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11001032400020060032400Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2006-10-12

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Junta De Accion Comunal Vereda Alto Irique·Demandado: Cormacarena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad simple Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Iriqué y otros Demandado: Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena Asunto: Salvamento parcial de voto a la sentencia de 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones del presente salvamento parcial de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 26 de enero de 2023 y sus consideraciones; y ii) el salvamento parcial de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 26 de enero de 2023 y sus consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación, en la sentencia de 26 de enero de 2023, resolvió: “[…]

SEGUNDO: DIFERIR la ejecución de la condena de nulidad, por el término de dieciocho (18) meses, conforme a lo expuesto en los párrafos 295 a 309 de la parte motiva de esta sentencia. [ ]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La Sala de la Sección Primera de la Consejo de Estado consideró, en el asunto sub examine, respecto de diferir el momento de ejecución de la sentencia, con fundamento en los artículos 170 y 179 del Código Contencioso Administrativo, 334 del Código de Procedimiento Civil y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, así como en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que: “[…] 304.

En consecuencia, para la Sección Primera del Consejo de Estado la atribución judicial consistente en diferir el momento de la ejecución de la sentencia materializa el propósito de la administración de justicia que no es otro distinto al de «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y la ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»2. 305.

En criterio de esta autoridad judicial, los artículos 179 del CCA y 305 del CGP son normas procesales que permiten al juez suspender temporalmente el momento de la materialización de la declaratoria de nulidad, para que la administración -en ese plazo prudencial- adopte un plan de choque tendiente a afrontar los riesgos (ambientales, económicos o sociales) derivados de la perdida de los efectos jurídicos del acto anulado. [ ]”.

(Negrilla del texto original). 3. Posteriormente precisó, que: “[…] 308. En el presente caso, la Sección Primera de Consejo de Estado constató que las Resoluciones 2.06.05.-1015 de 2005 y 2.6.06-0008 de 2006 transgreden el ordenamiento superior, pero decide que la ejecución de la providencia estará sujeta a un plazo de dieciocho (18) meses, por la sencilla razón de que la expulsión automática de ambas disposiciones afectaría la prestación del servicio de aseo a nivel regional. […]”.

El salvamento parcial de voto y sus fundamentos 4. Visto el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sobre acción de nulidad: “[…] Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. […]”. Destacado fuera texto. 5. Asimismo, visto el artículo 170 ibidem: “[…] Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 Art. 1° de la Ley 270 de 1996 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas. […]” Destacado fuera texto. 4. Visto el artículo 179 ibidem, sobre otras condenas, prevé que las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil. 5.

En este sentido, visto el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “[…] Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta. […]”3. 6. Por lo expuesto anteriormente, el suscrito Magistrado considera que no se deben modular los efectos de las sentencias en que se declare la nulidad de los actos acusados, en la medida en que las normas aplicables al caso sub examine no permiten diferir los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. 8.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 3 Este texto corresponde al inciso segundo del artículo 305 de la Ley 1564.