Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros Demandado: E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús del Valle del Guamuez Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - procedencia - no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso - presupuestos para su configuración. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN - se presenta en caso de carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando esta se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas.
DECLARA INFUNDADO - no se acredita la falta de motivación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aury Ofred Páez Salcedo y otros contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 86001-33-31-002-2010-00298-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los días 14, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2009 Martha Cecilia Lindueñez Páez consultó el servicio de salud de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús del Valle del Guamuez (en adelante Hospital Sagrado Corazón de Jesús) de La Hormiga - Putumayo, por complicaciones asociadas a un embarazo anembrionario. El 20 febrero de 2009, la paciente falleció. 1 Artículos 243, 249 y 255 del CPACA.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -20 de octubre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 2 El 21 de julio de 2010, los recurrentes -miembros del grupo familiar de la víctima- ejercieron la acción de reparación directa contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, para que fuera declarado administrativamente responsable por la falla médica que condujo a la muerte de Martha Cecilia Lindueñez Páez.
Al proceso fue llamado en garantía el ginecólogo Simón Bolívar Sotelo Velásquez. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión anterior. En sustento, concluyó que no existía certeza de la posibilidad que tenía la víctima de mejorar su salud y sobrevivir y que, adicionalmente, el material probatorio no daba cuenta de falla alguna en la atención médica brindada a Martha Cecilia Lindueñez Páez.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Afirmó que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), específicamente, por falta de motivación de la providencia. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Los recurrentes narraron que, los días 14, 16 y 18 de febrero de 2009, Martha Cecilia Lindueñez Páez (mujer gestante) acudió al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en La Hormiga, Putumayo, por complicaciones asociadas a un embarazo anembrionario.
Advirtieron que el 19 de febrero de 2009 la paciente fue remitida a una institución de tercer nivel de atención y que, al día siguiente, es decir, el 20 de febrero de 2009, falleció. Sostuvieron que el 21 de julio de 2010 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, para que se declarara la responsabilidad del Estado por el deceso de Martha Cecilia Lindueñez Páez2.
Aseguraron que la muerte fue consecuencia de la indebida prestación del servicio médico, porque: (i) desde el principio, la paciente debió ser remitida al hospital de mayor nivel de complejidad; (ii) aunque la usuaria fue informada de la necesidad de la remisión a un centro de mayor complejidad, el personal médico no le comunicó los riesgos que corría, ni verificó que la paciente hubiera comprendido la información;(iii) la valoración del especialista fue tardía;
(iv) 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4DB34881CF626DEF 52376885F04D05D6 F39782028F10AAB6 D2989BCB7613039B, ubicado en el índice 86 de SAMAI, página 1 a 20. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 3 en la prestación del servicio hubo problemas con los equipos técnicos;
(v) a la paciente no se le suministraron antibióticos profilácticos de amplio espectro para prevenir infecciones; (vi) el personal asistencial omitió el envío de los resultados del legrado a un estudio de anatomía patológica; y (vii) en la prestación del servicio hubo falencias en el diligenciamiento del consentimiento informado. Indicaron que en el trámite del proceso se llamó en garantía al ginecólogo Simón Bolívar Sotelo Velásquez y que, el 23 de marzo de 2018, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el servicio médico del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, y de su especialista, fue deficiente, inoportuno y negligente3.
Afirmaron que el 13 y el 30 de abril de 2018 la entidad demandada y el llamado en garantía apelaron la decisión, respectivamente. La primera, adujo que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño y la atención médica prestada. El segundo, precisó que actuó de manera diligente, prudente y competente, que no se cumplieron los requisitos de la pérdida de la oportunidad y tampoco se probó la atribución de causalidad4.
Señalaron que el 9 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia, porque estimó que la parte actora no demostró la existencia de una probabilidad real de que Martha Cecilia Lindueñez Páez habría mejorado su salud y logrado sobrevivir ante una atención médica diferente a la prestada, pese a que este era un elemento indispensable de certeza del daño autónomo de pérdida de oportunidad5.
Aunado a ello, expuso que las pruebas allegadas al expediente no permitían evidenciar falencias en la atención médica brindada a la paciente6. 2. El recurso extraordinario de revisión El 20 de octubre de 2020, Aury Ofred Páez Salcedo, Vanessa Lizeth Santacruz Lindueñez, Eliana Yinneth Santacruz Lindueñez, Libardo Tomás Páez Salcedo, Carmen Cristina Páez Salcedo, María Eugenia Páez Salcedo, Blanca Josefina Páez Salcedo, Marlyn Daniela Páez Salcedo, Servio Tulio Páez Salcedo, Manuel Páez Salcedo, Deicy Alejandra Aguirre Páez y Julia Carolina Aguirre Páez formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9B47A6D072E5199F C06A1276EFA07A07 9AB4886F3E12B348 A920542EB7DE9D50, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C49F26F408B53E67 6AB7252185985D1F E99243742AEF1332 07705046EEABE43D y AACEBFB408741CDD 2EBC9EDB78ABE38E 4DE0EC4FECB06D60 31640D3B1B254B26, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 96C8FA1C63ED7903 62159D058F0FE7B5 695B756C213F9547 A32A0174F432D859, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 6 Sentencia de segunda instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 96C8FA1C63ED7903 62159D058F0FE7B5 695B756C213F9547 A32A0174F432D859, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 4 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño7. Invocaron la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como fundamento, anotaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en falta de motivación por un indebido análisis de las pruebas, ejercicio valorativo que llevó a conclusiones opuestas a la realidad.
En particular, expusieron que el ad quem omitió examinar: (i) los elementos de convicción que demostraban que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús no estaba habilitado para prestar servicios de anestesiología, ginecología y obstetricia; (ii) la historia clínica de Martha Cecilia Lindueñez Páez bajo el principio de la sana crítica; (iii) el concepto rendido por el Comité de Vigilancia Epidemiológica de la institución demandada; y (iv) los consentimientos informados, en los que se corroboraba que la paciente no tenía suficientes datos sobre los riesgos que corría su vida.
En consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad de la decisión enjuiciada y la responsabilidad del Hospital Sagrado Corazón de Jesús por la muerte de Martha Cecilia Lindueñez Páez. 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 7 de abril de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 3.1.
La Procuraduría General de la Nación conceptuó que en el caso de autos no se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia censurada examinó los hechos conforme a las pruebas recaudadas en el expediente. Además, advirtió que el recurso pretende una revaloración de los hechos y de los elementos probatorios, lo cual es improcedente en sede extraordinaria9. 3.2.
El Hospital Sagrado Corazón de Jesús manifestó que este mecanismo extraordinario no tiene como propósito reabrir el debate probatorio llevado a cabo en las diferentes etapas del proceso primigenio10. 3.3. El médico llamado en garantía, Simón Bolívar Sotelo Velásquez, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño expuso ampliamente las razones que sirvieron de base a la decisión del 9 de octubre de 2019, por lo que no es dable que los recurrentes aleguen una falta de motivación, sustentada en que el análisis probatorio no fue favorable a sus intereses11. 7 Índice 2 de SAMAI. 8 Índice 4 de SAMAI.
Auto corregido el 2 de julio de 2021. 9 Índice 12 de SAMAI. 10 Índice 23 de SAMAI. 11 Índice 65 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 5 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24912 del CPACA, en concordancia con el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 201914, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202415, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.2.
De acuerdo con el artículo 24816 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3. De conformidad con el artículo 25117 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 28 de octubre de 2019 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.8.); y (ii) el 20 de octubre de 2020 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.
Aury Ofred Páez Salcedo, Vanessa Lizeth Santacruz Lindueñez, Eliana Yinneth 12 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 16 “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, los recurrentes contaban con un 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 6 Santacruz Lindueñez, Libardo Tomás Páez Salcedo, Carmen Cristina Páez Salcedo, María Eugenia Páez Salcedo, Blanca Josefina Páez Salcedo, Marilyn Daniela Páez Salcedo, Servio Tulio Páez Salcedo, Manuel Páez Salcedo, Deicy Alejandra Aguirre Páez y Julia Carolina Aguirre Páez se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte activa en la demanda de reparación directa resuelta el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño (hechos probados 3.3. y 3.7). 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por falta de motivación suscitada en una indebida valoración probatoria. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. Los días 14, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2009, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús le prestó servicios médicos a Martha Cecilia Lindueñez Páez, por complicaciones asociadas a un embarazo anembrionario.
El 19 de febrero de 2009 la paciente fue remitida a la Clínica EMCO Salud, institución de atención de mayor nivel de complejidad18. 3.2. El 20 de febrero de 2009, Martha Cecilia Lindueñez Páez murió por “falla multiorgánica – multisistémica, choque séptico, pelviperitonitis, coagulopatía y falla renal aguda”19. 3.3. El 21 de julio de 2010, Aury Ofred Páez Salcedo, Vanessa Lizeth Santacruz Lindueñez, Eliana Yinneth Santacruz, Libardo Tomás Páez Salcedo, Carmen Cristina Páez Salcedo, María Eugenia Páez Salcedo, Blanca Josefina Páez Salcedo, Marilyn Daniela Páez Salcedo, Servio Tulio Páez Salcedo, Manuel Páez Salcedo, Deicy Alejandra Aguirre Páez y Julia Carolina Aguirre Páez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron la demanda radicada con el número 86001-33-31-002-2010-00298-00/01, contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por el deceso de Martha 18 Historia clínica, documento contenido en el expediente digitalizado con certificados 04F07399D0B95AA4 BFBD306F7A0A4D6F 56B0F6BBE1C4E962 5285C1B92566DD20 y 9209BB5B9749A787 2CD287769F95E283 EA008B6E88208C56 847CCD9E3744C497, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 19 Registro civil de defunción, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4DB34881CF626DEF 52376885F04D05D6 F39782028F10AAB6 D2989BCB7613039B, ubicado en el índice 86 de SAMAI, página 48.
Cita extraída de la historia clínica - diagnóstico de egreso. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 7 Cecilia Lindueñez Páez, por falla médica20. Al proceso fue llamado en garantía el ginecólogo Simón Bolívar Sotelo Velásquez. 3.4. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa declaró administrativamente responsables al Hospital Sagrado Corazón de Jesús y al médico llamado en garantía, Simón Bolívar Sotelo Velásquez.
Los condenó al pago de los perjuicios acreditados a favor de los actores. En sustento, consideró que el servicio médico prestado a la paciente fue deficiente, inoportuno y negligente, lo que frustró la posibilidad de que Martha Cecilia Lindueñez Páez mejorara su estado de salud21. 3.5. El 13 de abril de 2018, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús interpuso recurso de apelación, argumentando que los demandantes no probaron el nexo causal entre el proceder de la institución y el hecho dañino22. 3.6.
El 30 de abril de 2018, el llamado en garantía Simón Bolívar Sotelo Velásquez formuló recurso de apelación. Adujo: (i) que, en su condición de médico ginecólogo, obró de forma diligente, prudente y conforme a los protocolos de tratamiento; (ii) que no se probó su culpa grave, ni el dolo, por lo que no podía condenársele; (iii) que no se acreditaron los requisitos de la pérdida de oportunidad; y (iv) que la tasación de perjuicios no se ajustó a los lineamientos de la jurisprudencia23. 3.7.
El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, explicó que encontró insatisfechos los presupuestos exigidos para la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, específicamente la certeza de la existencia de una posibilidad real de evitar el resultado dañoso.
Además, expuso que las pruebas allegadas al expediente no permitían evidenciar fallas en la atención médica brindada a Martha Cecilia Lindueñez Páez24. 20 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4DB34881CF626DEF 52376885F04D05D6 F39782028F10AAB6 D2989BCB7613039B, ubicado en el índice 86 de SAMAI, página 1 a 20. 21 Sentencia de primera instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9B47A6D072E5199F C06A1276EFA07A07 9AB4886F3E12B348 A920542EB7DE9D50, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 22 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C49F26F408B53E67 6AB7252185985D1F E99243742AEF1332 07705046EEABE43D, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 23 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado AACEBFB408741CDD 2EBC9EDB78ABE38E 4DE0EC4FECB06D60 31640D3B1B254B26, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 24 Sentencia de segunda instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 96C8FA1C63ED7903 62159D058F0FE7B5 695B756C213F9547 A32A0174F432D859, ubicado en el índice 86 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 8 3.8. El 28 de octubre de 2019 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño25. 4. Cuestión previa En escrito del 20 de octubre de 2023, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús indicó que con la formulación del recurso extraordinario de revisión se solicitó el traslado del expediente de segunda instancia del proceso de reparación directa radicado núm. 86001-33-31-002-2010-00298-01.
Asimismo, señaló que, mediante auto del 10 de julio de 2023, se decretó la prueba requerida26. Sin embargo, alegó que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el enlace del expediente digital, contentivo de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia (radicados 86001-33-31-002-2010-00298-00 y 86001-33-31-002- 2010-00298-01), a partir de lo cual concluyó que se desbordó el alcance de la prueba decretada27, pues esta “se circunscribió al expediente del medio de control de reparación directa con radicado número 86001-33-31-002- 2010-00298-01”.
Al respecto, debe advertirse que, aunque el proceso judicial se lleva a cabo en distintas etapas e instancias procesales, no por ello pierde su unidad procesal. En efecto, todas las actuaciones, decisiones, pruebas y elementos allegados en cada una de las instancias hacen parte de un único proceso y expediente, pues las etapas del proceso judicial no son estructuras aisladas, sino fases interconectadas de un solo procedimiento, en el que lo ocurrido en primera instancia, lo debatido en apelación o incluso en sede de casación conforman una unidad compleja, pero articulada e indivisa, cuya finalidad última es garantizar una decisión de fondo justa, dentro de un mismo marco procesal integral28.
Dicho de otro modo, y de 25 Constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2665BAACDBED6633 A7DA3E6AADAD3F96 A6CBBB2F920DB160 75AC214FD3433B88, ubicado en el índice 86 de SAMAI. 26 Índice 76 de SAMAI. “(…) el Despacho procederá a decretar y tener como prueba, con el valor probatorio que la ley le concede, el expediente del medio de control de reparación directa con radicado número 86001-33-31-002-2010-00298-01.
Lo anterior, en vista de que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario. (…)”. 27 Memorial del 20 de octubre de 2023, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E59BBEE9A644316C 97C53DFAB9D76873 CD94337AEEAEB8A8 823BBE43355AEE8B, ubicado en el índice 96 de SAMAI. 28 En este sentido la doctrina ha señalado que “el proceso es una relación jurídica entre las partes y entre estas y el juez, "que se desarrolla, mediante una serie de actos preordenados por el legislador en orden a resolver las pretensiones que los sujetos de derecho en ejercicio del derecho de acción, someten a la decisión de la rama jurisdiccional del Estado." ( ) "Constituye el proceso una serie de actos que el legislador ha señalado de antemano porque es esencial para el mantenimiento del orden publico, que los asociados sepan previamente cuales son los pasos que se deben dar para obtener la efectividad de sus pretensiones " Ahora, de todos los actos que se desarrollen en virtud de un litigio, en primera o en ambas instancias, se debe formar un expediente, tal como lo dispone el artículo 122 del Código General del Proceso, y este conjunto de piezas en físico, digital, o hibrido, ordenadas de manera cronológica y debidamente foliadas, no pueden ser examinadas de manera separada por este Despacho Judicial, sino, como un todo, con el fin de verificar los hechos Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 9 conformidad con lo dispuesto por el artículo 12229 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 3630 del CPACA31, el proceso se desarrolla como un todo coherente, reflejado materialmente en un único expediente —físico o digital— que contiene desde la demanda inicial hasta todos los documentos, memoriales, registros de audiencias y demás actuaciones procesales que se produzcan a lo largo de su trámite.
Así, el expediente concentra de manera continua e ininterrumpida la historia procesal completa, garantizando que todo lo actuado a lo largo de las diferentes fases del proceso forme parte de una misma estructura documental. Esta unidad de archivo y de contenido confirma que el proceso judicial, aunque avance a través de diferentes momentos e instancias, conserva su carácter de proceso único y articulado.
En el caso concreto se tiene que los recurrentes32 y el llamado en garantía33 solicitaron que se allegara a este trámite extraordinario “el expediente radicado 86001-33-31-002-2010-00298-01” y “los expedientes que contienen las actuaciones procesales correspondientes al proceso identificado con el número de radicado relacionados con las alegaciones de las partes, pues a ellos les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General Tomo I, 9ª edición, Dupré editores, pág. 286. 29 “Artículo 122.
Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos.
El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado.
Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.” 30 “Artículo 36.
Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad […]” 31 Aunque la norma se refiere al expediente de la actuación administrativa la lógica aquí dispuesta encuentra plena vigencia frente a la temática propuesta por el recurrente. 32 “(…) Solicito que se tenga en cuenta los antecedentes que reposan en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, conformado por: [i] el expediente radicado 86001-33-31-002-2010-00298- 01; [ii] la misma sentencia Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 9 de octubre de 2019, con la respectiva constancia de hallarse notificada y ejecutoriada y que anexará al remitir el proceso al Consejo de Estado (…)”. 33 “(…) A. Documentales que se solicitan.
(…) sírvase tener como pruebas documentales los expedientes que contienen las actuaciones procesales correspondientes al proceso identificado con el número de radicado 86001-33-31-002-2010-00298-01, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión (…)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 10 86001-33-31-002-2010-00298-01, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño”, respectivamente.
A su turno, en su momento el magistrado ponente resolvió decretar y tener como prueba el expediente del medio de control de reparación directa con radicado número 86001-33-31-002-2010-00298-01. Lo anterior, “en vista de que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario”, razón por la cual ordenó que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa lo remitiera “en su integridad”34.
Así las cosas, las solicitudes de pruebas y su decreto consideraron el traslado integral del expediente de reparación directa, y no solo de los elementos que formaban parte de la segunda instancia, como lo propone el Hospital Sagrado Corazón de Jesús. En ese orden de ideas, se itera que las piezas procesales de segunda instancia no pueden considerarse como una actuación aislada dentro de la acción de reparación directa, pues el expediente es uno solo, independientemente de que su número de radicación varíe por la instancia que conozca el asunto. 5.
Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Aury Ofred Páez Salcedo y otros contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 5.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. 34 “(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del CPACA, el Despacho procederá a decretar y tener como prueba, con el valor probatorio que la ley le concede, el expediente del medio de control de reparación directa con radicado número 86001-33-31-002-2010-00298-01.
Lo anterior, en vista de que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario. Así las cosas, se ordenará que, por Secretaría de la Sección, se oficie al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa para que lo remita a esta Corporación en su integridad, de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
(…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 11 Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”35.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo de excepcional 35 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 12 y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 5.2. En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia36;
(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta37.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado38 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la 36 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 37 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 13 invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso;
(vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley;
(x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa39. Además, esta Corporación40 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación41, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.
No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 41 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 14 siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso42, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones. Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia43 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior44.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso45, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma. 5.3.
Conforme con lo explicado, en el caso de autos se encuentra acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Martha Cecilia Lindueñez Páez, su familia ejerció la acción de reparación directa para que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados. Sin embargo, el proceso culminó desfavorablemente para los actores, debido a que el juzgador de segunda instancia revocó la decisión del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa y negó las pretensiones de la demanda (hechos probados 3.2., 3.3., 3.4. y 3.7.).
Así, en el asunto de la referencia se tiene probado que la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño puso fin a la acción de reparación directa impetrada por el grupo familiar de Martha Cecilia Lindueñez Páez contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús (hecho probado 3.8.). 42 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad.
No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 43 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad. Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 45 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 15 Igualmente, se advierte que contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño no es pasible recurso ordinario alguno, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de reparación directa, agotando así las instancias legalmente establecidas para el trámite de este medio de control.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, resta determinar si se configura la causal 5ª de revisión, a la vista de los reparos formulados por la parte recurrente. 5.3.1.
Sobre el particular, se observa que la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existía certeza de la posibilidad que tenía la víctima de mejorar su salud y sobrevivir, por lo que no se cumplía con uno de los requisitos para que la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, fuera susceptible de indemnización. Aunado a ello, explicó que el material probatorio no daba cuenta de falencia alguna en la atención médica brindada a Martha Cecilia Lindueñez Páez, máxime si se tomaba en consideración la ausencia de la prueba técnica, elemento primordial en los casos en que se alega una falla médica.
De cara a lo anterior, los recurrentes anotaron que la decisión enjuiciada incurrió en falta de motivación por un indebido análisis de las pruebas, ejercicio valorativo que llevó a conclusiones opuestas a la realidad. En particular, expusieron que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió examinar: (i) los elementos de convicción que demostraban que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús no estaba habilitado para prestar servicios de anestesiología, ginecología y obstetricia;
(ii) la historia clínica de Martha Cecilia Lindueñez Páez bajo el principio de la sana crítica; (iii) el concepto rendido por el Comité de Vigilancia Epidemiológica de la institución demandada; y (iv) los consentimientos informados, en los que corroboraba que la paciente no tenía suficientes datos sobre los riesgos que corría su vida. 5.3.2.
Respecto de la nulidad de la sentencia por falta de motivación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha distinguido la ausencia absoluta de motivación de aquella que se considera deficiente o errada. En ese sentido, ha dicho que únicamente la carencia total de pronunciamiento por parte del juez sobre las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a una decisión es motivo de revisión bajo la causal 5ª de revisión del CPACA.
En línea con lo anterior, la Corporación ha insistido en que es improcedente, “con fundamento en dicha causal [nulidad originada en la sentencia], alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 16 de las pruebas, etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…)”46.
Así, la jurisprudencia ha sido constante al establecer que la falta de motivación es un supuesto que encuadra en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero que requiere una ausencia total de ese presupuesto para infirmar el fallo, aunado a lo cual admite que puede incurrirse en este vicio cuando la providencia se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o que evidencian actitudes dolosas47.
Bajo ese entendimiento, debe tenerse en cuenta que, independientemente del camino interpretativo escogido por el juez, la apreciación o valoración probatoria que se efectúe en la sentencia no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de una ausencia total de motivación. Ello es así, porque dicho análisis es una actividad propia de la labor de juzgamiento del fallador de instancia, que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada48.
En suma, no es dable controvertir por vía del recurso extraordinario de revisión, ni con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas haya hecho la autoridad competente49. 5.3.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño expuso ampliamente los motivos que sustentaron la decisión de revocar el fallo del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.
No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858- 01. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, expediente 35824; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 Especial de Decisión, sentencia del 25 de octubre de 2021, Rad.
No. 2020-03995-00. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de octubre de 2005 y del 20 de octubre de 2009 Rad. Nos. 2003-00794-01 y 2003-00133-00, respectivamente; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. No. 2013-02724-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. No. 2002-00975-01. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad.
No. 2003-00676-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 2007-00107-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 43992. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 17 Es así como, se aprecia que, en su fallo, el ad quem comenzó por trazar el derrotero que debía observarse en el caso puesto a su consideración. En esa línea, explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pretende la indemnización de un daño causado con ocasión de una falla en el servicio médico, deben estar acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es, el daño y su imputación al Estado.
Además, destacó que la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, cuya configuración exige la acreditación de tres elementos: (i) que el resultado esperado no fuera seguro, es decir, que existiera un grado razonable de incertidumbre sobre si se habría alcanzado el beneficio o evitado el perjuicio; (ii) que, a pesar de esa incertidumbre, existiera certeza sobre la existencia real y concreta de una oportunidad, entendida como la posibilidad seria de obtener ese beneficio o evitar ese perjuicio, la cual se habría mantenido de no mediar el hecho dañino; y (iii) que dicha oportunidad se hubiera perdido de manera definitiva e irreversible para la víctima, como consecuencia directa del mencionado hecho dañino. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Nariño enunció las pruebas que estimaba relevantes para solucionar la controversia, a saber: (i) la historia clínica de Martha Cecilia Lindueñez Páez, relativa a su atención en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús y en la Clínica EMCO, que comprendía las notas de enfermería, la epicrisis, los informes quirúrgicos y los consentimientos informados, entre otros;
(ii) el concepto rendido por el Comité de Vigilancia Epidemiológica del Hospital Sagrado Corazón de Jesús; y (iii) los distintos testimonios recaudados en el plenario. En función del antedicho marco normativo y fáctico, el juzgador de segunda instancia identificó y desarrolló en detalle los tres momentos en los que Martha Cecilia Lindueñez Páez fue atendida en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús para, posteriormente, concluir que los medios de convicción allegados al expediente no demostraban falencias en la atención médica brindada a la paciente.
Así, mencionó que en el plenario obraban los consentimientos informados del 16 y 18 de febrero de 2009, en los que la institución hospitalaria le comunicó a Martha Cecilia Lindueñez Páez los posibles riesgos de los procedimientos que le serían practicados (entre esos: dolor e incapacidad transitoria, sangrado intraoperatorio, reintervenciones, infecciones generalizadas y muerte), documentos que, por sí solos, no permitían deducir que la paciente o quien la acompañaba plasmaron su firma sin comprender el alcance de los peligros indicados.
A su vez, el Tribunal enfatizó, por un lado, en lo trascendental que resultaba el recaudo de una prueba pericial y, por otro, en que, precisamente, la ausencia de dicho dictamen impedía afirmar que las alegadas falencias en la prestación del servicio médico evitaron que la paciente tuviera oportunidad de mejorar su salud, sino que, por el contrario, podía inferirse que el deceso de Martha Cecilia Lindueñez Páez fue provocado por la concreción de los riesgos inherentes a los tratamientos realizados.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 18 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño estimó que el escenario planteado por los demandantes era producto de la especulación, pues del estudio de los elementos probatorios no podía vislumbrarse una probabilidad de mejora en la salud de la paciente, ni que esta hubiere sido frustrada por alguna conducta u omisión desplegada por el personal médico.
Finalmente, el ad quem aseguró que no estaba probado que el hospital demandado estuviera inhabilitado para prestar los servicios médicos administrados a la paciente, sobre todo si se tenía en cuenta que el procedimiento de laparotomía fue una intervención de urgencia, respaldada en la Guía de Atención de las Complicaciones Hemorrágicas Asociadas al Embarazo. 5.3.4.
El anterior recuento autoriza a colegir que el Tribunal Administrativo de Nariño motivó su decisión del 9 de octubre de 2019 y que sus conclusiones provienen de un análisis de las pruebas allegadas al expediente de reparación directa, entre otras, de la historia clínica de Martha Cecilia Lindueñez Páez, de los consentimientos informados y del informe rendido por el Comité de Vigilancia Epidemiológica del Hospital Sagrado Corazón de Jesús. En línea con lo expuesto, la Sala considera infundado el cargo de falta de motivación por el alegado desconocimiento del acervo probatorio y la valoración irrazonable de la historia clínica de Martha Cecilia Lindueñez Páez, del concepto rendido por el Comité de Vigilancia Epidemiológica de la institución demandada y de los consentimientos informados, medios de convicción que, como ha quedado expuesto, fueron apreciados por el tribunal, sin que resulte admisible, en el marco del recurso extraordinario de revisión, controvertir la valoración de las pruebas, así como tampoco cuestionar los argumentos expuestos en torno a lo que acreditan los medios de prueba y reabrir, por esta vía, aspectos que fueron abordados por el juez de instancia. Ahora bien, en cuanto al reproche aducido por la parte recurrente en el sentido de considerar que no fueron apreciados los elementos de convicción que demostraban que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús no estaba habilitado para prestar servicios de anestesiología, ginecología y obstetricia, merece la pena resaltar que el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró demostrado que el hospital demandado no estuviera autorizado para prestar los servicios administrados a Martha Cecilia Lindueñez Páez.
Asimismo, aun cuando el ad quem no se pronunció puntualmente sobre el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, expuso con amplitud el análisis de los restantes medios de prueba allegados al plenario, en los que no encontró acreditado este elemento y, por el contrario, consideró que el procedimiento practicado a Martha Cecilia Lindueñez Páez había sido una intervención de emergencia, es decir, era inevitable realizarla y que, además, la víctima se rehusó desde un primer momento a recibir atención Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 19 especializada de ginecología en una institución de mayor nivel de complejidad y, por consiguiente, se acogió al tratamiento dispensado por el hospital accionado.
En este punto, la Sala reitera que la falta de motivación configura la causal 5ª de revisión en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas, sin que resulte procedente, con fundamento en dicha causal, controvertir la apreciación de los hechos por parte del juez o la falta de consideración de alguna de las pruebas, pues el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión del juez natural de la causa.
Por lo demás, conviene recordar que, en relación con la obligación de fundamentar las sentencias, esta Corporación ha precisado que “no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
(…) por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”50. Así las cosas, en el caso de autos no se configura la falta de motivación esgrimida como sustento de la configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Por el contrario, es evidente que los recurrentes, a través de este mecanismo excepcional, pretenden que se efectúe una nueva valoración de los elementos suasorios que, en su criterio, demuestran la falla en el servicio médico prestado por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, ejercicio vedado para el juez extraordinario.
De suerte que, lejos de sustentar una irregularidad procesal que habilite la posibilidad de invalidar el fallo por vicios in procedendo, la formulación del recurso extraordinario de revisión se presenta como una especie de recurso de apelación para que el juez de revisión extraordinaria revise la sentencia desde el punto de vista probatorio y no para que examine una eventual nulidad originada en el fallo.
Bajo esta óptica, no queda duda de que los reparos expuestos por los actores no demuestran una anomalía en la sentencia que constituya un vicio de nulidad y afecte el debido proceso. Por el contrario, se establece el desacuerdo de los recurrentes con la valoración de los medios de convicción efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.
No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858- 01. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 20 Al respecto, ha de recordarse que la formulación de la revisión extraordinaria exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y fundamentada51.
Esta obligación se desprende del artículo 252 del CPACA, que dispone que el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada y, adicionalmente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado52. Esto, teniendo como punto de partida que este recurso no constituye una tercera instancia ni fue concebido para revivir etapas procesales de la acción de reparación directa.
Por tal motivo, no es posible que el juez de la revisión valore nuevamente las pruebas que los recurrentes consideran desconocidas o incorrectamente apreciadas, pues se vulnerarían los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada. En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 6.
Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los recurrentes contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, radicado núm. 86001-33-31-002-2010-00298- 00/01.
Por el contrario, pudo observarse que los recurrentes pretenden convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia de la acción de reparación directa, debido a la inconformidad que tienen con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 7. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin la modificación introducida por dicha ley53. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, Rad.
No. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 66195. 53 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 21 El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 154 del artículo 365 del Código General del Proceso estatuye la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. Bajo ese entendido, esta Subsección condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201656, y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrieron el Hospital Sagrado Corazón de Jesús y el médico llamado en garantía Simón Bolívar Sotelo Velásquez, la Sala condenará a los recurrentes por concepto de agencias en derecho, al pago de 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno. 8.
Reconocimiento de personería El 4 de febrero de 2025 se allegó el poder conferido por Cristian Daniel Arévalo Guerra, como representante legal del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, al abogado Gustavo Andrés Ojeda Guerrero, para que representara los intereses judiciales de dicha entidad, en el proceso de la referencia. No obstante, no se aportaron los soportes que acreditaban a Cristian Daniel Arévalo Guerra como representante legal del Hospital Sagrado Corazón de Jesús. En consecuencia, no se reconocerá personería adjetiva a Gustavo Andrés Ojeda Guerrero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]” (negrita fuera del texto). 54 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. 55 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 56 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00113-00 (66230) Demandante: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 22
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa 86001-33-31- 002-2010-00298-00/01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor del Hospital Sagrado Corazón de Jesús (La Hormiga, Putumayo) y de Simón Bolívar Sotelo Velásquez por 1 salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno.
TERCERO: NO RECONOCER personería adjetiva a Gustavo Andrés Ojeda Guerrero, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP1