Micelio
11001032400020240025200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 847 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jepherson Johanny Rangel Celis·Demandado: Presidencia De La Republica - Departamento Nacional De Inteligencia - Dn

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00252-00 Demandante: Jepherson Johanny Rangel Celis CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00252-00 Demandante: Jepherson Johanny Rangel Celis Demandado: Dirección Nacional de Inteligencia y otros AUTO QUE ADECÚA EL MEDIO DE CONTROL, VINCULA SUJETOS PROCESALES E INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jepherson Johanny Rangel Celis, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Decreto 1077 de 2024, “Por el cual se modifica la Estructura del Departamento Administrativo-Dirección Nacional de Inteligencia y se dictan otras disposiciones”.

El demandante presentó como pretensión la siguiente: “[…]Con el ánimo de garantizar y preservar la supremacía Constitucional, teniendo en cuenta los poderes y facultades que llegado el caso puedan ejercerse de manera oficiosa, así como también, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas y en razón a la clara y directa confrontación del numeral 3 del artículo 10 del Decreto No.1077 DEL 23 DE AGOSTO DE 2024 con la Constitución Política de Colombia, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del siguiente Decreto: DECRETO No.1077 DEL 23 DE AGOSTO DE 2024 – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Con el propósito de lograr el restablecimiento de la legalidad abstracta en tanto que se pretende hacer respetar el orden jurídico, particularmente la Constitución Política. […] " Radicación: 11001-03-24-000-2024-00252-00 Demandante: Jepherson Johanny Rangel Celis 2 II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1.

El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia1 de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. 1 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;

Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00252-00 Demandante: Jepherson Johanny Rangel Celis 3 En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»3. 2.2.

El acto demandado Al consultar el acto acusado, se tiene que es el Decreto 1077 de 23 de agosto de 2024, “Por el cual se modifica la Estructura del Departamento Administrativo-Dirección Nacional de Inteligencia y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director General del Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia. Frente a este se debe señalar que fue expedido en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, así como en desarrollo del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.12.1., 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

De la anterior lectura y revisado el acto acusado se pueden extraer los siguientes razonamientos: i) la expedición del acto controvertido no fue realizada por expresa disposición Constitucional, ii) el acto demandado posee un desarrollo normativo de orden legal y reglamentario que determina su fundamento y finalidad4, iii) el acto acusado no es un reglamento autónomo 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 De la lectura de acto acusado se extrae la necesidad de rediseño del modelo de operación, la estructura y la planta de personal, bajo razones de modernización con fundamento en el artículo 2.2.12.2. del Decreto 1083 de 2015.

Así mismo, la viabilidad de la modificación de la estructura de la entidad, donde el Departamento Administrativo -Dirección Nacional de Inteligencia presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública “[…] el estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, y los artículos 2.2.12.1., 2.2.12.2 Y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, para efectos de modificar la estructura, encontrándola ajustada técnicamente y emitiendo, en consecuencia, concepto técnico favorable […]” Resaltado del Despacho.

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00252-00 Demandante: Jepherson Johanny Rangel Celis 4 Constitucional5 con el que se pretenda desarrollar directamente postulados superiores contenidos en la Constitución. Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que, el juicio de validez no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA6, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. 2.3. Adecuación del medio de control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Gobierno nacional, razón por lo cual, esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA7.

En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Revisión de los requisitos formales 5 Sentencia C-021 de 1993. Es aquél que, no requiere ley previa, pues la propia Constitución ha establecido un ámbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. 6 «Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». 7 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». Radicación: 11001-03-24-000-2024-00252-00 Demandante: Jepherson Johanny Rangel Celis 5 2.4.1. Examinada la demanda, advierte el Despacho que el demandante en su escrito señaló como integrante del extremo pasivo, únicamente al Departamento Administrativo- Dirección Nacional de Inteligencia. Ahora bien, visto el acto demandado, se tiene que también fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que a dichas autoridades también corresponde ejercer el derecho de contradicción y defender la legalidad del acto acusado, comoquiera que ha sido parámetro o regla general de vinculación de la Sección Primera8 verificar la autoría del acto administrativo demandado, en ese orden, el demandante para integrar debidamente la parte pasiva deberá identificar plenamente a todas las entidades que suscribieron el acto acusado. 2.4.2.

Establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de la demanda a la luz de los artículos 161 a 166 del CPACA, en razón con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera que: Verificada la presente demanda y sus anexos, se advierte que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, en razón a que no envió copia de la demanda junto con sus anexos a la Dirección de Inteligencia. Adicionalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta norma el demandante deberá remitir (reenviar) copia de la demanda presentada por la ventanilla de atención virtual y sus anexos al canal digital de la Dirección de Inteligencia, al despacho del Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1709 del CPACA, so pena de su rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, radicación nro. 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Radicación: 11001-03-24-000-2024-00252-00 Demandante: Jepherson Johanny Rangel Celis 6 RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por Jepherson Johanny Rangel Celis, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.