Micelio
11001031500020230519400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-20

Radicación interna: 8385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yaneth Rocio Castellanos Rayon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Demandante: CLAUDIA DEL PILAR GUACHETÁ HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE YANETH ROCÍO CASTELLANOS RAYÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio médico. Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Claudia del Pilar Guachetá Herrera, quien actúa como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 8 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa No. 68001-23-33-000- 2013-00673-02.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: La señora Yaneth Castellanos Rayón, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca E.S.E., Clínica Guana E.S.E. y Emdisalud EPS -En liquidación 1-, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por la falla del servicio médico asistencial que le ocasionó la lesión en dos dedos de su mano derecha, las cuales se negaron atender y que conllevó a que se tuviera que realizar una reconstrucción de tendones y músculos flexores, que le genera una deformidad física. 1 En la actualidad ya se encuentra liquidada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que las lesiones sufridas en la mano derecha de la demandante se hubiesen derivado de una inadecuada prestación de los servicios médicos de los entes demandados, pues no hay registro de que cuando acudió por primera vez a la clínica Guane E.S.E. hubiera presentado alguna lesión en sus tendones y que por tal razón necesitara una atención distinta de la brindada.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2023, la confirmó íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios causados por las lesiones que se generaron en su mano, por una falla en el servicio médico.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, con sustento en un supuesto “Yerro probatorio, toda vez que, se da por establecido que, los entes accionados actuaron con diligencia y cuidado el día 22 de febrero de 2010, día en que acudió al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS …en la intervención a la paciente del SSS en Salud, lo anterior, puesto que, en momento alguno se le atendió a la Señora CASTELLANOS RAYÓN por ORTOPEDIA, le dieron sí una orden para ello, cita que jamás fue posible frente al sistema de salud, como se manifestó en los hechos de la demanda.

La accionante acudió a clínica Guane informándosele que debía ir al HOSPITAL GONZÁLES VALENCIA a su cita por ortopedia, la accionante efectivamente acude al Hospital Gonzáles Valencia en donde se le informa que no la atienden que debe pedirla en la Clínica Guane de Floridablanca, y, así transcurrió el tiempo sin que fuera atendida, es ahí donde se evidencia la Falla Medica, toda vez que, solo hasta el 22 DE MAYO DE 2011 EL DR: Henry Trillos Ortiz CIRUJANO GENERAL RM NO 12221879 LA REMITE A ORTOPEDIA, sin que sea atendida por este tipo de especialista, no obstante haber transcurrido 15 meses de estar solicitando el servicio de SSS ser revisada.

Sin sospechar siquiera que ya fuera demasiado tarde para recuperar el movimiento de sus dedos 4 y 5. La accionante confiaba en que aun lograría recuperar el movimiento de sus dedos en su integridad, solo fue con ocasión de la demanda de tutela que se interpuso contra los entes accionados que, la revisan los especialistas, en cumplimiento del fallo del 22 de Junio de 2011 dado por parte del JUEZ VII PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS”.

Sostuvo que el médico Gabriel Zambrano Zambrano, adscrito a la clínica Guana E.S.E., afirmó que en el caso de la demandante no se siguió el protocolo médico establecido para su herida de la mano derecha. Indicó que “se vio en ese mal llamado paseo de la muerte¨ en el que, colocan al paciente de un lugar a otro de Institución de salud a Institución de salud, sin que sea atendida, es lo que los Jueces no logran ver en el caso de marras, ni el de I, ni el de II Instancia, ambos dan por concluido que, se actuó con la diligencia y el cuidado de un buen padre de familia, no logran evidenciar la culpa de los entes Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionados, la verdad no logra entenderse la razón por la cual ambas instancias dejan de observar que, la accionante tuvo que interponer una acción de tutela a fin de que le prestaran la atención, la accionante es madre cabeza de hogar, para el momento de los hechos y aun hoy, vive de su trabajo en casas de familia, debía mantener a sus hijos menores de edad, le resultaba, frustrante que no le prestaran atención no obstante los dolores que venía sufriendo en su mano, y, lo imposible que le resultaba ir logrando movimiento en sus dedos 4 y 5, de habérsele suministrado la DEBIDA ATENCIÓN de parte de los galenos especializados y el área administrativa que nunca le dio la cita por ortopedia, es más, solo hasta el día 20 de mayo de 2011 es que un médico HENRY TRILLOS ORTIZ viene a remitirla a ortopedia, y, es que no se entiende como todos unos Jueces de la República con los estudios de caso, con la vasta experiencia en lo que respecta a justicia y equidad, inobservan aplicar los principios de la sano critica, y ante la evidencia de la negligencia con que se trató a esta Mujer, ostentan que el procedimiento fue diligente y cuidadoso, que la Mujer CASTELLANOS RAYÓN no asistió a pedir asistencia médica”.

Señaló que se diagnosticó presuntivamente una lesión tendón flexor dedos 4 y 5 y se ordenó valoración por ortopedia, sin embargo, la paciente solo acudió a buscar atención médica un año después de dicho diagnóstico, esto es el 11 de mayo de 2011; en aquella oportunidad el médico general adscrito al hospital San Juan de Dios de Floridablanca le ordenó una consulta de ortopedia de carácter prioritario, la cual fue realizada en ese mismo centro hospitalario el 11 de mayo de 2011.

Agregó que se estableció que la paciente presentaba más de un año de evolución de su enfermedad consistente en trauma en falange proximal de 4 y 5 dedos de la mano derecha, que fue suturada, con posterior aparición de limitación severa para la flexión y extensión de los mismo, por lo que se ordenó remisión a ortopedia nuevamente. Resaltó que la accionante “perdió la oportunidad de mantener intactos sus tendones y músculos flexores de sus dedos 4 y 5 por cuanto no recibió tratamiento adecuado y oportuno por parte de los entes accionados, dado el Defecto Fatico en el materia probatoria, son ustedes como jueces Constitucionales los llamados a verificar la eficacia y operancia de los principios en tratándose de fundamental de I generación de Acceso a la Administración de Justicia, Debido proceso y primacía del derecho sustancial”.

Por último, manifestó que la salud es de interés público, por lo que, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente la condena en costas, más aún cuando no se actuó con temeridad, por lo que mal puede condenársele por pretender la indemnización de los daños sufridos por la negligencia en la prestación del servicio médico. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DEPRECADO en garantía de derechos fundamentales a la Vida, la Salud, primacía del derecho sustancial, Acceso a la Administración de Justicia, Debido proceso y los que su Señoría consideré vulnerados, conforme a los principios del derecho Constitucional.

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL I DE LA SENTENCIA objeto de esta demanda de Tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL I y II QUE CONFIRMÓ LA CONDENA EN COSTAS, por la segunda instancia, en contra de la parte demandante, en favor de las entidades públicas demandadas”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 29 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa que adelantó la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca E.S.E., clínica Guana E.S.E. y Emdisalud EPS -En liquidación- (radicado No. 68001-23-33-000-2013-00673-02). 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela interpuesta por la señora Claudia del Pilar Guachetá Herrera, quien actúa como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón, toda vez que se encuentra “en delicado estado de salud, en estado de indefensión para procurar su defensa” y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Santander, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, a la E.S.E. Clínica Guane, a la EPS Emdisalud -En liquidación- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 104875 a 104882 de 28 de septiembre de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 29 de septiembre de 2023, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso. Indicó que el caso que se somete a consideración del juez constitucional carece de relevancia constitucional, en tanto que el objetivo de la petición de amparo revela la intención de que se analicen de nuevo los supuestos bajos los cuales la actora sostuvo que se configuró una falla del servicio por parte de los entes médicos demandados, para lo cual invocó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Resaltó que la decisión objetada dio cuenta de que la parte actora no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, ni mucho menos probó la existencia 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co, yanetrociocastellanosrayon@gmail.com; claudiasabiduria@hotmail.com, notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@clinicaguane.gov.co, notificacionesjudiciales@hospiflorida.gov.co, notificaciones@mandatoemdisalud.com, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues su actividad probatoria se limitó a aportar copia simple de las notas de la historia clínica de la paciente, documento que, como se explicó, resultaba insuficiente para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial, e igualmente, se valoró el testimonio del médico Gabriel Zambrano, adscrito a la clínica Guane y quien realizó la transcripción de la historia clínica de la paciente y la declaración de parte de la demandante, lo cual no permitió llegar a una conclusión distinta a la ya referida.

Por último, mencionó que “en lo que refiere a la condena en costas, esta se basó en una disposición legal y un criterio objetivo que define la Ley 1437 de 2011 y el CGP, en sus artículos 188 y 365, respectivamente, por manera que el operador judicial determinó las agencias en derecho a cargo del vencido en el proceso, bajo los lineamientos que prevé la misma ley en materia de lo contencioso administrativo y no se trataba de un proceso donde se ventile un interés público, pues evidentemente la parte actora perseguía la indemnización de unos derechos subjetivos”. 6.2.

Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca En oficio de 2 de octubre de 2023, el gerente de la entidad pidió que “las pretensiones no deben recaer” frente a la ESE, toda vez que el establecimiento hospitalario cumplió con la atención medica integral de la accionante, además que en el proceso de reparación directa no se probó la falla en la prestación del servicio médico. 6.3.

Respuesta de la Empresa Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. E.P.S.-S – EDISALUD Liquidada En correo electrónico de 29 de septiembre de 2023, el mandatario indicó que la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. En Liquidación - Emdisalud E.S.S. Eps-S (Hoy Liquidada), cumplió con el deber de realizar todos los trámites tendientes a lograr la atención médica requerida por la paciente, no existiendo un nexo de causalidad entre la atención brindada y el daño alegado, por lo que la sentencia objetada se encuentra ajustada a derecho, dado que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, no se logró concluir acerca del error del diagnóstico o del tratamiento.

Por último, manifestó que “como quedó consignado en el fallo judicial por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, frente a este tipo de procesos de responsabilidad médico asistencial le corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. 6.4.

El Tribunal Administrativo de Santander, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la E.S.E. Clínica Guane, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestiones previas. De la agencia oficiosa invocada por la señora Claudia del Pilar Guachetá Herrera La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, de conformidad con el referido marco normativo constitucional y legal, así como el alcance precisado por la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa está acreditada teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de tutela relacionado con “la imposibilidad de la accionante de hacer presencia encontrándose en delicado estado de salud, en estado de Indefensión para procurar la defensa de sus derechos fundamentales”, y las pruebas allegadas en el curso del mecanismo constitucional y en el expediente ordinario, respecto de las cuales se constató que la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón ha presentado otras acciones de tutela relacionadas con servicios médicos que necesita por los problemas de salud que tiene y que le dificulta la movilidad en sus extremidades superiores. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 8 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por falla médica en el servicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al valorar erradamente la declaración de la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón y el médico Gabriel Zambrano, además que fue condenada en costas a pesar de que la salud es un asunto de interés público.

De manera previa, en razón a que fue invocado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201- 01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La accionante manifestó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 8 de mayo de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al valorar erradamente la declaración de la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón y del médico Gabriel Zambrano, además que fue condenada en costas a pesar de que es un asunto en el que se ventiló un interés público. 5.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en proceso ordinario. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: La señora Yaneth Castellanos Rayón presentó demanda de reparación directa, contra del hospital San Juan de Dios de Floridablanca E.S.E., Clínica Guana E.S.E. y Emdisalud EPS -En liquidación-, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por una falla del servicio médico asistencial que le ocasionó la lesión en dos dedos de su mano derecha, las cuales se negaron atender y que conllevó a que se tuviera que realizar una reconstrucción de tendones y músculos flexores que le generó una deformidad física.

Por consiguiente, pidió el pago de los perjuicios morales, fisiológicos y perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente. El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó que las lesiones sufridas en la mano derecha de la demandante se hubieran derivado de una inadecuada prestación de los servicios médicos, pues no hay registro de que cuando acudió por primera vez a la clínica Guane E.S.E. hubiese presentado alguna lesión en sus tendones y que por esa razón necesitara una atención distinta de la brindada.

Además, que se condenó en costas a la parte demandante. Agregó que, desde cuando se le diagnosticó una lesión en los tendones de los dedos de la mano, es decir entre el 12 de marzo de 2010 y el 20 de abril de 2011, cuando solicitó una cita por ortopedia en el hospital San Juan de Dios, la demandante no ejerció ninguna acción encaminada a dar tratamiento a su Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diagnóstico, toda vez que no se probó que EMDISALUD E.P.S. haya negado la autorización de ningún servicio contemplado en el POS.

Adicionalmente, el tribunal evidenció que sólo con posterioridad a la valoración efectuada en el mes de mayo de 2011, acudió al mecanismo de protección constitucional para obtener la cirugía estética de los dedos 4 y 5 de la mano derecha, habiendo transcurrido más de 1 año desde la fecha de ocurrencia de la lesión. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Santander, al punto que no evidenció que entre el 12 de marzo de 2010 y el 11 de mayo de 2011, sí había acudido a solicitar cita con especialista en ortopedia, pero que no le fue otorgada por la EPS, por lo que tuvo que acudir a una acción de tutela.

Además, insistió en que si la paciente hubiera sido atendida de manera idónea y oportuna en la E.S.E. Clínica Guane, seguramente no hubiera sufrido la lesión permanente en su mano. Igualmente, se refirió a la declaración rendida por el médico Gabriel Zambrano Zambrano. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, se refirió a cada una de las pruebas que consideró relevante para el asunto, así: “17.

A partir de los elementos de convicción allegados al proceso, específicamente, con la nota de servicios de urgencias de la clínica Guane del 22 de febrero de 2010, se observa que la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón acudió a ese centro hospitalario por presentar una herida con arma cortopunzante en su mano derecha, por lo que fue atendida por un profesional de la salud, quien suturó su herida, le formuló medicamentos y le dio salida el mismo día. 18.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2010, la referida señora Castellanos Rayón acudió nuevamente a ese centro hospitalario. En el resumen de la historia clínica expedido por la clínica Guane se indicó lo siguiente: "Pte quien hace 2 sem presenta cortadura en dedos 4° y 5° de la mano derecha, asiste a urg. donde se sutura. Desde entonces imposibilidad xa la movilización de los dedos ant.

Niega ef. Imposibilidad flexión 40 dedo flexion parcial 5a dedo”. Diagnostico presuntivo: "lesión tendón flexor dedos 40 y 50" Justificación o razones: "valoración por ortopedia"14 (se resalta). 19. Un año después, se registra la atención a la paciente el 11 de mayo de 2011 en el hospital San Juan de Dios de Floridablanca, en la cual un médico general ordenó una consulta de ortopedia de carácter prioritario. 20.

En la nota clínica de ese mismo centro hospitalario del 11 de mayo de 2011 se estableció: “Enfermedad actual paciente con clínica de 1 año de evolución, con trauma en falange proximal de 4 y 5 dedo de la mano derecha, que fue suturada, con posterior aparición de limitación severa para la flexión y extensión de los mismo, refiere dolor leve.

No refiere ninguna otra sintomatología. Se ordena remisión a ortopedia, refiere deformación y limitación para la flexión y extensión de 4 y dedo de la mano derecha”. 21. Posteriormente, en la nota del 18 de mayo de 2011, se consignó: “paciente de 28 años con antecedente de hacp. en 4to y 5to dedo de mano derecha hace 1 año, quien ingresa por secuelas en el momento con angulación en falange media de dichos dedos.

Trae rx que muestra fx antigua consolidada en falange proximal de 4to dedo de mano derecha al examen físico presenta, 4to dedo en extensión extrema, con limitación total para la flexión de falange media y distal, además presenta flexión parcial de falange media y distal del 5to dedo de mano derecha por lo cual se solicita valoración por cirugía plástica para valorar posibilidad quirúrgica.

Diagnóstico: traumatismo del tendón un musculo flexor de otro(s) dedo(s) a nivel del antebrazo". 22. Mediante fallo de tutela del 22 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga amparó los derechos de la señora Castellanos Rayón y ordenó a EMSALUD EPS que le autorizara la valoración con el correspondiente especialista de manera inmediata18.

Refirió el juez de tutela lo siguiente: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 23. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la EPS autorizó la atención en la clínica Riviera de Bucaramanga, en la nota de atención del 29 de agosto de 2011, se indicó lo siguiente: "PACIENTE CON LESIÓN INVETERADA DE FLEXORES DEL 4 Y 5 DEDO DE LA MANO DERECHA DE 18 MESES DE EVOLUClÓN ASOCIADAS A SEVERO COMPROMISO ARTICULAR.

LAS LESIONES SON DE MAL PRONOSTICO FUNCIONAL, SIN EMBARGO, POR LA EDAD DE LA PACIENTE, EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN, Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES DE CHANCE DE RECONSTRUCCIÓN DE TENDONES CON PROTESIS DE HUNTER EN SILASTICA EN 2 TIEMPOS, EXPLICO POR LAS LESIONES TAN SEVERAS DEL ALTO RIESGO DE FALLA DE LA CIRUGÍA - LA OTRA OPCIÓN QUIRÚRGICA ES LA REALIZACIÓN DE ARTRODESIS INTERFALANGICAS".

(sic) Diagnósticos: "TRAUMATISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MUSCULOS FLEXORES A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO". 24. En el mismo sentido, en la nota de consulta de esa misma clínica del 30 de agosto de 2011, se determinó lo siguiente: "PACIENTE CON LESIÓN ABANDONADA DE LESIÓN DE TENDONES FLEXORES CON DEFORMIDAD, DEBE REALIZARSE COMO UNICA OPCIÓN QUIRURGICA LA RECONSTRUCCIÓN DE TENDONES FLEXORES CON RECONSTRUCCIÓN DE POLEAS, PREVIO A LA CIRUGÍA DEBE REALIZARSE UN TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN POR TERAPEUTA DE MANO INTENSIVO PARA SANAR LA FLEXIBILIDAD DEL DEDO ACOMPAÑADO DE PROCESO DE FERULAJE POR TERAPEUTA OCUPACIONAL FISIOTERAPIA 30 SESIONES POSTERIORMENTE SE REVALORARA LA POSIBILIDAD DE MAS SESIONES DE REHABILITACION, POSTERIOR A CONSEGUIR LA FLEXIÓN DEL DEDO, SE PROCEDERA A REALIZAR RECONSTRUCCIÓN DE TENDONES Y POLEAS CON INJERTO EN 2 TIEMPOS.

Diagnósticos: “LESION CRONICA DE TENDONES FLEXORES 4 Y 5 DEDO DERECHOS, TRAUMATISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MUSCULOS FLEXORES A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO”. 25. De otro lado, en la última nota clínica de epicrisis allegada al proceso del 28 de agosto de 2011 por la clínica La Riviera S.A., se manifestó: “Tratamiento o manejo hospitalario: Paciente que se le realizó EBN (sic) en dedo anular y dedo 5 mano derecha, capsulotomía interfalángica, ligamentorrafía o reinserción ligamentos, reinserción de tendón en mano, injerto de tendón de dos dedos con reconstrucción de poleas, tenotomía de mano dorsal.

Egreso y recomendaciones: Consulta posterior de control con ortopedia y traumatología; Férula dinámica de flexores, realizar la próxima semana”. 26. En el testimonio del médico Gabriel Zambrano, adscrito a la clínica Guane y quien realizó la transcripción de la historia clínica de la paciente, luego de leer dicho documento, manifestó lo siguiente: “Según mis conocimientos médicos cuando un paciente ingresa por una herida en cualquier parte de su cuerpo se maneja un protocolo de identificación del paciente, preguntarle sobre los hechos, se valora la herida y se hace una asepsia y una antisepsia, y se procede a suturar, siempre y cuando se mire que no hay estructuras que estén afectadas, entonces se sutura al paciente y se le cita para 7 u 8 días después, dependiendo de la zona de la herida, en esta nueva evaluación se mira si hay algún problema en la herida y concluimos que cuando a un paciente se le realiza una sutura superficial es porque no hay daño interno a nivel de estructuras más profundas.

En este caso no hay evidencia de que se haya producido algún daño de alguna estructura interna. (…) considero que la paciente debió consultar a los 8 días después de retirados los puntos, entonces la paciente debió consultar temprano y digamos pedir ayuda en ese sentido partiendo de decir que tenía alguna limitación o dolor o la limitación de la parte que estaba lesionada”. 27.

Finalmente, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón23, manifestó: “PREGUNTADO: en que centra su reclamación a la clínica Guane CONTESTÓ: porque fui atendida por urgencias y lo único que le hicieron fue suturarme y enviarme a la casa y no me vio un cirujano. PREGUNTADO: en cuanto al cirujano usted considera que debió haberla visto un especialista en ese centro médico, CONTESTÓ: considera que debieron por lo menos sacarle una radiografía y no haberla suturado una enfermera.

PREGUNTADO: quien la atendió en la clínica Guane CONTESTÓ: recuerda que la muchacha se llama Andrea. PREGUNTADO: la reclamación que usted realiza fue por la prestación en la clínica Guane- CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: después de que fue atendida en la clínica guane la atendieron en otro centro médico. CONTESTÓ: no, después de que la suturaron me mandaron para la casa.

Después empezó a trabajar, luego pidió historia clínica y la remitieron a la clínica González Valencia, después fui a Emdisalud. PREGUNTADO: cuando le hicieron el tratamiento en la clínica Guane Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 le hablaron de cuidados que debía tener.

CONTESTÓ: no, solo acetaminofén. PREGUNTADO: tuvo más cuidados. CONTESTÓ: no, volví a pedir cita para que me pasaran con un cirujano y me dijeron que no había disponibilidad. Fue al hospital González Valencia y le dijeron que no había cirujano de mano”. Luego, se refirió al caso concreto y a los cargos expuestos en el recurso de apelación, en los siguientes términos: “28.

En este punto, cabe destacar que cuando la paciente acudió por primera vez a la clínica de Guane -22 de febrero de 2010- el personal médico procedió a suturar la herida en la mano con arma cortopunzante, le formuló analgésicos y se le dio salida, pero debe resaltarse que ni por parte de la paciente, ni del médico que la atendió, se advirtió lesión alguna en sus tendones o de alguna estructura interna de la mano, así como tampoco se reportó ningún tipo de ausencia o imposibilidad de movilidad en sus dedos, pues lo cierto es que solo después de 20 días, esto es, el 12 de marzo de ese mismo año- la paciente acudió nuevamente dada la imposibilidad de mover dos de sus dedos. 29.

Adicionalmente, en esa atención del 12 de marzo de 2010, se indicó como diagnóstico presuntivo “lesión tendón flexor dedos 40 y 50" y se ordenó "valoración por ortopedia"; sin embargo, a pesar de dicho diagnóstico, la paciente solo acudió a buscar atención médica un año después de dicho diagnóstico, esto es el 11 de mayo de 2011; en aquella oportunidad el médico general adscrito al hospital San Juan de Dios de Floridablanca le ordenó una consulta de ortopedia de carácter prioritario, la cual fue realizada en ese mismo centro hospitalario del 11 de mayo de 2011.

En dicha consulta médica se estableció que la paciente presentaba más de un año de evolución de su enfermedad consistente en “trauma en falange proximal de 4 y 5 dedo de la mano derecha, que fue suturada, con posterior aparición de limitación severa para la flexión y extensión de los mismo”, por lo que se ordenó remisión a ortopedia nuevamente. 30.

Asimismo, en la nota del 18 de mayo siguiente, se indicó que, dada la lesión en sus tendones, resultaba necesaria una valoración por cirugía plástica para valorar una posible solución quirúrgica. Resalta la Sala que no se tiene noticia en el expediente del trámite adelantado ante su EPS, pero según lo contenido en el fallo de tutela del 22 de junio de 2011 ya referido, ordenó a EMSALUD EPS que le autorizara la valoración con el correspondiente especialista de manera inmediata, ante la confusión presentada con la Dirección Departamental de Salud respecto de qué entidad debía asumir los costos de su tratamiento. 31.

Además, según los registros clínicos, la paciente después de la atención del 12 de marzo del 2010 solo volvió a acudir al servicio médico el 11 de mayo de 2011, sin que en ese lapso se hubiera probado que la EPS negara algún tipo de atención médica o de tratamiento y menos aún que una omisión estuviera en la base causal de la lesión que se reclama. 32.

Por lo demás, debe señalarse que en virtud de la orden de tutela, la paciente fue intervenida en la clínica Riviera de Bucaramanga el 28 de agosto de 2011, en cuyo registro clínico se indicó que a la paciente se le realizó “capsulotomía interfalángica, ligamentorrafía o reinserción ligamentos, reinserción de tendón en mano, injerto de tendón de dos dedos con reconstrucción de poleas, tenotomía de mano dorsal” y finalmente se ordenó consulta posterior por ortopedia. 33.

Así las cosas, contrario a lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación, a la paciente le practicaron desde su ingreso al centro hospitalario demandado la atención que en su momento requería para tratar su herida en la mano, sin que obre prueba alguna respecto a que hubiera requerido algún otro tipo de examen o tratamiento o que la tardanza en suministrarlo sea la causa de la lesión que acredita; además, la probanza allegada al expediente tampoco da cuenta de una práctica médica u hospitalaria apartada del arte y práctica médica, como da cuenta el recurrente; por el contrario, de acuerdo con el testimonio del médico Gabriel Zambrano, la intervención realizada estuvo acorde con el protocolo a seguir en esos casos, dado que se le suturó la herida y se le realizó la sepsis correspondiente, y que una vez la paciente acudió a control después de transcurridos 20 días, esto es el 12 de marzo de 2010, tardó más de un año en acudir nuevamente al servicio médico. 34.

Así, de acuerdo con el exiguo material probatorio arrimado al proceso, no puede concluirse acerca de un eventual error de diagnóstico o de tratamiento, pues no se allegó prueba que permita establecer que a la paciente debían practicársele exámenes o suministrárseles tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos distintos a los brindados por el hospital demandado, pues lo cierto es que ni siquiera probó que para ese momento presentaba una lesión en los tendones de su mano o que el servicio prestado fue el causante de la lesión. 35.

Cabe reiterar que la paciente acudió nuevamente al centro médico tres semanas después de que se hubiera efectuado la referida atención y en esa oportunidad refirió que “hace dos semanas había sufrido cortada en sus dedos”, por lo que puede inferirse que la atención inicialmente brindada respecto de la que endilga una falla del servicio no tiene relación de causalidad alguna con la herida en sus tendones, por manera que debe concluirse que el servicio prestado por el hospital demandado no tiene relación alguna con la lesión referida por la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 36. Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala que fuera de las notas de historia clínica, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, pues lo cierto es que su actividad probatoria se limitó a aportar copia simple de las notas de la historia clínica de la paciente, documento que, como se analizó, resulta insuficiente para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda, razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda. 37.

En este sentido cabe precisar que, frente a situaciones fácticas similares a las que se observan en el sub lite, esta Corporación ha sostenido que en este tipo de procesos de responsabilidad médico asistencial corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. 38.

Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; sin embargo, -bueno es insistir en ello- no allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada. 39.

Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio médico proporcionado a la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón, la Sala confirmará la decisión apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda”. Por último, la autoridad judicial accionada condenó en costas a la parte demandante, con sustento en lo siguiente: “40.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 41.

En este caso, la presente providencia se denegarán las pretensiones de la demanda, por ende, puede colegirse que la parte demandante resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 42. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. 43.

En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante. 44.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 4 años en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en un 0.1% del valor de las pretensiones, esto es, la suma de $5’000.00, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 45.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP”. De lo anterior, se observa que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, entre estas las declaraciones de la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón y del médico Gabriel Zambrano, evidenció que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño, la falla del servicio médico asistencial y la relación de causalidad, toda vez que no allegó los elementos de convicción que demostrara la existencia de un protocolo distinto establecido para el evento relacionado con su mano, pues lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cierto es que su actividad probatoria se limitó a aportar copia simple de las notas de la historia clínica de la paciente, documento que resulta insuficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

Adicionalmente, condenó en costas a la demandante, pues la procedencia de estas depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, por lo que pierde relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 5.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte actora emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso de reparación directa pues, como se evidenció, el tema fue motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, además que se insiste en la misma discusión relacionada con la falla en el servicio médico asistencial, la valoración de pruebas allegadas al proceso ordinario y la condena en costas establecida en primera y segunda instancia. Al respecto, se observa que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, así como el Tribunal Administrativo de Santander, analizaron las pruebas documentales (anotaciones de la historia clínica) que la demandante allegó al proceso y las que se practicaron en el curso de este (declaraciones de la señora Yaneth Rocío Castellanos Rayón y del médico Gabriel Zambrano), las que, luego de valorarlas en conjunto, concluyeron, tanto en primera como en segunda instancia, que resultaban insuficientes para demostrar la falla en el servicio médico asistencial que se alegó en la demanda.

En efecto, se observa que en la providencia objetada se estudiaron las pruebas señaladas en el escrito de tutela, y se concluyó que la actora no cumplió con la carga de probar la falla en el servicio médico. Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que realizó la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que conlleva a señalar que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, en desconocimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Así se observa que, la accionante reprocha la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual también fue planteado en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario, y demuestra que acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate ya superado por el juez natural del asunto en sus dos instancias.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Aunado a lo anterior, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20109, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado en sentencia SU-215 de 202210, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. De otro lado, respecto al cargo relacionado con la condena en costas y el hecho de que se considera la salud como interés público, se advierte que dicho reproche no trasciende al escenario constitucional, pues lo que se discute es la interpretación de una norma, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, termina siendo un debate de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra 11.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 11 Postura reiterada por la Sala en sentencia de 29 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-02577-00, C.P.: Wilson Ramos Girón; sentencia de 5 de octubre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-04673-00, C.P.: Wilson Ramos Girón y sentencia de 16 de noviembre de 2023, radicado No.: 11001-0315-000-2023-06106-00, C.P.: Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05194-00 Actor: Claudia Del Pilar Guachetá Herrera como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y económico relacionado con la valoración probatoria y la condena en costas.

Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Claudia del Pilar Guachetá Herrera, quien actúa como agente oficiosa de Yaneth Rocío Castellanos Rayón, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN