Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: DIAN Auto resuelve apelación sobre procedencia del llamamiento en garantía La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la demandante respecto de las personas con quienes suscribió los contratos respecto de los cuales la DIAN reclama el pago de las estampillas Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales.
Reclamo que se formula a través de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. promovió demanda contra la DIAN con el fin de obtener la nulidad de la actuación administrativa que determinó oficialmente el valor a pagar por concepto de las estampillas Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales a su cargo. Tales actuaciones se produjeron como consecuencia de no haber practicado las retenciones en la fuente en los contratos suscritos con terceros - contribuyentes- en el año 2017, periodo 2, así como de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Con la demanda, Ecopetrol llamó en garantía a 129 personas con quienes suscribió los contratos respecto de los cuales la DIAN determinó las estampillas.
Para tal efecto, suministró sus datos de identificación, ubicación y direcciones de notificación. La solicitud de intervención de terceros, mediante llamamiento en garantía, fue decidida desfavorablemente por el Tribunal mediante el auto del 28 de noviembre de 2024, por medio del cual se adicionó la providencia del 20 de febrero de 2024 que admitió la demanda.
Contra la decisión que negó el llamamiento en garantía, la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2. El primero fue resuelto mediante auto del 6 de marzo de 20253 que confirmó la providencia y concedió el recurso de apelación. 1 Índice 15, Samai Tribunal. 2 Índice 19, Samai Tribunal. 3 Índice 23, Samai Tribunal.
Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto apelado Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal negó la vinculación de terceros por llamamiento en garantía, al considerar que no se acreditó la existencia de una relación legal o contractual que permitiera exigir a quienes fungieron como contratistas el pago de las estampillas liquidadas por la DIAN a cargo de Ecopetrol.
Lo anterior, bajo el entendido de que la controversia jurídica del proceso recae, precisamente, en la no causación del tributo en las actuaciones contractuales. Asimismo, señaló que, para que los contratistas deban responder por el pago del tributo, resulta necesario que Ecopetrol lo haya asumido previamente, de manera que cuente con legitimación para obtener el reembolso de los llamados en garantía, lo cual no ha sucedido, conforme a lo previsto en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
Para el Tribunal, la solicitud carece de la prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual entre Ecopetrol y las personas que pretende llamar en garantía, que la habilite a exigirles la reparación o reembolso de sumas de dinero. En efecto, indicó que la obligación de pago del tributo mediante retención no satisfecha, lo que conlleva la ausencia de fundamento jurídico para exigir el reembolso a los llamados en garantía. Puntualmente, se concluyó en la providencia apelada que: “(…) como lo que se cuestiona en el proceso es la conducta de la actora de su omisión de la retención sobre la contribución, sin que se demuestre la relación jurídica de los contribuyentes que los haga responsable de la presunta omisión en la que incurrió la sociedad demandante en su condición de agente retenedor de la estampilla, al no discutirse el cumplimiento de la obligación, sino que para la parte demandante no estaba obligada a retener, aunado a que de las pruebas que fueron aportadas en la demanda no se cumple con la carga de acreditar si quiera sumariamente, incluso aunque lo manifieste que, como agente retenedor, realizó las respectivas retenciones conforme lo establece la ley o que haya realizado algún pago de la estampilla del cual derive derecho a su rembolso, resulta dado que no se satisfacen los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía, bastando para dirimir el litigio planteado con la intervención procesal de la demandante y la DIAN, a fin de establecer la legalidad o no de los actos acusados.
(sic)”. Recursos de reposición y apelación Ecopetrol S.A. sostuvo que la decisión del Tribunal carece de una justificación suficiente para negar el llamamiento en garantía, en la medida en que, aunque reconoció el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 225 del CPACA, lo desestimó por supuesta falta de acreditación de la relación jurídica con los terceros, al exigir, de manera indebida, la demostración del pago del tributo como presupuesto de legitimación. Afirmó que esta conclusión desconoce que, con la demanda, se aportaron los contratos suscritos con los contratistas, los cuales constituyen el soporte de la relación jurídica invocada, sin que resulte válido supeditar la procedencia del llamamiento a la acreditación del pago, pues ello excede el alcance del requisito relativo a la existencia de una relación legal o contractual.
Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el llamamiento en garantía es procedente, dada la interdependencia entre la responsabilidad de Ecopetrol como agente de retención y la obligación tributaria de los contratistas, de modo que ambas cuestiones se encuentran ligadas al debate y deben ser analizadas al momento de proferir la sentencia, en la cual se definirán, de manera eventual, las consecuencias económicas a cargo de la demandante y el correlativo deber de rembolso por parte de los terceros, si a ello hubiere lugar.
Ecopetrol S.A. señaló que las normas que regulan el llamamiento en garantía, en particular los artículos 65 y 66 del CGP, exigen únicamente la acreditación del vínculo que fundamenta la solicitud, mas no la demostración de la responsabilidad del llamado ni la obligación de resarcir perjuicios o efectuar pagos, aspectos que deben definirse en la sentencia conforme a las resultas del proceso.
En ese sentido, sostuvo que el requisito del pago exigido por el a quo desborda las exigencias legales y resulta contrario al régimen aplicable. Agregó que el llamamiento en garantía materializa los principios de la economía procesal y de la tutela efectiva, en cuanto permite la vinculación de terceros que podrían verse afectados por la decisión, con el fin de que participen en el proceso y ejerzan su derecho de defensa.
Destacó que, tratándose de la obligación tributaria en debate, esta recae, en primer término, sobre los contratistas como sujetos pasivos de las estampillas, de modo que su vinculación evita la promoción de un proceso posterior de repetición, al permitir que las consecuencias económicas se definan en una misma actuación judicial. En relación con la prueba sumaria de la relación legal o contractual, afirmó que se encuentra acreditada tanto en la ley como en los contratos allegados.
Explicó que, conforme a la Ley 1697 de 2013, los contratistas son los sujetos pasivos del tributo, por lo que la obligación de pago radica en ellos, sin que el hecho de que Ecopetrol, en su condición de agente retenedor, haya considerado que no se causaba la estampilla, los releve de dicha carga. Así, indicó que, en caso de establecerse la procedencia del tributo, la demandante tendría derecho a repetir contra los obligados principales, lo cual evidencia la existencia de la relación jurídica exigida para el llamamiento.
De otra parte, cuestionó que el Tribunal hubiera considerado que en el proceso se debate la responsabilidad de Ecopetrol por el incumplimiento de sus obligaciones como agente retenedor, pues, en su criterio, lo que se pretende con la actuación administrativa es la determinación y recaudo del tributo, lo que implica establecer si los contratos generaron la causación de las estampillas y, por ende, si los contratistas son sujetos pasivos.
En ese contexto, sostuvo que existe una concurrencia de situaciones jurídicas que justifican la vinculación de los terceros, en armonía con lo previsto en el artículo 370 del ET, relativo al pago por el retenedor y su derecho al recobro frente al contribuyente. Finalmente, afirmó que los precedentes jurisprudenciales invocados por el Tribunal4 no resultan aplicables al caso, por referirse a supuestos fácticos distintos y no considerar el marco normativo pertinente, integrado por los artículos 225 del CPACA, 64 a 66 del CGP, 370 del ET, por lo que la decisión adoptada desconoce la ley y vulnera el debido proceso. 4 Autos de la Sección Cuarta de esta Corporación del 8 de agosto de 2024, rad. 25000 23 37 000 2022 00474 01, CP.
Wilson Ramos Girón y de 1 de febrero de 2018, exp. 23041, CP. Jorge Octavio Ramírez y la sentencia de la Sección Segunda del 18 de julio de 2018, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión del recurso de reposición Mediante auto del 28 de noviembre de 20245, el Tribunal resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de negar el llamamiento en garantía solicitado por Ecopetrol S.A., al considerar que el artículo 225 del CPACA exige acreditar la existencia de una relación legal o contractual que permita exigir la reparación o el reembolso correspondiente.
En ese contexto, estimó que no basta sustentar la procedencia del llamamiento en el artículo 370 del ET, ni en el hecho de que los contratistas sean los sujetos pasivos de las estampillas, ni en la eventual obligación de reembolsar el tributo e intereses en caso de confirmarse la legalidad de los actos administrativos, aun cuando tales afirmaciones se apoyen en los contratos allegados al proceso.
Para el Tribunal, dichos elementos no constituyen prueba suficiente de una relación legal o contractual que permita trasladar a los contratistas las consecuencias derivadas de la omisión en la práctica de las retenciones, en la medida en que el artículo 370 del ET condiciona el derecho de reembolso a que el agente retenedor haya satisfecho previamente la obligación de pago, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.
Adicionalmente, insistió en que los precedentes jurisprudenciales invocados resultan aplicables al caso concreto. Precisó que la negativa del llamamiento en garantía no desconoce que el artículo 370 del ET prevé el reembolso de lo pagado por concepto del tributo; sin embargo, para que dicha posibilidad resulte pertinente en el marco del proceso judicial, es necesario que la obligación haya sido efectivamente satisfecha.
Con fundamento en ese entendimiento, confirmó la decisión recurrida. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En atención a lo previsto en los artículos 125, literal g) del numeral 2, y 243, numeral 6, del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó el llamamiento en garantía solicitado por Ecopetrol S.A., a partir del siguiente cuestionamiento: ¿Se ajusta a derecho la decisión del Tribunal de negar el llamamiento en garantía solicitado por Ecopetrol S.A., al exigir la acreditación previa del pago del tributo como presupuesto para demostrar la existencia de una relación legal o contractual que sustente el eventual derecho de reembolso frente a los contratistas?; o, por el contrario, ¿basta con acreditar siquiera sumariamente la existencia de dicha relación jurídica, sin que sea necesario probar el pago, por tratarse de un derecho eventual sujeto a las resultas del proceso? 5 Índice 23, Samai Tribunal.
Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta oportunidad la Sala acoge el criterio mayoritario sobre la materia, expuesto en el auto de unificación CE- AUJ-4-1-2025 del 23 de octubre de 20256, mediante el cual se establecieron reglas sobre la procedencia del llamamiento en garantía en los procesos en que, como en el presente caso, el agente retenedor solicita la vinculación de los terceros contribuyentes, sin perjuicio de la posición expresada por el ponente en el salvamento de voto presentado el 13 de noviembre de 2025, a través del cual se apartó de la posición adoptada en dicha providencia. Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a las partes solicitar la vinculación de un tercero, con el fin de que asuma la obligación que eventualmente pueda derivarse de la sentencia. Lo anterior, en procura de trasladar la responsabilidad a quien, en virtud de una relación previa de carácter contractual o legal, esté llamado a soportarla.
Con esta figura se pretende que la decisión produzca efectos frente a todos los posibles involucrados, evitando la promoción de litigios posteriores y garantizando, de este modo, la materialización del principio de economía procesal. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, esta figura se encuentra regulada en el artículo 225, en los siguientes términos: “Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678/2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.
(Énfasis de la Sala) A partir de la norma transcrita, se tiene que el llamamiento en garantía requiere: 6 Expediente 29199, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -La existencia de una relación legal o contractual, en virtud de la cual una de las partes pueda solicitar la comparecencia de un tercero, con el fin de que asuma el pago de la obligación que eventualmente se derive de la sentencia, o realice su reembolso total o parcial. -La afirmación, por parte del solicitante, de que le asiste el derecho a exigir del tercero el pago, resarcimiento o reembolso correspondiente, sin que en esta etapa sea exigible la demostración plena de dicho derecho. -Que la determinación de los límites de la responsabilidad legal o contractual quede supeditada a las resultas del proceso, de modo que su definición corresponda al juez en la sentencia, con fundamento en el material probatorio recaudado. -El cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 225 del CPACA, esto es, la identificación del llamado, la indicación de su domicilio o dirección de notificación, así como la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la solicitud.
En ese sentido, la norma no exige la acreditación del derecho legal o contractual que legitima al solicitante para repetir contra el tercero, pues cualquier controversia sobre su existencia o alcance deberá resolverse al interior del proceso y en la sentencia. No obstante, el CPACA no prevé exigencias adicionales ni establece distinciones específicas para los asuntos de naturaleza tributaria.
Sin embargo, esta Sección7, en providencia de Sala Unitaria del 1 de febrero de 2018, acogió la postura de la Sección Tercera8 de esta Corporación, en el sentido de que el solicitante debe aportar prueba sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual con el tercero a vincular, pues “no basta el cumplimiento de los requisitos formales para que se ordene el llamamiento”.
Caso concreto El Tribunal negó el llamamiento en garantía solicitado por Ecopetrol, mediante el cual se pretende vincular al proceso a 129 contratistas con quienes suscribió los negocios jurídicos que dieron lugar a la determinación oficial de las estampillas Pro Universidad Nacional y otras universidades estatales. Para sustentar su decisión, consideró que no se acreditó la existencia de una relación legal o contractual que permitiera exigir a dichos terceros el reembolso de las sumas eventualmente adeudadas por concepto de tales tributos.
En particular, señaló que, conforme al artículo 370 del ET, Ecopetrol, en su calidad de agente retenedor, solo está facultado para reclamar el reembolso frente a los sujetos pasivos, a partir de los pagos efectivamente realizados. En ese contexto, advirtió que, como el pago del tributo constituye precisamente el objeto de la controversia —en tanto se discute la no causación de las estampillas respecto de los contratos celebrados en el segundo periodo del año 2017—, no existe acreditación de pago que permita inferir la existencia de una relación jurídica que habilite el llamamiento en garantía. 7 Exp. 23052, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez y posteriormente reiterada en auto del 8 de agosto de 2024, exp. 28593, CP. Wilson Ramos Girón. 8 Auto del 30 de enero de 2017, Sección Tercera, Subsección A de la Sección Tercera, exp. 56903, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente discusión ya fue delimitada por esta Sección en el auto del 23 de octubre de 2025, que estableció lo siguiente: “(…) si bien el artículo 370 del Estatuto Tributario establece que el derecho al reembolso a favor del agente de retención exige su satisfacción previa, esta norma no regula ni establece un requisito aplicable para la procedencia del llamamiento en garantía. En efecto, según se expuso previamente, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no dispone que el llamamiento en garantía requiera la acreditación de algún pago previo.
Y no podría hacerlo, pues su finalidad precisamente consiste en que el tercero vinculado garantice a alguna de las partes el eventual y futuro resultado perjudicial que pueda derivarse del proceso. De esta forma, el artículo 370 del Estatuto Tributario regula un escenario distinto, y no contradictorio, ya que permite que el agente de retención obtenga el reembolso fuera del contexto de un proceso judicial en que discute la legalidad del acto administrativo proferido por la DIAN.
Sea porque no presentó una demanda con este propósito o porque acude a otros mecanismos judiciales y extrajudiciales para obtener el pago por parte de los sujetos pasivos del tributo. En cambio, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admite la posibilidad de que, en un mismo proceso, se resuelva sobre la legalidad del acto de fiscalización y del derecho al reembolso, aunque no se haya efectuado el pago, como manifestación del principio de economía procesal.
Conforme lo anterior, se tiene que la figura del artículo 225 referido constituye un derecho de garantía que la ley reconoce a las partes del proceso, con base en el cual pueden convocar a un tercero para que asuma las consecuencias patrimoniales de una decisión adversa a sus intereses. Este es un derecho adjetivo que no puede ser limitado ni vaciado en su contenido por lo previsto en el artículo 370 del Estatuto Tributario, norma cuyo ámbito de aplicación es diferente, como fue explicado.
Lo anterior no amenaza de modo alguno la posibilidad de que la autoridad tributaria obtenga el pago directamente del agente de retención, tal como lo prevé el artículo 370 referido. En realidad, el llamamiento en garantía únicamente otorga el derecho a que el tercero sea vinculado y, en un solo proceso judicial (principios de celeridad y de economía procesal), se le imponga la obligación de restablecer el patrimonio del llamante, en cuanto fuera perjudicado.
En otras palabras: esta figura no tiene la virtualidad de exonerar al llamante-agente de retención de sus obligaciones, como es el pago de las retenciones no recaudadas en favor de la autoridad tributaria, sino que le otorga el derecho a obtener una declaración con efectos de cosa juzgada en contra de los llamados-sujetos pasivo y, así, ejercer de inmediato su derecho al reembolso.
Por lo expuesto, la sentencia que decida el litigio deberá, además de la legalidad del acto acusado, declarar si la demandante tiene derecho al reembolso por parte de los llamados, una vez efectúe el pago a su cargo. Ahora, el hecho de que en el llamamiento en garantía solicitado por el agente de retención no se requiera acreditar el pago previo, no supone una excepción a la regla de allegar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que se fundamenta la vinculación del tercero, conforme ha sido criterio pacífico de esta Sección. (…)”.
(Se destaca). Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el precedente transcrito, si bien el artículo 370 del ET condiciona el derecho al reembolso del agente retenedor a la realización del pago del tributo debido, dicha exigencia de las normas fiscales no debe trasladarse para limitar la procedencia del llamamiento en garantía. En efecto, para el asunto que aquí se examina, el artículo 225 del CPACA -norma procesal aplicable en lo contencioso administrativo- no exige la acreditación previa del pago como presupuesto para la vinculación del tercero como garante, pues la finalidad de la figura consiste, precisamente, en permitir que, dentro de un mismo proceso, se defina tanto la legalidad de los actos administrativos como la eventual obligación del garante de asumir las consecuencias pecuniarias que se deriven de la sentencia. En ese orden, el llamamiento en garantía se erige como un derecho de naturaleza procesal que no puede ser restringido por disposiciones jurídicas sustanciales que resultan pertinentes para resolver el fondo del litigio entre la demandante y la DIAN.
Por consiguiente, se trata de un mecanismo al cual pueden acudir los agentes de retención cuando se discute la obligación tributaria a su cargo, la cual, por su naturaleza, puede involucrar a los terceros que eventualmente deban asumir las consecuencias económicas del proceso, en caso de confirmarse la causación del tributo. Bajo estas consideraciones, no resulta acertado el razonamiento del Tribunal según el cual la ausencia de pago por parte de Ecopetrol de las estampillas que debió retener a los terceros inhabilita la procedencia del llamamiento en garantía. En efecto, la relación jurídica o contractual exigida por el artículo 225 del CPACA no depende de la realización del pago, sino de la acreditación, siquiera sumaria, de la posible obligación de reembolso del tributo a cargo del tercero. En consecuencia, como el pago del tributo constituye precisamente el objeto de la discusión, no existe óbice para admitir el llamamiento en garantía, en la medida en que las eventuales consecuencias patrimoniales solo se concretarán respecto de los terceros si se confirma la legalidad de los actos administrativos, escenario que deberá ser definido en la sentencia, momento en el cual se determinará el alcance de dicha responsabilidad.
Por consiguiente, como en la providencia apelada se dejó establecido que la solicitud de vinculación de los terceros cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 225 del CPACA, corresponde al Tribunal resolver de fondo dicha petición a partir de los criterios fijados en esta providencia. Para tal efecto, deberá verificar la existencia de prueba sumaria de la relación legal o contractual que sustenta el llamamiento, la cual, en este caso, se encuentra constituida por el contenido de los actos administrativos en los que se identifican los contratos objeto de fiscalización, así como por el listado de los contratistas que intervinieron en su ejecución y que podrían ostentar la condición de sujetos pasivos de las estampillas Pro Universidad Nacional de Colombia y otras universidades estatales, junto con los contratos aportados con la demanda.
Con fundamento en dicha valoración, el Tribunal deberá determinar cuáles de los llamamientos cumplen los presupuestos exigidos y, en consecuencia, admitir los que resulten procedentes, asegurando la concesión del término de traslado previsto en el inciso segundo del artículo 225 del CPACA y las demás garantías procesales. Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los efectos de la apelación Agotado el objeto de la apelación, la Sala advierte que el recurso fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo, como consecuencia de la derogatoria del artículo 226 del CPACA por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, disposición que anteriormente preveía el efecto suspensivo.
Asimismo, observa que el proceso de primera instancia continuó su trámite y que actualmente se encuentra al despacho para resolver una solicitud de suspensión procesal encaminada, precisamente, a evitar que se profiera sentencia mientras se define la vinculación de terceros al proceso. Esta circunstancia hace necesario adoptar las medidas procesales conducentes a garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de quienes deban ser vinculados en cumplimiento de la presente providencia. En consecuencia, la Sala ordenará al Tribunal que garantice el término de traslado a los terceros que, en cumplimiento de esta providencia, deban ser vinculados como llamados en garantía, en las condiciones previstas en el artículo 225 del CPACA.
Para tal efecto, y con el fin de asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 329 del CGP, conforme al cual, cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo, quedará sin efecto la actuación surtida por el inferior con posterioridad a la concesión del recurso, en aquello que dependa de la decisión revocatoria.
En ese orden, siguiendo el precedente de esta Sección9, se dejan sin efectos las providencias posteriores al auto del 28 de noviembre de 2024, para que, una vez se decida sobre la vinculación de los contratistas, se practiquen sus notificaciones, traslados y demás etapas procesales ordinarias. Salvaguardándose la validez y efectos de las pruebas que hayan sido practicadas dentro del proceso respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, como lo dispone el artículo 138 del CGP.
Por lo expuesto, prospera la apelación, por lo que la Sala revocará el auto de primera instancia y, en su lugar, ordenará al a quo que provea sobre los llamamientos en garantía verificando el cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, proveer sobre el llamamiento en garantía, teniendo en cuenta lo aquí expuesto. 9 Auto del 28 de mayo de 2026, exp. 30109, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 25000-23-27-000-2023-00425-01 (30115) Demandante: Ecopetrol S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones procesales adelantadas por el a quo con posterioridad al auto del 28 de noviembre de 2024, que aquí se revoca, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, para que rehaga el trámite con la participación de los terceros, en cumplimiento de lo aquí resuelto.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador