Micelio
25000232500020160001602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 4134-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maritza Vasquez Alvarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se dispuso librar mandamiento ejecutivo de forma parcial. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Maritza Vásquez Álvarez, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por los valores reconocidos mediante las sentencias de 12 de marzo de 2013 y 2 de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el régimen especial previsto para los empleados de la Contraloría General de la República. 1.2.

Trámite procesal 2 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 30 de septiembre de 2019,1 dispuso no librar mandamiento ejecutivo. Posteriormente, el Consejo de Estado a través del auto del 21 de enero de 2021, revocó la decisión y ordenó al a quo reexaminar el mandamiento de pago bajo los siguientes parámetros: i) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional con inclusión de la prima de navidad y la bonificación por servicios para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes. ii) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de servicios, para lo cual deberá tomar el valor certificado y ajustarlo a lo que debía percibir la actora en un año de servicio, a su vez dicho valor deberá dividirlo en sextas partes. iii) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de vacaciones, para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes, siempre y cuando concluya que el título de recaudo incluyó dicho emolumento. 1.3.

El auto apelado En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 30 de julio de 2021,2 dispuso librar mandamiento ejecutivo de forma parcial, por las siguientes razones: i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la Resolución RDP 50322 del 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento de la condena impuesta reliquidó y ordenó el pago de la pensión de la ejecutante, y determinó como monto la suma de $ 7.909.054, efectiva a partir del 8 de octubre de 2001, con aplicación del tope establecido en la Sentencia C-258 de 2013 desde el 1.° de julio de 2013.

Para lo anterior, señaló lo siguiente: Año Factor Valor acumulado Valor IBL IBL Actualizado 2001 Asignación básica mes $ 34.038.702.00 $ 22.119.012.00 $ 22.199.012.00 2001 Bonificación por servicios prestados $ 2.193.469.00 $ 2.193.469.00 $ 2.193.469.00 2001 Prima de navidad $ 7.640.558.00 $ 7.640.558.00 $ 7.640.558.00 2001 Prima de servicios $ 10.781.272.00 $ 8.625.010.00 $ 8.625.010.00 2001 Prima de Vacaciones $ 5.093.705.00 $ 5.093.705.00 $ 5.093.705.00 2001 Prima Técnica $ 17.019.351.00 $ 11.059.506.00 $ 11.059.506.00 2001 Quinquenio $ 6.541.167.00 $ 6.541.167.00 $ 6.541.167.00 IBL: 10.545.405 x 75.0 = 7.909.054 1 Folio 209 a 219. 2 Folio 227 a 250. 3 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez ii) La ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por la suma de $ 1.652.281.315.33, por concepto de diferencias de mesadas pensionales adeudadas, indexación e intereses moratorios.

En el resumen de la liquidación aportada advierte que mediante la Resolución RDP 50322 del 30 de noviembre de 2015, la entidad ejecutada limitó el valor de la pensión, por lo que en su concepto se adeudan las diferencias dejadas de pagar y, en consecuencia, los intereses causados sobre estas. iii) Las sentencias base de recaudo condenaron a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Maritza Vásquez Álvarez en cuantía equivalente la 75 % del promedio de los factores devengados durante el último semestre de servicios, con la inclusión de sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sin limitar el monto pensional. iv) Según el certificado laboral aportado al proceso, la ejecutante por concepto de factores salariales en el último semestre de servicios, es decir, entre el 8 de abril y el 7 de octubre de 2001, devengó los siguientes conceptos y algunos de estos se causan anualmente, por ello correspondía a la entidad pagar así: Salario para determinar el equivalente al 75 % del último semestre Descripción Abr-01 May-01 Jun-01 Jul-01 Ago-01 Sept-01 Oct-01 Total Sueldo básico 2.903.194.00 3.786.775.00 3.786.775.00 3.786.775.00 3.786.775.00 3.786.775.00 883.581.00 22.720.650.00 Prima técnica 1.451.597.00 1.893.388.00 1.893.388.00 1.893.388.00 1.893.388.00 1.893.388.00 441.791.00 11.360.328.00 Prima de vacaciones 5.104.593.00 5.104.593.00 Prima de servicios 7.052.822.25 1.629.481.00 8.682.303.25 Prima de Navidad 7.657.570.00 73657.570.00 Bonificación por servicios 2.253.131.00 2.253.131.00 Bonificación especial quinquenio 6.714.982.40 6.714.982.40 Total 4.354.791.00 14.648.276.40 12.732.985.25 5.680.163.00 5.680.163.00 5.680.163.00 15.717.016.00 64.493.557.65 v) La Resolución 50322 del 30 de noviembre de 2015, dispuso ajustar la mesada pensional a un máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

Es decir, reconoció la mesada sobre $ 7.909.054 a partir del 8 de octubre de 2001, pero la limitó en $ 5.720.000. La pensión se restringió para los 4 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez años 2001, 2002 y 2003 (meses de enero y febrero) al tope de 20 SMLMV, y por los años 2003 (desde el mes de marzo) al 2011 se elevó al de 25 SMLMV. vi) En la ley 100 de 1993 se estableció un tope máximo de las mesadas pensionales para los beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, según el cual el monto no puede ser superior a 20 SMLMV, lo cual no excluye los regímenes especiales, en tanto no pueden desequilibrar el sistema y violar los principios de sostenibilidad fiscal y de solidaridad. vii) Con el fin de comparar los valores que reconoció la UGPP, con los arrojados en la liquidación elaborada por este tribunal, y los que resultan de aplicar el tope pensional, se hará la siguiente descripción: Fecha inicial Fecha final Salario mínimo Tope de 20/25 SMLMV Pensión otorgada por la UGPP Pensión calculada en la ejecución Valor diferencia 08/10/01 31/12/01 $ 286.000.00 $ 5.720.000.00 $ 5.720.000.00 $ 8.061.694.00 -$ 2.341.694.71 01/01/02 31/12/02 $ 309.000.00 $ 6.180.000.00 $ 6.180.000.00 $ 8.678.414.35 -$ 2.498.414.35 01/01/03 28/02/03 $ 332.000.00 $ 6.640.000.00 $ 6.640.000.00 $ 9.285.035.51 -$ 2.645.035.51 01/03/03 31/12/03 $ 332.000.00 $ 8.300.000.00 $ 8.300.000.00 $ 9.285.035.51 -$ 985.035.51 01/01/04 31/12/04 $ 358.000.00 $ 8.950.000.00 $ 8.950.000.00 $ 9.887.634.32 -$ 937.634.32 01/01/05 31/12/05 $ 381.500.00 $ 9.537.500.00 $ 9.537.500.00 $ 10.431.454.21 -$ 893.954.21 01/01/06 31/12/06 $ 408.000.00 $ 10.200.000.00 $ 10.200.000.00 $ 10.937.379.74 -$ 737.379.74 01/01/07 31/12/07 $ 433.700.00 $ 10.842.500.00 $ 10.842.500.00 $ 11.427.374.35 -$ 584.874.35 01/01/08 31/10/08 $ 461.500.00 $ 11.537.500.00 $ 11.537.500.00 $ 12.077.591.95 -$ 540.091.95 01/10/08 31/12/08 $ 461.500.00 $ 11.537.500.00 $ 11.537.500.00 $ 12.077.591.95 -$ 540.091.95 01/01/09 31/12/09 $ 496.900.00 $ 12.422.500.00 $ 12.422.500.00 $ 13.003.943.25 -$ 581.443.25 01/01/10 31/12/10 $ 515.000.00 $ 12.875.000.00 $ 12.875.000.00 $ 13.264.022.12 -$ 389.022.12 01/01/11 31/12/11 $ 535.600.00 $ 13.390.000.00 $ 13.390.000.00 $ 13.684.491.62 -$ 294.491.62 01/01/12 31/12/12 $ 566.700.00 $ 14.167.500.00 $ 13.926.155.46 $ 14.194.923.15 -$ 241.344.54 01/01/13 30/06/13 $ 589.500.00 $ 14.737.500.00 $ 14.265.953.65 $ 14.541.279.28 -$ 275.325.63 01/07/13 31/12/13 $ 589.500.00 $ 14.737.500.00 $ 14.265.953.65 $ 14.541.279.28 -$ 275.325.63 01/01/14 31/12/14 $ 616.000.00 $ 15.400.000.00 $ 14.542.713.15 $ 14.823.380.10 -$ 280.666.95 01/01/15 31/12/15 $ 644.350.00 $ 16.108.750.00 $ 15.074.976.46 $ 15.365.915.81 -$ 290.939.35 01/01/16 31/12/16 $ 689.455.00 $ 17.236.375.00 $ 16.095.552.36 $ 16.406.188.31 -$ 310.635.95 viii) De lo anterior tenemos que durante los años 2001 a 2011 la pensión otorgada por la UGPP se ajustó al tope pensional y si bien se arrojó una diferencia en el cálculo de la mesada, no se puede ordenar el reajuste, porque la cifra resulta superior a la suma de los salarios fijados como tope. 5 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez ix) Ahora bien, en los años 2012 a 2016 la UGPP reconoció por mesada pensional una suma que resulta ser inferior a la aquí calculada, razón por la cual es procedente ordenar el pago de la diferencia, eso sí, sin desconocer el tope consagrado en la Ley 100 de 1993, pues es acertada y ajustada a derecho la decisión de la entidad ejecutada de aplicar el límite de 20 y 25 SMLMV. x) La obligación que reclama la ejecutante por concepto de las diferencias de mesadas, indexación e intereses, se encuentra extinta con ocasión del pago realizado por la entidad, según el cual limitó el pago a 20 SMLMV de la mesada pensional ($ 5.720.000) a partir de octubre de 2001 y hasta el 2011, cuando la restringió a 25 SMLMV ($ 13.390.000).

