Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: ADRIANA CAROLINA MANRIQUE DÍAZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad – No se configuran los defectos invocados.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Adriana Carolina Manrique Díaz solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “[…] A LA REPARACIÓN […]” en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 8 de agosto de 2024 y 28 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 15759-33-33-001-2017-00059- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 8 de diciembre de 2007 en el sector del páramo de San Ignacio en el municipio de Mongua, el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz fue ejecutado por 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz miembros del Batallón Tarqui de Sogamoso, quienes lo presentaron como miembro de las FARC. 2.2.
Indicó que junto con los señores Wendy Dayana Álvarez Manrique y Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N.S.R.M. y J.I.R.M.1 presentaron la demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se repararan los daños padecidos por la muerte del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz. 2.3.
Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que, mediante providencia de 8 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.4. Refirió que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia de 28 de mayo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.5.
Consideró que las providencias cuestionadas vulneraros sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “[…] A LA REPARACIÓN […]” en conexidad con el principio de confianza legítima por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.6. Señaló frente al defecto fáctico que las accionadas valoraron indebidamente las pruebas porque “[…] descartaron las alegaciones de temor y precariedad sin un análisis contextual y diferencial […] El Tribunal argumentó que la participación en el proceso penal desvirtuaba el "temor insuperable".
Esta valoración es errónea. Una cosa es intervenir como víctima en un proceso donde la Fiscalía General de la Nación ejerce la acción penal, y otra muy distinta es tener la capacidad, los recursos y la fortaleza emocional para iniciar, por cuenta propia, una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, contra una delas (sic) instituciones más poderosas del Estado como lo es el Ejército Nacional, quien tiene todo el poder armamentístico y la infraestructura necesaria como el potencial humano para desaparecer a las personas, tal como efectivamente ha sucedido, no en pocas ocasiones.
El temor de las víctimas de crímenes de Estado es una realidad notoria que no puede ser descartada con argumentos formalistas […]”. 2.7. Adujo que el defecto sustantivo se configuró “[…] al aplicar normas de caducidad de forma incompatible con los estándares sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. 2.8. Alegó que “[…] Las providencias judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales al interpretar y aplicar las normas procesales internas de una forma que desconoce las obligaciones del Estado colombiano bajo la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] La Corte Interamericana de 1 No se publican los nombres de los menores de edad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz Derechos Humanos, ha sido clara y consistente en señalar que las figuras como la prescripción, la amnistía o la caducidad no pueden ser un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos […]”. 2.9.
Indicó que “[…] En el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, la Corte IDH analizó un caso donde los tribunales chilenos declararon la prescripción de la acción de reparación civil contando el plazo desde la fecha de la desaparición o muerte de las víctimas en dictadura. La Corte consideró que esa forma de cómputo violaba los derechos de acceso a la justicia, pues "mientras no existan las condiciones para que las víctimas o sus familiares puedan acceder a un recurso para reclamar una reparación, no puede considerarse que corre plazo de prescripción alguno" […]”. 2.10.
Señaló que “[…] El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la minoría de edad de los sobrinos de la víctima no suspendía la caducidad, pues sus padres y representantes legales debieron actuar en su nombre. Esta conclusión, si bien puede ser válida en litigios ordinarios, constituye una violación directa de la Constitución […] Sujetar su derecho a la negligencia o a la imposibilidad material de sus representantes —quienes también eran víctimas directas del mismo hecho traumático— es hacer nugatorio su derecho fundamental […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 2.11.
Concluyó que “[…] el análisis efectuado por el honorable Tribunal es descontextualizado, toda vez que no ha debido aplicar el cambio jurisprudencial presentado en el año 2020, a un proceso que tuvo su génesis en la ejecución extrajudicial ocurrida en el año 2007, y dentro del cual, existen reclamantes que no contaban con la mayoría de edad al momento de prestar la demanda y respecto de los que no se podía imponer una sanción como lo es la caducidad […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito al Honorable Tribunal Constitucional, que ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y, en consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la sentencia anticipada del 8 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15759-33-33-001-2017-00059-00.
En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva sentencia en la que, atendiendo a los principios constitucionales de protección a las víctimas y el interés superior de los menores, revoque la decisión de primera instancia, desestima la excepción de caducidad y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa […]”. [Mayúscula original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores Wendy Dayana Álvarez Manrique y Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N.S.R.M. y J.I.R.M.2.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y “[…] ya sea que se tomara como hito inicial de la caducidad la fecha del reconocimiento del cadáver, la de la publicación de la noticia o la del preacuerdo, en todo caso la demanda se radicó extemporáneamente (3 de abril de 2017), sin que la mera afirmación de sentir miedo por tener que enfrentarse a «una de las instituciones más poderosas del Estado como lo es el Ejército Nacional» sea suficiente para verificar la presencia de una barrera para acudir a la jurisdicción administrativa […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 8 de agosto de 2024 y 28 de mayo de 2025 proferidas por el 2 No se publican los nombres de los menores de edad. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 15759-33-33-001-2017-00059- 00/01.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: a) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Adriana Carolina Manrique Díaz solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “[…] A LA REPARACIÓN […]” en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz vulneración le atribuyó a las providencias de 8 de agosto de 2024 y 28 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 15759-33-33-001-2017-00059- 00/01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales;
(iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable12; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; (v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 19. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, estudiará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
En el caso sub examine se alega la configuración de en los defectos fácticosustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. VI.4.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto 20. La parte accionante indicó en síntesis que en la decisión de 28 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución, de conformidad con los siguientes argumentos: 21.
