Micelio
25000231500020250028001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-23

Radicación interna: 4897 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Uldi Teresa Jimenez Lopez·Demandado: Juzgado 602 Administrativo Transitorio Del Circuito De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Demandado: JUZGADO 602 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Referencia: AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El 5 de mayo del año en curso, la señora Uldi Teresa Jiménez López interpuso acción de tutela contra el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el escrito de amparo, la accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunta mora injustificada que se ha presentado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00, que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, a través del cual se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante el periodo en que fungió como juez de la República.

La manifestación de impedimento 2. El conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondió, por reparto, a la suscrita magistrada y, a través de escrito presentado el 27 de junio de 20251, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó lo siguiente: Considerando que en el año 20182 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca me designó como juez Ad Hoc en el referido proceso ordinario y ostenté esa 1 Documento con certificado D52591FC36D13462 9604A3E9F271DFC9 4041B69F434CB109 D6BE272C11061CCB visible en el índice 00005 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 2 Cita original: «A través de auto del 23 de enero de 2017, la referida corporación judicial declaró fundado el impedimento presentado por el juez que en ese momento conocía el caso y dispuso la Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 calidad hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en la que el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá avocó el conocimiento del asunto; la garantía de imparcialidad debida a las partes, me impone el deber de manifestar que estoy incurso en las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, que se configuran cuando el funcionario judicial “(…) tenga interés en la actuación procesal (…)” (numeral 1), y “(…) hubiere participado dentro del proceso (…)” (numeral 6).

Lo anterior, en atención a que se censura la mora judicial, en la adopción de sentencia, en un proceso que estuvo a mí cargo por el lapso antes indicado. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela 3. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad. 4.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. 5. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. 6.

Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20114, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de designación de un juez Ad Hoc.

En sorteo realizado el 23 de enero de 2018 resulté designado para ese propósito». 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. 7. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 8.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 9. Ahora, en lo que concierne al trámite de los impedimentos, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 355 y 1406 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimentos de uno o varios magistrados —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela7, dado que el CPACA, en su artículo 1318, 5 «Artículo 35.

Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 6 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». 7 «Artículo 3.

Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 8 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione. 10.

A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela.

Caso concreto 11. En el presente caso, el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó que, mediante auto del 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento del juez que fungía como director del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2016-00282- 00, promovido en su momento por la aquí actora, Uldi Teresa Jiménez López, y dispuso su designación como juez Ad Hoc en el referido trámite.

En ese sentido, expuso que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…) 6.Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 12.

Respecto de las mencionadas causales, la Corte Constitucional9 ha precisado: Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.

(artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana 9 Corte Constitucional, auto 039 del 22 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

En materia de tutela, por decisión del legislador extraordinario (artículo 39 del decreto 2591 de 1991), los impedimentos son los mismos previstos por el Código de Procedimiento Penal, actualmente contenidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido resulta relevante mencionar que en el fallo T-266 de 1999 la Corte Constitucional señaló que un juez se encuentra impedido para determinar si sus actuaciones constituyen una vía de hecho.

A juicio de esta Sala, esa subregla jurisprudencial constituye una aplicación de las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 200410, ya citado. 10 Ley 906 de 2004 (Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal). “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. || 2.

Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.|| 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.|| 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.|| 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.|| 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente just ificada. || 8.

Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.|| 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.|| 10.

Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.|| 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.|| 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.|| 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La primera, establece como causal de impedimento “Que el funcionario judicial…tenga interés en la actuación procesal”11; la segunda, a su turno prescribe que debe declararse impedido el funcionario que “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ”.

En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es: “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”12 Por otra parte, en relación con la causal relativa al conocimiento previo del proceso como motivo de impedimento, ha expresado el alto Tribunal citado: “La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. || En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales-jueces y magistrados-expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. || El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal;

(…) || Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”13. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Proceso No 30441. 8 de octubre de 2008. El referido magistrado adujo que se encuentra impedido para conocer del asunto, en atención a que, al verificar la identidad de la fiscal que formuló la acusación, constató que se trata de su hermana, razón por la cual se actualiza la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), citando a su vez el auto de diecisiete (17) de junio de 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Proceso No 32869, providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), reiterando el Auto de 13 de junio de 2007.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En desarrollo de estas dos causales de impedimento, la Corte expresó, en la sentencia T-266 de 1999, que un funcionario judicial que debe determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a derechos fundamentales, se encuentra impedido para actuar, debido a la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso. 13.

Revisado el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que, en efecto, a través de auto del 23 de enero de 2017, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento manifestado por la jueza 18 administrativa de Bogotá, para conocer del referido asunto y expuso que, dado que el impedimento declarado comprendía «a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.», era necesaria la designación de un juez Ad Hoc, con el fin de que tramitara y decidiera el medio de control promovido por la señora Jiménez López. 14.

Asimismo, se evidencia, que, en cumplimiento de la providencia antes citada, mediante Oficio SG- 713-2018 del 28 de junio de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente en cuestión al doctor José Roberto Sáchica Méndez y le informó que, mediante sorteo realizado el 23 de enero de ese mismo año, había sido designado como juez Ad Hoc en el referido proceso. 15.

Sin embargo, la siguiente actuación procesal que se registró en el expediente ordinario es un auto que avoca conocimiento proferido por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, el 27 de septiembre de 2019. 16. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la controversia gira en torno a la supuesta tardanza en tramitar y definir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2016-00282- 00, y que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado -verificadas en el expediente de dicho proceso- dan cuenta de un interés que podría afectar la imparcialidad del doctor Sáchica Méndez para decidir esta acción de tutela, dado que, en su momento, el hoy consejero de Estado fue designado como juez Ad Hoc para conocer, precisamente, del proceso ordinario respecto del cual la señora Uldi Teresa Jiménez López alega la mora judicial injustificada.

Por tanto, este Despacho declarará fundado el impedimento manifestado por el referido magistrado. 17. De conformidad con lo anterior, se RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, según lo aquí razonado. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.

Por Secretaría General, comuníquesele esta decisión. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada