Micelio
11001031500020230386400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-18

Radicación interna: 6022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mary Luz Ortiz Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo / Defecto fáctico / Se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues se encuentra configurado un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y un defecto por indebida valoración probatoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Mary Luz Ortiz Hernández contra (i) la Resolución No. RDP 035604 del 5 de agosto de 2013, expedida por la UGPP, y (ii) la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-053-2017-00054-02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de julio de 2023 Mary Luz Ortiz Hernández presentó una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por: (i) la Resolución RDP 035604 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la accionante; y (ii) la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia dictada el 6 de junio de 2022 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 2 interpuso para que se anulara la Resolución RDP 035604 del 5 de agosto de 2013 y se reconociera a su favor una pensión de sobreviviente. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.1.

Conceder, a favor de mi representada, Mary Luz Ortiz Hernández la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, así como a algunas de las garantías nodales que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de: - La expedición de la Resolución RDP No. 035604 del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ortiz Hernández. - La expedición de la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, dentro del expediente de radicado No. 11001334205320170005402. 1.2.

Dejar sin efectos las precitadas determinaciones de orden administrativo y judicial, así como también dejar sin efectos la Resolución RDP 002256 del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Olga García de Sánchez en lo que tiene que ver con el porcentaje correspondiente al cien por ciento (100%). 1.3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que en un plazo no superior a quince (15) días expida una sentencia de reemplazo con base en los elementos probatorios aportados al proceso que fueron desconocidos por las autoridades accionadas (…), con fundamento en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.4.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, en caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no expida la sentencia de reemplazo en el término concedido, reconozca dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, la sustitución de la pensión del señor Jaime Sánchez Moreno a favor de las señoras Olga García de Sánchez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, y Mary Luz Ortiz Hernández, en su calidad de compañera permanente, en los porcentajes que les correspondan por configurarse entre ellas y el causante una convivencia simultánea>>.

B. Hechos 3.- El 2 de octubre de 1971 el señor Jaime Sánchez Moreno contrajo matrimonio con la señora Olga García Torrado, con quien tuvo dos hijos. Y desde 1979 mantuvo una relación con la señora Mary Luz Ortiz Hernández, de la cual también nacieron dos hijos. 3.1.- Mediante la Resolución No. 18459 del 23 de julio de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Jaime Sánchez Moreno, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1999 en cuantía de $1.313.982.32. 3.2.- El señor Jaime Sánchez Moreno falleció el 24 de febrero de 2012.

El 7 de marzo de 2012 la señora Olga García Torrado solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la UGPP, en calidad de cónyuge supérstite. La UGPP reconoció la pensión mediante la Resolución No. RDP 002256 del 10 de mayo de 2012, efectiva a partir del 25 de febrero de 2012 en cuantía del 100% del valor devengado por el causante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 3 3.3.- El 26 de julio de 2013 la señora Mary Luz Ortiz Hernández, en calidad de compañera permanente del señor Jaime Sánchez Moreno, solicitó también el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la UGPP. A través de la Resolución No. RDP 035604 del 5 de agosto de 2013 la UGPP negó lo pedido, pues el derecho a percibir la pensión de sobreviviente del señor Jaime Sánchez Moreno ya había sido reconocido a favor de la señora Olga García Torrado.

Esta decisión fue apelada, y mediante el auto No. 013076 del 26 de septiembre de 2013 el recurso fue rechazado por extemporáneo. 3.4.- El 21 de abril de 2016 la señora Mary Luz Ortiz Hernández volvió a solicitar la pensión de sobreviviente. Y en auto No. ADP 008090 del 21 de junio de 2016 la UGPP ordenó el archivo de la solicitud porque no se aportaron elementos de prueba que justificaran la realización de un nuevo estudio. 3.5.- La señora Mary Luz Ortiz Hernández demandó a la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitó que se anularan (i) la Resolución No. RDP 035604 del 5 de agosto de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a su favor y (ii) la Resolución No. RDP 002256 del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Olga García Torrado. 3.6.- En sentencia del 6 de junio de 2022 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Encontró probado que el causante convivía, de forma simultánea, con las señoras Mary Luz Ortiz Hernández y Olga García Torrado, por lo que reconoció el 50% de la mesada pensional a favor de cada una de ellas (en su calidad de compañera permanente y de cónyuge, respectivamente). 3.7.- La decisión de primera instancia fue apelada1, y en sentencia del 30 de marzo de 2023 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado, con base en los testimonios arrimados al plenario, que el causante hubiera convivido con la señora Mary Luz Ortiz Hernández durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

A su juicio, <<la pareja no tenía una comunidad de vida estable, sino simplemente una relación sentimental que empezó (…) como una aventura amorosa y así culminó>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Según la accionante, la autoridad judicial accionada incurrió (i) en un defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (ii) en un defecto fáctico. 4.1.- En primer lugar, adujo que el tribunal <<se alejó de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional sobre el concepto de familia y la convivencia simultánea>>.

Para sustentarlo, explicó que en la sentencia SU-297 de 2021 la Corte Constitucional estableció que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) debe interpretarse en un sentido amplio; es decir, se debe interpretar reconociendo la existencia de diferentes configuraciones familiares y evitando la preferencia injustificada de una configuración sobre otra.

Además, dijo que en esa providencia se dispuso que, en 1 Por la UGPP y por la señora Olga García Torrado. La accionante no apeló la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 4 caso de probarse la <<simultaneidad>> (esto es, la existencia concurrente de un vínculo matrimonial y una unión marital de hecho), debe establecerse una repartición proporcional al tiempo compartido.

En su concepto, estas reglas fueron ignoradas por la autoridad judicial accionada, pues esta <<adoptó una interpretación restrictiva sobre la familia al argüir que entre la accionante y el causante (…) no se constituyeron lazos o vínculos familiares, y asumir que simplemente tenían una amistad íntima o una relación de amantes>>. 4.2.- En segundo lugar, alegó que se constituyó un defecto fáctico por desconocimiento e indebida valoración del material probatorio.

Argumentó lo siguiente: 4.2.1.- El tribunal desconoció los testimonios, así como los registros civiles de nacimiento de Jaime Eduardo y Diana Patricia Sánchez Ortiz (los hijos en común de la accionante y el causante). Estas pruebas permitían acreditar que: (i) <<existió una relación real y efectiva mediante la cual se constituyó un vínculo natural, estable y de apoyo mutuo entre el señor Jaime Sánchez Moreno y la señora Mary Luz Ortiz Hernández, por más de treinta y tres (33) años>>;

(ii) esa relación <<se extendió a sus hijos>>; (iii) el causante reconoció a los dos hijos nacidos de la relación sostenida con la accionante ante notario de forma voluntaria y, en esa diligencia, señaló que su lugar de residencia estaba ubicado en la carrera 33 # 35 – 35 sur, de la ciudad de Bogotá; y (iv) según los testimonios, en esa dirección residían la accionante, el causante y sus hijos. 4.2.2.- La autoridad judicial accionada dio por acreditado, sin estarlo, que los señores Mary Luz Ortiz Hernández y Jaime Sánchez Moreno solo tenían <<una relación de amistad íntima o de amantes>>.

Esta es una mera suposición que no está respaldada en las pruebas. 4.2.3.- Se tergiversó el dicho de los testigos Andrés López Oviedo y Claudia Rojas Sánchez, así como el interrogatorio de parte rendido por la señora Mary Luz Ortiz Hernández. En efecto, en la sentencia se omitió el análisis de varios apartes de esas declaraciones, los cuales denotan que entre el causante y la accionante había una <<convivencia efectiva>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UGPP (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio: (i) la accionante pretende <<sustituir la decisión judicial proferida por el juez natural de la causa>> o reabrir un debate que ya fue debidamente zanjado; (ii) la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha promovido un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atacada;

(iii) el tribunal falló de conformidad con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que no es cierto que se configuró un defecto sustantivo; (iv) tanto en sede administrativa como en sede judicial se tuvieron en cuenta todos los elementos de prueba aportados por la accionante, por lo que no se configuró un defecto fáctico;

(v) la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas cuyo reconocimiento fue negado por un juez; y (vi) los argumentos expuestos por la accionante no están justificados en la vulneración de derechos fundamentales, sino en el desacuerdo con una decisión contraria a sus intereses. 6.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado.

Aduce que, teniendo en cuenta el carácter residual de esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 5 herramienta constitucional, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende la accionante. Asegura que con la sentencia atacada no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, por el contrario, <<se plasmaron juiciosamente todos y cada uno de los motivos por los cuales no se acreditó la convivencia entre los señores Mary Luz Ortiz Hernández y Jaime Sánchez Moreno, observando los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales>>. 7.- Olga García de Sánchez (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Afirma que la solicitud no satisface ninguno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) el asunto no reviste relevancia constitucional, pues lo que pretende la accionante es reabrir un debate que ya se zanjó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la accionante aún puede presentar un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atacada; y (iii) la acción no se presentó de forma oportuna, toda vez que se radicó tres (3) meses después de notificada la sentencia. Así mismo, manifiesta que los defectos invocados no se encuentran configurados: (i) el tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-149 de 2021, pues es evidente que estudió el caso bajo la figura de la <<convivencia simultánea>>;

(ii) catalogar la relación que la accionante sostuvo con el causante como <<amistad íntima>>, no configura un acto de discriminación; (iii) la autoridad judicial accionada hizo <<un juicioso análisis del material probatorio, combinando diversas pruebas, para arribar a una conclusión sustentada>>. 8.- El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo, pues advierte que la autoridad judicial accionada (i) desconoció las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha sentado para los casos en los que el causante ha convivido, de forma simultánea, con su cónyuge y su compañera permanente; y (ii) valoró de forma indebida las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso ordinario.

Dichas pruebas –analizadas a la luz de la jurisprudencia vigente– sí indican que el causante convivió simultáneamente con Olga García Torrado (cónyuge) y Mary Luz Ortiz Hernández (compañera permanente). 10.- Cabe anotar que, si bien la accionante también cuestionó la Resolución No. RDP 035604 del 5 de agosto de 2013, en el escrito de tutela (i) manifestó que esta constituía una <<unidad de documento>> con la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra esa resolución y (ii) no propuso reproches específicos en su contra.

Por consiguiente, la Sala solo analizará si la sentencia trasgredió los derechos fundamentales de la accionante. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que la acción de tutela cumple con los requisitos generales: (i) la accionante indica de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 6 acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se afirma la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud de amparo se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 30 de marzo de 2023, fue notificada el 14 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2023, es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad accionada incurrió en un yerro por indebida valoración probatoria y desconoció el precedente fijado por la Corte sobre la noción de familia en un sentido amplio 12.- La Corte Constitucional ha dispuesto, en diversos pronunciamientos, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 –que regula quién puede ser beneficiario de una pensión de sobreviviente–, debe interpretarse <<de tal forma que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia injustificada a una sobre otra>>4.

Esto implica que, para efectos de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviviente, los jueces laborales deben entender la noción de familia en un sentido amplio, que no desconozca la existencia de distintas configuraciones familiares. 13.- De hecho, la jurisprudencia constitucional establece que el criterio determinante para comprobar si se configura una familia –y, por consiguiente, el derecho a recibir una pensión de sobreviviente– no es la formalización de la unión ni la cohabitación, sino <<la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aquél>>5.

Es decir que la condición necesaria para reconocer una pensión de sobreviviente es encontrar probada la <<convivencia efectiva>> entre el causante y el peticionario6. En términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: <<[la presencia de] una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico y la asistencia solidaria, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja, responsable y estable, a la par de una convivencia efectiva, real y afectiva>>7. 14.- También se ha reconocido que puede haber una simultaneidad de convivencias, esto es, <<la posibilidad de que una persona afiliada al sistema de seguridad social en pensiones conviva simultáneamente con un cónyuge y con un compañero permanente>>8.

Si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso que, en esos casos, el beneficiario de la pensión de sobreviviente sería solamente el cónyuge, la Corte Constitucional declaró la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2021.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999. Radicado No. 1124. 8 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 7 exequibilidad condicionada de esa norma, bajo el entendido de que, además del cónyuge, <<serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente, y dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido>>9. 15.- Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el tribunal descartó la existencia de una convivencia simultánea bajo el argumento de que el causante no cohabitaba con la accionante, sino con su cónyuge.

En la sentencia se estableció que, debido a que el causante tenía su domicilio permanente en la casa de su esposa, la relación con la accionante debía ser <<de amistad íntima o de simples amantes. Es decir que tenían encuentros amorosos secretos, sin que reluzca la cohabitación ( ). [Era] una aventura amorosa que se circunscribió a cortos periodos, aunque prolongados en el tiempo, en los cuales este visitaba a la señora Mary Luz Ortiz, pero llegada la noche regresaba a su hogar>>.

Agregó que, si el señor Jaime Sánchez Moreno <<le sacó>> un apartamento a la accionante, fue <<para mantener una relación clandestina>>, y no con la intención de consolidar una familia o un proyecto de vida en pareja. 16.- Por una parte, se advierte que la conclusión a la que arribó el tribunal –relativa a que no existió una comunidad de vida en pareja entre el causante y la accionante– no tiene sustento en las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, debido a que los declarantes afirman que entre los señores Jaime Sánchez Moreno y Mary Luz Ortiz Hernández no solo existían lazos afectivos estables y entrañables, sino también había una relación de apoyo económico, de asistencia solidaria y de convivencia cotidiana. Una muestra de lo anterior es la declaración de la señora Claudia Rojas Sánchez –amiga y compañera de trabajo de la accionante–: <<Él era la persona que la llevaba todos los días al trabajo, y la recogía todos los días.

Yo trabajé con ella (…) por 12 años, y durante todo ese tiempo él siempre estuvo presente (…). Éramos amigos, [estábamos juntos en] navidad, novenas, cumpleaños (…), y hasta en trasteos (…). Él la llevaba, la traía, pagaba los servicios (…). Él era el que pagaba todo, él era el que le hacía todo. La negra decía “anoche Jaime me sobó los pies hasta tarde”.

Era una relación (…) de otro planeta. Uno le decía “Jaimito eres exagerado, la tienes muy malcriada” (…). A mí me consta, yo los vi convivir (…). O sea, ellos siempre estaban juntos. (…) Las veces que estuve ahí lo vi llegar con mercado. Le decía “mi negra, ya toca pagar el arriendo”. Ella no sabe pagar un recibo, Jaime hacía todo y pagaba todo>>. 17.- De forma semejante, el testimonio rendido el señor Andrés Ortiz Hernández –hermano de la señora Mary Luz Ortiz Hernández– sugiere que entre la accionante y el causante existía un compromiso mutuo, una relación afectiva y un acompañamiento constante: <<Yo iba [a la casa de Mary Luz] casi todos los fines de semana (…), y siempre que iba ahí los encontraba a ambos.

(…) Él siempre fue constante con ella, la quería mucho, la llamaba “mi negrita”. (…) Como ya había entrado en confianza con él, yo sí le decía “hombre, pero déjela que haga algo, deje que ella compre, el día de mañana usted se muere y le hace es un mal a ella” (…). Casi cada ocho días [los visitaba en su casa] porque él me invitaba>>. 18.- Igualmente, el señor Andrés López Oviedo –amigo del hijo de la accionante– atestiguó: <<Yo acudía a la casa, hacíamos tareas y juegos.

Así fue hasta mi adultez. Era una familia común y corriente (…). Allá estaba don Jaime, yo siempre lo vi. (…) Don Jaime ayudaba con 9 Ídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 8 las tareas a Diana, que es la hermana de Jaime Sánchez Ortiz (…). También lo veía en la cama con la señora, consintiéndola.

Le decía “mi chatica” o “mi negrita”. (…) En el entierro no solo estuvo Mary Luz, sino toda la familia de Mary Luz, muchísima gente (…)>>. 19.- Finalmente, el interrogatorio de parte de la señora Mary Luz Ortiz Hernández apunta a que entre ella y el causante había un proyecto de vida en pareja. Se observa que resolvieron tener hijos, que juntos tomaban decisiones económicas importantes y que la unión fue constante e ininterrumpida (incluso mientras este estuvo en prisión).