Así las cosas, no puede endilgarse ninguna acreencia a favor de la señora Maritza Vásquez Álvarez por los mencionados años. xi) Las diferencias pensionales por los años 2012 a 2016 deben liquidarse e indexarse por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se consolidó el derecho pensional y aquella en la cual se profirió la orden que reconoció la prestación. Así, se obtienen los siguientes valores por los cuales se debe librar mandamiento ejecutivo: Resumen liquidación Diferencias pensionales $ 17.944.516.85 Indexación $ 721.335.30 Subtotal $ 18.665.852.15 Menos: Descuento salud $ 2.097.597.95 Total liquidación $ 16.568.254.20 xii) Como la providencia en virtud de la cual se reclaman los intereses moratorios quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2015 y la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó el 16 de junio de ese año, no transcurrieron mas de los tres meses se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. xiii) La tasa de interés moratorio se determinará por el periodo en el que se causó la mora, a partir del 20 de mayo de 2015 al 20 de marzo de 2016 (primeros 10 meses) con el DTF, y desde el 21 de marzo de 2016 a la fecha de causación de los intereses moratorios se calcula con la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5 veces el interés bancario corriente).

Así las cosas, tenemos por «Total de los intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria 6 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez $ 15.108.900.02», y por «intereses moratorios causados sobre las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria» «1.070.226.47». xiv) No se evidencia en la demanda ejecutiva ninguna solicitud para verificar el retroactivo y los valores pagados en virtud de la Resolución RDP 50322 del 30 de noviembre de 2015, pues solo se menciona que la entidad limitó la pensión a 25 SMLMV.

En conclusión, la UGPP le adeuda a la señora Maritza Vásquez Álvarez $ 16.568.254.20 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre los años 2012 y 2016. Igualmente, por concepto de intereses moratorios derivados de estas diferencias, debe a la ejecutante $ 16.179.126.49. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 12 de marzo de 2013 ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Maritza Vásquez Álvarez «sin limitar el monto pensional a 20 salarios mínimos legales mensuales», es decir, que el fallo de forma expresa lo dispuso. ii) El Consejo de Estado el 2 de octubre de 2014, al confirmar la decisión del a quo señaló «la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través del acto acusado limitó el monto de la pensión que viene percibiendo la demandante a un máximo de 20 salarios mínimos, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994.

Sin embargo, la Sala de acuerdo con la tradición jurisprudencial de esta Corporación considera que dicha limitante, propia del régimen general de seguridad social en pensiones, Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso concreto, esto tratándose de un régimen pensional carácter especial (sic) como el previsto en otrora para la Contraloría General de la República».

Es decir, reitera que la limitación al monto de la pensión de la señora Maritza Vásquez Álvarez no resulta aplicable. 3 Folio 253 a 258. 7 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez iii) El a quo para librar mandamiento de pago se basó en normas y jurisprudencia posterior a la adquisición del derecho,4 que no son aplicables, desconociendo que estamos en un proceso ejecutivo en donde el juez se debe limitar a verificar si la entidad cumplió o no la obligación de acuerdo con lo ordenado en los fallos judiciales.5 iv) Los artículos 48 y 58 de la Constitución Política establecen el respeto a los derecho adquiridos, por lo que no son de recibo los argumentos sobre la sostenibilidad financiera, máxime cuando el Acto Legislativo 3 del 1.° de junio de 2011 señaló que bajo ninguna circunstancia se podrá invocar este argumento para menoscabar derecho fundamentales. v) Por lo anterior, se debe revocar la providencia que limitó la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, ordenar librar mandamiento ejecutivo, así como el pago de las diferencias de las mesadas desde el 1 de octubre de 2001 hasta la fecha en que se realice, con la indexación y los intereses por las sumas adeudadas, de conformidad con los fallos. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente asunto se debe librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora Maritza Vásquez Álvarez, por cuanto la entidad limitó su monto pensional a los topes establecidos, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.

El proceso ejecutivo 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 4 de septiembre de 2017, expediente 68001 23 31 000 2009 00295 01 (57279), M.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 05001 23 31 000 2004 04597 01 (4779-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.6 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:7 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 12 de marzo de 2013,8 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, declaró la nulidad de la Resolución PAP 015821 del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación que disminuyó la cuantía del monto de la pensión de jubilación de la señora Maritza Vásquez Álvarez, en el sentido de limitarla a 20 SMLMV y negó la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a esa entidad a reliquidar y pagar la prestación en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre «sin limitar el monto pensional a 20 salarios mínimos legales mensuales, como ilegalmente se efectúo». ii) El 2 de octubre de 2014,9 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión anterior y al respecto señaló lo siguiente: «el régimen pensional previsto en el Decreto 929 de 1976 no estableció límite alguno frente al monto pensional, razón por la cual mal hace la Caja Nacional de Previsión Social en aplicar, en ese sentido, las disposiciones del ya citado régimen general». 8 Folios 13 a 48. 9 Folios 50 a 85. 10 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez iii) El 30 de noviembre de 2015,10 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la Resolución RDP 50322, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de la ejecutante, y determinó como monto la suma de $ 7.909.054, efectiva a partir del 8 de octubre de 2001, con aplicación del tope establecido en la Sentencia C-258 de 2013 desde el 1.° de julio de 2013. iv) El 21 de octubre de 2016,11 la señora Maritza Vásquez Álvarez solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por cuanto, a su juicio, la entidad se negó a cumplir en su integridad el fallo «al ponerle monto a la pensión y al no tener en cuenta todos los factores salariales ordenados».

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) A efectos de librar mandamiento ejecutivo, al juez se le exige establecer si el título que sirve como base de recaudo cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 422 del CGP, pues si carece de alguna de ellas, la reclamación pierde su principal sustento.

Valga reiterar que los requisitos a los que se ha hecho alusión son de tipo formal y sustancial. Los primeros exigen que el título sea auténtico y que provenga, para este caso, de una providencia judicial, los segundos, implican que en aquel se refleje la obligación en forma clara, expresa y exigible. ii) Una vez acreditado lo anterior, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo ordena el artículo 430 de CGP.

En este escenario, el ejecutado sólo podrá alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, tal y como lo dispone el artículo 422 ibidem.

Es decir, estas excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia. 10 Folios 93 a 97. 11 Folios 116 a 121. 11 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez iii) Como consecuencia de lo anterior, en reciente pronunciamiento, esta Subsección12 señaló que el juez parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución, de manera que «no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme,13 revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho». iv) Sin embargo, ante circunstancias como la descrita, surge en el juzgador la necesidad de resolver la tensión que se presenta entre el interés particular de quien resulta beneficiado por una decisión, debidamente sustentada y revestida de la institución de la cosa juzgada y la prevalencia del interés general, como principio orientador de la función pública consagrado, entre otros, en el artículo 1.° constitucional. v) A partir de lo anterior, tanto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez;14 en todo caso, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esta teoría con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha señalado que su aplicación debe limitarse a «criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales».15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 70001 23 31 000 2007 00165 01 (0597-2013), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, expediente 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Ver, entre otras providencias de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: Sentencia 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe;

Sentencia 096 del 24 de mayo de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Asimismo, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 11001 03 15 000 2012 00117 01(AC); del 5 de julio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 05001 23 31 000 2006 01233 01; del 25 de mayo de 2016, expediente 25000 23 36 000 2013 00835 01 (53553), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), entre otras. 15 Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez vi) En tal sentido, al entender que el legislador fijó unos límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad, la Sala advierte que estas razones impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y la inspiran a que se realice un análisis de cara al interés general. vii) Bajo el escenario expuesto, la Sala considera necesario señalar que la Sentencia C-258 de 2013 impartió una orden a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar las mesadas que superaran los 25 SMLMV, el cual debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento.

La orden adoptada en esta decisión, tuvo como fundamento lo dispuesto en las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, por manera que aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la aludida sentencia de la Corte Constitucional. viii) En efecto, así lo disponían el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 al señalar que las pensiones de jubilación del sector público no podían ser superiores a 22 salarios mínimos.

Por su parte el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispuso que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podría superar dicho valor; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que estableció como límite de la base de cotización 25 SMLMV.

Asimismo, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la Constitución Política, fijó requisitos para el acceso a la pensión e impuso límites al monto. Al efecto señaló: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. [Resalta la Sala]. 13 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez ix) Como se desprende de lo anterior, la normativa general que regía la materia ha impuesto umbrales a las mesadas pensionales, los cuales son extensivos a todas aquellas pensiones reconocidas incluso a los beneficiarios de los distintos regímenes especiales de acuerdo con la transición ordenada por la Ley 100 de 1993.

Tal interpretación no solo atiende el sentido real de las disposiciones que el ordenamiento jurídico consagraba, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional. x) Así las cosas, comoquiera que todas las pensiones reconocidas y por reconocer deben atender al tope previsto en las normas y a aquel señalado por la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-258 de 2013, la Sala concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 30 de julio de 2021, resuelve la tensión que se presenta entre el interés particular de la señora Vásquez Álvarez y la prevalencia del interés general, establecido de otrora desde la expedición de la Ley 4.ª de 1976 que impuso límites a las pensiones de jubilación del sector público y que han sido garantizados por la jurisprudencia. xi) Cabe resaltar que si bien en otras oportunidades la Sala ha defendido la imposibilidad del juez del proceso ejecutivo de modificar el título que sirve como base de recaudo, también lo es que como se explicó en líneas anteriores, el interés general y los principios de la función pública imponen la necesidad de abordar el análisis del asunto en punto de la legalidad de la decisión, argumento al que ha acudido esta Sala en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio.16 Bajo las consideraciones anteriores, se deberá confirmar el auto apelado, en virtud del cual se encontró ajustada a derecho la decisión de establecer un límite al monto pensional reconocido.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicación: 25000 23 25 000 2016 00016 02 (4134-2021) Demandante: Maritza Vásquez Álvarez Resuelve Primero. Confirmar el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se dispuso librar mandamiento ejecutivo de forma parcial.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.