CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: UNIDADES RESIDENCIALES MODERNAS S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Tema: Responsabilidad del IDU por las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”. / No se acreditaron los daños alegados.
Error grave de dictamen por no ocuparse del objeto para el cual fue decretado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A. es propietaria del establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel”, ubicado en la avenida Pepe Sierra o calle 116 No. 15-64 de Bogotá. El 28 de diciembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) suscribió el contrato de obra pública No. 159 del 2007 con el Consorcio ID, integrado por las sociedades D&C Ingeniería S.A. e Ingeconas Ltda., para ejecutar las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”. 2 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. La sociedad demandante considera que el IDU es patrimonialmente responsable, a título de daño especial, por los daños causados entre enero y junio de 2009 al establecimiento de comercio “Santafé Boutique Hotel”, consistentes en un detrimento patrimonial ocasionado por: i) tres inundaciones de los sótanos y parqueaderos del hotel; ii) afectación del interior del hotel con malos olores y otros deterioros; iii) “baja sustancial” en la ocupación y; iv) “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas.
Asimismo, afirma que la demandada es responsable por falla en el servicio, al no haber seleccionado a un contratista idóneo para la ejecución de las obras ni ejercido la debida vigilancia para corregir oportunamente las causas generadoras de los daños. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de abril de 20101, la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el IDU, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron irrogados debido a la ejecución de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
Como pretensiones de su demanda, la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A. solicita condenar a la demandada a pagarle por perjuicios materiales la suma de $373’254.445. En apoyo de las pretensiones, la sociedad demandante afirma que es la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel” ubicado en la avenida Pepe Sierra o calle 116 No. 15-64 de Bogotá. 1 Fl. 2 a 12 y 16 a 25, C.1. 3 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Sostiene que, en indeterminada fecha, los propietarios, residentes y comerciantes ubicados en la avenida Pepe Sierra o calle 116 entre carreras 15 y 19 de Bogotá, atendieron la solicitud realizada por el IDU para participar en el programa “Obras por tu lugar”.
Dicho programa consistía en la ejecución de obras focalizadas en determinados sectores, cuyo costo sería asumido parcialmente por la comunidad beneficiada. Señala que, en ese contexto, el IDU celebró el contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007 con el Consorcio ID, integrado por las firmas D&C Ingeniería S.A. e Ingeconas Ltda. cuyo objeto era la “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.” Advierte que, mediante Resolución No. 860 del 1 de abril de 2009, el IDU declaró el incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, celebrado con el Consorcio ID.
En consecuencia, ordenó hacer efectiva la cláusula penal, al constatar la impericia del contratista y la demora injustificada de la obra, circunstancias que fueron evidenciadas por la comunidad en las reuniones sostenidas con el IDU entre enero y abril de 2009. Refiere que, como consecuencia del abandono de la obra, el IDU acudió a la figura de la urgencia manifiesta y celebró el contrato de obra pública No. 06 del 31 de marzo de 2009 con la firma OCEISA.
Sostiene que, por causa de los trabajos públicos, el establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel” resultó gravemente afectado, pues entre enero y junio de 2009, sus instalaciones sufrieron tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos, además de daños internos ocasionados por la impregnación de malos olores, el deterioro de la entrada, de la madera del piso del restaurante, del bar y del lobby, así como del tapete del bar.
Adicionalmente, fue necesario realizar una adecuación provisional para permitir el tránsito peatonal y el ingreso al hotel por los andenes, lo que generó gastos por valor de $33’121.010. 4 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Manifiesta que, igualmente, entre enero y junio de 2009, la ejecución de la obra ocasionó una “baja sustancial” de la ocupación del hotel (alquiler de habitaciones) y de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas (restaurante, room service, bar, minibar, terraza, domicilios y eventos).
La sociedad demandante considera que el IDU es patrimonialmente responsable, a título de daño especial, por los daños causados entre enero y junio de 2009 al establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel”, consistentes en un detrimento patrimonial ocasionado por: i) tres inundaciones de los sótanos y parqueaderos del hotel; ii) afectación del interior del hotel con malos olores y otros deterioros; iii) “baja sustancial” en la ocupación y; iv) “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas.
Asimismo, afirma que la demandada es responsable por falla en el servicio, al no haber seleccionado a un contratista idóneo para la ejecución de las obras ni ejercido la debida vigilancia para corregir oportunamente las causas generadoras de los daños. 2. Contestaciones El 23 de junio de 20102, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó la vinculación de Ingeconas Ltda. y D&C Ingeniería S.A., así como su notificación y la del ministerio público. 2.1.
El IDU3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que las inundaciones sufridas por el hotel obedecieron a problemas en las redes internas domiciliarias de alcantarillado propias del establecimiento. Señaló, además, que las reparaciones locativas realizadas correspondieron a labores de mantenimiento rutinario y que la alegada baja ocupación y disminución de las ventas no guardaban relación con la ejecución del contrato de obra pública No. 159 el 28 de diciembre de 2007, pues incluso el nivel de ocupación del hotel fue 2 Fl. 44, C.1. 3 Fl. 91 a 121, C.1. 5 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. mayor en 2009 que en 2008.
Por ello, propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la reparación por no configurarse los elementos que la estructuran”, “improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial”, “improcedencia del principio de igualdad frente a las cargas públicas como fundamento de la responsabilidad sin falta en este caso” y “primacía del interés general como limitante al derecho de propiedad”.
En la misma oportunidad el IDU llamó en garantía4 a D&C Ingeniería S.A., Ingeconas Ltda., Segurexpo de Colombia S.A. y La Previsora S.A., el cual fue aceptado por auto del 23 de febrero de 20115. 2.2. Ingeconas Ltda.6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existía claridad sobre el daño reclamado, el que en todo caso sería eventual.
Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de nexo causal”, “Ausencia de daño”, “obligación a cargo del particular de soportar la obra pública en beneficio del interés general”, “imposibilidad de terminar la obra por actividad peligrosa del Dr. Mario Suárez Melo” y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía7 manifestó que cumplió con sus obligaciones como contratista en la medida en que el IDU se lo permitió. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de nexo causal – ausencia de daño”, “la actividad del contratista se ciñó a los tiempos pactados contractualmente hasta cuando se determinó que el IDU no tenía completamente clara ni determinada la planeación de las obras”, “obligación del particular de soportar la obra pública en beneficio del interés general”, “imposibilidad de terminar la obra frente a Unidades Residenciales Modernas S.A. por actividad peligrosa del Dr. Mario Suárez Melo”, “falsa motivación en la estructura del llamamiento en garantía” y la genérica. 4 Fl. 1 a 6, C.3. 5 Fl. 128 y 129, C.1. 6 Fl. 61 a 67, C.1. 7 Fl. 150 a 159, C.1. 6 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 2.3.
Segurexpo de Colombia S.A.8 se opuso a su vinculación al proceso, argumentando que los hechos alegados en la demanda no eran atribuibles a las firmas Ingeconas Ltda. y D&C Ingeniería S.A., toda vez que el IDU era el responsable de atender las reclamaciones de terceros, como en el caso de Unidades Residenciales Modernas S.A., por ello, formuló como excepciones a la demanda las que denominó “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte del Consorcio ID”, “culpa exclusiva de la víctima” y la genérica.
Por su parte, propuso como excepciones al llamamiento en garantía las de “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte del Consorcio ID”, “exclusión de responsabilidad civil contractual del tomador de la póliza”, “la culpa del IDU exime de responsabilidad a la aseguradora”, y “límite máximo de responsabilidad bajo la póliza de seguro No. 0434”. 2.4.
La Previsora S.A.9 se opuso a la demanda y señaló que los daños en las instalaciones del hotel de propiedad de la demandante se debieron a las fallas en sus propias conexiones internas y no a los trabajos públicos. Propuso la excepción de “no darse los supuestos de hecho que puedan tener como consecuencia la declaratoria de la responsabilidad impetrada en contra del IDU”.
En cuanto al llamamiento en garantía formuló las excepciones de “inexistencia de cobertura”, “riesgo asegurable en exceso de las pólizas de los contratistas”, “sujeción a las condiciones del contrato de seguro, amparos, límites, sublímites, deducibles y agotamiento del valor asegurado” y la genérica. 2.5. D&C Ingeniería S.A.10 contestó el llamamiento en garantía y manifestó que, para cualquier eventualidad de responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, había otorgado al IDU una póliza de seguro expedida por Segurexpo de Colombia S.A. 8 Fl. 317 a 345, C.1. 9 Fl. 261 a 269, C.1. 10 Fl. 293 a 298, C.1. 7 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. En virtud de lo anterior, formuló las excepciones que denominó de “prejudicialidad penal”, “incumplimiento de las obligaciones del IDU” e “inexistencia de nexo causal”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de abril de 201311 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante12, El IDU13, Segurexpo de Colombia S.A.14, D&C Ingeniería S.A.15 y La Previsora S.A.16 reiteraron lo expuesto en la demanda y en los escritos de contestación, respectivamente. 3.2.
Ingeconas Ltda. y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de septiembre de 201417, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que los daños alegados tuvieran relación causal con la ejecución de las obras objeto del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007.
En efecto, el tribunal a quo señaló que “[…] En cuanto al acaecimiento de ‘tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos; daño al interior del hotel (impregnación de olores, deterioro de la entrada); adecuación provisional para permitir el tránsito de peatones y el ingreso al hotel por los andenes’, la Subsección encuentra que se allegaron al plenario diversas facturas en las que 11 Fl. 507, C.1. 12 Fl. 563 a 582, C.1. 13 Fl. 508 a 527, C1. 14 Fl. 532 a 546, C.1. 15 Fl. 554 a 557, C.1. 16 Fl. 558 a 562, C.1. 17 Fl. 608 a 624, Cuaderno Consejo de Estado. 8 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. consta que la firma Unidades Residenciales Modernas S.A. pagó la suma de $33.121.010 por concepto de ‘Alquiler bombas, comprar bombas eyectoras principales y manuales, arreglo materas, madera, tapete, pintura y cristalizada pisos, obra anden y mano de obra trabajadores’, y aunque el señor Jaime Augusto Bermúdez Diaz, Ingeniero Civil Coordinador Técnico del Contrato No. 159 del 28 de diciembre de 2007 en el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU aseveró que no tuvo conocimiento de estos hechos, la Gerente General de la firma Unidades Residenciales Modernas S.A. para el establecimiento Santafé Boutique Hotel dio cuenta de los mismos.
En lo atinente a las consecuencias de estas circunstancias, esto es, los ‘perjuicios en su imagen comercial que llevaron a una baja sustancial en la ocupación, venta de servicios operacionales y en la venta de alimentos y bebidas’ en el Santafé Boutique Hotel, la Subsección advierte que la firma Unidades Residenciales Modernas S.A. allegó como prueba de los mismos, los Informes de Capital de Trabajo por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2008, el Consolidado mes a mes año 2008, el consolidado mes a mes año 2009, el Comparativo Estadísticas Operacionales para el año 2008 y el Comparativo Estadísticas Operacionales para el año 2009 suscritos por el Gerente General, el Contador y el revisor Fiscal del Santafé Boutique Hotel, con lo cual se estableció la merma del nivel de ocupación y de venta de servicios con la consiguiente reducción de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad hotelera de la sociedad demandante.
Además, en el curso del proceso se practicó un dictamen pericial en el que se determinó la suma dejada de percibir por la firma Unidades Residenciales Modernas S.A. por concepto de ocupación de las habitaciones, venta de alimentos y bebidas y cancelación de eventos y reservas en el Santafé Boutique Hotel. […] De otra parte, no se arrimó al expediente prueba de que los daños y perjuicios aducidos en la demanda sean consecuencia directa de la ejecución de las obras objeto del Contrato de Obra No. 159 del 28 de diciembre de 2007, porque ‘los contratistas desbarataron las cajas colectoras de aguas negras y aguas lluvias, y en consecuencia nuestras cámaras colectoras internas que desaguan a la calle a través de bombas eyectoras aguas negras y aguas lluvias, al rebosarse y al no estar conectadas con las cajas exteriores se devolvían ocasionando taponamientos en las tuberías principales de descarga por su contenido y por la tierra que provenía de la obra’, puesto que el Informe No. 9 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 059046 del 30 de junio de 2009 rendido por el Consorcio CG interventor del Contrato de Obra No. 159 del 28 de diciembre de 2007 da cuenta de que ‘La caja en cuestión, actualmente está recibiendo aguas negras debido a un problema que tuvo el hotel internamente en los primeros días del mes de agosto de 2008.
Problemas que el hotel debía resolver para volver a restablecer las aguas negras a su salida original por la caja que queda en los límites del hotel y la Taqueria. Es importante tener en cuenta que el propietario del hotel tapó por su cuenta el espacio público y después de esto el Consorcio ID no pudo hacer ninguna obra en este sitio’, ‘Se debe rematar la caja de alcantarillado pluvial para evitar la salida de las aguas que provienen del bombeo del pozo eyector’, y ‘el hotel debe restablecer los vertimientos de alcantarillado sanitario a la caja dispuesta para este fin.
Este es un problema interno del hotel’. Igualmente, el Ingeniero Civil Helbert Hernando Olaya Garzón, representante legal del Consorcio ID, declaró que en el punto CREA de la obra no hay registro de reclamaciones o inconformidades del Santafé Boutique Hotel. Así las cosas, la Subsección estima que la firma Unidades Residenciales Modernas S.A. no acreditó que los perjuicios cuya indemnización pretende dentro del presente proceso se hubieran generado como consecuencia de la ejecución de las obras objeto del Contrato No. IDU 159 del 28 de diciembre de 2007, esto es, el nexo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la obra pública adelantada por la Administración, ni que los mismos excedieran a las molestias que usualmente representan este tipo de obras para el resto de la comunidad”. 5.
Recurso de apelación El 30 de septiembre de 201418, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de enero de 201519 y admitido el 24 de marzo siguiente20. 18 Fl. 627 a 653, Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 656, Cuaderno Consejo de Estado. 20 Índice 6, Samai. 10 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 5.1.
La recurrente21 sostuvo que sí se acreditaron los daños antijurídicos y los perjuicios reclamados, tasados por el perito contador, así como la responsabilidad del IDU. Señaló que, conforme a lo manifestado por Ingeconas Ltda. en su contestación a la demanda, las obras de construcción de los andenes del eje vial de la calle 116 -tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.- se retrasaron en su inicio por falta de planeación del IDU, y que la extensión del plazo de ejecución pudo haber generado los daños alegados en la demanda, lo cual constituía, a su juicio, una confesión sobre la responsabilidad de la entidad pública demandada.
Señaló que el a quo otorgó valor de plena prueba a ciertos “oficios”, sin considerar integralmente el conjunto de pruebas decretadas y practicadas en el proceso, y que incurrió en una “errónea calificación y apreciación del caso concreto, del daño y del perjuicio”, pues como se indicó en la demanda, al IDU se le imputa una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones “in eligiendo e in vigilando”, en relación con el contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007 y con la ejecución de las obras. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 7 de octubre de 202522 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora23, La Previsora S.A.24, Segurexpo de Colombia S.A.25 y el IDU26, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 21 Fl. 627 a 653, Cuaderno Consejo de Estado. 22 Índice 175, Samai. 23 Índices 181 y 182, Samai. 24 Índice 180, Samai. 25 Índice 184, Samai. 26 Índice 179, Samai. 11 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 6.2.
D&C Ingeniería S.A., Ingeconas Ltda. y el ministerio público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación27.
Cabe precisar que, aunque en el auto admisorio del 23 de junio de 2010 el a quo ordenó la vinculación de D&C Ingeniería S.A. e Ingeconas Ltda., integrantes del Consorcio ID y dispuso su notificación en calidad de accionadas, en la demanda no se formularon pretensiones en su contra en concurrencia con el IDU. Por ello, no se configura el fuero de atracción en los términos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en decisión del 11 de agosto de 202528.
Adicionalmente, mediante auto del 23 de febrero de 2011, las mencionadas sociedades fueron aceptadas como llamadas en garantía, compareciendo al proceso en tal calidad a partir de ese momento. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 27 La pretensión mayor se estimó en la suma de $373’254.445 y 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda (16 de abril de 2010) equivalían a $ 257’500.000. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 56489. 12 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8629 del Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto litigioso, la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la indemnización de perjuicios por los supuestos daños causados con la ejecución de una obra pública. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal30.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 29 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 30 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 13 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 32 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 14 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el presente caso, si bien en la demanda se alega de forma genérica que los daños habrían ocurrido entre enero y junio de 2009, sin especificar y sin que se acreditara cuándo ocurrió cada uno de ellos, esto es, las tres inundaciones de los sótanos y parqueaderos del hotel; la afectación del interior del hotel con malos olores y otros deterioros; ni cuando se determinó la “baja sustancial” en la ocupación y ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas en el “Santafé Boutique Hotel”, se advierte que no es posible determinar cuándo la sociedad demandante habría padecido cada uno de ellos, a fin de establecer un punto de partida cierto para el cómputo del término de caducidad.
No obstante, lo anterior, 15 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. en aplicación de los principios pro actione y pro damnato33, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, como ya lo ha hecho en situaciones similares.34 En el presente caso se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que los daños alegados en la demanda habrían ocurrido entre enero y junio de 2009; ii) que el 28 de julio de 2009, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 4 de noviembre de 200935; y, iii) que la demanda se presentó el 16 de abril de 201036, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis37. 4.1. La sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A., es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel” que según la demanda fue afectado por la ejecución de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De esta 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. exp. 39133; Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 56541. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 68949. 35 Archivo “ED_CUADERNO2ACCION DE REPARACION DIRECTA_04OTROS- ACTACONCILIACIÓNEXTRAJUDICIAL(.pdf) NroActua 89.pdf”, del expediente digital, índice 89, Samai. 36 Fl. 2 a 12 y 16 a 25, C.1. 37 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 16 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. información da cuenta el correspondiente certificado de existencia y representación legal38, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2.
El IDU, está legitimado en la causa por pasiva toda vez que fue la entidad que suscribió el contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, en cuya ejecución se habrían causado los daños alegados en la demanda. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en el caso concreto, se acreditaron los daños alegados en la demanda -consistentes en i) tres inundaciones de los sótanos y parqueaderos del hotel; ii) afectación del interior del hotel con malos olores y otros deterioros; iii) “baja sustancial” en la ocupación y; iv) “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas- y, de ser así, si el IDU resulta patrimonialmente responsable por ellos, en razón de la ejecución de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur, en Bogotá, D.C.”. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199139 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 38 Páginas 3 a 10 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 39 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido 17 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad extracontractual a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause la Administración con su acción u omisión y es el referido a su asignación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los títulos de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial40.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la sociedad demandante afirmó que sí se acreditaron los daños antijurídicos y los perjuicios reclamados, así como la responsabilidad del IDU.
Señaló que, conforme a lo manifestado por Ingeconas Ltda., las obras de construcción de los andenes del eje vial de la calle 116 se retrasaron en su inicio por falta de planeación del IDU, y que la extensión del plazo de ejecución pudo consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 18 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. haber generado los daños alegados en la demanda.
Finalmente, señaló que el a quo otorgó valor de plena prueba a ciertos “oficios”, sin considerar integralmente el conjunto de pruebas decretadas y practicadas en el proceso, y que incurrió en una “errónea calificación y apreciación del caso concreto, del daño y del perjuicio”, dado que al IDU se le imputa una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido, y comoquiera que solo la demandante presentó recurso de apelación contra el fallo dictado el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35741 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si se acreditaron los daños alegados en la demanda y, de ser así, si el IDU resulta patrimonialmente responsable por ellos, en razón de la ejecución de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur, en Bogotá, D.C.”.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 41 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 19 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 7.1.1.
Consta que la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A. fue constituida mediante escritura pública No. 4.979 del 3 de agosto de 1989, otorgada en la Notaría 9 de Bogotá, y que tiene matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otros, el establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel”. De ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.42 7.1.2.
Se acreditó que, para el año 1995, estaba construida la red de alcantarillado correspondiente al predio ubicado en la calle 116 No. 15-64 de Bogotá, esto es, donde se encuentra el establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel”, y que con base en los datos técnicos suministrados por la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá EAAB, el IDU ejecutó la rehabilitación de las redes de alcantarillado en los corredores de los andenes de la calle 116, sin embargo, la EAAB no confirmó si dentro de las redes renovadas se incluía la domiciliaria del predio en el que opera el referido hotel.
De ello da cuenta el oficio del 28 de noviembre de 2011, suscrito por el gerente de zona 1 de la EAAB, del cual se destaca lo siguiente:43 “[…] La red domiciliaria de alcantarillado para el predio con nomenclatura calle 116 No. 15-84 al momento de la solicitud del servicio acueducto, en el año 1995, se encontraba construida tal como se evidencia en el formato ‘solicitud de estudio instalaciones internas (anexo 1)’. se desconoce quién la ejecutó, la anterior aseveración soportada en el mismo formato referenciado en el numeral ‘redes externas – alcantarillado’ en la parte donde consigna ‘está construido el desagüe SÍ’, de lo anterior se deduce que la red domiciliaria de alcantarillado estaba construida.
Posteriormente en el 2007 el IDU a través del contrato de obra 159/2007, cuyo objeto fue la construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C. realizó la rehabilitación de las redes de alcantarillado en los corredores de los andenes de la calle 116 entre carrera 19 y entre las actividades realizadas incluyó la renovación de las redes domiciliarias de los predios, por tanto se oficiará al IDU para que nos informe, si, bajo el contrato de obra en mención fue renovada la red domiciliaria del predio de la calle 116 No. 15-64.
Ahora, de otro lado con el aviso 2000409869 El 24 de marzo de 2009, la señora Adriana Briñez 42 Páginas 3 a 10 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 43 Fl. 364 a 380, C.1. 20 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Valderrama reportó rebosamiento en la caja domiciliaria del predio con nomenclatura calle 116 No. 17-64.
Personal de la División de alcantarillado realizó el sondeo de esta red el día 29 de marzo de 2009, la cual quedó funcionando normalmente. Con el aviso 2000530642 el 23 de febrero de 2011 la señora Maria Patricia Álvarez Cuevas solicita investigar el sistema de alcantarillado de la calle 116, porque se presentan malos olores, que fue atendida por personal de la División de Alcantarillado quienes verifican que el sistema de alcantarillado sanitario y pluvial en el sector se encuentra funcionando normalmente.
(ver anexo 2). […] Dentro del marco de cooperación del convenio interinstitucional IDU-EAAB la Empresa expidió con anterioridad a las obras objeto del contrato IDU-159-2007 los datos técnicos generales, donde se proporciona la información de las redes existentes de acueducto y alcantarillado y proyectadas que se deben tener en cuenta para la elaboración de los diseños detallados de alcantarillado, acueducto, diseños estructurales y otros que se requieran.
Los diseños son elaborados y aprobados por el IDU, los diseños incluyen las obras hidrosanitarias de acuerdo con los compromisos establecidos en el convenio; en tal sentido mediante comunicación S- 2004-128380 del 26 de noviembre de 2004 se atendió la solicitud del IDU y se expidieron los datos técnicos. (ver anexo 3). Teniendo en cuenta que al IDU le corresponde, al final de la obra, entregar la infraestructura de redes mencionada, las cuales deben cumplir con la normatividad vigente de la EAAB, para lo cual en el transcurso de la obra se establece una labor de coordinación entre el IDU y la EAAB para el recibo de las mismas, es ahí donde la EAAB interviene en el proceso de recibo de obras que actualmente no han sido recibidas”. 7.1.3.
Se demostró que, para el 20 de junio de 2007, el IDU ya contaba con los estudios y diseños aprobados para las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”. Ello consta en el documento denominado “Estudio de Conveniencia y Oportunidad”, suscrito en la misma fecha por el director técnico del espacio público del IDU, previo a la celebración del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, estudio del cual se destaca lo siguiente:44 “[…] 4.
Estudios y diseños aprobados. SÍ (X). Los diseños y estudios técnicos aportados para el presente proceso licitatorio de construcción fueron realizados por la firma Inare Ltda., con fundamento en el contrato No 202 de 2005, cuyo objeto correspondió a los estudios y diseños de la ciclorruta y espacio público complementario del eje vial de la calle 116 entre la carrera 11 y la autopista norte incluyendo separador y antejardines en la ciudad de Bogotá D.C. Así mismo los requerimientos y requisitos arquitectónicos, urbanísticos, paisajísticos, técnicos, financieros y estructurales establecidos, fueron aprobados por la firma Interventora, Consorcio Avenida 116, con fundamento en el contrato No 232 de 2005, cuyo objeto fue interventoría técnica, administrativa, financiera, 44 Páginas 215 a 225 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 21 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. ambiental, social y legal para los estudios y diseños de la ciclorruta y espacio público complementario del eje vial de la calle 116 entre la carrera 11 y la autopista norte incluyendo separador y antejardines en la ciudad de Bogotá D.C. […]”. 7.1.4.
Se verificó que, el 20 de septiembre de 2007, los estudios y diseños relativos a las obras de construcción de los andenes del eje vial de la calle 116 - tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur, en Bogotá, D.C.- fueron aprobados por la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). Dicha aprobación fue comunicada por la subdirectora técnica de estudios y diseños del IDU a la representante legal del Consorcio Avenida 116, mediante oficio de la misma fecha, al cual se adjuntaron los respectivos formatos de aprobación expedidos por la EAAB.45 7.1.5.
Consta que, el 4 de diciembre de 2007, las sociedades Ingeconas Ltda. y D&C Ingeniería S.A. conformaron el Consorcio ID, con el propósito de participar en la licitación pública convocada por el IDU para la “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De ello da cuenta el documento suscrito por los respectivos representantes legales.46 7.1.6. Se comprobó que, el 28 de diciembre de 2007, el IDU y el Consorcio ID conformado por Ingeconas Ltda. y D&C Ingeniería S.A. celebraron el contrato de obra pública No. 159 cuyo objeto era la “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De ello da cuenta copia de dicho contrato.47 7.1.7. Se acreditó que, en fecha indeterminada y en el marco de la ejecución del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, se construyó la conexión de la caja domiciliaria del predio ubicado en la calle 116 No. 15-64 de 45 Páginas 265 a 269 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 46 Fl. 166, C.1. 47 Páginas 179 a 204 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 22 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Bogotá, donde operaba “Santafé Boutique Hotel”, al colector del sistema sanitario instalado por el consorcio ID.
Asimismo, se intervino parcialmente “la caja domiciliaria” de aguas negras localizada en el área de espacio público frente al referido inmueble. De ello da cuenta el oficio del 1 de diciembre de 2011 suscrito por el subdirector general jurídico del IDU.48 7.1.8. Se constató que, el 18 de marzo de 2008, se realizó el inventario del predio ubicado en la calle 116 No. 15-64 de Bogotá, donde opera el “Santafé Boutique Hotel”, con el fin de dejar constancia del estado del inmueble previo al inicio de las obras correspondientes al contrato No. 159 del 28 de diciembre de 2007.
De ello, da cuenta copia del acta de vecindad No. 5 del 18 de marzo de 2008, suscrita por el gerente encargado del “Santafé Boutique Hotel”, el inspector de las obras y dos funcionarios de la interventoría49, en la cual se describió el estado del inmueble así: “andén en buen estado con sardinel, una pequeña parte con sardinel, se presume que existe utilización. Como estacionamiento del costado oriental a costado occidental hay un acceso a garaje funcionando.
Fachada en buen estado. Ventanas fachada garaje deterioradas”. 7.1.9. Se comprobó que, el 18 de julio de 2008, el Consorcio CG, en su calidad de interventor del contrato No. 159 del 28 de diciembre de 2007, informó al director técnico del espacio público del IDU que, aunque la ejecución del contrato presentaba retrasos, las causas no eran imputables al contratista, de hecho, entre las razones de atrasos señaladas se destacaron: inconsistencias en los diseños, alta interferencia de redes y estructuras pertenecientes a empresas de servicios públicos, ubicadas en la zona de instalación de la red de alcantarillado de 24 pulgadas y falta de definición en los diseños.
De ello da cuenta el oficio del 18 de julio de 2008 del cual se destaca lo siguiente:50 “[…] si bien el contrato de obra IDU 159 de 2007 presentaba en el momento de nuestra solicitud un atraso muy preocupante, también existían razones de atraso 48 Fl. 120, Cuaderno de pruebas No. 5. 49 Fl. 125 a 127, Cuaderno de pruebas No. 5. 50 Páginas 300 a 310 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 23 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. que no son claramente imputables al contratista, como son las inconsistencias encontradas en los diseños, la alta interferencia de redes y de estructuras de empresas de servicios públicos que se encuentran dentro de la zona de instalación de la red de 24" de alcantarillado y las solicitudes de las diferentes empresas que modificaban los diseños iniciales y que no pudieron ser definidos completamente, sino hasta el inicio del mes de julio.
Por otra parte, ya se había solicitado al contratista un plan de contingencia que garantizara la terminación de las obras dentro de los plazos establecidos, solicitándole la apertura de nuevos frentes de obra y el aumento de recursos de maquinaria y personal que permitieran el logro del objetivo trazado en el citado plan. […] 2. Conclusiones: […] - Para el cumplimiento de los objetivos trazados se debe mantener una estrecha comunicación con las empresas de servicios públicos que usan el corredor a intervenir ya que se debe contar con su cooperación para el traslado temporal o definitivo de las estructuras que interfieren en el tendido de la tubería de alcantarillado. 3.
Recomendaciones: […] - Definir a la mayor brevedad posible el alcance real de las obras a ejecutar para las diferentes empresas de servicios públicos, ya que, si bien hemos recibido por parte del IDU el lineamiento de hacer solamente lo que está en los diseños, el cual atenderemos hasta recibir la aprobación de hacer obras adicionales, también tenemos conocimiento de algunas solicitudes que vienen haciendo tramite por parte de las empresas de servicios.
Cabe anotar que tener completamente definidas las obras a ejecutar evitará la necesidad de realizar retrocesos en los planes de obra establecidos y mayores cantidades de obras adicionales. […]”. 7.1.10. Se demostró que, a inicio del mes de agosto de 2008, el “Santafé Boutique Hotel” presentó un problema interno en el manejo de aguas negras, las cuales se vertían por la caja destinada a las aguas lluvias, según lo señaló el representante legal del consorcio CG en oficio del 30 de junio de 200951, acompañado de un informe sobre la situación, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “[…] El hotel cuenta con dos salidas de alcantarillado, una de aguas negras y otra de lluvias que se evacuan mediante un sistema de bombeo que vierte a una caja principal ubicada en el espacio público, esta caja, localizada al borde de la entrada al parqueadero, es la que argumenta equivocadamente el IDU, que se encontraba conectada a una cámara de teléfonos, la cual finalmente vierte al pozo de aguas lluvias ubicado sobre la calzada de la calle 116.
Se debe tener en cuenta que esta caja vierte sus aguas al pozo de lluvias en la calzada de la vía como afluente final del pozo eyector de aguas lluvias del hotel. La caja en cuestión actualmente está recibiendo aguas negras debido a un problema que tuvo el hotel internamente en los primeros días del mes de agosto del año 2008. Problemas que el hotel debía resolver, para volver a restablecer las aguas negras a su salida original por la caja que queda en los límites del hotel y la Taqueria.
Es importante tener en cuenta que el propietario del hotel tapó por su cuenta el espacio público y después de esto El Consorcio ID no pudo hacer ninguna obra en este sitio. Problemática Presentada. La caja domiciliaria de alcantarillado sanitario que existía y recibe las aguas vertidas se encontraba sin rematar, lo que permitía que las aguas al momento de ser 51 Fl. 124 y 128 a 131, Cuaderno de pruebas No. 5. 24 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. evacuadas mediante bombeo se salieran de la caja y se filtraran por el suelo y los ductos de la ETB que se encuentran pasando pegados al borde de la caja en mención, por lo que las aguas finalmente se dirigían a la cámara más cercana.
Vale la pena aclarar que no es que existiese una conexión entre la caja de alcantarillado y la cámara de ETB. Que la caja desaguaba al pozo mediante 4 tubos de 4" (condición con la que desaguaba antes de la ejecución de la obra). Los trabajos de reemplazo de la tubería los ejecutó el consorcio ID y se hizo nuevamente en este diámetro porque el espacio entre la ducteria existente no permitía el paso con una tubería de diámetro mayor.
Otro problema se constituye el estar evacuando el hotel sus aguas negras por la caja dispuesta para evacuar las aguas lluvias. Este es un problema interno del hotel que este debe resolver. Situación planteada: -Se debe rematar la caja de alcantarillado pluvial para evitar la salida de las aguas que provienen del bombeo de pozo eyector. -El hotel debe restablecer los vertimientos de alcantarillado sanitario a la caja dispuesta para este fin.
Este es un problema interno del hotel. Intervenciones realizadas: -El Consorcio ID realizó la conexión de la caja de aguas lluvias a la red principal (pozo de aguas lluvias). -El consorcio ID también dejó la conexión de alcantarillado sanitario conectado a la red principal. Recomendaciones. -Socializar con el propietario del hotel la obligación que le asiste de restablecer el alcantarillado sanitario a su salida original. […]”. 7.1.11.
Se constató que, el 20 de agosto de 2008, el Consorcio CG, en su calidad de interventor del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, le manifestó al representante legal del Consorcio ID su preocupación por los atrasos y el “desorden” en la ejecución de las obras objeto de dicho contrato, como consta en el oficio del 20 de agosto de 2008, del cual se destaca lo siguiente:52 “[…] La Interventoría ve con preocupación el estado de atraso y desorganización de los tramos 1, 2, 3 y 4, Norte debido a los trabajos de excavación mal programados y mal ejecutados, la estructura del pavimento de la calle 116 está fallando a lo largo del carril adyacente al andén donde se observan fisuras que advierten el derrumbe inminente de media calzada en aproximadamente 100 metros de vía, así las cosas, además del retraso en los sectores, llevamos 2 meses con las zanjas abiertas, incumpliendo los compromisos de no mantener tanto tiempo las excavaciones abiertas.
Por otro lado, el director de obra, ingeniero Fabio Díaz desde la semana pasada no hace presencia física en la obra, no se cuenta con la madera suficiente para los entibados necesarios y solicitados; en la obra no existe tubería de 4" y 6" indispensable para la realización de las redes; los obreros se quejan diariamente de la falta de pago de sus salarios cumplidamente y en el campamento no hay un celular con minutos disponibles para hacer llamadas fuera de la obra.
Solicitamos con carácter urgente solucionar de inmediato todos estos problemas, para evitar mayores atrasos se debe programar el personal para trabajar en dos turnos en los tramos anteriormente mencionados. […]”. 52 Páginas 320 y 321 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 25 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 7.1.12.
Se demostró que, el 20 de agosto de 2008, el director técnico del espacio público del IDU requirió al consorcio CG, interventor del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, la elaboración de un informe técnico destinado a sustentar y cuantificar la imposición de una multa en contra del consorcio ID. Dicha medida se fundamentó en los atrasos evidenciados en el cumplimiento del cronograma de ejecución, la ausencia de maquinaria por falta de combustible y el incumplimiento de los horarios de trabajo del contratista, circunstancias verificadas por el funcionario del IDU en visita realizada al frente de obra en la misma fecha.
De ello da cuenta el oficio del 20 de agosto de 2008.53 7.1.13. Se demostró que, el 4 de diciembre de 2008, el director técnico del espacio público del IDU efectuó un recuento de los requerimientos formulados al consorcio ID para el cumplimiento del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007. En esa misma oportunidad, informó al contratista su decisión de iniciar el procedimiento administrativo tendiente a declarar la caducidad del referido contrato y lo convocó a presentar descargos.
De ello da cuenta el oficio del 4 de diciembre de 2008.54 7.1.14. Se demostró que, según la directora general del Instituto Distrital de Turismo de Bogotá la tasa de ocupación hotelera en Bogotá para el año 2008 fue del 64.3% y para el primer semestre de 2009 fue de 57.4%. También señaló que la crisis económica del 2007 a 2009, según los expertos e integrantes del sector hotelero “se ha manifestado en una disminución de los niveles de ocupación […] Se argumenta que las empresas (principal mercado de la ciudad) han disminuido la cantidad de días de estadía de sus ejecutivos o han disminuido en cuanto a categoría de hotel, es decir, quienes se alojaban en 5 estrellas pasaron a alojarse en 4 estrellas”.
De ello da cuenta el oficio del 22 de septiembre de 2009.55 53 Páginas 323 a 326 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 54 Páginas 328 a 343 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 55 Páginas 312 y 313 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 26 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 7.1.15.
Se probó que el 2 de febrero de 2009, el Consorcio CG, en su calidad de interventor del contrato No. 159 del 28 de diciembre de 2007, solicitó al director técnico del espacio público del IDU la aplicación de la cláusula penal en contra del Consorcio ID, por el incumplimiento del plazo contractual. De ello da cuenta el oficio del 2 de febrero de 2009.56 7.1.16.
Se comprobó que, el 5 de febrero de 2009, Elsa Margarita Ramírez Pareja declinó la cotización de una reserva al “Santafé Boutique Hotel” por los siguientes motivos: “agradezco su cotización para nuestro evento de febrero 10 al 13. En esta oportunidad hemos decidido no hacerlo con ustedes por las obras que se están realizando en la Pepe Sierra, la fachada del hotel está terrible.
Adicionalmente, el salón nos queda un poco pequeño”. De ello da cuenta copia del correo electrónico de la misma fecha.57 7.1.17. Consta que, el 11 de febrero de 2009, el representante legal de Unidades Residenciales Modernas S.A. solicitó a la directora general del IDU una indemnización de perjuicios causados por la cancelación de reservaciones del “Santafé Boutique Hotel”, debido a la tardanza en las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De ello da cuenta copia del escrito de la misma fecha.58 7.1.18. Se acreditó que, el 18 de febrero de 2009, el director técnico del espacio público del IDU comunicó al representante legal del Consorcio ID la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, por incumplimiento del plazo contractual.
Dicha decisión se adoptó en atención a lo solicitado por el Consorcio CG, interventor del contrato, 56 Páginas 312 y 313 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 57 Página 132 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 58 Página 14 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 27 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. mediante oficio del 2 de febrero de 2009.
De ello da cuenta el oficio del 18 de febrero de 2009.59 7.1.19. Se acreditó que, el 20 de febrero de 2009, el representante legal de Unidades Residenciales Modernas S.A. manifestó a la directora general del IDU su inconformidad por la demora y deficiente ejecución de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”, las cuales ocasionaron daños al interior del “Santafé Boutique Hotel” y generaron el cierre de sus instalaciones “por varios días”.
De ello da cuenta copia del escrito de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:60 “[…] Nuevamente expreso mi inconformidad por las demoras y la mala ejecución que se vienen presentando en la ejecución de la obra sobre los andenes y el separador principal que se adelanta sobre la Avenida Pepe Sierra (calle 116) entre carreras 15 y 19.
Desde hace dos semanas los contratistas no les pagan a los obreros y éstos están en ‘operación tortuga’. Además, el contratista no les suministra materiales para terminar los andenes, por esto la obra está suspendida justamente en frente del hotel Santafé Boutique de nuestra propiedad ocasionándonos serios perjuicios. A lo anterior se agrega la comedia de equivocaciones en que se ha convertido esta obra.
De un lado los obreros de las diferentes empresas de servicios dañan los tubos y las conexiones hechas por las otras empresas y así, en las cajas frente al Hotel, se han presentado tres reparaciones sucesivas dentro de las cuales está una que produjo un reflujo de aguas negras al interior del Hotel, que nos obligó al cierre durante dos días.
De otro lado, se han atrasado todos los calendarios y, finalmente, la entrada al Hotel y a su garaje está cerrada hace dos semanas. El señor José Guerrero, encargado por el contratista de hacer los pagos y el suministro de materiales, puede confirmarle todo lo anterior. Agradezco a usted tomar las medidas para terminar esta obra y definir las responsabilidades de los contratistas pues el IDU tendrá que responder judicialmente por los perjuicios directos que estamos recibiendo. […]”. 7.1.20.
Se acreditó que, el 5 de marzo de 2009, el director técnico del espacio público del IDU informó al representante legal de la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A. que se estaban adoptando medidas para culminar las obras objeto del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007. 59 Páginas 316 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 60 Página 15 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 28 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Entre dichas actuaciones, se encontraban los procesos sancionatorios adelantados contra el Consorcio ID.
Asimismo, se indicó que, en caso de haber sufrido perjuicios, la sociedad podía presentar la reclamación correspondiente ante Segurexpo de Colombia S.A., aseguradora del contratista. De ello da cuenta el oficio del 5 de marzo de 2009.61 7.1.21. Se comprobó que, el 20 de marzo de 2009, el IDU tomó posesión de las obras de construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y sur.
En esa oportunidad, se elaboró un inventario de las obras ejecutadas hasta ese momento por el contratista y de las obras pendientes de ejecución. Asimismo, se indicó que el Consorcio ID no podía realizar nuevos trabajos vinculados al contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, ni disponer de equipos o materiales relacionados con el mismo.
De ello da cuenta copia del acta de la misma fecha suscrita por el director técnico del espacio público del IDU y representantes del Consorcio ID.62 7.1.22. Consta que, el 25 de marzo de 2009, se terminó el contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007 por incumplimiento del objeto contratado en el plazo establecido.
De ello da cuenta copia del acta No. 8 de la misma fecha, suscrita por representantes del IDU, de la interventoría a dicho contrato, el contratista y el coordinador de la obra.63 7.1.23. Se verificó que, el 27 de marzo de 2009, el subdirector general técnico del IDU informó a la directora general de esa entidad sobre los incumplimientos del Consorcio ID en el plazo de cada fase del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007.
De ello da cuenta el memorando de la misma fecha64. 61 Páginas 297 a 301 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 62 Fl. 97 a 107, Cuaderno de pruebas No. 5. 63 Páginas 205 a 214 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 64 Páginas 215 a 221 del expediente digital, archivo 29 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 7.1.24.
Consta que, el 31 de marzo de 2009, el director técnico del espacio público del IDU informó a los representantes del Consorcio ID que se iniciaría el procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal respecto del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007. De ello da cuenta el oficio del 31 de marzo de 2009.65 7.1.25.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 840 del 31 de marzo de 2009, la directora general del IDU declaró la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la terminación de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De ello da cuenta copia de dicha Resolución.66 7.1.26. Se constató que, el 31 de marzo de 2009, el IDU y la sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias SA. -en adelante OCEISA- celebraron el contrato No. 06 de la misma fecha, con el objeto de finalizar las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De ello da cuenta copia de dicho bilateral.67 7.1.27. Se demostró que, mediante Resolución No. 860 del 1 de abril de 2009 el IDU declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007 por parte del Consorcio ID, debido a la inobservancia del plazo de ejecución, y dispuso la efectividad de la cláusula penal.
De ello da cuenta copia de dicha Resolución68. “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 65 Páginas 222 y 223 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 66 Páginas 239 a 255 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 67 Páginas 276 a 293 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 68 Fl. 184 a 190, C.1. 30 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 7.1.28.
Se verificó que, el 7 de abril de 2009, se dio inicio al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009. De ello da cuenta copia del acta de inicio No. 1 del 7 de abril de 2009 suscrita por el contratista, la directora general del IDU, el coordinador del contrato y el interventor.69 7.1.29. Se probó que, el 15 de abril de 2009, Gloria Castro Lezaca manifestó a la ejecutiva de cuentas especiales del “Santafé Boutique Hotel” que “desde principios de año el estado que presenta la calle 116 por las obras que han afectado el libre acceso a sus instalaciones, mismas que también impiden un desplazamiento rápido por dicha vía, han sido factores determinantes para no hacer reservaciones en su hotel”.
De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha.70 7.1.30. Consta que, el 16 de abril de 2009, a través del correo electrónico colombia.recepción@co.mcd.com se canceló una reserva en el “Santafé Boutique Hotel” por los siguientes motivos: “queremos comentarte que la cancelación de reservas y la no realización de las mismas se debe a que la fachada del andén de tu hotel no se encuentra en las mejores condiciones, cuando este problema se haya solucionado retomaremos los servicios del hotel”.
De ello da cuenta copia del correo electrónico de la misma fecha.71 7.1.31. Se probó que, el 30 de junio de 2009, el representante legal del Consorcio CG, interventor del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, informó que a esa fecha no había recibió comunicación ni solicitud alguna de parte del representante legal del “Santafé Boutique Hotel”, en la que formulara quejas por daños sufridos en el predio donde operaba dicho establecimiento, con ocasión de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo 69 Páginas 185 a 189 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 70 Página 134 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 71 Página 130 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 31 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.72 7.1.32. Se acreditó que, de acuerdo con la Asociación Hotelera Colombiana, la tasa de ocupación hotelera en Bogotá para el primer semestre de 2009 fue de 57.4% y para igual período de 2008 fue de 63.9%. De ello da cuenta el oficio sin fecha suscrito por una funcionaria de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.73 7.1.33.
Se constató que, mediante Resolución No. 001 del 8 de julio de 2009, la Contraloría Distrital de Bogotá dispuso que la urgencia manifiesta, declarada por la directora general del IDU en la Resolución No. 840 del 31 de marzo de 2009, se ajustaba a los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y que ejercería el control fiscal posterior sobre los contratos celebrados con ocasión de dicha eventualidad.
De ello da cuenta copia de la Resolución No. 001 del 8 de julio de 2009.74 7.1.34. Se comprobó que, el 5 de agosto de 2009, el IDU y OCEISA celebraron la adición No. 1 al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009 para extender el plazo de ejecución hasta el 12 de diciembre de 2009 y realizar, entre otros trabajos, la instalación de una tubería de 16 pulgadas sobre la calle 116 entre carreras 15 y 17 “en zanja abierta localizando el alineamiento sobre el abordador” y para “realizar las conexiones domiciliarias de los predios a la nueva tubería instalada”.
De ello da cuenta copia del referido contrato adicional.75 7.1.35. Se verificó que, al 4 de septiembre de 2009, el colector residual de aguas negras instalado en la calle 116 con ocasión del contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009 se encontraba en “buen estado […] no se encontraron defectos, el 72 Fl. 124, Cuaderno de pruebas No. 5. 73 Página 310 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 74 Páginas 256 a 275 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 75 Páginas 118 a 128 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 32 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. funcionamiento hidráulico es óptimo, se recomienda programa de mantenimiento preventivo de lavado”.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha, suscrito por el director operativo de Servicios de Protección Medioambiental SEPR dirigido a OCEISA.76 7.1.36. Se acreditó que, el 29 de octubre de 2009, el IDU y OCEISA celebraron la Adición No. 2 al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009, mediante la cual se prorrogó el plazo hasta el 12 de enero de 2010, con el objeto de ejecutar obras de mantenimiento y acabados de corta duración y menor impacto en la movilidad, dejando pendiente la construcción del colector principal, destinado a conducir el gran caudal de aguas residuales de Unicentro y Santa Bárbara hasta el canal Molinos, hasta tanto se obtuviera el aval de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB).
De ello da cuenta copia del referido contrato adicional.77 7.1.37. Consta que, el 18 de febrero de 2010, la EAAB dio el “aval y viabilidad” a OCEISA y al IDU para realizar los ajustes hidráulicos en la calle 116 consistentes en la construcción de “un sistema túnel para el colector desde la carrera 17A por la calle 116 bajando por el separador hasta la carrera 17ª y por esa carrera hasta el colector paralelo de 33” canal Molinos, este colector es de aguas sanitarias según planos 2,3 del proyecto presentado por OCEISA”.
De ello da cuenta copia del acta de la misma fecha, suscrita por cuatro funcionarios del IDU, tres representantes del contratista OCEISA, dos funcionarios de la EAAB y el interventor del contrato IDU No. 06 del 31 de marzo de 2009.78 7.1.38. Se probó que, el 3 de mayo de 2010, el IDU y OCEISA celebraron la adición No. 3 al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009 para prorrogar por un 76 Páginas 292 a 295 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 77 Páginas 130 a 144 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 78 Páginas 210 a 214 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 33 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. mes y dieciocho días más la etapa de mantenimiento correctivo de emergencia de las obras ejecutadas.
De ello da cuenta copia del referido contrato adicional.79 7.1.39. Se verificó que, el 21 de junio de 2010, el IDU y OCEISA celebraron la adición No. 4 al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009, mediante la cual se prorrogó por veinticinco días adicionales la etapa de mantenimiento correctivo de emergencia de las obras ejecutadas. De ello da cuenta copia de la referida adición80. 7.1.40.
Se constató que, el 15 de julio de 2010, el IDU y OCEISA celebraron la adición No. 5 al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009 para prorrogar por un mes más la etapa de mantenimiento correctivo de emergencia de las obras ejecutadas. De ello da cuenta copia del referido contrato adicional.81 7.1.41. Se demostró que, el 27 de julio de 2010, en el marco del contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009, el IDU le aprobó al contratista la construcción del colector de 24 pulgadas “primera etapa perforación dirigida sistema trench less” con fundamento en que la red a construir “permitiría resolver de forma parcial las deficiencias encontradas en las tuberías sanitarias instaladas por el Consorcio ID, contratista anterior”.
Esta primera etapa se desarrollaría “en la carrera 17 por la calle 116 costado norte, por la carrera 17 hasta la mitad del separador central bajando por el mismo hasta la calle 17A desde la calle 116 hasta la calle 113 por la carrera 17A y desde este punto hasta la cámara No. 104 que permitirá la conexión con el intersector derecho paralelo al canal Molinos”.
En la misma fecha se dejó constancia de que el IDU estaba “evaluando la segunda etapa de intervención de las redes construidas en los andenes de la calle 116 por el Consorcio ID, anterior contratista, para presentar las diferentes alternativas que permitan corregir los defectos y las fallas estructurales de las redes de 79 Páginas 145 a 150 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 80 Páginas 152 a 158 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 81 Páginas 160 a 164 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 34 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. alcantarillado”.
De ello da cuenta copia del acta del 27 de julio de 2010, suscrita por el interventor del contrato, representantes del contratista y del IDU.82 7.1.42. Se comprobó que, el 13 de agosto de 2010, el IDU y OCEISA celebraron la adición No. 6 al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009 para la construcción del colector de aguas sanitarias ubicado entre la carrera 17 por calle 116 hasta el colector de 33 pulgadas paralelo al canal de Molinos y obras complementarias en Bogotá en un plazo de 5 meses.
De ello da cuenta copia del referido contrato adicional.83 7.1.43. Se probó que, el 17 de enero de 2011, el IDU y OCEISA celebraron la adición No. 7 al contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009 para realizar en un plazo adicional de 56 días y a zanja abierta, la instalación de la tubería entre la carrera 17A y la carrera 18 sobre el costado sur de la calle 116.
De ello da cuenta copia del referido contrato adicional.84 7.1.44. Se comprobó que, mediante Resolución No. 3527 del 5 de agosto de 2011, el IDU confirmó la Resolución No. 860 del 1 de abril de 2009 por la cual declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No. 159 el 28 de diciembre de 2007 suscrito con el Consorcio ID. De ello da cuenta copia de la Resolución No. 3527 del 5 de agosto de 2011.85 7.1.45.
Consta que el 2 de septiembre de 2011, se dio por terminado el contrato No. 06 del 31 de marzo de 2009 del IDU, en razón del cumplimiento del objeto contratado dentro del plazo establecido. Sin embargo, no se suscribió el acta de recibo final de obra, toda vez que, para esa fecha, el contratista OCEISA tenía pendientes remates de obra y la entrega de la documentación contractual, según 82 Páginas 202 a 208 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 83 Páginas 166 a 177 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 84 Páginas 179 a 183 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 85 Fl. 1 a 68, Cuaderno de pruebas No. 5. 35 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. consta en el Acta No. 61 del 2 de septiembre de 2011. de la cual se destaca lo siguiente:86 “[…] Remates de obra: De conformidad con lo evidenciado en el recorrido de obra adelantado el día primero (01) de septiembre, con ocasión de la terminación del contrato IDU-006 de 2009, el contratista tiene pendiente la ejecución de algunos remates, como son: la corrección de detalles, hundimientos, brotes de hierba, cambio de piezas averiadas (adoquines y losetas), arreglo y colocación marquillas de tapas de cajas de inspección, acabados en algunos puntos en el espacio público, mantenimiento de bolardos ya instalados […].
Documentos e información contractual pendientes de entrega por parte del contratista: 1. Entrega de los informes SISOMA correspondientes a los periodos del 1 al 10 de marzo, 20 al 30 de junio, 1 al 20 de julio y agosto 30 a septiembre 01 de 2011. 2. Entrega de los informes correspondientes a: Pruebas de estanqueidad o hermeticidad de las redes instaladas según lo establecido en la NE-012 de la EAAB, de conformidad con lo solicitado por la EAAB en los oficios con radicado IDU 2015260797802 del 18 de agosto de 2011 y No. 20115260792332 del 17/08/2011 y solicitados por el IDU al contratista mediante oficio 20113360603371.
Teniendo en cuenta lo anterior, el IDU, recuerda que de acuerdo a lo establecido en la cláusula No. 7 del contrato IDU-006 de 2009, es responsabilidad del contratista llevar a cabo la entrega de las obras ejecutadas a cada una de las empresas de servicios públicos y presentar las respectivas actas suscritas de recibo y aprobadas por dichas entidades al IDU necesarias para los cruces de cuentas a que haya lugar.
Para lo cual deberá atender cualquier observación que sobre el estado de las obras realicen las empresas de servicios. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el manual de interventoría y con el fin de que el contratista OCEISA subsane los pendientes anteriormente relacionados, se otorga por parte de la entidad un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de la presente acta, momento en el cual se deberá suscribir el acta de recibo final de obra, de acuerdo a lo pactado contractualmente.
De igual manera se aclara que será responsabilidad del contratista el cuidado y mantenimiento de las obras ejecutadas hasta tanto no se dé la suscripción del acta de recibo final de obra”. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 86 Páginas 364 a 368 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 36 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración87-88, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho89, que contraría el orden legal90 o que está desprovista de una causa que la justifique91, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida92, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico 87 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 88 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 90 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 92 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Pues bien, se observa que en la demanda se alegan los daños causados entre enero y junio de 2009 al establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel”, consistentes en: i) detrimento patrimonial derivado de tres inundaciones de los sótanos y parqueaderos del hotel; ii) afectación del interior del hotel con malos olores y otros deterioros; iii) detrimento patrimonial por “baja sustancial” en la ocupación y; iv) detrimento patrimonial por “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas, los cuales, según lo narrado en la demanda, se debieron a la ejecución de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
De conformidad con lo anterior, la Sala pasará a analizar si los referidos daños alegados en el escrito introductorio se encuentran demostrados. a) Sobre el detrimento patrimonial causado por tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel” En primer lugar, en cuanto al daño alegado por tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel”, las cuales se habrían presentado entre enero y junio de 2009, las pruebas del proceso no ofrecen certeza sobre la ocurrencia de las referidas inundaciones ni sobre el momento en que habrían tenido lugar, como para establecer el detrimento patrimonial que se afirma.
Se observa que en los primeros días de agosto de 2008, el “Santafé Boutique Hotel” presentó un problema interno en el manejo de aguas residuales, pues estas se vertían por la salida de aguas lluvias ubicada sobre la calzada de la calle 116, según lo informó el Consorcio CG, interventor del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007 (hecho probado 7.1.10).
No obstante, en dicho 38 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. informe no se advirtió la ocurrencia de inundaciones en los sótanos y parqueaderos del hotel, sino únicamente la salida de aguas residuales hacia la vía pública por la caja destinada a las aguas lluvias.
No obstante, se probó que, el 20 de febrero de 2009, el representante legal de Unidades Residenciales Modernas S.A. manifestó a la directora general del IDU su inconformidad por la demora y deficiente ejecución de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur, en Bogotá, D.C.”, las cuales ocasionaron daños al interior del “Santafé Boutique Hotel” y cierres del mismo “por varios días”.
Entre otros aspectos, señaló que “se han presentado tres reparaciones sucesivas, dentro de las cuales está una que produjo un reflujo de aguas residuales al interior del hotel, que nos obligó al cierre durante dos días” (hecho probado 7.1.19). De ahí que ambas pruebas refieren un problema con las aguas negras o residuales al interior del hotel y, aunque en el escrito antes mencionado la demandante menciona tres reparaciones, una de las cuales “produjo un reflujo de aguas residuales al interior del hotel”, no se alude con precisión a inundaciones en los sótanos y parqueaderos del establecimiento, ni a su duración o al grado de afectación que representaron para sus instalaciones.
A ello se suma que el referido documento fue suscrito por la misma demandante, quien afirma la existencia de una posible inundación o “reflujo”, pero no acompañó prueba alguna del hecho dirigida al IDU, tales como un registro fotográfico, de video o un informe de los hechos, entre otros. En consecuencia, este documento no ofrece certeza sobre la ocurrencia del hecho alegado.
Ahora bien, se evidencia que además de los medios de prueba obrantes en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, en el expediente obra el testimonio de Sandra Díaz Carvajal93, gerente del “Santafé Boutique Hotel” desde el 1 de agosto de 2008, quien declaró que se 93 Páginas 318 a 322 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 39 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. presentaron varias inundaciones por “malas obras en el cambio de los tubos del acueducto”.
La testigo señaló que “en las 3 inundaciones que sufrimos, directamente nosotros sufrimos problemas en la trampa de la cocina en las bombas recolectoras de agua, todas se quemaron”. Aseguró que antes de las obras, la red de aguas negras del hotel “nunca” presentó mal funcionamiento ni la empresa de acueducto informó de que esta presentara alguna falla.
A la pregunta de si el hotel presentó quejas al IDU por la inundaciones, la testigo manifestó que de las tres inundaciones se quejaron en el punto de atención CREA porque quedaba diagonal al hotel, y que sobre dos de ellas informaron directamente al contratista quien envió la maquinaria de la empresa de acueducto para ayudar a evacuar las aguas “y hacer obra improvisada de emergencia de conexiones entre las cajas internas de aguas lluvias y negras con la salida directa a las cajas externas de aguas negras y lluvias”.
Según la testigo “se levantaron varias actas de los problemas presentados por las conexiones erradas de las cajas de agua”. Asimismo, el testigo Mario Suárez Melo94 representante legal de la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A. declaró que “lo que ocurrió, que yo recuerde, es que a consecuencia de las obras realizadas se produjo un reflujo de aguas negras y esto se puso en conocimiento tanto de los constructores de la obra como de la interventora.
Las conexiones tanto de acueducto como de alcantarillado del hotel funcionaron normalmente durante más de 10 años y fueron recibidas a satisfacción por la correspondiente empresa que dio en su momento su aceptación, que era requisito indispensable para su funcionamiento hotelero. Solo a raíz de la ejecución de las obras sobre el andén de la calle 116 se presentaron las dificultades mencionadas”.
A la pregunta de si con anterioridad al mes de abril de 2008 el hotel de propiedad de la sociedad demandante presentó daños en sus acometidas de acueducto y alcantarillado y, en especial, si tenía algún problema de conexión de las aguas negras a la caja de aguas lluvias, el testigo aseguró que “nunca tuvimos problema en relación con las redes de acueducto y alcantarillado con anterioridad a abril de 2008.
Las instalaciones y las redes fueron recibidas a satisfacción por las correspondientes empresas tanto de acueducto como de 94 Páginas 329 a 333 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 40 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. alcantarillado.
Posteriormente para autorizar el uso hotelero las autoridades distritales realizaron una nueva inspección dando las correspondientes aprobaciones”. Por su parte, el testigo Jaime Augusto Bermúdez Díaz95, ingeniero civil, funcionario del IDU y quien fue coordinador técnico del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, declaró que durante la ejecución del contrato no supo de ningún reporte de quejas presentadas a través de los canales establecidos sobre daños causados con las obras al referido hotel.
Señaló que “solo conocí del inconveniente reportado por el hotel como producto de una solicitud de conciliación prejudicial a mediados del año 2009” y que “inmediatamente se conoció de la solicitud se procedió a requerir a la interventora en su calidad de supervisor y veedor permanente de la entidad en obra para que diera un reporte de quejas presentadas ante el punto CREA del proyecto así como un informe técnico de la situación encontrada frente al hotel Santafé Boutique antes durante y después de la ejecución de la obras a cargo de la firma contratista, como resultado del mismo la interventora informa que no existen reclamaciones ni verbales ni escritas presentadas ante el punto CREA del proyecto y presenta un informe en el que describe la situación encontrada previo a la ejecución de las obras relacionada con una conexión errada del hotel al sistema de aguas lluvias”.
A la pregunta de si esa conexión errada podía ser la causa de las inundaciones que habría padecido el hotel entre los meses de enero a abril de 2009, mencionadas en la demanda, el testigo señaló que sí era posible. A su turno, el testigo Helbert Hernando Olaya Garzón96, representante legal del Consorcio ID, ejecutor del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, al ser interrogado sobre si recibió quejas del “Santafé Boutique Hotel” durante la ejecución de dicho contrato, indicó: “tengo claro y presente cada una de las reclamaciones o inconformidades que realizaron los propietarios vecinos y transeúntes en el punto CREA que era el autorizado para recibir dichas 95 Páginas 334 a 339 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 96 Páginas 340 a 342 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 41 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. inquietudes y que fue suficientemente socializado, siendo el hotel Santafé boutique uno de los puntos principales de información, en cuanto al hotel no tengo ningún registro que haya hecho reclamación alguna o inconformidad con el desarrollo de la obra en el punto CREA”.
También se escuchó en este proceso el testimonio de José Francisco Alonso Gómez97, contador público y revisor fiscal del establecimiento de comercio denominado “Santafé Boutique Hotel”, pero este no hizo referencia alguna a inundaciones ocurridas en los sótanos y parqueaderos del hotel. Finalmente, en informe juramentado98 de Gloria Inés Cardona Botero99, directora técnica de construcciones del IDU y delegada por la directora general del IDU para rendir dicho informe, esta tampoco hizo alusión alguna a tener conocimiento de inundaciones presentadas en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel”.
Cabe advertir que los testimonios atrás referidos resultan sospechosos porque fueron vertidos por personas que tienen un vínculo laboral con las partes, pues Sandra Díaz Carvajal, Mario Suárez Melo y José Francisco Alonso Gómez son empleados del “Santafé Boutique Hotel”, de propiedad de la sociedad demandante; por su parte Jaime Augusto Bermúdez Díaz y Gloria Inés Cardona Botero son funcionarios del IDU y Helbert Hernando Olaya Garzón fue el representante legal del Consorcio ID que ejecutó el contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007.
Por tales motivos, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valorados con rigurosidad. Al respecto, vale la pena reiterar que, conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten 97 Páginas 345 a 347 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 98 En auto del 3 de agosto de 2011 el a quo decretó como prueba que la directora del IDU rindiera informe escrito bajo juramento del Fl. 326 a 330, C.1. 99 Páginas 3 a 26 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 42 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso100.
Pues bien, se observa que, estos testimonios, al margen de su posible parcialidad, tampoco ofrecen certeza acerca de la ocurrencia de las inundaciones, pues, aunque la gerente del “Santafé Boutique Hotel” Sandra Díaz Carvajal manifestó que se presentaron varias inundaciones sobre las cuales formularon quejas ante el punto de atención CREA y que sobre dos de ellas informaron directamente al contratista quien envió la maquinaria de la empresa de acueducto para ayudar a evacuar las aguas, lo cierto es que no existe prueba alguna que corrobore su dicho, pues, como antes se advirtió, el único escrito que hace alusión a un “reflujo de aguas negras al interior del Hotel”, es el del 20 de febrero de 2009 (hecho probado 7.1.19.) que no especifica que hayan ocurrido inundaciones en los sótanos y parqueaderos del hotel, sino que se trata de una referencia imprecisa a un problema de aguas, sin registro fotográfico o detalle de hechos consistentes en inundaciones, ni de dónde ni cuándo ocurrieron, a lo que se suma que dicho escrito fue elaborado por la misma demandante.
Además, pese a que la testigo sostuvo que “se levantaron varias actas de los problemas presentados por las conexiones erradas de las cajas de agua”, estas no se aportaron al proceso de la referencia, a fin de corroborar su dicho. Igualmente, aunque el testigo Mario Suárez Melo señaló que “se produjo un reflujo de aguas residuales y esto se puso en conocimiento tanto de los constructores de la obra como de la interventora”, su declaración no ofrece claridad respecto de cuándo ni dónde ocurrió dicho hecho, si lo presenció directamente o cómo tuvo conocimiento del mismo.
Tampoco existe otra prueba que corrobore que el reflujo de aguas residuales mencionado por el testigo constituyó una o varias inundaciones en los sótanos y parqueaderos del hotel, ni se allegaron documentos 100 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 43 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. o evidencias que acrediten que tales situaciones fueron informadas al contratista o al interventor del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, como lo afirma el declarante.
Por su parte, José Francisco Alonso Gómez, contador público y revisor fiscal del “Santafé Boutique Hotel”, no hizo referencia alguna a la existencia de inundaciones en el establecimiento y; de igual manera, la directora técnica de construcciones del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Gloria Inés Cardona Botero, tampoco manifestó conocimiento sobre inundaciones ocurridas en los sótanos y parqueaderos del hotel.
En consecuencia, sus declaraciones tampoco son útiles para demostrar el alegado daño. En cuanto a Jaime Augusto Bermúdez Díaz, coordinador técnico del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007, únicamente señaló que el “Santafé Boutique Hotel” tenía una conexión errada al sistema de aguas lluvias, mas no que tuviera conocimiento de inundaciones ocurridas en los sótanos y parqueaderos del establecimiento.
Además, indicó que de dicho hotel no recibió ninguna queja relacionada con daños ocasionados por las obras ejecutadas en el marco de ese contrato. En el mismo sentido, el testigo Helbert Hernando Olaya Garzón, representante legal del Consorcio ID, señaló que no tenía registro alguno de que el “Santafé Boutique Hotel” hubiera presentado reclamación o inconformidad respecto del desarrollo de la obra, ni hizo referencia a la existencia de inundaciones.
De ahí que la prueba testimonial no permitió acreditar con certeza las inundaciones alegadas en la demanda, ni precisó cuál habría sido la afectación a las instalaciones del hotel con las supuestas anegaciones, que habrían generado un detrimento patrimonial. 44 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Finalmente, se observa que el a quo decretó101 un dictamen a cargo de perito contador a fin de que rindiera experticia, entre otros, sobre el siguiente aspecto: “i) sírvase determinar la suma que por gastos en reparación ha debido sufragar mi procurada por el daño causado, desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las carreras 15 y 19 hasta la fecha de la presente […]”.
Es así como el perito contador Víctor Hugo Castellanos rindió el dictamen que, en lo atinente al daño bajo análisis, señaló lo siguiente102 “[…] Desarrollo de la prueba pericial. En cumplimiento de la prueba pericial ordenada por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Dr. […] visité las instalaciones de Santafé Boutique Hotel, ubicado en la Avenida Pepe Sierra (calle) 116 N° 15 - 64 de esta ciudad, en donde fui atendido por la Doctora Sandra Bibiana Diaz actuando Identificada con cedula de ciudadanía N° […] en calidad de Gerente General y por el doctor José identificado con cedula de ciudadanía N° […] y tarjeta profesional N° […] actuando en calidad de Revisor Fiscal expedida por la junta central de contadores, los cuales colocaron a mi disposición los libros de contabilidad, auxiliares, oficiales, impuestos presentados y demás soportes contables de la sociedad en mención. A continuación, se hace una relación detallada de toda la documentación aportada por la parte actora. • Estado de Resultado Detallado por centro de costos del año 2008. • Declaración de renta del año gravable 2006. • Fotocopia declaraciones de IVA e ICA del periodo 2008. • Estado de Resultado Detallado por centro de costos del año 2007. • Declaración de renta del año gravable 2007. • Fotocopia declaraciones de IVA e ICA del periodo 2007. • Estado de Resultado Detallado por centro de costos del año 2008. • Declaración de renta del año gravable 2008. • Fotocopia declaraciones de IVA e ICA del periodo 2008. • Estado de Resultado Detallado por Centros de Costos del año 2009. • Declaración de Renta del año gravable 2008. • Fotocopias declaraciones de IVA e ICA del periodo 2009. • Dictamen del Revisor Fiscal del año 2009. • Fotocopia del contrato de cuentas en participación para la operación de Santafé Boutique Hotel. 101 Auto del 3 de agosto de 2011, Fl. 326 a 330, C.1. 102 Páginas 2 a 13 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 45 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. • Presupuestos de los años 2008, 2009 y 2010.
Se procede a dar respuesta al cuestionario presentado por la parte actora después de examinar los libros auxiliares, libros de diario, libro Mayor y Balance y los relacionados anteriormente. Respuesta: He examinado todos los documentos contables, contratos, extractos, certificaciones y los balances generales adjuntos de Santafé Boutique Hotel al 31 de diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010 y los estados de resultados, utilidades retenidas y los flujos de efectivo que le son relativos por los años que terminaron esas fechas.
Estos estados financieros son responsabilidad de la Sociedad Santafé Boutique Hotel. Nuestra responsabilidad consiste en expresar una opinión sobre los mismos en especial en lo concerniente a las sumas que por gastos en reparación ha debido sufragar por el daño causado desde le fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada, igualmente a cuánto asciende lo dejado de recibir por facturación de habitaciones y ocupación de las mismas, por la venta de alimentos y bebidas y por la cancelación de eventos y reservas desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las carreras 15 y 19.
Realizamos nuestra revisión de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas. Esas normas requieren que planeemos y ejecutemos la auditoria de tal manera que podamos obtener una seguridad razonable de que los estados financieros están libres de errores importantes. La auditoría incluye el examen en base de pruebas selectivas de la evidencia que soporta las cifras y revelaciones de los estados financieros, la evaluación de los principios de contabilidad utilizados y las estimaciones significativas efectuadas por la gerencia, como también la evaluación de la presentación de los estados financieros en general.
Creemos que nuestra auditoria proporciona una base razonable para nuestra opinión. Una vez analizados los documentos y demás soportes contables del establecimiento Santafé Boutique Hotel llegamos a las siguientes conclusiones: […] 1. Sírvase dictaminar la suma que por gastos en reparación ha debido sufragar mi procurada por el daño causado, desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las carreras 15 y 19 hasta la fecha de la presente.
Una vez revisado cada uno de los soportes se documenta cada uno de los daños y reparaciones en que incurrió el hotel durante la obra de los andenes, como fueron las tres inundaciones que se presentaron en los sótanos del parqueadero, los daños causados en el interior del hotel y la adecuación efectuada en el andén frente al hotel. 46 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Una vez confrontado cada uno de los soportes en que incurrió el Hotel Santafé Boutique se tiene que el valor total de las adecuaciones fue de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIÚN UN MIL DIEZ PESOS MICTE ($33.121.810,00). […]”.
Se observa que, respecto de este dictamen, Segurexpo de Colombia S.A. solicitó aclaración103, con fundamento en que el perito debía explicar los exámenes experimentos e investigaciones que sustentaban las conclusiones sobre los registros contables realizados por la parte demandante, y en los cuales señaló haberse fundado. En respuesta, el perito contador Víctor Hugo Castellanos aclaró el dictamen104, para lo cual señaló que identificó cada uno de los soportes de los gastos en los que incurrió la parte demandante, así como un análisis del registro y contabilización de estos y de los estados financieros.
El perito sostuvo que no podía precisar que las cifras contablemente registradas por el demandante se ajustaron a los principios de contabilidad, dado que para realizar las proyecciones “se tomó como referencia datos estadísticos para demostrar los niveles de ocupación y facturación, la cual es llevada por el hotel La Fontana, en desarrollo de un convenio de seguimiento sectorial de Bogotá, puntualizando que se trata de hoteles de la misma categoría”.
Señaló que su dictamen se basó principalmente “en un proceso por el cual se determina el establecimiento de cambios generados por un proyecto o desarrollo de la actividad económica de un ente económico a partir de la comparación entre el estado actual y el estado previsto en su planificación. Es decir, se intenta conocer qué tanto un ente económico ha logrado 103 Fl. 411 a 413, C.1. 104 Fl. 454 a 462, C.1. 47 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. cumplir sus objetivos o bien qué tanta capacidad poseía para cumplirlos”.
Finalmente, a continuación, el perito transcribió su dictamen inicial. Pues bien, a estos efectos, se tiene que el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la prueba en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Según lo expuesto y bajo los parámetros referidos anteriormente, se advierte que el dictamen pericial rendido por el perito contador no resulta idóneo, conducente ni eficaz para demostrar el daño alegado pues, carece de conclusiones sólidas e independientes, dado que transcribió varios documentos suscritos por la propia demandante, tales como el del 22 de julio de 2009 denominado “conciliación extrajudicial Unidades Residenciales Modernas S.A. – IDU”105, anexo al dictamen y suscrito por la gerente del “Santafé Boutique Hotel”, pues determinó que el costo total de las reparaciones y materiales sufragados por la accionante a raíz de “las tres inundaciones que se presentaron en los sótanos del parqueadero”, entre otros daños, tuvo un valor total de $33.121.010, suma que obtuvo luego de copiar o transcribir la descripción de conceptos y valores de dicho documento que, se itera, fue elaborado por la sociedad actora, lo cual hace cuestionar la credibilidad de la experticia, pues no verificó que esos gastos se generaron, efectivamente, por tres inundaciones de los sótanos y parqueaderos del hotel que ocurrieron en determinadas fechas y que causaron unas especificas afectaciones como para necesitarse la compra de ciertos materiales y el arreglo de qué elementos de las instalaciones del hotel, es decir, el perito no hizo su propia verificación, sino que se limitó a replicar lo dicho por la demandante en el referido documento. 105 Páginas 17 y 18 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 48 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Igualmente, con el dictamen se anexó un documento sin fecha denominado “Relación de gastos”106, suscrito por la gerente y el contador del “Santafé Boutique Hotel”, en el que se describen pagos y cotizaciones realizadas por el establecimiento entre el 14 de octubre de 2008 y el 22 de mayo de 2009, por concepto de “mantenimiento motobomba”, entre otros, por un valor total de $25.321.010.
Las cotizaciones y facturas relacionadas en dicho documento también fueron anexadas, junto con otras no descritas en él107; sin embargo, como allí se indica, se trata de gastos de mantenimiento, mas no se describen como arreglos o reparaciones por afectaciones causadas por inundaciones al interior del hotel. Además, ni este ni otro documento precisa cuáles fueron esas afectaciones ni cuál fue exactamente el detrimento patrimonial concreto que ellas generaron.
A ello se suma que, como antes se indicó, la finalidad del dictamen del contador público fue la de “determinar la suma que por gastos en reparación ha debido sufragar mi procurada por el daño causado, desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la calle 116, entre las carreras 15 y 19, hasta la fecha de la presente”, esto es, la cuantificación de los perjuicios materiales que la demandante afirma haber sufrido, mas no la demostración de los daños alegados en la demanda.
De hecho, el mismo perito lo advirtió en su dictamen al señalar que “el presente dictamen pericial no constituye un juicio jurídico expresado por el perito, ni calificación sobre la existencia de perjuicios a favor de la parte solicitante de la pericia, todo lo cual es competencia del arbitrio judicial.” Si bien el perito advirtió que su trabajo no acreditaba “la existencia de perjuicios”, lo cierto es que su dictamen no evidencia la existencia del daño objeto de análisis, pues no verificó registro alguno sobre la ocurrencia de inundaciones en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel” ni menos aun cuál fue el detrimento patrimonial que estas concretamente causaron. 106 Página 19 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 107 Páginas 20 a 60 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 49 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Igualmente, el auxiliar de la justicia advierte que “la documentación aportada por la parte actora es la base fundamental para realizar el presente experticio”, pero entre los anexos del dictamen108 no existe documento alguno en el que pueda verificarse la ocurrencia del daño alegado.
Incluso, buena parte de los anexos del dictamen consisten en copias de los estados de resultados y declaraciones de impuestos de los años 2006 a 2008 del hotel de La Sierra S.A.109, es decir, documentos que no corresponden al “Santafé Boutique Hotel”, materia del dictamen y del proceso de reparación directa de la referencia. Finalmente, como se observa en la aclaración de su dictamen, el perito contador Víctor Hugo Castellanos transcribió de nuevo su dictamen inicial y no agregó precisión ni dato alguno que permita corroborar la existencia del daño en estudio.
Por último, en el proceso también se decretó un dictamen110 a cargo de un perito ingeniero civil a fin de que este resolviera sobre los siguientes puntos: “i) sírvase dictaminar a cuánto asciende el impacto negativo de ocupación del Hotel Santafé Boutique Hotel por las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las Carreras 15 y 19; ii) sírvase dictaminar y cuantificar el demérito patrimonial sufrido por mi procurada con ocasión de tal impacto negativo de ocupación por las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las Carreras 15 y 19; y iii) sírvase dictaminar y cuantificar el demérito y daño en imagen hotelera sufrido por el Hotel Santafé Boutique Hotel por las obras e intervención de la accionada en la Calle 116 entre las Carreras 15 y 19”111.
Como consecuencia, el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano presentó el dictamen solicitado del cual se destaca lo siguiente:112 108 Páginas 14 a 306 del archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 109 Páginas 133 a 306 del archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 110 Auto del 3 de agosto de 2011, Fl. 326 a 330, C.1. 111 Como dicha prueba no se practicó en la primera instancia a pesar de haber sido decretada por el a quo, esta Corporación lo decretó como prueba de segunda instancia mediante auto del 20 de abril de 2015, Fl. 693 a 696, Cuaderno Consejo de Estado. 112 Páginas 3 a 61 del expediente digital, archivo 50 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. […] En este Dictamen pericial se considera el tiempo que determina los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y Good Will), desde el inicio de la ejecución de la obra y la terminación de la misma y sus resultados serán llevados a valor presente. […] Daño material (daño emergente). […] En este caso nos centraremos cuando el daño emergente ocurre respecto de un bien, un inmueble, es decir, cuando el daño emergente afecta un bien patrimonial.
El actor de este litigio dice afirma que: ‘durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, el Santafé Boutique Hotel, ubicado en la Avenida Pepe Sierra (Calle 116) No. 15 - 64 fue objeto de daños originados por causa y con ocasión directa de las obras realizadas sobre los andenes y la calzada de la avenida representados en: i.- Tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos […].Revisados los documentos soportes allegados al expediente con el dictamen pericial contable, se concluye que los gastos incurridos por el demandante, para restablecer los daños materiales como daño emergente, ocasionados por el demandado; fueron para esa época por un valor de treinta y tres millones ciento veintiún mil diez pesos ($33.121.010.00), luego este valor será indexado durante el tiempo después de terminada la obra, para equilibrar el valor de la moneda. […]”.
Por su parte, Segurexpo de Colombia S.A. presentó objeción por error grave contra este dictamen113 con fundamento en que no cumplió el propósito con el que fue decretado, dado que el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano, “en esencia”, basó su trabajo en el dictamen del perito contador Víctor Hugo Castellanos y en una inspección ocular realizada al “Santafé Boutique Hotel”, tomando como ciertos los hechos de la demanda para calcular las cifras y actualizarlas al tiempo del dictamen, sin responder las preguntas objeto de la prueba.
A su turno, el IDU también objetó el dictamen por error grave114 con fundamento en que el perito se limitó a actualizar los valores que por daños materiales señaló la parte demandante, de modo que sus fuentes y conclusiones adolecían de integridad y suficiencia y, por tanto, carecían de credibilidad. Pues bien, siguiendo los parámetros del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil para el análisis de esta prueba en relación con el hecho que se pretende demostrar, se observa que el dictamen tampoco permite constatar la ocurrencia de tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel”.
“113ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 113 Páginas 328 a 363 del expediente digital, archivo “106ED_EXPEDIENTE_APELACIONDESENTENCIA(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 114 Páginas 365 a 368 del expediente digital, archivo “106ED_EXPEDIENTE_APELACIONDESENTENCIA(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 51 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Ello obedece a que dicho aspecto no fue objeto de la pericia, y aunque el perito lo mencionó en su dictamen al citar la referencia contenida en la demanda, no efectuó precisión ni conclusión específica sobre la existencia de tales inundaciones.
Por el contrario, se limitó a determinar una suma de daño emergente por gastos, con base en los anexos del dictamen pericial contable practicado por el contador Víctor Hugo Castellanos, sin especificar con claridad a qué “documentos soporte” hacía referencia, ni verificar si estos correspondían efectivamente a reparaciones derivadas de inundaciones en el hotel.
En ese sentido, el dictamen no aporta certeza probatoria sobre la ocurrencia de las inundaciones alegadas ni sobre el grado de afectación que estas hubieran generado en las instalaciones del establecimiento, pues se restringe a una cuantificación económica fundada en documentos aportados por la demandante, sin corroboración independiente ni constatación material de los hechos.
Además, el mismo perito advierte: “[…] Este trabajo pericial solicitado por la parte actora no constituye un juicio jurídico expresado por el perito avaluador de daños y perjuicios, ni es calificación sobre la existencia de perjuicios a favor de la parte solicitante de la pericia, todo esto es competencia del arbitrio judicial, teniendo en cuenta lo formulado por la parte actora y que se contestó con lo estipulado en el artículo 237 de CPC.” Advertencia de la cual se infiere que su trabajo se limita a una cuantificación de perjuicios, mas no a la acreditación de daños y, se itera, no dio cuenta de las aludidas inundaciones ni de las afectaciones o detrimento que estas causaron, pues no era el objeto de su dictamen.
En cuanto a las objeciones por error grave, el artículo 238 del CPC prevé, entre otros aspectos, que en el escrito de objeción se debe precisar el error y que este se resuelve en la sentencia. Como lo ha señalado esta Corporación “[…] Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas.
Así mismo, se ha dicho que este se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad 52 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.
Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. […]”115. En consideración a lo anterior, frente al daño que se evalúa, se concluye que el peritaje no incurrió en error grave, conforme lo señalaron Segurexpo de Colombia S.A. y el IDU, toda vez que la ocurrencia de las tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel” no constituía el objeto del dictamen.
En efecto, el perito no se ocupó ni pretendió demostrar la existencia de dicho daño, sino que se limitó a la cuantificación del perjuicio por daño emergente, de manera global y con fundamento en el dictamen del contador público, como se analizará más adelante al examinar esta prueba en relación con los demás daños alegados. En conclusión, no se demostró la ocurrencia de las tres inundaciones en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel” que supuestamente afectaron económicamente a la parte demandante, pues, si bien con el dictamen del perito contador se allegaron unas facturas por concepto de unos gastos en que incurrió la demandante, como antes se advirtió, dichas facturas daban cuenta de cotizaciones y de gastos de mantenimiento, pero se desconoce si se trató de mantenimientos de rutina y, en todo caso, no se probó que fueron para reparar averías o daños causados como consecuencia de tres inundaciones ocurridas en los sótanos y parqueaderos del “Santafé Boutique Hotel”.
De ahí que, al margen de las incomodidades, retrasos y errores que se hubieran presentado en las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”, a las cuales se refieren la mayoría de las 115 Consejo de Estado Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP), reiterada por la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de julio de 2018, exp. 41520. 53 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. evidencias analizadas en el acápite de los hechos probados -incluidas algunas relativas a intervenciones de las partes en las redes de alcantarillado ubicadas frente al “Santafé Boutique Hotel” y que pudieron ocasionar dificultades en el manejo de las aguas residuales-, lo cierto es que tales aspectos se examinarían en el marco de una eventual falla en el servicio y de la consecuente imputación de responsabilidad.
Sin embargo, no es posible abordar dicho análisis cuando no existe prueba que acredite la ocurrencia de las inundaciones en los sótanos y parqueaderos del hotel. Por tanto, se concluye que el daño consistente en un detrimento patrimonial por tres inundaciones no fue probado. b) Sobre el detrimento patrimonial causado por la afectación del interior del “Santafé Boutique Hotel” con malos olores y otros deterioros En la demanda se alega que entre enero y junio de 2009, hubo daños al interior del “Santafé Boutique Hotel” por la impregnación de malos olores, deterioro de la entrada del lugar, de la madera del piso del restaurante, del bar y del lobby y del tapete del bar, y que la accionante tuvo que efectuar una adecuación provisional para permitir el tránsito de peatones y el ingreso al hotel por los andenes, lo cual le implicó gastos por valor de $33’121.010.
De modo que los malos olores y los deterioros antes mencionados le habrían causado a la demandante unos gastos para reparaciones y adecuaciones. Al respecto, la testigo Sandra Díaz Carvajal116, gerente del “Santafé Boutique Hotel” para la época de los hechos, declaró que el impacto de las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.” respecto del hotel fue considerable, “nos tocó improvisar rampas, señalizaciones propias para informar que estábamos en funcionamiento […] se afectaron las dos 116 Páginas 318 a 322 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 54 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. terrazas del frente del hotel, los jardines de madera de las zonas comunales que fue la recepción, el bar del lobby y los ascensores […]”.
Señaló que se presentaron olores fétidos porque “las cajas del agua fueron obstruidas (aguas lluvias y aguas negras)”. Sostuvo la testigo que los malos olores en el hotel causaron gripes “tuvimos que hacer varios planes de contingencia, uso de tapabocas, realizamos fumigación en todas las áreas del hotel, realizamos unas conexiones de desagüe de las mismas aguas que no tenían conexión entre las cajas internas y externas que duraron mal instaladas durante la obra, también realizamos recorridos en las habitaciones hasta 4 veces para hacer inspección y erradicación manual de mosquitos y malos olores.
Tenemos evidencia con la encuesta de los huéspedes”. Señaló que “los olores fétidos y demás que se expelían de las no conexiones adecuadas duraron en el hotel un tiempo”. Asimismo, manifestó que, a título de daño emergente, incurrieron en erogaciones por concepto de “gastos de mantenimiento de áreas públicas, adecuación y recuperación de madera y pisos de áreas comunes, contratación de obra del andén porque cuando el consorcio ID dejó abandonada la obra dejó el hotel sin acceso alguno, mano de obras de trabajadores y demás aproximadamente 33 millones de pesos, sin incluir incapacidades, horas extras y mano de obra especializada […]”.
Luego, a la pregunta de si el hotel por su cuenta realizó intervenciones a los andenes de acceso al hotel y sobre las redes de acueducto (red de vertimientos de aguas negras y lluvias colectores externos) localizado en frente del hotel durante el tiempo de ejecución de las obras adelantadas por el IDU, la declarante sostuvo que “el consorcio ID cuando dejó botada la obra dejó abierta la zanja impidiendo cualquier acceso, el hotel lo que hizo fue una adecuación para habilitar el paso en mínimas condiciones a los clientes del hotel […]”.
No obstante, no obra prueba que corrobore la ocurrencia de los malos olores, ni informe o registro que precise cuándo y en qué áreas del hotel se presentaron. Tampoco existe acreditación respecto de los supuestos daños en las terrazas del frente del hotel, los jardines de madera de las zonas comunales, la recepción, el 55 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. bar del lobby, los ascensores, las maderas y pisos de las áreas comunes a los que aludió la testigo, que hubieran forzado los gastos.
No se elaboró informe alguno ni se allegó registro fotográfico o videográfico, entre otros medios de prueba, que permitiera constatar tales deterioros o averías. De hecho, en las quejas del 11 y 20 de febrero de 2009, dirigidas por el representante legal de Unidades Residenciales Modernas S.A. a la directora general del IDU, ninguna lo fue por malos olores ni por los deterioros mencionados por la testigo (hechos probados 7.1.17. y 7.1.19.).
Además, aunque la testigo Sandra Díaz Carvajal señaló que “cuando el consorcio ID dejó abandonada la obra dejó el hotel sin acceso alguno”, esta afirmación solo coincide con lo dicho por el representante legal de la sociedad actora en el escrito del 20 de febrero de 2009 de que “la entrada al hotel y a su garaje está cerrada hace dos semanas” (hecho probado 7.1.19.), pero, se trata de una manifestación proveniente de la misma parte demandante, sin ningún soporte, informe o registro de ese hecho., de modo que no existe prueba que ofrezca certeza de cuál fue la afectación a la entrada del hotel y a los andenes frente al establecimiento que obligara a la demandante a hacer obras o a incurrir en gastos al respecto.
Por su parte, Mario Suárez Melo117 representante legal de la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A., en cuanto a si la demandante hizo alguna actividad de intervención de los andenes frente al “Santafé Boutique Hotel”, manifestó: “Sí, desde luego, casi diariamente nos veíamos obligados a limpiar andenes, a poner tablas sobre los huecos, a despejar la entrada del hotel para permitir el acceso de los huéspedes.
En una palabra, nos vimos obligados a mitigar los efectos del desorden que desde el comienzo se observó en la obra y a raíz del cual no solo se enviaron comunicaciones al IDU, sino que se hicieron varias reuniones con funcionarios del IDU y con toda la comunidad de la zona a las cuales asistieron la doctora Liliana Pardo, el Doctor Inocencio Meléndez y otros directivos”. 117 Páginas 329 a 333 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 56 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. A su turno, Jaime Augusto Bermúdez Díaz118, ingeniero civil, funcionario del IDU y quien fue coordinador técnico del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007 no hizo referencia alguna a malos olores ni a deterioros causados al interior del “Santafé Boutique Hotel”, pero a la pregunta de si en algún momento de la ejecución de las obras se obstaculizó el ingreso tanto peatonal como vehicular de los huéspedes o personal al hotel, el testigo señaló que “como es natural en la ejecución de obras civiles de espacio público, al momento de intervenir áreas frente a predios bien sea residenciales o comerciales, se generan rutas o vías peatonales alternas de ingreso a los inmuebles y procedimientos temporales y provisionales para el ingreso de vehículos a los mismos, razón por la cual no se obstaculizó el ingreso al hotel”.
Luego, sobre la intervención que realizara de manera directa o con personal contratado el “Santafé Boutique Hotel” sobre las zonas del espacio público (andenes) ubicadas en frente de ese establecimiento, el testigo manifestó: “en el mes de febrero de 2009 fui informado por parte de la interventoría de la ejecución directa por parte del hotel Santafé Boutique de las áreas de espacio público localizadas frente al inmueble en el cual se encuentra ubicado empleando materiales de la obra. […] Se realizaron obras de enchape del espacio público en loseta prefabricada, sin dar cumplimiento a las actividades previas exigidas en la norma como conformación de bases y subbases y construcción de cajas domiciliarias y redes de servicios públicos […]”.
Estos dos últimos testigos tampoco dieron cuenta de la existencia de malos olores ni de deterioros al interior del “Santafé Boutique Hotel”; únicamente mencionaron adecuaciones realizadas en la entrada del establecimiento para facilitar el acceso. Sin embargo, sus declaraciones no ofrecen certeza de que dichas adecuaciones obedecieran a un cierre o deterioro que hubiera impedido el ingreso al negocio, pues mientras el representante legal de la sociedad demandante afirmó que se trataba de labores para “despejar la entrada del hotel y permitir el acceso de los huéspedes”, el coordinador del contrato de obra pública No. 159 del 28 de diciembre de 2007 negó que se hubiera obstaculizado el ingreso al 118 Páginas 334 a 339 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 57 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. establecimiento.
Asimismo, no se allegaron comunicaciones ni actas de reuniones con el IDU que corroboraran las dificultades de acceso referidas por el testigo Mario Suárez Melo. Finalmente, Helbert Hernando Olaya Garzón119, José Francisco Alonso Gómez120 y Gloria Inés Cardona Botero121, no hicieron referencia alguna a tener conocimiento de malos olores ni de deterioros causados al interior del “Santafé Boutique Hotel”.
Por su parte, en el dictamen rendido por el perito contador Víctor Hugo Castellanos122, este determinó la suma que, por gastos en reparación derivados de “los daños causados en el interior del hotel y la adecuación efectuada en el andén frente al hotel”, habría debido sufragar la demandante. El perito señaló un valor total de $33.121.010, correspondiente a ítems como “arreglo de materas, madera, cristalizada de pisos”, “obra andén”, “mano de obra trabajadores”, entre otros conceptos que transcribió textualmente del documento del 22 de julio de 2009 denominado “Conciliación extrajudicial Unidades Residenciales Modernas S.A. - IDU” 123, anexo al dictamen y suscrito por la gerente del “Santafé Boutique Hotel”.
En consecuencia, como ya se advirtió, el perito se limitó a reproducir los conceptos y valores consignados en un documento elaborado por la propia demandante, circunstancia que resta credibilidad y solidez a sus conclusiones. Igualmente, con el dictamen se anexó un documento sin fecha denominado “Relación de gastos”124 suscrito por la gerente y el contador del “Santafé Boutique 119 Páginas 340 a 342 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 120 Páginas 345 a 347 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 121 Páginas 3 a 26 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 122 Páginas 2 a 13 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 123 Páginas 17 y 18 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 124 Página 19 del expediente digital, archivo 58 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Hotel” en el que describen pagos y cotizaciones realizadas por el hotel entre el 14 de octubre de 2008 y el 22 de mayo de 2009 por concepto de “mantenimiento de pintura”, “mantenimiento de pisos, habitaciones, terraza”, “mantenimiento andén” y otro, por un valor total de $25’321.010.
Las cotizaciones y facturas relacionadas en dicho documento también se anexan junto con otras no descritas en él125, pero, como ya se advirtió antes, las cotizaciones y facturas se refieren a gastos de mantenimiento, sin que exista un informe o registro de los daños causados al interior hotel que habrían provocado esos gastos. También con el dictamen el perito anexó dos documentos denominados “Encuestas del proceso de servicio al cliente – recepción”126, uno fechado el 22 de julio de 2009 y otro de enero de 2010, de los cuales se desconoce quién los suscribió, pues únicamente contienen el sello del “Santafé Boutique Hotel”.
En dichos documentos se afirma que durante el 2009 se realizaron 996 encuestas a los clientes del hotel, y que en el 25% de ellas estos se quejaron de malos olores en habitaciones, corredores y en un ascensor del establecimiento. Sin embargo, no se allegó ninguna de esas encuestas ni documento alguno suscrito por huéspedes que manifestaran la referida queja, que permitieran establecer cuándo se presentaron los malos olores, con qué frecuencia o intensidad, y cuál fue la consecuencia o el detrimento que ello causó. En consecuencia, los documentos de 22 de julio de 2009 y enero de 2010 carecen de soporte que respalde las cifras allí consignadas.
Finalmente, como se observa en la aclaración de su dictamen, el perito contador Víctor Hugo Castellanos transcribió de nuevo su dictamen inicial y no agregó precisión ni dato alguno que permita corroborar la existencia de las afectaciones alegadas y, como ya se advirtió, su objeto era la cuantificación de perjuicios, mas no la prueba de un daño en concreto.
“112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 125 Páginas 20 a 60 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 126 Páginas 61 y 62 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 59 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Por su parte, el dictamen rendido por el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano, avaluador de daños, tampoco permite acreditar el daño en cuestión, pues su finalidad, como antes se advirtió, era la de cuantificar perjuicios, más no demostrar la ocurrencia de determinados daños.
Se reitera que tampoco se allegó informe o registro alguno de los malos olores, ni del deterioro de la entrada del lugar, de la madera del piso del restaurante, del bar y del lobby; del tapete del bar, ni de la falta o cierre del acceso al hotel que obligara a la demandante a incurrir en gastos de reparaciones ni de adecuación provisional de los andenes para el acceso al establecimiento.
Por tanto, los malos olores y deterioros mencionados como hechos generadores de un detrimento patrimonial de la demandante en reparaciones y adecuaciones no se encuentran probados, pues la sola relación de cotizaciones y facturas de gastos da cuenta de unas erogaciones, pero no acredita la ocurrencia del hecho ni la afectación que las provocó, respecto de los conceptos alegados en la demanda. c) Sobre el detrimento patrimonial causado por la “baja sustancial” en la ocupación del “Santafé Boutique Hotel” La actora alega que entre enero y junio de 2009 la ejecución de la obra ocasionó una “baja sustancial” de la ocupación del hotel (alquiler de habitaciones).
Al respecto, la directora general del Instituto Distrital de Turismo de Bogotá informó que la tasa de ocupación hotelera en Bogotá para el año 2008 fue del 64.3% y para el primer semestre de 2009 fue de 57.4%. También señaló que la crisis económica del 2007 a 2009, según los expertos e integrantes del sector hotelero, “se ha manifestado en una disminución de los niveles de ocupación […] Se argumenta que las empresas (principal mercado de la ciudad) han disminuido la cantidad de días de estadía de sus ejecutivos o han disminuido en cuanto a categoría de hotel, es decir, quienes se alojaban en 5 estrellas pasaron a alojarse en 4 estrellas”.
(hecho probado 7.1.14.). 60 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Las anteriores cifras no difieren por mucho de las suministradas por la Asociación Hotelera Colombiana, según la cual la tasa de ocupación hotelera en Bogotá para el primer semestre de 2009 fue de 57.4% y para igual período de 2008 fue de 63.9% (hecho probado 7.1.32.).
Así, estas cifras indican una disminución general de la ocupación hotelera en Bogotá en 2009 respecto de 2008, pero no identifican la situación concreta del “Santafé Boutique Hotel”. Por su parte, la testigo Sandra Díaz Carvajal127, gerente del “Santafé Boutique Hotel”, declaró que “el hotel venia en ocupación promedio antes de la obra del 70% de ingresos totales aproximados de cuatro mil cuatrocientos millones anterior a la obra, ocupábamos dentro los veinte primeros puestos entre los hoteles más reconocidos del sector […]”.
Señaló que “durante el primer semestre las ventas de alojamiento frente a lo presupuestado cayeron en más de un 20%, si lo miramos frente al comportamiento de ocupación de la zona de los hoteles de la misma categoría de la misma infraestructura y el mismo servicio cambió en 4 puntos de ocupación, es decir, aproximadamente en 190 millones de pesos […]”.
No obstante, no existen soportes que demuestren las afirmaciones de la testigo, lo cual resulta necesario dada la parcialidad que pudo afectar su dicho, por su vínculo laboral con la demandante, de modo que, como antes se explicó, su testimonio debe ser valorado con mayor rigurosidad, sin que resulten suficientes sus simples afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, Mario Suárez Melo128 representante legal de la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A. declaró que el hotel sufrió una pérdida en los 127 Páginas 318 a 322 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 128 Páginas 329 a 333 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 61 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. ingresos por concepto de alquiler de habitaciones, sin dar detalles o explicaciones al respecto.
Finalmente, los testigos José Francisco Alonso Gómez129, Jaime Augusto Bermúdez Díaz130, Helbert Hernando Olaya Garzón131 y Gloria Inés Cardona Botero132, no hacen referencia alguna al daño alegado. Adicionalmente, el dictamen rendido por el perito contador Víctor Hugo Castellanos que, entre otros aspectos, tenía como objeto “dictaminar a cuánto asciende lo dejado de percibir por facturación de habitaciones y ocupación de las mismas desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las carreras 15 y 19 hasta la fecha de la presente”, el perito señaló lo siguiente:133 “[…] NOTA: Para realizar las siguientes proyecciones se tomó como referencia datos estadísticos para demostrar los niveles de ocupación y facturación, la cual es llevada por el Hotel la Fontana, en desarrollo de un convenio de seguimiento sectorial de Bogotá, puntualizando que se trata de hoteles de la misma categoría. 2.
Sírvase dictaminar a cuánto asciende lo dejado de percibir por facturación de habitaciones y ocupación de las mismas desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la Calle 116 entre las carreras 15 y 19 hasta la fecha de la presente. Para el cálculo se tomarán cifras estadísticas donde se muestra un comparativo de ocupación y venta de los meses de enero a junio del 2008 y el 2009 donde se verifica lo que el hotel dejó de percibir, y el reporte de la Central de estadísticas de la Zona que se lleva por el Hotel la Fontana. 129 Páginas 345 a 347 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 130 Páginas 334 a 339 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 131 Páginas 340 a 342 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 132 Páginas 3 a 26 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 133 Páginas 2 a 13 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 62 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Se observa que el perito se basó en el documento denominado “análisis frente a la competencia 2009”134, el cual carece de firma y fecha de elaboración, y únicamente contiene el sello del “Santafé Boutique Hotel”.
En dicho documento se 134 Páginas 15 y 16 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 63 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. señalan porcentajes de ocupación de ese y otros hoteles, así como las tarifas e ingresos por habitación disponible; sin embargo, no brinda certeza sobre cuál fue el nivel de ocupación del hotel en el primer semestre de 2008 en comparación con el mismo período de 2009, a fin de verificar si se produjo una disminución en el número de hospedajes.
Además, dicho documento no podía otorgar credibilidad al perito, pues no existe certeza acerca de quién lo elaboró ni de la fecha en que fue producido. Asimismo, en cuanto a la ocupación de habitaciones (suites) del hotel, los documentos anexados con el dictamen denominados “Consolidado mes a mes 2008” y “Consolidado mes a mes 2009”135 suscritos por la contadora y el revisor fiscal del “Santafé Boutique Hotel” revelan que en el primer trimestre del 2008 los ingresos del hotel fueron de $1.081,359.145 mientras que en igual período de 2009 fueron de $922.617.375 y, que en el segundo trimestre de 2008 los ingresos por el mismo concepto fueron de $1.059’847.726, mientras que en el mismo período de 2009 fueron de $1.750’317.185, de ahí que, al consolidar el primer semestre de 2008 y 2009, estas cifras muestran que entre enero y junio de 2008 el hotel tuvo ingresos por ocupación de habitaciones de $2.141’206.871 y que en el mismo período de 2009 ingresos por $2.672’934.560, es decir, el nivel de ingresos por ocupación de habitaciones del hotel en el primer semestre de 2009 aumentó. No obstante, en los anexos sin fecha, denominados “comparativo estadísticas operacionales para el año 2008 Santafé Boutique Hotel” y “comparativo estadísticas operacionales para el año 2009”136 suscritos por la gerente general y la contadora del referido hotel se anotan ingresos que tuvo el hotel en los meses de enero a junio de 2008, por concepto de habitaciones, por valor de $1.557’483.099 y que en igual período de 2009 fueron de $1.266’385.915, cifras que no coinciden con los documentos denominados “Consolidado mes a mes 2008” y “Consolidado mes a mes 2009” antes referidos, pues mostrarían un descenso en la ocupación de habitaciones en el primer semestre de 2009, pero 135 Páginas 72 a 75 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 136 Páginas 85 y 86 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 64 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. como todos los documentos antes mencionados provienen de la misma demandante, solo podría concluirse que no ofrecen certeza de cuáles fueron las verdaderas cifras de ocupación del hotel y de ingresos por dicho concepto, en los referidos períodos de 2008 y 2009, aspecto que pasó por alto el perito contador.
Adicionalmente, se observa que para determinar lo “dejado de percibir por facturación de habitaciones y ocupación de las mismas” por el Santafé Boutique Hotel” entre enero y junio de 2009, el perito transcribió en su dictamen exactamente los mismos cuadros y cifras del documento del 22 de julio de 2009 denominado “conciliación extrajudicial Unidades Residenciales Modernas S.A. – IDU”137 que tiene el nombre de la gerente de dicho hotel, pero sin su firma, es decir, el perito se limitó a copiar este valor de un documento, al parecer, proveniente de la propia demandante, sin hacer ningún ejercicio auténtico, propio, de verificación de su contenido, lo que evidencia que su trabajo no fue riguroso, dado que se conformó con lo dicho por la parte demandante sin hacer un mínimo esfuerzo por verificar o contrastarlo con otras fuentes.
Igualmente, con el dictamen se aportaron unas estadísticas mensuales elaboradas por el hotel La Fontana138 que señalan porcentajes promedio de ocupación, tarifas y disponibilidad de hoteles en Bogotá, entre ellos el “Santafé Boutique Hotel”, entre mayo y julio de 2008 y enero a junio de 2009, pero que no aportan datos precisos de alquileres de habitación del “Santafé Boutique Hotel” para determinar si entre 2008 y 2009 hubo una disminución en el alquiler de alojamientos.
Además, el perito no explicó la incidencia o utilidad de estas estadísticas en los cálculos que el realizó en la experticia. Finalmente, en la aclaración a su dictamen, como ya se dijo, el perito reiteró su dictamen inicial y no dio cuenta de cuál fue la real disminución en la ocupación de habitaciones del “Santafé Boutique Hotel”, que demostrara la “baja sustancial” alegada en la demanda. 137 Páginas 91 a 93 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 138 Páginas 112 a 127 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 65 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Por su parte, el dictamen rendido por el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano señaló lo siguiente:139 “[…] Para el cálculo del impacto negativo de ocupación del Santafé boutique hotel, desde el inicio de las obras desde Abril de 2008 hasta julio de 2009, fecha de término de la obra, se determinó tomando cifras estadísticas donde se muestra un comparativo de ocupación y ventas de los meses de enero a junio de 2008 y 2009 donde se verifica lo que el hotel dejó de percibir y el reporte de la central de estadísticas de la zona que se lleva por el hotel la fontana donde se mantiene la tarifa fija promedio mes a mes real del hotel y se multiplica por el porcentaje de ocupación de la zona, que expresa el porcentaje que el hotel Santafé boutique hotel debió obtener y su resultante se compara con el real de venta lo cual arroja la diferencia dejada de percibir en la ocupación de habitaciones y este resultado se actualiza a la fecha de Julio de 2009 con incidencia del I.P.C. del DANE, arrojando un resultado de ciento noventa y cuatro millones quinientos trece mil quinientos quince pesos ($ 194.513.515.00).
Tomado del Dictamen pericial contable. (Folios del 5 al 11 del cuaderno de pruebas). […] Lucro cesante. […] Para el caso de este experticio, el lucro cesante se tipifica en lo que se dejó de recibir o ingresar económicamente por la baja en la ocupación (alquiler de habitaciones) […]. 139 Páginas 3 a 61 del expediente digital, archivo “113ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 66 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Pues bien, retomando las objeciones por error grave presentadas por Segurexpo de Colombia S.A. fundada en que el perito no cumplió el propósito con el que fue decretada la prueba y, la del IDU, basada en que el perito se limitó a actualizar los valores que por daños materiales señaló la parte demandante, la Sala debe concluir, una vez más, que el auxiliar de la justicia no incurrió en error grave, en este punto, pues no se apartó del objeto de la prueba y se refirió a la ocupación del hotel y a la supuesta disminución de ingresos por este concepto, solo que sus conclusiones son insuficientes y carecen de solidez y credibilidad, pues las tomó del dictamen del perito contador Víctor Hugo Castellanos, sin hacer su propia verificación, indagación, investigación ni análisis al respecto para arribar a sus propias conclusiones o explicar por qué coincide con las del otro perito; además, se limitó a actualizar las cifras ya indicadas por el perito contador.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye que no se encuentra demostrado el daño alegado consistente en el detrimento patrimonial por la “baja sustancial” en la ocupación del “Santafé Boutique Hotel”. 67 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. d) Sobre el detrimento patrimonial causado por la “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas del “Santafé Boutique Hotel” En la demanda se alega que la ejecución de la obra entre enero y junio de 2009 ocasionó una “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas (restaurante, room service, bar, minibar, terraza, domicilios y eventos).
Al respecto, se tiene que el 5 de febrero de 2009, una posible cliente declinó la cotización de una reserva para un evento al “Santafé Boutique Hotel” debido a “las obras que se están realizando en la Pepe Sierra, la fachada del hotel está terrible. Adicionalmente, el salón nos queda un poco pequeño” (hecho probado 7.1.16.). Por similares motivos el hotel recibió otras dos declinaciones los días 15 y 16 de abril de 2009 (hecho probado 7.1.29. y 7.1.30).
Asimismo, el 11 de febrero de 2009, el representante legal de Unidades Residenciales Modernas S.A. solicitó a la directora general del IDU que esa entidad indemnizara los perjuicios ocasionados por la cancelación de reservaciones en el “Santafé Boutique Hotel”, debido a la tardanza en las obras de “construcción de los andenes del eje vial de la calle 116, tramo comprendido entre la carrera 15 y la avenida carrera 19, costado norte y costado sur en Bogotá, D.C.”.
(hecho probado 7.1.17.). No obstante, estas pruebas no bastan para determinar que hubo una “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales del “Santafé Boutique Hotel”. Sobre este punto, la testigo Sandra Díaz Carvajal140, gerente del “Santafé Boutique Hotel” señaló que hubo un impacto en los ingresos por alimentos y bebidas debido a la percepción de inseguridad y los trancones, lo que provocó cancelación de reservas y eventos por el difícil acceso al hotel, especialmente, durante la primera fase de las obras.
Sostuvo que el hotel “estaba presentando crecimiento en ventas durante los años anteriores en alimentos y bebidas con 140 Páginas 318 a 322 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 68 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. ingresos superiores a mil millones de pesos promedio”.
Manifestó que “en alimentos y bebidas que veníamos creciendo durante el año 2007 y 2008 en el primer semestre, al compararlo con el presupuesto, cayó aproximadamente 150 millones”, pero la testigo no señaló el sustento de sus afirmaciones. A su turno, Mario Suárez Melo141 representante legal de la sociedad Unidades Residenciales Modernas S.A. declaró que el hotel perdió ingresos por concepto de alimentos y bebidas, sin ofrecer más ilustración al respecto.
Por su parte José Francisco Alonso Gómez142, contador público y revisor fiscal del “Santafé Boutique Hotel”, sostuvo que en el segmento del negocio correspondiente a dicho establecimiento “se nota un decrecimiento en las ventas que a su vez se refleja en los estados financieros de la sociedad unidades residenciales modernas. Los estados financieros reflejan también decrecimiento en la utilidad neta sin registrar pérdida neta, tanto fiscal como contablemente”.
No obstante, el testigo no explicó las cifras, ni precisó a qué conceptos de ventas se refería, ni en cuáles estados financieros se evidenciaban tales resultados. Finalmente, Jaime Augusto Bermúdez Díaz143, Helbert Hernando Olaya Garzón144 y Gloria Inés Cardona Botero145 no hacen referencia alguna al daño en estudio. En cuanto al dictamen del perito contador Víctor Hugo Castellanos, el objeto de su pericia también se contraía a determinar “la suma dejada de percibir por mi procurada por venta de alimentos y bebidas desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la Calle 116 entre las Carreras 15 y 19 […]” y a “dictaminar la suma dejada de percibir por mi procurada por cancelación de eventos y reservas desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las Carreras 15 y 19”. 141 Páginas 329 a 333 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 142 Páginas 345 a 347 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 143 Páginas 334 a 339 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 144 Páginas 340 a 342 del expediente digital, archivo “107ED_EXPEDIENTE_CUADERNO2TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 145 Páginas 3 a 26 del expediente digital, archivo “109ED_EXPEDIENTE_CUADERNO4TRIBUNALPDF(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 69 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Al respecto, el perito señaló lo siguiente:146 “[…] 3.
Sírvase dictaminar la suma dejada de percibir por mi procurada por venta de alimentos y bebidas desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la Calle 116 entre Carreras 15 y 19. De acuerdo a la información suministrada por la parte se tiene que para el cálculo de lo dejado de percibir por parte del hotel por la venta de alimentos y bebidas se hará mediante los estados de resultados mes a mes de enero a junio del año 2008 confrontado con los meses de enero a junio del año 2009.
En el cual se puede identificar las diferencias de un año con otro, y a su vez se calcular lo dejado de percibir de acuerdo con el presupuesto mes a mes del hotel. 146 Páginas 2 a 13 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 70 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 4.
Sírvase dictaminar la suma dejada de percibir por mi procurada por cancelación de eventos y reservas desde la fecha de inicio de las obras e intervención de la accionada en la Calle 116 entre las Carreras 15 y 19. De acuerdo a los estados de resultados de los años 2008 y 2009 del periodo enero a junio se demuestra que el año 2009 tuvo un decrecimiento de $101.878.789,00 con respecto al año 2008, y para calcular un valor 71 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. aproximado de lo dejado de percibir por la cancelación de eventos se cruza con el presupuesto aprobado del año 2009.
Entonces, del análisis del dictamen, se observa que, en relación con las sumas que la demandante afirma haber dejado de percibir por concepto de ventas de alimentos y bebidas entre enero y junio de 2009, según lo presupuestado por la sociedad actora, el perito señaló que esta dejó de recibir la suma de $324’893.843. Tal cifra la obtuvo de un documento sin fecha ni firma, que únicamente tiene el sello del “Santafé Boutique Hotel” y que fue anexado con su dictamen147, el cual no ofrece certeza sobre el origen de los datos consignados, razón por la cual no permite determinar la “baja sustancial” de las ventas alegada en la demanda.
Igualmente, en relación con las ventas de alimentos y bebidas por parte del hotel, los documentos anexados con el dictamen denominados “Consolidado mes a mes 2008” y “Consolidado mes a mes 2009” suscritos por la contadora y el revisor fiscal del “Santafé Boutique Hotel” muestran que los ingresos por este concepto en 147 Página 70 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 72 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. el primer trimestre de 2008 fueron de $212’293.321, mientras que en igual período de 2009 fue de $191’278.158 y, que en el segundo trimestre de 2008 los ingresos por el mismo concepto fueron de $226’570.379, mientras que en igual período de 2009 fueron de $363’574.576.
De ahí que, si se suman estos períodos de cada año, estas cifras muestran que entre enero y junio de 2008 el hotel tuvo ingresos por ventas de alimentos y bebidas por valor de $438’863.700 y que en el mismo período de 2009 ingresos por $554’852.734, es decir, en 2009 aumentaron los ingresos del hotel por este concepto. Sin embargo, en los anexos sin fecha, denominados “comparativo estadísticas operacionales para el año 2008 Santafé Boutique Hotel” y “comparativo estadísticas operacionales para el año 2009” suscritos por la gerente general y la contadora del referido hotel se relacionan ingresos que tuvo el establecimiento en los meses de enero a junio de 2008 por concepto de alimentos y bebidas por valor de $486’409.552 y, que en igual período de 2009 fueron de $388’378.820, cifras que no coinciden con los documentos denominados “Consolidado mes a mes 2008” y “Consolidado mes a mes 2009” antes referidos, pues mostrarían un descenso en los ingresos del hotel por concepto de alimentos y bebidas en el primer semestre de 2009, pero como todos los documentos antes referidos provienen de la misma demandante, solo podría concluirse que no existe certeza de cuáles fueron las verdaderas cifras de ventas e ingresos del hotel por concepto de alimentos y bebidas, aspecto que omitió analizar el perito contador.
En cuanto a “otros ingresos operacionales”, los documentos anexados con el dictamen denominados “Consolidado mes a mes 2008” y “Consolidado mes a mes 2009”148 suscritos por la contadora y el revisor fiscal del “Santafé Boutique Hotel” muestran que en el primer trimestre de 2008 estos ascendieron a $5’898.412, mientras que en igual período de 2009 fueron de $6’416.830 y, que en el segundo trimestre de 2008 los ingresos por el mismo concepto fueron de $5’819.014, mientras que en igual período de 2009 fueron de $29,233.562, lo que indica que 148 Páginas 72 a 75 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 73 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. en el primer semestre de 2009 estos ingresos aumentaron en comparación con el mismo período de 2008.
Con el dictamen también se anexó el documento denominado “presupuesto 2009”149 en el que se relacionan ingresos de enero a junio de 2009 del “Santafé Boutique Hotel” por concepto de servicios de restaurante, alimentos y bebidas - cocina, room service, minibares, terraza y domicilios-, el cual carece de fecha de elaboración y se desconoce quién lo suscribió, razón por la cual su contenido no ofrece certeza ni sirve de soporte para las cifras señaladas en la experticia. Finalmente, se observa que el perito anexó las siguientes declaraciones de impuesto a las ventas presentadas por la sociedad demandante en las que consta lo siguiente: i) la del primer bimestre de 2009150 en la que se señalan ingresos netos durante el período por $605’272.000; ii) la del segundo bimestre de 2009151 según la cual la actora obtuvo ingresos netos por $612’098.000; iii) la del tercer bimestre de 2009152 en la que consta que obtuvo ingresos netos por $616’693.000; iv) la del cuarto bimestre de 2009153 que da cuenta de ingresos netos por $685’894.000; v) la del quinto bimestre de 2009,154 que señala ingresos netos por $704’344.000 y; vi) la del sexto bimestre de 2009155 según la cual la actora obtuvo ingresos netos por $1.012´667.000.
De modo que, aunque dichas declaraciones no informan sobre los conceptos específicos de las ventas, sí indican un aumento de estas desde el primer al sexto bimestre de 2009, lo que se opone al alegado daño de una “baja sustancial” de las 149 Páginas 76 a 84 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 150 Páginas 163 y 164 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 151 Páginas 165 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 152 Páginas 166 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 153 Páginas 167 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 154 Páginas 168 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 155 Páginas 169 del expediente digital, archivo “112ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 74 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas (restaurante, room service, bar, minibar, terraza, domicilios y eventos), como se afirma en la demanda.
Finalmente, se advierte que el dictamen rendido por el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano no fue decretado con el objeto de dictaminar concretamente sobre este daño, pues se recuerda que su finalidad fue: “i) sírvase dictaminar a cuánto asciende el impacto negativo de ocupación del Hotel Santafé Boutique Hotel por las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las Carreras 15 y 19; ii) sírvase dictaminar y cuantificar el demérito patrimonial sufrido por mi procurada con ocasión de tal impacto negativo de ocupación por las obras e intervención de la accionada en la calle 116 entre las Carreras 15 y 19; y iii) sírvase dictaminar y cuantificar el demérito y daño en imagen hotelera sufrido por el Hotel Santafé Boutique Hotel por las obras e intervención de la accionada en la Calle 116 entre las Carreras 15 y 19”.
Sin embargo, se observa que el auxiliar de la justicia se refirió a lo siguiente:156 “[…] I. Para el cálculo de impacto negativo por venta de alimentos y bebidas, se procedió a examinar los estados de resultados mes a mes de enero a junio de 2008 confrontados estos con los resultados de enero a Junio de 2009, lo cual se puede identificar las diferencias de un año a otro y a su vez se calculará el impacto negativo de acuerdo con el presupuesto mes a mes del hotel, arrojando un resultado de cincuenta y dos millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve pesos con ochenta centavos ($52.134.679.00) indexado con el I.P.C. a julio de 2009.
(Folios 5 al 11 del cuaderno de pruebas). Il. En el cálculo de impacto negativo por cancelación de eventos y reservas se hizo de acuerdo a los resultados de los años 2008 y 2009 del periodo de enero a junio, se muestra que el año 2009 tuvo un decrecimiento de $ 101.678.789.00 con respecto al año 2008 y para calcular un valor aproximado de lo dejado de percibir por la cancelación de eventos se cruza con el presupuesto aprobado del año 2009, donde se establece que el impacto negativo por la cancelación de eventos y reservas es la suma de ciento ocho millones seiscientos veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos (108.822.348.44) con afectación del IPC a julio de 2009 ( folios del 5 al 11 del cuaderno de pruebas).[…] Lucro cesante. […] Para el caso de este experticio, el lucro cesante se tipifica en lo que se dejó de recibir o ingresar económicamente por la baja en la […] venta de servicios operacionales y en la venta de alimentos y bebidas (Restaurante, room service, bar, mini bar, terraza, domicilios y eventos) durante el periodo de ejecución de la obra desde el inicio de la obra y terminación de la misma. […]”. 156 Páginas 3 a 61 del expediente digital, archivo “113ED_EXPEDIENTE_CDNODICTAMENPERICIAL(.pdf) NroActua 166.pdf”, índice 166, Samai. 75 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. A continuación, el perito elaboró nuevamente el cuadro titulado “Cálculo del lucro cesante del impacto negativo” y el de “Valor futuro del impacto negativo”, transcritos páginas atrás, para concluir que el valor total del lucro cesante ascendía a $583’204.007.
No obstante, como él mismo lo sostuvo en su dictamen, dichas cifras fueron tomadas de los “Folios 5 al 11 del cuaderno de pruebas”, que corresponden al dictamen del perito contador, y posteriormente las actualizó a la fecha de su peritaje. En este punto, la Sala considera que le asiste razón a la llamada en garantía Segurexpo de Colombia S.A. cuando objetó el dictamen por error grave, pues el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano se ocupó de un ítem que no era parte del objeto de la prueba que le fue encomendada; además, sus conclusiones no aportan ninguna evidencia de la “baja sustancial” de las ventas de servicios operacionales, alimentos y bebidas (restaurante, room service, bar, minibar, terraza, domicilios y eventos), pues se limitó a tomar las cifras señaladas por el perito contador público en su dictamen y a actualizarlas, sin aportar ningún análisis de su parte.
Por tanto, se declarará que prosperó la objeción por error grave propuesta por la llamada en garantía Segurexpo de Colombia S.A. Como consecuencia de todo lo expuesto, el alegado daño no se encuentra probado. Así las cosas, se echa de menos, que la sociedad demandante hubiera probado la existencia de los daños reclamados a través de los diferentes medios de prueba, pues ni sus afirmaciones, ni los documentos, ni los testimonios de personas vinculadas con las partes, como tampoco los dictámenes periciales ofrecieron conclusiones claras, sólidas ni objetivas acerca de la ocurrencia de los daños alegados en la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho 76 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494157 y 1757158 del Código Civil.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. Como consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 157 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 158 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 77 Radicado: 25000232600020100020702 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la objeción por error grave propuesta por la llamada en garantía Segurexpo de Colombia S.A., frente al dictamen pericial rendido por el perito ingeniero civil Gustavo Caicedo Lozano.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF/EX8