Señaló frente al defecto fáctico que las accionadas valoraron indebidamente las pruebas, en la medida en que “[…] descartaron las alegaciones de temor y precariedad sin un análisis contextual y diferencial […] El Tribunal argumentó que la participación en el proceso penal desvirtuaba el "temor insuperable". Esta valoración es errónea.
Una cosa es intervenir como víctima en un proceso donde la Fiscalía General de la Nación ejerce la acción penal, y otra muy distinta es tener la capacidad, los recursos y la fortaleza emocional para iniciar, por cuenta propia, una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, contra una delas (sic) instituciones más poderosas del Estado como lo es el Ejército Nacional, quien tiene 12 La providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 4 de junio de 2025 y la presente tutela fue radicada el 4 de julio de 2025. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz todo el poder armamentístico y la infraestructura necesaria como el potencial humano para desaparecer a las personas, tal como efectivamente ha sucedido, no en pocas ocasiones.
El temor de las víctimas de crímenes de Estado es una realidad notoria que no puede ser descartada con argumentos formalistas […]”. 22. Adujo que el defecto sustantivo se configuró “[…] al aplicar normas de caducidad de forma incompatible con los estándares sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. 23. Alegó que “[…] Las providencias judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales al interpretar y aplicar las normas procesales internas de una forma que desconoce las obligaciones del Estado colombiano bajo la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido clara y consistente en señalar que las figuras como la prescripción, la amnistía o la caducidad no pueden ser un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos […]”. 24.
Indicó que “[…] En el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, la Corte IDH analizó un caso donde los tribunales chilenos declararon la prescripción de la acción de reparación civil contando el plazo desde la fecha de la desaparición o muerte de las víctimas en dictadura. La Corte consideró que esa forma de cómputo violaba los derechos de acceso a la justicia, pues "mientras no existan las condiciones para que las víctimas o sus familiares puedan acceder a un recurso para reclamar una reparación, no puede considerarse que corre plazo de prescripción alguno" […]”. 25.
Señaló que “[…] El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la minoría de edad de los sobrinos de la víctima no suspendía la caducidad, pues sus padres y representantes legales debieron actuar en su nombre. Esta conclusión, si bien puede ser válida en litigios ordinarios, constituye una violación directa de la Constitución […] Sujetar su derecho a la negligencia o a la imposibilidad material de sus representantes —quienes también eran víctimas directas del mismo hecho traumático— es hacer nugatorio su derecho fundamental […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 26.
Concluyó que “[…] el análisis efectuado por el honorable Tribunal es descontextualizado, toda vez que no ha debido aplicar el cambio jurisprudencial presentado en el año 2020, a un proceso que tuvo su génesis en la ejecución extrajudicial ocurrida en el año 2007, y dentro del cual, existen reclamantes que no contaban con la mayoría de edad al momento de prestar la demanda y respecto de los que no se podía imponer una sanción como lo es la caducidad […]”. 27.
Al respecto, se advierte que en la sentencia de 28 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Boyacá al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine sostuvo lo siguiente: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz “[…] La Sala de Decisión observa que la parte demandante no acreditó que el grado de escolaridad y las condiciones económicas de los demandantes les impidieran acudir oportunamente a la administración de justicia, máxime cuando intervinieron en el proceso penal que derivó en la condena de varios militares por el homicidio del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz. 27.
En este sentido, incluso si se aceptara el hito inicial del cómputo que propuso la apelación (14 de noviembre de 2013) se llegaría a la conclusión de que la demanda está caducada. 28. Por otra parte, no existe una regla jurisprudencial que establezca que la caducidad del medio de control de reparación directa no corre frente a los menores de edad y tampoco se probaron circunstancias excepcionales que en este caso impidieran a los padres de los menores (sobrinos de la víctima directa) presentar la demanda oportunamente ejerciendo la figura de la representación legal […]”. […] “[…] 32.
Ahora bien, el artículo 164-2 literal i) del CPACA señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años, «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 33.
La aplicabilidad de esta norma a los casos que involucran graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) o del derecho internacional humanitario (DIH), como las ejecuciones extrajudiciales, en su momento no fue uniforme al interior del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Un sector de las dos cortes consideraba extensible la imprescriptibilidad de la acción penal a la caducidad del medio de control, lo que bajo esta tesis significaba que en los eventos en comento nunca operaba la caducidad. 34.
Dicha situación dio lugar a que ambos tribunales unificaran su jurisprudencia en el año 2020. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, descartó la anterior postura como se evidencia enseguida: […] “[…] En este orden de ideas, no se advierte que el nivel de escolaridad o las condiciones económicas de la accionante le impidieran comprender que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial y que, en virtud de ello, podía acudir a mecanismos legales con ocasión de la participación de miembros del Ejército Nacional en el homicidio.
Esto teniendo en cuenta que los demás demandantes constituyen el núcleo familiar de la señora Adriana Carolina Manrique Díaz. 52. Igualmente, no se aportaron elementos de convicción que revelaran que la vida de los demandantes estuviera en peligro o que por lo menos estos tuvieran la percepción de que así era, máxime cuando, como se dijo, la señora Manrique Díaz intervino con normalidad en el proceso penal que derivó en la condena de varios militares, representada por un profesional del derecho. 53.
Se resalta que, si se siguiera la tesis de la apelación, el asesoramiento dentro de la causa penal sería suficiente para desvirtuar los supuestos de temor 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz y desconocimiento que imposibilitaban elevar la reclamación patrimonial que ahora se decide.
Además, no sobra aclarar que, contrario a lo que afirmó el recurso, en la jurisdicción administrativa sí opera la figura del amparo de pobreza (art. 151 CGP), de manera que mal podría asumirse que una hipotética precariedad económica impidió interponer la demanda de reparación directa. 54. Los anteriores elementos refuerzan la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia y permiten asegurar que efectivamente transcurrió un periodo muy superior a 2 años entre el momento del conocimiento pleno del daño y la formulación de la demanda, sin que se probaran barreras para el acceso a la administración de justicia […]”. […] “[…] el Tribunal evidencia que el recurso de apelación no expuso alguna circunstancia excepcional que hiciera necesario contabilizar la caducidad de manera diferenciada a favor de los sobrinos del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz, más aún si se considera que, como se concluyó en el acápite anterior, en el proceso no se demostró que se configurara alguna barrera para que sus padres, Adriana Carolina Manrique Díaz y Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren (accionantes), presentaran oportunamente la demanda de reparación directa. 59.
Por lo tanto, la oportunidad procesal corrió uniformemente para los cinco demandantes independientemente de su edad, lo que significa que la extemporaneidad se predica de las reclamaciones indemnizatorias de todos ellos […]”. 28. En la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que respecto a las pretensiones formuladas por la muerte de Carlos Adolfo Manrique Díaz, ocurrida el 8 de diciembre de 2007 había operado el fenómeno de la caducidad por las siguientes razones: (i) Los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la producción de este desde el 28 de marzo de 2008, cuando la señora Adriana Carolina Manrique Díaz reconoció el cadáver de su hermano en las instalaciones del CTI de Sogamoso y se le informó que había muerto en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional.
(ii) No se acreditó que el nivel de escolaridad o las condiciones económicas de la accionante le impidieran comprender que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial y que, en virtud de ello, podía acudir a mecanismos legales con ocasión de la participación de miembros del Ejército Nacional en el homicidio. (iii) No se aportaron elementos de convicción que revelaran que la vida de los demandantes estuviera en peligro o que por lo menos estos tuvieran la percepción de que así era.
(iv) No había lugar a realizar el conteo del término de la caducidad desde la publicación de una nota en el periódico Extra de 14 de noviembre de 2013 aunque los demandantes señalaron haber tenido conocimiento que el deceso del señor Manrique Díaz constituía una ejecución extrajudicial pero, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz incluso bajo ese supuesto, tampoco se habría presentado oportunamente el medio de control. 29.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado hizo referencia dentro del acápite de la “[…] Caducidad en casos que involucran graves violaciones del DIDH o del DIH […]” a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020 sobre el cómputo del término de caducidad en estos casos. 30. Resumidos los elementos probatorios y jurídicos que fundamentan la decisión de 28 de mayo de 2025, la Sala encuentra que el razonamiento efectuado por la autoridad accionada resulta coherente y ajustado a derecho y, en virtud de ello, no aprecia la configuración de los defectos denunciados en el caso objeto de estudio, tal y como se explica a continuación: 31.
En primer lugar, se advierte que no es cierto que se hubiese desconocido lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones formuladas por la muerte del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz. 32. Sobre este aspecto, es de destacar que esta Sección ha venido analizando asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y la aplicación de dicha figura no es contradictoria con la Convención Americana de Derechos Humanos. 33.
Lo anterior es coherente con lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202013, en la que se decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “[…] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […].” 34.
La regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 35.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador.
En la aludida decisión se dijo lo siguiente: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas.
(…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […]”. [Negrilla fuera del texto]. 36.
En las citadas sentencias de unificación se determinó que la aplicación de la figura de la caducidad, bajo las condiciones dispuestas, no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional y de la sentencia 29 de noviembre de 2018 [Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile] porque “[…] el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”. 37.
Por último, y tal como se expuso previamente, no se observa que la autoridad judicial hubiese incurrido en un defecto fáctico. 38. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, en tanto que la aplicación de la caducidad en el presente caso se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 39.
Por tanto, se negará la solicitud de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04154-00 Accionante: Adriana Carolina Manrique Díaz TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.