Además, la declaración prueba que tenían una relación de convivencia y de apoyo económico: <<Me llevó a vivir al sur en un apartamento en el centenario. Ahí vivimos como un año, y quedé embarazada de mi primer bebé porque él quería tener un hijo. Luego nos fuimos a vivir a Villa Mayor y ahí nacieron mis hijos, ahí duré viviendo diez años.

Nos pidieron la casa y él tomó otra casa en el mismo barrio, ahí duramos como otros 15 años. De ahí nos pasamos a vivir a Pablo VI, y a los dos años él murió. Él nos pagó todo, yo dependía de él. Comencé a trabajar y (…) él era el que me llevaba casi todos los días al trabajo y me recogía. (…) Él no hacía sino consentirme (…). Se iba los fines de semana para mi casa y se quedaba [a dormir].

(…) Me compró una casa en Málaga, Santander, (…) pero allá estaba peligrosa la situación ( ), [entonces] yo le dije “vendamos la casa” y me dijo “mi amor, vendámosla”. (…) Él estuvo preso como 8 meses y nosotros íbamos a visitarlo (…), y cuando salió siguió todo normal. (…) Casi todos los días estaba en mi casa (…), [incluso] él era el que cocinaba>>. 20.- Por otra parte, la Sala estima que el raciocino planteado por el tribunal no se acompasa con las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional han sentado en la materia.

Lo anterior, en la medida en que este denota la adopción de una interpretación restrictiva del concepto de familia, da prevalencia a una configuración familiar sobre la otra y, sobre todo, desconoce que la cohabitación no es el criterio determinante para definir si se tiene derecho a recibir una pensión de sobreviviente, sino la convivencia efectiva.

Tal como mencionó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: <<El hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo>>10. 21.- A juicio de esta Sala, al concluir que el causante tenía una relación <<de amantes>> con la accionante por el hecho de que en las noches volvía a dormir en casa de su esposa, el tribunal está llenando de contenido el concepto de familia con sus concepciones morales y culturales.

Esto es a todas luces inaceptable, como quiera que –en un Estado de derecho– el juez debe acudir a las normas legales e, incluso, a las reglas jurisprudenciales para darle significado a los supuestos fácticos que se le presentan y a los conceptos jurídicos a partir de los cuales juzga. Esto implica que debe interpretar los conceptos sociales –como el de familia– únicamente desde las normas y los principios jurídicos, no desde sus convicciones individuales.

En otras palabras: el significado que el juez le da a aquello que sucede en el mundo sensible debe estar determinado por el derecho, y no por la moral propia. En esto reside la igualdad ante la ley, porque la concepción de lo que es una <<familia>> no depende de las creencias de quien profiere la decisión, sino de lo que establecen los 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de mayo de 2017.

Radicado No. 57055. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 9 postulados normativos. De lo contrario, se abriría una puerta a que el juez decidiera conforme a un sesgo potencialmente discriminatorio. 22.- En este caso, resulta evidente que la sentencia atacada comporta un sesgo de esa naturaleza, pues niega el reconocimiento de un derecho con base en una interpretación restrictiva del concepto de familia, según el cual el criterio para determinar la existencia de un proyecto de vida en pareja es el hecho de compartir permanentemente bajo el mismo techo.

Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han aclarado que el significado de familia que le interesa al derecho es mucho más amplio, omnicomprensivo, igualitario y despojado de cualquier juicio moral o de tradición. Como se expuso anteriormente, para reconocer la presencia de relaciones familiares –de las cuales sea posible desprender el derecho a percibir una pensión de sobreviviente– es suficiente con encontrar probada la presencia de una comunidad de vida fundada en lazos afectivos estables, en el apoyo mutuo y solidario, y en la convivencia efectiva y constante.

Así las cosas, se considera pertinente ordenar a la autoridad judicial accionada que, en lo sucesivo, parta desde esa concepción de familia. 23.- En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la reglas jurisprudenciales y un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Por consiguiente, (i) concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenará a esa autoridad judicial dictar una sentencia de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia, lo cual no implica necesariamente la concesión de las pretensiones de la demanda ordinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Mary Luz Ortiz Hernández.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-053- 2017-00054-02.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03864-00 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Se concede el amparo 10 QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado