrónico errada. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 10 de marzo de 2022, sancionó al Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resaltó que el 15 de marzo de 2022, insistió nuevamente en la remisión del informe relativo al cumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021 y pidió que se hiciera la trazabilidad a los correos electrónicos anteriores, con el fin de que tuviera en cuenta la respuesta dada a dicho requerimiento judicial.

Finalmente, manifestó que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en proveído de 30 de marzo de 2022, confirmó íntegramente la sanción. 2. Fundamentos de la acción El accionante, presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, con los autos de 10 y 30 de marzo de 2022, en su orden, a través de los cuales se sancionó con desacato de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la subsidiariedad, afirmó que “para el presente caso, frente al Auto del 30 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2022 de la Sección Segunda Subsección A, por medio del cual se confirmó el auto interlocutorio del 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado que decidió el incidente de desacato y se impuso sanción de tres (3) SMLMV no procede ningún recurso”.

Igualmente, anotó que se cumple lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, sobre la procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones dictadas en el incidente de desacato, pues este ya se encuentra resuelto con decisión ejecutoriada. De otra parte, la actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta los informes que se allegaron en cumplimiento de los requerimientos que se hicieron en el trámite del desacato, los cuales demostraban el cumplimiento de la orden judicial por parte de la Defensoría del Pueblo.

Sostuvo que se desconoció que el objeto del trámite del incidente no es sancionar sino obtener el cumplimiento, para lo cual hace alusión a las providencias de esta Corporación de 3 de diciembre de 2020 y de 26 de marzo de 2021 de la Sección Primera, de 22 de abril de 2021 de la Sección Quinta y de 9 de julio de 2021 de la Sección Cuarta.

Señaló que en el grado jurisdiccional de consulta se ratificó la sanción, a pesar de que “las respuestas que se han proferido por parte de la Defensoría del Pueblo NO han sido tenidas en cuenta por parte del Consejo de Estado, dado que en el recorrido del documento se establece que este Defensor guardó silencio, cuando como puede comprobarse, cada uno de los requerimientos realizados por parte del Consejo de Estado han sido atendidos y se han contestado de manera oportuna.” Finalmente, manifestó que “es evidente que con la prueba aportada, informes, anexos, documentos, los Despachos accionados incurrieron en una vía de hecho, al continuar y/o NO revocar la sanción impuesta en el trámite de desacato de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2021 proferida por esta misma Subsección de la Sección Segunda, al estar informado el Despacho Judicial -sección Segunda Subsección A- sobre las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo judicial.” 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA- Se protejan los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, y orden Justo, vulnerados por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, al proferir el auto del 30 de marzo de 2022 que confirmó el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado que decidió el incidente de desacato de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2021.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes, se ordene dejar sin efectos el auto del 30 de Marzo de 2022 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado que confirmó el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la Sección Quinta de esa misma corporación. TERCERA.- Se proceda a revocar la sanción impuesta en el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado por haberse demostrado durante el trámite de desacato y su consulta el cumplimiento del fallo de tutela sentencia de segunda instancia de fecha 4 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 noviembre de 2021, o en su defecto ordenar a la sección Segunda Subsección A proferir una nueva decisión que atienda a los precedentes y consideraciones del fallo de tutela que se emita en esta oportunidad”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el accionante aportó documentos anexos entre los que sobresalen capturas de pantallas de correos remitidos al trámite de desacato con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05637-02 adelantado por las Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Cámara de Representantes, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, al municipio de Yumbo, Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, a la Personería de Yumbo, a la señora María Antonia Caicedo Angulo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 71226 a 71238 de 29 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado En escrito de 30 de junio de 2022, la consejera ponente de la decisión de primera instancia en el trámite del desacato pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales alegados.

Afirmó que la sanción por desacato se impuso con plenas garantías del debido proceso del funcionario encargado del cumplimiento de la orden, quien omitió rendir los informes solicitados sobre el efectivo alcance que se hubiera dado al fallo y tampoco allegó prueba alguna ni justificación por el incumplimiento. 1 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: funpaciamancaoartetejidosocial@gmail.com; mariaantoniacaicedo20@gmail.com, notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co, jgomez@consejodeestado.gov.co, notifwhernandez@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com; notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; mromeroa@consejodeestado.gov.co, NotificacionesJudiciales@derechodeautor.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@camara.gov.co; comision.legalmujer@camara.gov.co, notificacionesjudiciales@imcy.gov.co, mariaantoniacaicedo20@gmail.com; mariaantoniacaicedo739@gmail.com, judicial@yumbo.gov.co, personeria@personeriayumbo.gov.co; notificaciontutelasyasuntosjudiciales@personeriayumbo.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que al verificar el sistema Samai se evidenció la ausencia de intervención del funcionario contra el cual se abrió el trámite, en el que únicamente intervino la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, sin que se observe algún memorial del Defensor del Pueblo.

Señaló que el auto que impuso la sanción fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en proveído de 30 de marzo de 2022, por encontrar que la sanción se impuso con plenas garantías del debido proceso del funcionario y es proporcional al incumplimiento advertido, con el cual se pretendía la garantía de los derechos fundamentales amparados a la actora que han sido vulnerados durante más de un año. De otra parte, resaltó que el accionante manifestó que contestó el 15 de abril de 2022 las peticiones presentadas por la señora María Antonia Lugo, esto es, con posterioridad al trámite y decisión del incidente, motivo por el cual no se podían tener en cuenta.

Agregó que la remisión al correo que corresponde a la subsanación efectuada el 23 de marzo de 2022 resultaba totalmente extemporáneo frente a la primera instancia del incidente de desacato que se había resuelto desde el 10 de marzo de la citada anualidad, esto es, más de trece días antes, decisión que había sido objeto de grado jurisdiccional de consulta, en garantía del debido proceso del incidentado.

Refirió que el accionante no presentó intervención alguna que justificara el incumplimiento del fallo de tutela durante la primera instancia del incidente de desacato, pues las radicó no solo en forma tardía sino a un correo que no correspondía. Reiteró que en esa etapa del trámite incidental únicamente intervino la Procuraduría General de la Nación y con respecto a ella se resolvió tener por cumplido el fallo y abstenerse de abrir el trámite.

Finalmente, manifestó que el actor no acreditó la configuración de una anomalía de significativa entidad desde el punto de vista sustantivo que torne imperiosa la intervención excepcional y restrictiva del juez de tutela, a lo que agregó que no demostró la relevancia constitucional cuando se cuestionan decisiones de alta corte. 6.2.

Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado En escrito de 5 de julio de 2022, el magistrado ponente del grado jurisdiccional de consulta pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se configura el defecto sustantivo alegado. Afirmó que la sanción impuesta en primera instancia fue confirmada, bajo el argumento de que estaba probado el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 4 de noviembre de 2021.

Sostuvo que el fundamento de la sanción fue el hecho de que el Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, a pesar de haber sido requerido en tres ocasiones por la Sección Quinta de esta Corporación para que acreditara el cumplimiento a esa decisión judicial, guardó silencio. Agregó que solo hasta después de haberse expedido el auto sancionatorio, el señor Vergara Trujillo se pronunció y adelantó algunas actuaciones, que por sí mismas no son suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, resaltó que el hecho de haber supeditado el cumplimiento del fallo de tutela a la realización de un proceso administrativo de contratación prolongó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, soslayando el plazo señalado en esa providencia de amparo constitucional. 6.3.

Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En escrito de 1 de julio de 2022, el apoderado de la entidad solicitó que se desvinculara del trámite constitucional al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente de la Republica, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el señor Presidente de la República, no ostentan funciones relacionadas con las pretensiones de la solicitud de amparo, pues esto es competencia a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 6.3. Respuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor En oficio de 1 de julio de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad, en la medida que no ha incurrido en alguna de las conductas que reprocha el demandante en la acción de tutela.

Indicó que la acción de tutela cuestiona las actuaciones desplegadas por el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, respecto de las cuales la Dirección Nacional de Derechos de Autor no tiene ningún tipo de participación o interés en el asunto ni realizó alguna actuación que vulnere los derechos fundamentales incoados por el accionante, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.4.

Respuesta de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República En oficio de 30 de junio de 2022, la coordinadora solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente, en tanto, a su juicio, no se demostró acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual, en el presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.5.

Respuesta del municipio de Yumbo En escrito de 30 de junio de 2022, la apoderada de la entidad territorial pidió que se desvinculara de la presente acción de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a resolver las pretensiones de la solicitud de amparo de la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela, la parte actora invoca el defecto sustantivo como causal específica de procedencia, sin embargo, al sustentarlo se evidencia que los reproches planteados están relacionados con la falta de valoración de los informes de cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual se encuadra en el defecto fáctico, a partir del cual se formulará el problema jurídico. 2.2.

Bajo esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si los autos de 10 y 30 de marzo de 2022, mediante los cuales el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, respectivamente, que impusieron una sanción de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta los informes que se allegaron en cumplimiento a los requerimientos que se hicieron en el trámite del desacato y que demostraban el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, además que se omitió que la finalidad del desacato es el cumplimiento de la decisión de tutela. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20142, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 2 M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.

Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20153 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su 3 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.

La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 20184, indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”5.

Esta Sala6 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.

A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;

(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) el asunto tiene relevancia constitucional por cuanto se debe determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar los informes allegados en el trámite del incidente de desacato, lo que supuestamente vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Adicionalmente, se formula un genuino debate constitucional en el que no se pretende dar continuidad a la discusión relativa al cumplimiento de un fallo de tutela, a lo que se agrega que la solicitud de amparo constitucional cuenta con la carga argumentativa mínima. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp.

Nº 11001-03- 15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del grado jurisdiccional de consulta, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 7 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación8; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción es contra un auto dictado en el grado jurisdiccional de consulta el cual se encuentra en firme. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1.

El accionante manifestó que el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta los informes que se allegaron en cumplimiento a los requerimientos que se hicieron en el trámite del desacato y que demostraban el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, además que se omitió que la finalidad del desacato es el cumplimiento de la decisión de tutela. 4.2.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución9, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 10.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 7 La providencia atacada se profirió el 30 de marzo de 2022 y se notificó el 28 de abril de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 10 de junio de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en el presente asunto no se configuró el defecto fáctico alegado, con sustento en lo siguiente: La señora María Antonia Caicedo Angulo presentó acción de tutela contra el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, la Personería de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, en razón a que dichas entidades no dieron respuesta a unas solicitudes relacionadas con sus derechos de autor y a una cultura incluyente, toda vez que se publicaron sin su autorización unos volantes publicitarios en el que reproducían de manera incompleta las poesías Paciamancao y Afro con historia de su autoría. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 16 de septiembre de 2021, desvinculó a la Presidencia de la República y amparó el derecho de petición frente a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo.

Por último, declaró la improcedencia la solicitud de amparo en lo relacionado con la respuesta emitida por el instituto antes mencionado, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. La señora María Antonia Caicedo Angulo impugnó la anterior decisión y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la accionante respecto a la Defensoría del Pueblo, y en su lugar, SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de petición de la señora María Antonia Caicedo Angulo según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia se ordenará a esa Entidad que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a contestar la solicitud que presentó el 8 de mayo de 2021 conforme las previsiones legales aplicables.

Igualmente, deberá prestarle la asesoría necesaria dentro del marco de las funciones de la Institución en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, de lo cual deberá dejar constancia por escrito y de ser procedente continuar con la representación legal de la usuaria de encontrar acreditados los requisitos normativos para hacerlo previstos en el Decreto 025 de 2014.

TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia el cual quedará así: ‘SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la actora en contra de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenarle a este entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: i) ponga en conocimiento de la parte actora la remisión que efectuó del escrito que contiene la petición de la tutelante a la Defensoría del Pueblo, por razón de la competencia; ii) realice las actuaciones a que haya lugar en punto de la denuncia formulada por la actora en relación con las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria que se estaban poniendo en su conocimiento; iii) vigilar que la actuación de la Defensoría del Pueblo se ajuste a los parámetros legales y constitucionales que enmarcan en el ejercicio de sus funciones con el propósito de garantizar la protección pretendida por la accionante’.

CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.” El 17 de noviembre de 2021, la señora María Antonia Caicedo Angulo radicó incidente de desacato contra la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 13 de diciembre de 2021, previo a iniciar el trámite incidental, requirió a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, Seccional Valle del Cauca, para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela Luego, en auto de 3 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado dio apertura formal del incidente de desacato únicamente contra el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en calidad de Defensor del Pueblo, Regional del Valle del Cauca, decisión que fue debidamente notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 7 de febrero de 2022, sin embargo, dicho funcionario guardó silencio.

Respecto de la Procuraduría General de la Nación evidenció, con el informe rendido, que se dio cumplimiento a la orden de tutela. Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 18 de febrero de 2022, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar al correo institucional del señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, con el fin de garantizar el derecho de defensa y, simultáneamente, el efectivo cumplimiento del fallo de tutela.

Por consiguiente, se remitió correo electrónico el 21 de febrero de 2022, a la dirección electrónica gervergara@defensoria.gov.co, sin embargo, en el sistema Samai no se observa respuesta alguna. Posteriormente, en proveído de 10 de marzo de 2022 declaró en desacato al señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en su condición de Defensor del Pueblo, Regional del Valle del Cauca, y lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que guardó silencio a pesar de los requerimientos que se le hizo con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021.

El 16 de marzo de 2022, la parte actora remitió un correo electrónico en el que se anexa copia de las respuestas remitidas a la Sección Quinta del Consejo de Estado y las constancias de envió a la dirección electrónica Cegral@notificacionesrj.gov.co. Igualmente, solicitó la aclaración y revocatoria de la sanción con sustento en que ya dio respuesta a los requerimientos que se le hicieron en el trámite incidental.

Ahora bien, en la respuesta anexada se observa que la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, solicitó que se negara el desacato porque dicha entidad ha otorgado acompañamiento a la señora María Antonia Caicedo Angulo durante todo el proceso de derechos de autor que ella adelanta, sin embargo, resaltó que se encontraba suspendido en razón a que estaba en proceso de contratación de una defensora que realizara el seguimiento a su caso.

El 6 de abril de 2022, el accionante remitió un correo electrónico en el que manifestó que “en atención a la orden impartida por el Consejo de Estado mediante fallo del 4 de noviembre de 2021, me permito enviar archivos adjuntos indicando trámites efectuados señora usuaria María Antonia Caicedo Angulo”. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por auto de 30 de marzo de 2022, confirmó la sanción, al considerar, en primer lugar, que el correo electrónico al que remitió las respuestas a los requerimientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado no es del dominio de la corporación judicial.

De otra parte, indicó que a partir de los archivos allegados por el actor se verificó el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021, con sustento en lo siguiente: “Específicamente sobre la asesoría ordenada, se tiene que el defensor del pueblo adujo que convocó a una mesa de trabajo para establecer los lineamientos que deberían seguirse respecto al asunto e informó que la interesada fue contactada para una reunión presencial, sin embargo, por su carácter de líder social manifestó que no podía asistir por las amenazas contra su vida, de tal manera que hicieron la reunión y le ofrecieron la oportunidad de presentarse a ella de manera virtual, llegado el momento no se tuvo la presencia del Instituto Municipal de Yumbo, que es la parte que presuntamente violó los derechos de autor de la señora María Antonia Caicedo Ángulo.

Dijo que después de dicho evento se ha mantenido comunicación con la interesada a quien se le expuso «que dado el proceso de contratación que se adelanta en la Defensoría del Pueblo, una vez se encuentre vinculada la defensora que realiza el seguimiento a su caso procederá a citar nuevamente al Instituto Municipal de Yumbo». Lo anterior quiere decir que la accionante debe esperar un proceso administrativo para que se dé cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que el seguimiento de su caso y en consecuencia la garantía de los derechos protegidos está supeditada al proceso de contratación de la entidad.

Aceptar este motivo es apoyar que continúe la violación del derecho fundamental protegido por una carga que no está llamada a soportar la ciudadana: la demora en el proceso de contratación de la defensora. No se acreditó entonces el deber de asesoría a la señora María Caicedo Ángulo quien ha sido defraudada por la entidad que es la llamada a protegerla”.

Finalmente, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado por auto de 13 de mayo de 2022, rechazó la solicitud de revocatoria y aclaración de la sanción, son sustento en que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. De lo anterior, se observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por desacato al Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, con sustento en que este supeditó el cumplimiento de la orden de tutela a un trámite administrativo, pues suspendió el acompañamiento de la señora María Antonia Caicedo Ángulo hasta que se vinculara a una defensora a la entidad, lo cual no es una carga que esté llamada a soportar, menos aún en su condición de líderesa social. 4.2.4.

En el sub examine, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, previo a la apertura del incidente, requirió en dos ocasiones al demandante para que allegara un informe frente al cumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021, empero, no allegó respuesta alguna razón por la cual en proveído de 10 de marzo de 2022, sancionó al actor por desacato.

Posteriormente, el 16 de marzo y 6 de abril de 2022, el Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, allegó los informes y manifestó que por error remitió las respuestas a los requerimientos a unos correos que no pertenecían al Consejo de Estado. Pese a lo anterior, en el escrito de tutela la parte actora alegó la configuración del defecto fáctico y la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con sustento en su error de remitir los informes a un correo que no pertenece al dominio del Consejo de Estado, argumento que se desvirtúa a partir del principio del derecho consistente en que nadie puede pretender beneficiarse de su propia culpa (nemo auditor propiam turtitudinem allegans).

Por otra parte, se observa que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, los informes que allegó en el trámite del grado jurisdiccional de consulta sí fueron analizados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a pesar de que dicha autoridad judicial le reprochó al actor el hecho de que los presentara de manera extemporánea.

Sin embargo, los analizó y concluyó que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 debía confirmar la sanción por desacato, pero por supeditar el cumplimiento de la orden a la materialización del acompañamiento de la accionante a un trámite administrativo, que también fue dispuesto por el juez de tutela en el marco del amparo al derecho fundamental de petición. Es decir, que en el auto de 30 de marzo de 2022 en el que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta se estudiaron los informes a pesar de la extemporaneidad con que se presentaron, cuestión diferente es que estos no generaron la certeza a la autoridad judicial accionada que se había dado total cumplimiento a la orden del falo de tutela 4 de noviembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, específicamente, en lo relacionado con el acompañamiento a la señora María Antonia Caicedo Angulo.

Al respecto, se debe indicar que el artículo 282 de la Constitución Política establece que la Defensoría del Pueblo velará por la promoción, ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual deberá orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensas de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado (numeral 1), razón por la cual no se puede dejar de lado las obligaciones que le establece la Carta a dicha entidad, más aún cuando el fallo de tutela objeto de cumplimiento se encaminó a materializar esa atribución constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el accionante no demostró que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en defecto fáctico por la falta de valoración de los informes allegados durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, los cuales fueron analizados con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie alguna interpretación caprichosa o ilegal.

Por último, el demandante afirmó que las autoridades judiciales omitieron que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar sino garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que dio cumplimiento a la orden integral del fallo de tutela.

La Sala precisa que si bien la Corte Constitucional11 ha indicado que la finalidad del trámite de desacato no es la imposición de sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que también ha señalado que esta es aplicable cuando no hay pruebas del acatamiento del fallo.

Por consiguiente, en el presente asunto la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado evidenció que en el informe presentado por el demandante, indicó que el acompañamiento dispuesto por el juez de tutela se supeditó por la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, al trámite administrativo consistente en nombrar a una defensora que iba seguir con el cumplimiento integral del fallo, lo cual era razón suficiente para concluir que no se acató la orden, por lo que era procedente confirmar la sanción de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es decir, que la sanción que se le impuso al accionante obedeció a que en el trámite del incidente de desacato no demostró el acatamiento integral de la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021, en la que se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, entre otras cosas, brindar 11 Sentencias T-509 de 2013, T-482 de 2013 y T-721 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acompañamiento a la señora María Antonia Caicedo Angulo durante los trámites relacionados con los derechos de autor que adelantaba el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo.

Ahora bien, si el Defensor del Pueblo, Regional del Valle del Cauca, considera que la orden de la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021 ya se cumplió, cuenta con el mecanismo judicial consistente en solicitar la inaplicación o inejecución de la sanción, para lo cual debe demostrar el acatamiento de la orden, lo que es procedente incluso después de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se demostró la configuración de un defecto fáctico ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad alegados por el accionante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, quien actúa en calidad de Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, contra el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO