CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa como agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez Accionados: Magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia Actuación: Admite tutela Mediante la acción de la referencia, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz, quien dice actuar en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, demanda el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia de este, presuntamente quebrantado por la señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Ahora bien, frente a la figura de la agencia oficiosa, en el sub lite se advierte que el señor Julio Fredys Dumar Ruiz aduce que actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, puesto que este no se encuentra en la posibilidad de promover esta acción, comoquiera que padece una discapacidad mental diagnosticada («[…] demencia»), que no le permite tomar decisiones por su propia cuenta, tal como lo acredita la valoración realizada por la empresa PESSOA con destino al proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos (expediente 05001-31-10-004-2022-00439- 00) promovido por la pareja sentimental del aludido señor (Hernán Darío Salazar Cardona) ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín. Al respecto, resulta indispensable recordar que el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, acerca de la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (negrillas del despacho).
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-00 Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez contra la magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Nótese que uno de los modos para acudir al trámite de tutela es mediante agente oficioso, figura en relación con la cual la Corte Constitucional1 precisó: […] el Decreto [2591 de 1991] exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales [se destaca].
En ese orden de ideas, a pesar de que el trámite establecido para el ejercicio de esta acción se encuentra revestido de informalidad, se concluye que, para promoverla, a través de agente oficioso, el titular de los derechos debe demostrar condiciones que le impidan defenderlos por sí solo y expresar dicha circunstancia en la solicitud de amparo.
Los anteriores requisitos se colman en el presente asunto, por cuanto de la valoración de 20 de septiembre de 2022 (rendida por la empresa PESSOA dirigida al proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín), se advierte que el señor Julio César Padilla Pérez es una persona de 73 años que tiene una enfermedad mental crónica y progresiva con diagnóstico psiquiátrico de trastorno «[…] neurocognitivo mayor por demencia de etiología mixta […]», cuya condición «[..] le dificulta la toma de decisiones argumentadas, evaluar [su] magnitud e importancia, así como [sus] posibles consecuencias […], por lo cual precisa tomarlas con algún apoyo», lo que le impide ejercer su capacidad jurídica para promover este trámite.
Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario 1 Sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-00 Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez contra la magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular al señor rector de la Universidad de Antioquia, toda vez que regenta el ente universitario que obra como demandante en el asunto ordinario cuyo trámite se pide suspender. Por otra parte, como medida provisional, en el sub lite se pide suspender el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2021- 02133-00, que adelanta en su contra la Universidad de Antioquia, «[…] a partir del auto que ordena notificar o seguir adelante con la notificación» hasta cuando se tome una decisión en esta acción de tutela, puesto que de continuar con su trámite se quebrantaría la garantía superior que invoca, porque si se surte la notificación de la demanda no tendría la posibilidad de contestarla ni de pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la demandante con todas las consecuencias procesales desfavorables que ello conlleva, toda vez que no le es posible designar un apoderado judicial que lo represente en debida forma, sino hasta cuando se decida el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Al respecto, se evidencia que la Universidad de Antioquia promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Julio César Padilla Pérez (expediente 05001-23-33-000-2021-02133-00), el cual correspondió por reparto a la autoridad accionada que, con auto de 4 de febrero de 2022, dispuso su admisión y ordenó notificar al demandado en los términos señalados en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que se requirió de la parte actora suministrar sus datos de contacto, lo cual acató el mencionado ente universitario.
Luego, el 28 de julio de 2022 la pareja sentimental del demandado, esto es, el señor Hernán Darío Salazar Cardona, informó al despacho de conocimiento sobre la incapacidad de aquel para designar apoderado judicial, en razón a sus padecimientos mentales, por lo que solicitó la suspensión del proceso ordinario hasta cuando se resolviera por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, de que trata el artículo 322 de la Ley 1996 de 2019, incoado con 2 «Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-00 Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez contra la magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 el ánimo de que el señor Padilla Pérez pudiera nombrar un profesional del derecho que represente sus intereses en esas diligencias.
No obstante, con auto de 26 de agosto del presente año, la señora magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión del proceso, habida cuenta de que «[…] proviene de una persona que no es parte en el proceso», y requirió del señor Hernán Darío Salazar Cardona «[…] los datos de notificación del demandado», quien remitió la información solicitada, por lo que, con proveído de 11 de octubre siguiente, decidió continuar con el trámite de la notificación personal al demandado, para cuyo efecto requirió de la apoderada judicial de la Universidad de Antioquia efectuarla, en el sentido de remitir «[…] la comunicación a que se refiere el artículo 291-3 del CGP a la dirección que fue informada […]», lo cual hizo el 1º de noviembre del año en curso.
Sobre el particular, el despacho estima que no se evidencia perjuicio irremediable que permita acceder a la referida solicitud, en primer lugar, puesto que se advierte que la petición de suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2021-02133-00 formulada por el señor Hernán Darío Salazar Cardona fue negada por la autoridad accionada con proveído de 26 de agosto de 2022, de modo que se trata de una decisión que fue emitida por una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de sus efectos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir la presente acción constitucional, máxime cuando la situación alegada por el actor no constituye una de las causales de suspensión del proceso consagradas en el artículo 1613 del Código General del Proceso (CGP).
La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». 3 «El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-00 Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez contra la magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 En segundo lugar, de conformidad con la Ley 1996 de 20194, el proceso de adjudicación judicial de apoyos que se adelanta en favor del señor Padilla Pérez tiene por objeto garantizar el «[…] derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de las mismas», de lo que se infiere que en la sentencia que decida ese asunto se establecerá cuál es el tipo de apoyo que requiere, por tanto, mientras ello se defina, se presume su capacidad legal para comparecer al proceso en el que actúa como demandado, en los términos del artículo 6º5 de dicha norma.
Además, no se observa, en este primer escenario, que se le impida el acceso a la administración de justicia al señor Padilla Pérez, toda vez que aún no ha fenecido el término del que dispone para intervenir en las diligencias ordinarias, por cuanto como la notificación del auto admisorio de 4 de febrero de 2022, se surtió el 2 de noviembre del presente año6, de acuerdo con el artículo 199 del CPACA (modificado por el 48 de la Ley 2080 de 2021), el traslado o término que conceda el auto notificado «[…] solo se empezará […] a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y […] empezará a correr a partir del día siguiente», es decir, el 8 de noviembre, por tanto, el lapso de los treinta (30) días, establecidos por el artículo 1727 del CPACA, se cumplen el 13 de enero de 2023, día hasta cuando el señor Padilla Pérez puede ejercer oportunamente su derecho de defensa en ese asunto contencioso-administrativo.
De igual modo, es dable que para el 13 de enero de 2023 ya se haya definido por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín si es necesaria la adjudicación judicial de una persona que le ayude a adoptar la decisión de quien va a ejercer su representación judicial en esas diligencias, y, en todo caso, si para esa época ello no hubiere ocurrido, le es dable realizar ese acto jurídico de manera directa con fundamento en la presunción de capacidad legal de las 4 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad». 5 «Presunción de capacidad.
Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral». 6 Comoquiera que ese día fue recibido la comunicación remitida por el ente universitario demandante en el domicilio del señor Padilla Pérez. 7 «De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-00 Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez contra la magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia 6 personas en su condición contenida en el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019. Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Tribunal Administrativo de Antioquia copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2021-02133-008, que deberá ser enviado en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por el señor Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa como agente oficioso del señor Julio Cesar Padilla Pérez, contra la señora magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a la autoridad demandada, para que en el término de dos (2) días se pronuncie acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º.
Requiérese de la autoridad accionada informen a este despacho sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por el actor y remita la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.
Vincúlase a este asunto constitucional al señor rector de la Universidad de Antioquia y désele a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que, si a bien lo tiene, se pronuncie en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por el demandante. 5º.
Niégase la solicitud de medida provisional formulada por el accionante, conforme a lo indicado en la motivación. 8 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-00 Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez contra la magistrada a cargo del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 6º.
Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Tribunal Administrativo de Antioquia copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2021-02133-00, que deberá ser enviado en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder de traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER