Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa, por daño causado durante procedimiento de intervención administrativa, en las que se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES El señor Danilo Orlando Gómez Sánchez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales precitadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante afirmó que promovió demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad, a través de su agente María Mercedes Perry, con ocasión de la intervención administrativa de la empresa DMG Grupo Holding S.A. (en adelante DMG).
Indicó que el fundamento fáctico de la demanda consistió en que debido a dicha intervención, mediante Auto 400-01-14073 del 17 de noviembre de 2008, el 21 de ese mes y año se produjo el sellamiento de un bien inmueble de su propiedad, con Matrícula Inmobiliaria 50 C 501558, ubicado en la carrera 54 # 70-32 en Bogotá, por lo cual desde ese momento la interventora designada por la demandada ocupó ese inmueble como bodegaje de bienes, muebles y enseres de la sociedad intervenida y demoró su entrega, sin que le pagara el valor de los cánones, servicios públicos y reparaciones locativas durante el tiempo en que lo utilizó, con lo cual le causó graves perjuicios que no estaba en el deber de soportar.
Señaló que inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el cual dictó sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012, en la que declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, a través de auto del 13 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional del a quo.
Expuso que, adelantadas las etapas procesales, el 30 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que al proceso no se allegó copia del trámite de intervención ni se probó que el tiempo transcurrido entre la orden de intervención y la entrega definitiva del inmueble fue injustificado y, adicionalmente, estableció que el contrato de arrendamiento terminó de forma automática desde el 17 de noviembre de 2008, por lo que debió Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitar los perjuicios derivados de la privación de la tenencia del inmueble y de la posibilidad de usufructuarlos en la liquidación de la sociedad intervenida.
Refirió que interpuso recurso de apelación y el 14 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. Aseveró que en las sentencias mencionadas se incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, al desconocer que en el proceso de reparación directa quedó demostrado que el daño que sufrió tiene relación directa con la orden de posesión emitida por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de intervención de DMG, a pesar de lo cual las autoridades judiciales favorecieron a la parte demandada.
Agregó que no se dio el valor probatorio que requerían las pruebas aportadas con la demanda y, en su lugar, se le reprochó que no hubiera allegado copia del trámite de intervención, cuando era una carga del demandado como se prevé en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. Además, expuso que aun cuando en las sentencias se determinó que el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad culminó de manera inmediata con el auto proferido el 17 de noviembre de 2008, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención administrativa de DMG, es evidente que esas consideraciones no se encuentran acorde con el Decreto 4334 de 2008, comoquiera que se trataba de una facultad de la agente interventora de darle fin o no a los contratos existentes a la toma de posesión, de la cual no hizo uso.
Igualmente, aseguró que en aquellas se incurrió en un defecto sustantivo, porque no se dio una interpretación adecuada a las disposiciones del Decreto 4334 de 2008 y sus normas concordantes, debido a que, contrario a lo considerado en el proceso de reparación directa, los oficios expedidos por la agente interventora María Mercedes Perry, en los que dio respuesta a sus peticiones, no tienen el carácter de providencias judiciales, pues aun cuando el legislador otorgó el carácter jurisdiccional a las decisiones adoptadas al interior del procedimiento de intervención administrativa, es claro que hacía referencia a aquellas relacionadas con la toma de posesión y devolución de los dineros, en virtud de los artículos 8 y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10 de la normativa referida, como, ciertamente se concluyó en el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
Por último, refirió que las aquí accionadas también incurrieron en violación directa de la Constitución Política, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES La parte actora solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 30 de octubre de 2014 y el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, deprecó ordenar al Tribunal precitado que dicte una nueva decisión, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de tutela. TRÁMITE DEL PROCESO El 24 de mayo de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionados; y a la Superintendencia de Sociedades y a la señora María Mercedes Perry Ferreira, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado Fredy Ibarra Martínez, luego de hacer un recuento de los argumentos del accionante, sostuvo que la petición de amparo es manifiestamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedente e infundada porque no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, adujo que, con las supuestas irregularidades advertidas por el accionante, este pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia, en la que se efectuó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, dado que fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera oportuna y racional.
Igualmente, indicó que en la sentencia objeto de esta acción se expresó claramente que las decisiones del agente interventor son de carácter jurisdiccional porque sus funciones son de ese tipo y todo el proceso de intervención tiene esa naturaleza, por lo cual, aunque en la ley no se prevea expresamente, ello no es óbice para que se las excluya debido a que se producen en virtud de dicho proceso.
Así las cosas, señaló que no se encontró acreditado un error jurisdiccional, por cuanto los cánones de arrendamiento y servicios públicos no fueron gastos propios de la intervención que debían ser asumidos por la entidad, en tanto el contrato de arrendamiento se dio por terminado con la orden de intervención, como el propio agente interventor lo explicó, por lo que sí hizo uso de la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 9.° de la Ley 4334 de 2008.
Añadió que las demás imputaciones relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como la mora en la devolución del inmueble, tampoco se demostraron, especialmente porque no obraba el expediente del proceso de intervención completo. Sobre ello, aclaró que el accionante no manifestó en el curso del proceso la necesidad de que se practicara la prueba o su oposición frente a la actitud de la entidad de no aportarla, por lo que no puede alegar su propia negligencia. En esa medida, concluyó que con la sentencia censurada no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Danilo Orlando Gómez Sánchez, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos que expuso coinciden con lo alegado en el proceso de reparación directa, los cuales fueron debidamente contestados en la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuestionada, lo cual pone en evidencia que lo que ahora pretende es reabrir un proceso terminado.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderada judicial, afirmó que no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales reclamados en protección por el accionante y que las decisiones judiciales se ajustaron a derecho, conforme a la valoración probatoria y a los principios de autonomía funcional y sana crítica, por lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Así, precisó que se garantizó el debido proceso, en tanto se llevaron a cabo cada una de las etapas, los intervinientes ejercieron su derecho de contradicción, aportaron pruebas e interpusieron recursos. Además, aseveró que el accionante busca utilizar la acción de tutela para someter nuevamente a estudio los fundamentos de la demanda, con el fin de obtener una valoración de las pruebas que, en su oportunidad, no se aportaron debidamente o fueron insuficientes para demostrar lo solicitado, lo que desnaturaliza la acción de tutela.
Aclaró que el hecho de que no hayan prosperado los argumentos del demandante no significa la conculcación de los derechos fundamentales, por lo cual solicitó denegar la salvaguarda peticionada. La señora María Mercedes Perry Ferreira, en su condición de agente liquidadora de la sociedad DMG en liquidación judicial por intervención, después de pronunciarse sobre la veracidad de cada uno de los hechos, mencionó que no fue parte del proceso de reparación directa y, por ende, no está llamada a ser sujeto dentro de la presente acción, comoquiera que las entidades que deben responder por la posible vulneración son el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Agregó que la responsabilidad en materia de cumplimiento de fallos de tutela no es objetiva, sino subjetiva, por lo que no solamente debe estar acreditada la inobservancia, sino la responsabilidad en el acatamiento de la orden, lo cual no acontece en el caso, en la medida en que no ha transgredido el ordenamiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídico ni afectado derechos o garantías del accionante.
Por consiguiente, requirió que se declare la improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto El señor Danilo Orlando Gómez Sánchez solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de las sentencias del 14 de septiembre de 2022 y 30 de octubre de 2014, respectivamente, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31-037-2009-00342-00 [01].
Para el efecto, en síntesis, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por 1) desconocer que en el proceso de reparación directa quedó demostrado el nexo causal entre el daño y la acción de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de intervención de DMG, 2) inobservar que era una carga del demandado allegar copia de dicho procedimiento, conforme al parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA y 3) concluir que el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad culminó de manera inmediata con el auto proferido el 17 de noviembre de 2008, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención administrativa de DMG.
Igualmente, aseguró que aquellas incurrieron en un defecto sustantivo, porque no dieron una interpretación adecuada a las disposiciones del Decreto 4334 de 2008 y sus normas concordantes, al determinar que los oficios expedidos por la agente interventora María Mercedes Perry, en los que dio respuesta a sus peticiones, tienen el carácter de providencias judiciales; y en violación directa de la Constitución Política, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, en primer lugar, esta Subsección considera necesario aclarar que el estudio que aquí se efectuará se circunscribe a la decisión de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al ser el órgano de cierre en ese proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En segundo lugar, se observa que se encuentran cumplidos los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) no se alegó una irregularidad procesal; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Empero, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad en relación con el reparo del accionante sobre el deber que le asistía a la parte demandada del medio de control de reparación directa de allegar copia del expediente del procedimiento de intervención administrativa, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA, puesto que ese desacuerdo no fue expuesto en ninguna de las etapas del proceso ordinario, con el fin de que las autoridades judiciales, de estimarlo procedente, requirieran a la Superintendencia de Sociedades para que cumpliera con esa carga, por lo cual no es dable que en esta sede constitucional pretenda subsanarse esa falencia; además, esa prueba tampoco fue solicitada en el curso del medio de control, para que, en todo caso, se procediera a su decreto.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar, en tercer lugar, si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron los defectos previamente referenciados. Así, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, luego de valorar las pruebas obrantes en el plenario del proceso de reparación directa, encontró demostrado el daño consistente en el no pago de los cánones de arrendamiento, de servicios públicos y de reparaciones por parte de la agente interventora durante los meses que tardó en devolver el inmueble al demandante (diciembre de 2008-junio de 2009).
Posteriormente, aquel coligió que las decisiones proferidas en el proceso de intervención administrativa son de carácter jurisdiccional, por lo que evidenció que las imputaciones tenían su origen, de un lado, en una decisión jurisdiccional y, de otro, en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el primero, de relevancia para el asunto, concluyó que no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 encontraba acreditado el error jurisdiccional alegado, puesto que el 17 de noviembre de 2008 se dieron por terminados, de forma inmediata, todos los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad intervenida, por lo cual perdieron efecto las obligaciones contractuales derivadas de estos y, en esa medida, no había lugar al cobro de esos conceptos causados luego de esa fecha, y los generados con anterioridad debían reclamarse en la etapa de liquidación de la sociedad.
En cuanto al segundo, determinó que no se presentaron actuaciones u omisiones en el proceso de intervención, puesto que el contrato de arrendamiento se dio por terminado de forma automática desde el 17 de noviembre de 2008; el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez dejó constancia de su inconformidad con el no pago de ciertos valores en el acta de entrega del bien; y no se allegó el proceso de intervención completo, lo que impedía determinar una mora injustificada, máxime cuando no existía prueba de la utilización del inmueble para bodegaje por parte de la interventora.
Precisados los argumentos del ad quem del proceso de reparación directa para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, se procederá a resolver cada una de las inconformidades del accionante. En ese orden de ideas, se denota que, si bien aquel aseguró que en el proceso se demostró la responsabilidad estatal, concretamente el nexo causal entre el daño y la actuación de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de intervención de DMG, lo cierto es que no identificó las pruebas que, en su criterio, probaban esa situación, con excepción del alegato consistente en que el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad no terminó de forma automática el 17 de noviembre de 2008, cuando dicha entidad ordenó la intervención administrativa de DMG, por lo cual se realizará dicho examen.
Sobre el particular, se observa que en la fecha previamente referenciada se ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008 a la sociedad DMG, mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios; se designó a la señora María Mercedes Perry Ferreira como agente interventora; y se comisionó a la Policía Nacional para que llevara a cabo una diligencia de cierre, colocación de sellos y cambio de guardas de las oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio donde se desarrollaba la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actividad de la intervenida.
Así mismo, como lo puso de presente la autoridad accionada, el 22 de abril de 2009 la agente mencionada le informó al señor Danilo Orlando Gómez Sánchez que con la respectiva toma de posesión se dieron por terminados, de manera inmediata, todos los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles suscritos por DMG, de tal suerte que perdieron efectos las obligaciones contractuales derivadas de ellos.
Así las cosas, no se avizora que la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, haya estado alejada de las reglas de la sana crítica ni sea contraria a lo demostrado en el proceso, sino que, por el contrario, se observa que se trata de un estudio razonado y efectuado de acuerdo con su autonomía e independencia judicial, por lo cual este juez de tutela no está habilitado para imponer una determinada exegesis.
De otra parte, el accionante adujo que la Subsección accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque interpretó inadecuadamente las disposiciones del Decreto 4334 de 2008 y sus normas concordantes, al determinar que los oficios expedidos por la agente interventora María Mercedes Perry, en los que dio respuesta a sus peticiones, tienen el carácter de providencias judiciales.
No obstante, contrario a lo afirmado por el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó las decisiones emitidas por la mencionada agente de acuerdo con lo establecido en el Decreto precitado, específicamente su artículo 3.°, en el que se definió la naturaleza del procedimiento de intervención administrativo, y a lo definido por la jurisprudencia de esta corporación. En efecto, aquel soportó su postura en las sentencias del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732-00; y 14 de agosto de 2013, radicado 2010-00720-01.
Por consiguiente, no se aprecia una interpretación contraevidente o que resulte reprochable en esta vía de tutela, por lo cual no se advierte la estructuración del defecto invocado; así como tampoco se denota la violación directa de la Constitución Política, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con mayor razón si se tiene en Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuenta que durante el proceso se garantizó la intervención y defensa de la parte demandante.
En consecuencia, fuerza concluir que en el asunto sub examine no se superó el requisito de subsidiariedad en relación con el desacuerdo sobre el deber de aportar el expediente de la intervención administrativa, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a ese aspecto, y se negará el amparo respecto a los demás disensos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez, en relación con el desacuerdo sobre el deber de aportar el expediente de la intervención administrativa, y negar el amparo solicitado frente a los demás cargos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-02645-00 Accionante: Danilo Orlando Gómez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.