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47001233300020240001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 72834 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: David Kligman Sabnievic, Vivian Rode Kligman, Jacobo Kligman Rode, Ricardo Josue Kligman Rode, Amiram Kligman Rode·Demandado: Policia Nacional, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD – Término para demandar – El cómputo inicia al día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño – Si el menoscabo surge con posterioridad, el plazo se contará a partir de su estructuración, según las condiciones temporales en las que ello ocurra – Lo determinante para tal fin es la prolongación del detrimento y no la de la conducta que lo origina – Si la afectación es de carácter instantáneo, el plazo de dos años correrá desde ese momento, al margen de la extensión de sus consecuencias – Si se manifiesta de manera continuada, el cómputo iniciará desde su consolidación – Mientras persista la conducta lesiva, pueden causarse otros detrimentos, cuya oportunidad se analizará de manera independiente. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 9 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO 2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas por haber destinado dos inmuebles a cargo de la Policía Nacional, localizados en inmediaciones de su edificación, a la detención de personas privadas de la libertad.

A su juicio, dicha circunstancia alteró de manera grave las condiciones de seguridad y convivencia del entorno, lo que, además de la devaluación de su bien, condujo a que sus arrendatarios pusieran fin a los contratos vigentes y que, a partir de allí, este quedara abandonado.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 12 de enero de 20241, los señores David Kligman Sabnievicz, Vivian Rode de Kligman, Jacobo Kligman Rode, Amiran Kligman Rode y Ricardo Josué Kligman Rode2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta3; la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el Ministerio de Justicia y del Derecho4, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5, para que se les declare patrimonialmente “por la instalación y puesta en funcionamiento de dos centros de reclusión” en una zona 1 Índice 1 de Samai.

Las actuaciones de primera instancia obran en el aplicativo del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Por conducto de apoderado. En adelante, los accionantes, los demandantes, la parte actora, la parte demandante o la parte accionante. 3 Para efectos de esta providencia, distrito accionado, distrito demandado, el distrito de Santa Marta, municipio accionado o municipio demandado. 4 Para los fines de esta decisión, el Ministerio o el Minjusticia. 5 En lo sucesivo, INPEC.

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 aledaña a un inmueble de su propiedad, así como por el cierre de la vía de acceso. A su juicio, tales situaciones afectaron la capacidad de explotación del bien y generaron, como consecuencia, la pérdida de ingresos por arrendamiento, el desvalijamiento por abandono y su devaluación. Para lo pertinente, formularon las siguientes pretensiones6: “2.1 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable, de manera solidaria, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y al DISTRITO DE SANTA MARTA del daño antijurídico producido a los demandantes por la instalación y puesta en funcionamiento de dos centros de reclusión ‘supuestamente transitorios’, ubicados entre la carrera 4° y Avenida Campo Serrano (carrera 5ª) de la calle 10C, además del cierre de vía pública (calle 10C) la cual conduce y da acceso al Edificio Rosa Liba ubicado en la calle 10 C No. 4-23/29 de la ciudad de Santa Marta, propiedad de los demandantes; lo que les impidió seguir recibiendo ingresos por el arrendamiento del mismo, por los daños ocasionados por el vandalismo al inmueble y por la depreciación en su valor. 2.2 Condenar de manera solidaria (…) a reparar integralmente los perjuicios sufridos por los demandantes, en los términos indicados en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia en responsabilidad administrativa, como se expresa a continuación. 2.3 Condenar de manera solidaria a (…) pagar en calidad de indemnización los perjuicios causados a los demandantes, LAS SUMAS DE DINERO, que serán debidamente indexadas, según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. a. La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($448.751.783) M/te, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, equivalente a los dineros producto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por mis poderdantes, porque a causa de la instalación y puesta en funcionamiento de los dos centros de reclusión ‘supuestamente transitorios’, los arrendatarios entregaron los apartamentos y locales y nadie ha querido arrendar el inmueble de propiedad de los mis poderdantes. b. Las sumas de dinero que resulten de la liquidación que incluya la suma de todos los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mis poderdantes desde la admisión de la demanda y hasta el fallo que emita el despacho por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. c. La suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($524.472.801) M/te, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, correspondiente a los dineros que deben invertir los demandantes para restaurar el edificio, en las condiciones en que estaba antes de la instalación de los centros de reclusión. Esto derivado del desvalijamiento a que ha sido sometido el inmueble (robo y daños causados por el robo). d. La suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1’200.000.000) M/te, en la modalidad de daño emergente consolidado, producto de la depreciación del inmueble, esto es, la afectación sufrida en el valor del predio. 2.4 Condenar a las demandadas, de manera solidaria, a realizar el pago de las sumas reconocidas en la sentencia, dentro del plazo máximo establecido (…) en los Artículos 192 y 195 del CPACA (…). 2.5 Condenar a las demandadas, de manera solidaria, a cancelar los intereses (…). 2.6 Condenar de manera solidaria (…) al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, y que estas liquiden en favor de los demandantes”7. 6 Transcritas en su tenor literal salvo los énfasis que son de la Sala. 7 Índice 9 de Samai.

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 5. Los demandantes son propietarios del edificio “Rosa Liba”, ubicado en la calle 10C No. 4-23/29 de Santa Marta, integrado por 9 apartamentos y 2 locales comerciales.

En agosto de 2020, dos sedes8 de la Policía Nacional situadas en inmediaciones de este inmueble fueron destinadas de forma temporal a la reclusión de personas privadas de la libertad, lo que implicó, como medida de seguridad, el cierre de la vía pública que permitía el acceso vehicular al predio. 6. Lo anterior motivó a la parte actora a presentar una solicitud ante las entidades demandadas el 20 de septiembre de 2020, para que se eliminaran las restricciones, se dispusiera otro lugar para esos efectos y se le indemnizaran los perjuicios causados.

En respuesta, el 6 de noviembre de ese mismo año, se le informó que se habilitaría el tránsito vehicular durante el día y se le indicó “que los centros de detención estaban dispuestos allí ‘de manera transitoria para retener a los privados de la libertad mientras se decide su situación jurídica’”. 7. Posteriormente, el 28 de enero de 2021, el distrito de Santa Marta les manifestó que, mediante el proyecto denominado “Centro Transitorio Distrital CTD”, se buscaba erradicar el hacinamiento, y que el plazo previsto para su implementación era de 45 días. 8.

A pesar de lo expuesto, la permanencia de los centros se prolongó, con el consecuente deterioro de la tranquilidad, la convivencia pacífica y la seguridad del sector, situación que se agravó con las fugas de los retenidos, como la ocurrida en julio de 2021, durante la cual fueron saqueadas varias edificaciones colindantes. 9. Como consecuencia de estos hechos, los arrendatarios comenzaron a desocupar progresivamente el bien, el cual quedó completamente vacío en septiembre de 2021, cuando la persona que explotaba los locales comerciales decidió entregarlos, al constatar que no existía una fecha cierta para el traslado de los mencionados centros de detención. Desde entonces, la edificación fue abandonada y desvalijada, ante la imposibilidad de los demandantes de asumir los costos de una vigilancia permanente. 10.

A juicio de los actores, aunque la situación generadora del daño tuvo lugar en agosto de 2020, lo cierto es que la afectación cuya reparación se reclama se manifestó hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que dejaron de percibir ingresos por arrendamiento y a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad. 11.

Por otra parte, los accionantes señalaron que el título de imputación aplicable era el del daño especial, al tratarse de una actuación legítima del Estado que les generó perjuicios por desconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas 8 Así se sostuvo (transcripción literal, con sus propios errores): “Estos centros de reclusión y privación de la libertad ‘supuestamente transitorios’ han funcionado así: a) Desde agosto de 2020 aproximadamente, la Sede de la inspección de Policía zona Norte de Santa Marta (esquina de la calle 10C con carrera 4 adyacente al Edificio Rosa Liba), fue convertida en centro de reclusión supuestamente “transitorio”, primero para mujeres, luego mixto y nuevamente de mujeres. b) Posteriormente, fue habilitada como centro de reclusión para hombres (supuestamente transitorio) la tercera planta del edificio de la policía, estación norte, en la misma calle 10C entre carreras 4ª y la avenida campo serrano (carrera 5ª)”.

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 públicas, sin perjuicio de que se declare una falla en el servicio, si se configuran los elementos correspondientes. Contestación de la demanda 12.

El INPEC propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, si bien le correspondía la inspección y vigilancia de los establecimientos penitenciarios, lo cierto es que esa atribución no se extendía a los centros de detención transitoria, cuya responsabilidad recaía en las entidades territoriales, según el artículo 67 de la Ley 65 de 1993.

De este modo, señaló que, en el sub lite, fue el distrito de Santa Marta, en coordinación con la Policía Nacional como cuerpo operativo, la autoridad que dispuso la habilitación de los espacios materia del litigio. 13. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones, por no haber participado en los hechos debatidos, en cuanto no tenía a su cargo la implementación ni la administración de espacios para detención transitoria. 14.

A juicio de la Policía Nacional, en este asunto operó la caducidad, por no haberse radicado la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha que se invocó como de causación del daño (septiembre de 2021). En todo caso, los accionantes no acreditaron los perjuicios alegados, ni mucho menos que tal institución fuera la responsable. 15.

La entidad explicó que, si bien asumió la custodia de las personas privadas de la libertad que se encontraban en las instalaciones mencionadas en el escrito inicial, dicha actuación obedeció a lo acordado con la administración municipal, en el marco de las competencias definidas por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Norma que le asignó a las entidades territoriales la creación, administración y vigilancia de los centros destinados a la reclusión preventiva. 16.

El distrito de Santa Marta alegó la ausencia de los supuestos requeridos para declarar su responsabilidad patrimonial, en cuanto: i) la demanda fue presentada de manera extemporánea, pues los accionantes, desde el 20 de septiembre de 2020, le pusieron de presente a las entidades accionadas las supuestas afectaciones derivadas de la imposibilidad de arrendar su inmueble; y ii) en todo caso, no se acreditó el daño invocado ni se probó su imputación a una conducta activa u omisiva atribuible a la administración. 17.

Adujo que no fueron aportados elementos que acreditaran los montos solicitados, tales como los contratos pertinentes, las facturas o declaraciones de renta, entre otros. Además, los hechos ocurrieron en el contexto de la pandemia del COVID-19, la cual generó una crisis económica que impactó actividades como el arrendamiento de inmuebles comerciales.

En ese sentido, argumentó que el origen del eventual detrimento fue la pandemia, la cual constituyó una causa extraña caracterizada por su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 Sentencia de primera instancia 18.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia anticipada del 9 de octubre de 20249, decidió: “Primero. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia”. 19. Para adoptar las anteriores determinaciones, el a quo precisó que la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de: i) la instalación y entrada en funcionamiento de dos centros de reclusión transitorios en inmediaciones de su inmueble; y ii) del cierre de la respectiva vía de acceso.

Situaciones que, según la demanda, habrían generado la desvalorización del bien, su deterioro por actos de vandalismo y la imposibilidad de generar ingresos por concepto de arrendamiento. 20. El juzgador concluyó que las solicitudes presentadas por los accionantes ante el distrito de Santa Marta y la Policía Nacional, el 25 de septiembre de 2020 y el 28 de enero de 2021, permitían inferir que desde el primer año tuvieron conocimiento de la manifestación de la afectación alegada, pues en ellas pusieron de presente que el único arrendatario (el de los locales comerciales) ya había desocupado el inmueble, sin que resultara procedente el cómputo del término para demandar desde la fecha indicada en el escrito inicial (septiembre de 2021), en cuanto no concordaba con las documentales aportadas. 21.

En adición, explicó que los actores no estaban habilitados para acudir a esta jurisdicción en cualquier tiempo, porque incluso en eventos de daño continuado, lo determinante era la fecha en la que el detrimento se generó o manifestó. 22. En conclusión, el Tribunal indicó que, en las condiciones analizadas, el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, razón suficiente para dictar sentencia, sin necesidad de analizar excepciones adicionales, como las inherentes a la legitimación en la causa.

Además, se abstuvo de emitir condena en costas, por no encontrarlas causadas. Recurso de apelación 23. Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado al considerar que el a quo desconoció la naturaleza continuada del daño y que, por ende, la afectación no se produjo de manera instantánea con la entrada en funcionamiento de los centros de detención en agosto de 2020, sino que se prolongó por varios años, en virtud “de los eventos generados por [su] instalación”, como el ingreso constante de retenidos, el cerramiento de vías, los motines y las fugas de presos. 9 Índice 27 de Samai.

Previa audiencia del 21 de agosto de 2024, en la que el juez de primer grado anunció la posibilidad de dictar anticipada, en la que, según lo alegado por la parte demandada, se resolvería sobre la excepción de caducidad y, de oficio, de ser el caso, frente a la falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto los contratos de arrendamiento invocados en la demanda fueron suscritos por personas distintas a los accionantes.

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 24. Explicaron que, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, lo relevante para efectos de caducidad era la fecha de cesación del daño, que se produciría cuando las entidades demandadas dispusieran un lugar distinto para la retención de personas privadas de la libertad.

Al respecto, el distrito de Santa Marta anunció un plazo de 45 días para ello, que no fue observado. 25. De otro lado, indicaron que la demanda fue presentada una vez tuvieron certeza de la afectación causada, dado que el inmueble fue desocupado en su integridad por los arrendatarios el 30 de septiembre de 2021 y, a partir de allí, no pudieron percibir más ingresos. 26.

Finalmente, señalaron que el fallador pasó por alto que, en el presente asunto, se configuró una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que se les impuso una afectación grave derivada de una actuación estatal legítima, sin reconocimiento alguno de los perjuicios ocasionados. 27. Como fundamento de sus argumentos, aportaron copia de una nota de prensa publicada en el periódico “Ajá & Qué” de Santa Marta el 20 de noviembre de 2024, denominada “Detenidos del Centro Transitorio protagonizaron ‘toma de la azotea’”.

Trámite de segunda instancia 28. El 19 de junio de 202510, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por los accionantes; además, se informó a las partes y al Ministerio Público que podían intervenir hasta la ejecutoria del referido auto y el ingreso del expediente al despacho para fallo, respectivamente. 29. A juicio del Procurador delegado11, la demanda fue presentada de manera extemporánea, dado que el daño se consolidó con anterioridad a la fecha señalada por los accionantes, en cuanto, en escrito radicado ante las demandadas del 8 de marzo de 2021, manifestaron que, para ese momento, los arrendatarios ya habían desocupado la edificación, de ahí que para el día en el que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (31 de julio de 2023), ya hubiesen expirado los dos años dispuestos para tal fin. 30.

Además, explicó que, si bien los demandantes tenían la expectativa de posibles soluciones respecto de los centros de reclusión transitoria, lo cierto era que el daño se concretó en el momento en el que dejaron de percibir los respectivos cánones de arrendamiento sin que pudiera calificarse como continuado, sino inmediato, de cual se tuvo certeza una vez ocurrió, al margen de que sus efectos pudieran extenderse en el tiempo. 31.

A través de proveído del 22 de julio de la presente anualidad12, el ponente negó la solicitud probatoria formulada con el recurso de apelación, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 10 Índice 3 de Samai. 11 Índice 9 de Samai. 12 Índice 11 de Samai.

Notificado por estado del día siguiente. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 CONSIDERACIONES 32. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia, en el marco de lo cual se debe determinar si la demanda fue radicada en oportunidad.

Objeto de la apelación 33. Corresponde a la Subsección pronunciarse sobre los reparos concretos formulados en la apelación, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem, para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 34. Así las cosas, con fundamento en lo argumentado por el a quo, en concordancia con el recurso de apelación, se debe determinar si en el sub lite la caducidad debe contarse desde que estuvieron al tanto de la consolidación del daño o si lo relevante para tal fin es la cesación de su causa. 35.

No se analizará lo relacionado con el supuesto desconocimiento del título de imputación de daño especial invocado por los apelantes, por cuanto dicho aspecto es propio del estudio de fondo del asunto, el cual no agotó el Tribunal, por considerar que procedía la sentencia anticipada, dada la extemporaneidad del petitum. En caso de que esta decisión sea revocada por la Corporación, el expediente se devolverá a la primera instancia, para que continúe con el estudio pertinente.

El cómputo del término para demandar 36. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, si ese surge con posterioridad, el término se contará a partir de allí, siempre que el afectado lo haya conocido o hubiese estado en posibilidad de hacerlo.

En este contexto, además, debe tomarse en consideración la naturaleza de la afectación: instantánea, si ocurre en un único momento, o continuada, cuando se consolida con el paso del tiempo. Sobre estos aspectos, la Subsección, en reciente pronunciamiento13, precisó: “[C]on el fin de determinar con precisión el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, la jurisprudencia ha establecido distinciones sustanciales entre los conceptos de daño y perjuicio, así como entre el daño instantáneo, el daño continuado y los daños sucesivos por causa homogénea.

En particular, ha resaltado que la permanencia de la conducta lesiva no implica necesariamente la existencia de un daño continuado, y que el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de consolidación del daño y a su conocimiento por parte del afectado (…). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2025, expediente 68.934, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria.

(i) Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. (ii) Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta la cesación del mismo. Y (iii) si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos.

En definitiva, en el medio de control de reparación directa, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este último se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica14 y, por excepción, si la parte actora no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, desde que tuvo conocimiento del mismo15, sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados16 (…).

(…). Así, aunque la causa generadora del daño (…) persista en el tiempo, ello no altera la naturaleza (…) del daño reclamado ni suspende el cómputo del término de caducidad, sin perjuicio de que dicha omisión pueda ocasionar otros daños autónomos que no han sido objeto de reclamación en esta oportunidad” (se destaca). 37. De este modo, el daño como punto de partida para contar la caducidad, impone distinguir entre su prolongación y la de la conducta que lo origina.

Para estos efectos, lo relevante es lo primero, y no la permanencia del hecho generador. Si el menoscabo es de carácter instantáneo, el plazo de dos años correrá desde ese momento, al margen de la extensión de sus consecuencias. A su vez, si se manifiesta de manera continuada, el cómputo iniciará desde su cesación. 38. Lo anterior, sin perjuicio de que, mientras persista la conducta lesiva, puedan causarse otros detrimentos, respecto de los cuales el término para ejercer el derecho de acción se analizará de manera independiente, como lo ha sostenido esta Corporación17: “La demanda de la referencia tiene como fin que se indemnice a la parte actora por las afectaciones que EPM habría causado a los predios de la hostería ‘Los Recuerdos’, a través del embalse El Peñol, averías que, según los accionantes, se caracterizaron por lo siguiente: i) implicar una ‘serie de desprendimientos de tierra en las orillas’, en una extensión de 600 metros lineales, con un ancho de 2 metros en unos lugares y de 4 en otros; ii) generar una pérdida total de 2.100 m2 de terreno; y iii) tener como causa el hecho de que los terrenos fueran contiguos al embalse, de ahí que sus aguas los golpearan directamente (…). 14 Cita del original: “ʽAhora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria’.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio del 2005, exp. 14.691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”. 15 Cita del original: “ʽRespecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño’.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Exp. 20.316. C.P. Hernán Andrade Rincón”. 16 Cita del original: “ʽEn los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)’.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 1994, exp. 8.610. C.P. Carlos Betancur Jaramillo”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 68.525, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 Además, se indicó que los daños se habrían manifestado hasta el lapso comprendido entre noviembre y diciembre de 2009 (…); sin embargo, tal embalse empezó funcionar de manera íntegra desde 1980, de ahí que le corresponda a la Sala establecer si, en efecto, se encuentra ante daños que se presentaron hasta 29 años después de (…) o si se trata de situaciones ocurridas con anterioridad a la fecha que se invocó en la demanda. [E]l carácter permanente del embalse no implica que el término de caducidad se deba contar a partir del último deslizamiento, porque ello llevaría a asumir que, al margen de que se trate de desprendimientos de tierra independientes, presentados en distintas épocas, los afectados podrían demandar en cualquier tiempo, porque cada nueva afectación, mientras exista el embalse, reviviría el término pertinente, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica. [Así las cosas] (…) se trata de afectaciones o desprendimientos de tierra autónomos ocurridos en diferentes épocas, lo que impone un cómputo de la caducidad separado e independiente” (se destaca). 39.

En el sub lite, para analizar la oportunidad de la demanda, la Sala aplicará la regla citada, según la cual el término de dos años inicia con la consolidación del daño, sin que para ello deba atenderse a la prolongación de la conducta que lo origina o de los perjuicios. 40. Al respecto, en el escrito inicial se argumentó que, aunque la actuación generadora del daño tuvo lugar en agosto de 2020, la afectación se manifestó y consolidó hasta el 30 de septiembre de 2021, cuando los demandantes dejaron de percibir ingresos por el arrendamiento de su inmueble, y que, por ende, esa era la fecha que se debía tener en cuenta para efectos de caducidad.

Así se sostuvo (transcripción en su tenor literal, con sus propios énfasis, errores ortográficos y de digitación): “En este caso, el termino de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 30 de septiembre de 2021, fecha en que el último de los arrendatarios desocupó el edificio denominado ROSA LIBA ubicado en la calle 10C # 4-23/29 de Santa Marta, propiedad de los demandantes, que fue el momento en que se manifestó el daño, esto atendiendo al principio pro damnatum.

(…). En el caso concreto, si bien la instalación y puesta en funcionamiento de los Centros de Reclusión y Privación de la Libertad ‘supuestamente Transitorio’ se dio en el mes de agosto del año 2020 (hecho generador del daño), fue con posterioridad a esa actuación administrativa que los arrendatarios empezaron a desocupar el inmueble, y el daño se manifestó en concreto, cuando los demandantes, dejaron de percibir los dineros del arriendo, por la terminación de los contratos de arrendamiento y la imposibilidad de que otras personas tomaran en arriendo el inmueble, por la incomodidad y temor que generaba el funcionamiento de los mencionados establecimientos de reclusión, manifestación del daño que se dio desde el 30 de septiembre de 2021 a la fecha”18. 41.

El a quo concluyó que, en efecto, el plazo para demandar debía analizarse a partir de la manifestación del daño, lo que ocurrió en 2020, anualidad en la que la parte actora le informó a las demandadas que su inmueble había sido desocupado por los arrendatarios, como consecuencia de la situación objeto de la litis. Conclusión cuestionada por los demandantes, para lo cual insistieron que tal circunstancia se presentó en septiembre de 2021 y agregaron que, en todo caso, ante la permanencia de la conducta dañosa, la caducidad debía contarse desde su cesación. Al respecto, sostuvieron (se transcribe con posibles imprecisiones y errores): 18 Folio 10 de la demanda.

Índice 9 de Samai. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 “[E]l daño no se presento de manera inmediata, al contrario su avance fue de manera paulatina, y desde el 30 de septiembre del año 2021, mis poderdantes pudieron dimensionar y tener la certeza de los perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los centros de detencion ubicados en cercanias del inmueble de su propiedad, esto, debido a que la totalidad de los inquilinos se habian ido y nadie mas lo queria tomar en arriendo.

Se resalta que ese daño es actual y permanente porque a la fecha de presentar este recurso, los centros de detencion transitoria continuan funcionando y siguen causando los perjuicios reclamados a raves de este medio de control”19 (se destaca). 42. La Sala advierte que la fecha indicada por los apelantes no coincide con aquella que acreditan las documentales aportadas, a saber: 43.

En escrito fechado el 25 de septiembre de 202020, radicado ante la Policía Nacional el 17 de octubre siguiente, el señor David Kligman Sabnievics, copropietario y apoderado general21 de 3 de los 4 titulares restantes del inmueble de uso residencial22 ubicado en la calle 10C 4-23/29 de tal municipio, señaló que, aproximadamente, desde dos meses atrás, la sede en la que funcionaba la Inspección Norte de Policía había sido habilitada como “cárcel para varones”, lo que derivó en el cierre vehicular de la vía de acceso a la citada edificación, en la cual funcionaban dos locales que “eran los únicos (de todo el edificio), que se encontraban arrendados a un distribuidor de gaseosas”, quien soportó por un tiempo las dificultades, “hasta que se enteró que (…) no tenía fecha de terminación”, momento a partir del cual terminó el vínculo.

Explicó que con cargo a dichas unidades se sufragaba el mantenimiento y los impuestos de todo el bien. 44. En concordancia, el demandante solicitó: i) el retiro inmediato de los obstáculos que impedían la circulación; ii) el desmonte de la “cárcel”; y iii) el reconocimiento de perjuicios por el lucro cesante, como consecuencia de los ingresos por arrendamientos que dejaría de percibir, mientras la irregularidad persistiera. 45.

Mediante oficio del 6 de noviembre de 202023, la Policía Nacional le informó al solicitante que: i) retiraría las vallas ubicadas en la vía, sin perjuicio de mantener las medidas de control vehicular durante el horario nocturno; y que ii) las demás solicitudes eran de competencia del municipio accionado, al cual se le correría el traslado pertinente. 46.

El distrito de Santa Marta, a través de comunicación del 28 de enero de 202124, le indicó al peticionario que se estaban tomando medidas ante el hacinamiento de las estaciones de policía, a través del Centro Transitorio Distrital, cuya primera etapa entraría en funcionamiento en 45 días. La entidad agregó “aclaramos al ciudadano, no es cierto (…) ‘que en la calle 10 está la nueva cárcel 19 Índice 40 de Samai. 20 Folios 44 a 46 del archivo visible en el índice 13 de Samai.

Anexos contestación de la Policía Nacional. 21 Con la demanda se aportó el poder proferido en tales términos por los accionantes Jacobo Kligman Rode, Amiran Kligman Rode y Ricardo Josué Kligman Rode, a favor de los actores David Kligman Sabnievicz y Vivian Rode de Kligman, mediante escritura pública del 29 de septiembre del 2.000 (folios 109 a 112 del archivo obrante en el índice 9 de Samai).

También fue allegado el respectivo certificado de libertad, que da cuenta del derecho de dominio de todos los integrantes de la parte actora (folios 15 a 17 del mismo documento). 22 Según información reportadas en los recibos de impuesto aportados por los accionantes. Folios 18 y 19 del archivo de anexo de la demanda. Índice 9 de Samai. 23 Folio 57 de los anexos de la demanda. 24 Folio 59 de los anexos de la demanda.

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 de Santa Marta’, (…). [E]n la calle 10 con 3ra se encuentra ubicado el Centro de Protección Transitorio (CPC), para los contraventores del nuevo código de policía - Ley 1801.

(…)”. 47. A través de memorial que data del 8 de marzo de 202125, dirigido a la entidad territorial referenciada y radicado el 12 de marzo siguiente, el señor David Kligman Sabnievics sostuvo que la petición del 25 de septiembre de 2020 fue respondida parcialmente, pues no se le indicó cómo sería indemnizado, a pesar de que “el arrendatario tuvo que desocupar los 2 únicos locales del edificio que estaban arrendados, y no los he podido arrendar (Es muy difícil que comerciante alguno tome en arriendo un inmueble al lado de un centro de detención)”. 48.

El 1° de junio de 202126, el interesado indicó que, ante la falta de una respuesta integral a la petición de septiembre de 2020, insistía en su solicitud de indemnización de los perjuicios “representados en daño emergente y lucro cesante, los cuales son comprobables con sólo verificar el valor actual de los inmuebles, la terminación de los contratos de arrendamiento y el tiempo que llevan desocupados sin producir frutos civiles”. 49.

Del análisis conjunto de las pruebas citadas, se concluye que la imposibilidad de seguir percibiendo ingresos por arrendamiento se materializó en 2020, anualidad en la que la parte actora, según escrito del 20 de septiembre, dejó constancia de la terminación de los respectivos contratos y la entrega de los locales. Esta situación, ratificada mediante los memoriales de marzo y junio de 2021, evidencia que para esa fecha ya existía un conocimiento cierto de la afectación, y ello desvirtúa la fecha invocada por los apelantes: septiembre de 2021. 50.

Aclarado lo anterior, la Sala reitera que, aunque la causa generadora del daño (operación de los centros de protección) puede persistir en el tiempo, tal situación no impide el cómputo de la caducidad, en cuanto lo relevante no es la prolongación de la conducta, sino la naturaleza del daño reclamado, si se consolidó de manera progresiva o si, por el contrario, se presentó en un momento determinado, como ocurrió en el sub lite. 51.

La demanda parte del supuesto según el cual, la destinación y operación de los inmuebles utilizados para la detención de personas privadas de la libertad: i) alteraron de forma sustancial las condiciones de seguridad del sector en el que se encuentra el edificio de los actores, y, por ende, ii) afectaron la capacidad de explotación económica de tal bien, así como su valor, al punto de forzar a sus arrendatarios a desocuparlo, en un plazo de dos meses, circunstancia que, de conformidad con las pruebas allegadas, se materializó, a más tardar, en septiembre de 2020. 52.

En este orden de ideas, el daño, entendido como la lesión jurídica que sufre la víctima en sus bienes o derechos27, en la presente oportunidad está determinado 25 Folio 60 de los anexos de la demanda. 26 Folio 61 de los anexos de la demanda. 27 “[E]l daño -como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio -menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-”.

Juan Carlos Henao, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 79. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 por la interferencia en el ejercicio de los atributos inherentes a la propiedad28, mientras que el perjuicio, consecuencia nociva concreta o secuela29 corresponde a la imposibilidad de explotación, concretada en la privación de ingresos por cánones de arrendamiento, así como en las erogaciones para la restauración de la edificación y el impacto de dichas circunstancias en el precio del bien. 53.

Así las cosas, en cuanto al punto analizado, el menoscabo o lesión se manifestó en una fecha concreta, correspondiente a aquella en el que el bien quedó desocupado y, supuestamente, abandonado (último período de 2020), asunto distinto es que sus consecuencias se extiendan en el tiempo, en función de: i) los ingresos que se dejan de percibir día a día, lo que se encuadra en el concepto de lucro cesante consolidado o futuro, según la fecha de su causación; ii) por los gastos derivados de su reconstrucción y por la disminución de su valor comercial (daño emergente), dado el deterioro o saqueamiento, al no contar con los recursos para su mantenimiento o para el pago de la seguridad privada a la que se aludió en el escrito inicial.

A juicio de esta Sala, la prolongación de la causa o de los perjuicios no tiene la aptitud de modificar el término para comparecer ante esta jurisdicción, como se explicó en reciente pronunciamiento, en el que se analizó la imposibilidad de una persona de concretar en su predio un proyecto productivo ante el rebosamiento constante de aguas residuales30: “En este contexto, (…) aunque los rebosamientos de aguas residuales persistieron incluso después de radicada la demanda, como lo evidencian las declaraciones (…), las múltiples solicitudes ante la administración municipal y las visitas técnicas realizadas al predio (…), lo cierto es que el daño reclamado —la frustración del proyecto agroturístico— se materializó, como mínimo, en noviembre de 2014 y, en todo caso, de forma definitiva en junio de 2017, cuando cesaron por completo las operaciones del negocio.

(…). Adicionalmente, conviene precisar que las pruebas cuya omisión valorativa fue alegada por la parte actora (…) no aportan elementos de juicio para determinar el momento a partir del cual debe realizarse el conteo del término de caducidad, por cuanto su contenido se orienta a acreditar exclusivamente la persistencia de los rebosamientos de aguas residuales en el predio, es decir, la continuidad del hecho generador, mas no la concreción del daño reclamado en la demanda.

Así las cosas, no es de recibo para la Sala la tesis esgrimida por los demandantes, según la cual, el término de caducidad no ha iniciado por cuanto los rebosamientos de aguas residuales siguen afectando el predio. Si bien la parte actora insistió en dicha postura (…), lo cierto es que, se itera, según lo afirmado en el libelo inicial, el daño reclamado consistió en la frustración del proyecto agroturístico, situación que se concretó de manera definitiva en junio de 2017” (se destaca). 54.

En el sub lite, ante la evidencia de que no resulta viable diferir el término para accionar por la persistencia de la causa, y tomando como referencia la fecha de la comunicación en la que la parte actora dejó constancia de la terminación de los vínculos de arrendamiento (25 septiembre de 2020), se concluye que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, toda vez que la demanda fue radicada el hasta el 12 de enero de 202431, y el trámite conciliación extrajudicial promovido el 30 de julio de 202332 no suspendió el término para demandar, pues fue iniciado luego del vencimiento de los dos años aplicables para tal fin. 28 Artículo 2341 del Código Civil. 29 Artículos 1613 y 1614 ejusdem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2025, expediente 68.934, M.P. María Adriana Marín. 31 Índice 1 de Samai. 32 Folios 62 a 68 del archivo de anexos de la demanda.

Índice 9 de Samai. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 55. La Subsección precisa que mientras en el sector en discusión sigan funcionando los lugares objeto de reproche, se pueden causar menoscabos adicionales, cuyo término de caducidad deberá contarse de manera independiente, como es el caso de las afectaciones que, en criterio de los actores, se derivaron del motín o fuga de detenidos en hechos el 23 de julio de 2021, situación que también data de una fecha anterior al bienio que precede tanto al agotamiento del requisito de conciliación como a la presentación de la demanda. 56.

En las condiciones analizadas, la Sala desestimará las súplicas de la alzada y confirmará la sentencia anticipada de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad. Costas 57. De conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 201133 y 365.3 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte demandante34, por cuanto su apelación no prosperó. 58.

Como consecuencia, y teniendo en cuenta la duración35 del trámite ante esta Corporación y los deberes de vigilancia y seguimiento implicados36, la Subsección fija, por agencias en derecho, a cargo de los actores, de manera solidaria37, a favor del distrito de Santa Marta; la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, distribuido en partes iguales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia38.

De la condena en costas en segunda instancia no se beneficiará al Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que su apoderada renunció en la primera instancia, sin que se constituyera nuevo mandatario. 59. La liquidación de las costas, la efectuará el a quo, según lo previsto en el artículo 366 del CGP39. 33 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 34 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 35 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 36 Criterio aplicado por esta Sala en otros asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 69.364, M.P. Fernando Alexei Fernando Flórez. 37 Si bien el artículo 365.6 del CGP prevé que, cuando las costas deban ser asumidas por un número plural de accionantes, el juez los condenará en proporción a su interés, lo cierto es que el presente asunto los actores formularon sus pretensiones de manera conjunta, sin individualizar los montos reclamados ni discriminar la participación de cada uno en el objeto litigioso, de ahí que no se configure el supuesto requerido para aplicar la norma citada. 38 Que corresponde a la tarifa mínima señalada en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 39 “Artículo 366.

Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que Radicación: 47001 23 33 000 2024 00018 01 (72.834) Demandante: David Kligman Sabnievicz y otros Demandada: Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 60.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia solidariamente a los demandantes, en favor del distrito de Santa Marta; la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual, por concepto de agencias en derecho, se fija, distribuido en partes iguales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. La liquidación pertinente se efectuará en primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.