Micelio
11001031500020250108000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-25

Radicación interna: 1638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Maria Miyela Riascos Riascos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: MARÍA MIYELA RIASCOS RIASCOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por error jurisdiccional. Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora María Miyela Riascos Riascos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: se tutelen los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva de mi representada María Miyela Riascos Riascos.

SEGUNDO: Se revoque integralmente la sentencia del 31 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proceso 76109-33-33-002-2017-00064- 01, con ponencia de PAOLA ANDREA GARTNER HENAO correspondiente a fallo de reparación directa en medio de control instaurado por María Miyela Riascos Riascos y otros en contra de la Nación-Rama Judicial.

TERCERO: Se ordene al tribunal emitir un pronunciamiento de reemplazo en el que: -Se realice un análisis crítico de las pruebas rendidas o realizadas por la parte demandada o sus funcionarios, conforme a lo argumentado en los fundamentos de esta acción. -Se valoren efectivamente las pruebas aportadas por la parte demandante que contradicen la versión de la entidad demandada. -Se realicen los análisis mandatados por los artículos 188 parágrafo CPACA y 364 # 8 del CGP respecto a las Costas.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Relacionados con la demanda de reparación directa por la presunta falla en la prestación del servicio de salud La señora Maria Miyela Riascos Riascos es una lideresa social del pueblo negro de Buenaventura, oriunda del Consejo Comunitario del Río Naya, territorio del que debió salir desplazada junto con su familia hacia el casco urbano de Buenaventura.

Relató que, el 28 de marzo de 2009 su hermano, José Gilberto Riascos, acudió de urgencias al Puesto de Salud del Barrio la Independencia, adscrito a la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata, en la ciudad de Buenaventura, al padecer dolor en el pecho agudo, palidez y sudoración profusa, que no tuvo ningún tipo de atención médica pese a la insistencia de los familiares que lo acompañaban y transcurrida una hora falleció de un paro cardio respiratorio.

El 9 de junio de 2011, los señores Diomedes Riascos Riascos, Diomedes Riascos, Nielsen Riascos Riascos, Willington Riascos Riascos, Diego Fernando Riascos Caicedo y las señoras Melania Riascos, Anuncia Riascos Riascos, María Miyela Riascos Riascos, Melania Riascos Riascos, Rubiela Camacho Caicedo, esta última quien actuó en nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Buenaventura – Secretaria de Salud y el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., con el fin de que fueran condenados a los perjuicios causados por el fallecimiento del señor José Gilberto Riascos (†), por la defectuosa prestación del servicio de salud de la entidad, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2009.

El proceso se asignó por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, bajo número de radicado 76109-33-31-001-2011-00147-00, que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró la existencia de culpa compartida y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala en Descongestión, en sentencia del 26 de febrero de 2015, en la que revocó el fallo de primera instancia y declaró configurada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se inhibió para conocer del asunto.

Relacionados con la demanda de reparación directa por error jurisdiccional Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Riascos Riascos y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en error jurisdiccional, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2015, dentro del expediente de reparación directa radicado con núm. 76109-33-31-001-2011-00147- 00.

Su argumento, principal se centró en que la autoridad judicial erró al declarar la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta la constancia de conciliación que presentó en término frente al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., la cual aportaron al proceso. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora buscaba configurar una tercera instancia del proceso de reparación directa radicado con nro. 76109-33-31-001-2011-00147-00, para que se realizara nuevamente un pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control, pues, en la demanda no indicó cuáles eran las pruebas y el precedente judicial que no valoró Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en su momento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al emitir la sentencia cuestionada.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento que el tribunal aplicó de indebida forma el literal i) del artículo 164 del CPACA y del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y desconoció el precedente jurisprudencial al declarar la caducidad del medio de control. Además, aseguró que esa decisión impidió que se analizaran de fondo las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio de salud del Distrito de Buenaventura y el Hospital Luis Ablaque de la Plata, que conllevó a la muerte de su familiar.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual señaló que, si bien, existió error en la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa por falla medica que ejerció la parte actora contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., esa circunstancia no era suficiente para comprometer la responsabilidad de la administración. Lo anterior sustentado en que «el daño solo sería imputable si las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad, o al menos una probabilidad importante por existir elementos de juicio suficientes que respalden sus pretensiones».

Que, no evidenció probabilidad alguna de que, al haberse resuelto el asunto de fondo, se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, pues, en ese caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad compartida sin lugar a indemnización y las pruebas aportadas por los demandantes no permitían definir la responsabilidad o no de la institución hospitalaria en la atención médica brindada al causante. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, con la conclusión, según la cual, no había certeza de la pérdida de oportunidad, por falta de pruebas que la acreditaran. Al respecto, aseguró que en el proceso se logró probar que la demanda se interpuso en tiempo, así como el derecho a la indemnización reclamada por falla médica.

Sostuvo que, en la providencia acusada se relacionaron varias pruebas que fueron aportadas al proceso de reparación directa por falla médica, en el cual se declaró la caducidad del medio de control, tales como, las notas de enfermería del puesto de salud, el testimonio del médico de turno, el peritaje rendido por Daniel Isaza Restrepo, especialista en cardiología de la Fundación Cardio Infantil, el cual se basó en la historia clínica del Hospital Luis Ablanque de la Plata y su nota de enfermería, material probatorio con fundamento en el cual la autoridad judicial demandada determinó que no existía responsabilidad de la Rama Judicial.

Sin embargo, señaló que, «En una palabra, la falta de “certeza” no se fundamentó en un análisis comprehensivo de las pruebas sobre el daño (la oportunidad de indemnización) sino, únicamente, en la versión de la entidad demandada en primer lugar (es decir, el Hospital Luis Ablanque de la Plata), expresada en la nota de enfermería que aportó, con la cual se realizó el peritaje, sin tener en cuenta ninguna de las pruebas que respaldaban la versión de la parte demandante».

Aunado a lo anterior, indicó que la condena en costas solo tuvo fundamento en el hecho de que se desestimaron los argumentos del recurso de apelación, pero no Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se efectuó el análisis que exige el numeral 9 del artículo 365 del CGP, esto es, verificar si estaban acreditados los gastos procesales. 4.

Trámite previo Mediante auto del 28 de febrero de 2025, se inadmitió la acción de tutela y el 14 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados y al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, a la Nación – Rama Judicial y a los señores Diomedes Riascos Riascos, Diomedes Riascos, Nielsen Riascos Riascos, Willington Riascos Riascos, Diego Fernando Riascos Caicedo y las señoras Melania Riascos, Anuncia Riascos Riascos, María, Melania Riascos Riascos y Rubiela Camacho Caicedo, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposiciones La secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el link del expediente de reparación directa, en el cual se profirió la sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela. Además, relató que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 27 de junio de 2024, una vez ejecutoriada la sentencia del 31 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. 6.

Intervención de los terceros con interés El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura relató que, en atención a diferentes medidas de descongestión y redistribución de procesos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de julio de 2024 recibió en físico el proceso de reparación directa radicado con núm. 76-109-33-33-002-2017-00064- 00, demandantes: Diomedes Riascos Riascos y otros, demandada: Nación – Rama Judicial, el cual provenía del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2024.

Añadió que, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, avocó el conocimiento del proceso, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en el fallo de segunda instancia, como consecuencia, ordenó por secretaría la liquidación de costas y agencias en derecho. Que, en la misma fecha, la secretaría de esa corporación practicó la liquidación de costas y profirió auto por medio del cual aprobó la mencionada liquidación por la suma de $ 2´600.000 y ordenó el archivo del citado expediente.

Señaló que la presente acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia del proceso de reparación directa, sin tener en cuenta las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad. 7. Sorteo de conjuez Mediante auto del 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador dispuso sortear un conjuez para que integre el quórum decisorio, porque la ponencia presentada a la Sala en sesión del 8 de mayo de 2024 no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo el sorteo de conjuez, en el que resultó designada la doctora Eleonora Lozano Rodríguez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defectos sustantivo y fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial, por presuntas irregularidades en el proceso de reparación directa radicado con núm. 76109-33-31-001-2011-00147-00. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico, en relación con la indebida valoración probatoria que condujo a señalar que no existió el error jurisdiccional alegado y en el defecto sustantivo por la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, las razones expuestas en primera y en segunda instancia fueron dispares para determinar que no se configuró el error judicial alegado. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado por error jurisdiccional ante la declaratoria de caducidad de un medio de control de reparación directa.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. Respecto al (iii) Requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de mayo de 2024, y se notificó por correo electrónico el 4 de junio de 20244, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 25 de febrero de 2025, es decir, se promovió, 8 meses y 18 días después de quedar ejecutoriada, lo que en principio indicaría que no satisface el requisito de seis (6) previsto por la Corte Constitucional, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, debe indicarse que, aunque esta Sala ha manejado de manera estricta y por regla general el cumplimiento del requisito general de inmediatez, sin embargo, en este caso, de forma excepcional se advierte necesario flexibilizarlo en atención a que el yerro que alega la parte actora, de entrada, evidencia la entidad suficiente para habilitar el estudio de fondo y la intervención del juez constitucional a fin de determinar si se configuran o no los defectos invocados.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos 4 Se remitió al correo del apoderado judicial de la parte demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración; y (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados. Del defecto fáctico5 en el caso concreto La señora María Miyela Riascos Riascos promovió la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2024, en la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional y en defecto sustantivo, porque condenó en costas a la parte demandante.

En el proceso ordinario, alegó la existencia de un error jurisdiccional por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa radicado núm. 76109-33-31-001-2011-00147-00, que promovió la tutelante y su núcleo familiar contra el municipio de Buenaventura – Secretaria de Salud y el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por el fallecimiento del señor José Gilberto Riascos (†), por defectuosa prestación del servicio de salud de la entidad, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2009.

Lo primero que debe indicarse es que, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, debe probarse la existencia de un daño antijurídico y de un nexo causal, esto es, que el mismo sea imputable al Estado. A su vez, en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, precisó que «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales».

En esa medida, la misma norma consagró que el Estado sería responsable por las siguientes actuaciones judiciales: (i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) error jurisdiccional y, (iii) privación injusta de la libertad. Respecto al error jurisdiccional, que es el que nos convoca en el presente asunto, la norma establece: «Artículo 65. de la responsabilidad del estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66. error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.» Entonces, los argumentos del proceso de reparación directa contra la Rama 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Judicial, se centraron en que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control sin tener en cuenta la constancia de conciliación que presentó en término frente al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y con la cual se demostró que había interrumpido el término de la caducidad.

En la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, si bien, el juez de segunda instancia que conoció el proceso de reparación directa por falla médica erró en la contabilización del término de caducidad respecto del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., lo cierto era que el daño no estaba acreditado, porque las pruebas que se aportaron no daban cuenta que se hubiera materializado una defectuosa prestación del servicio de salud por parte de la institución médica demandada.

Al respecto, indicó: «Cosa distinta ocurrió con el Hospital Luís Ablanque de la Plata, como quiera que habiéndose presentado la solicitud de conciliación el 23 de marzo de 2011 (folio 16, cuaderno 1), es claro que faltaban 6 días para el fenecimiento del término de caducidad, el cual se reanudó el 9 de junio de 2011 fecha en que se expide la constancia de conciliación por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, lo que significa que respecto a dicha entidad los accionantes tenían para presentar la demanda hasta el 14 de junio de ese año, lo cual significa que se presentó en tiempo.

Así las cosas, en el caso sub examine se configuró un error de derecho, por aplicación indebida de las normas al asunto en razón a que tales disposiciones en modo alguno impiden que de tratarse de varias entidades convocadas la conciliación para suspender el término de caducidad se agote en momento distinto, pues tal como se encuentra acreditado, frente al hospital demandado no operó la caducidad del medio de control y por tal, lo procedente era analizar el fondo del asunto.

Hasta aquí podría afirmarse que la Sala de Descongestión incurrió en un error judicial consistente en no haber estudiado el fondo del asunto en cuanto a la posible responsabilidad que le asistía al hospital accionado y haber, por el contrario, declarado la caducidad del medio de control emitiendo un fallo inhibitorio. Lo cierto es que, si bien una decisión de esta naturaleza resulta equivocada, no es suficiente para comprometer la responsabilidad de la administración si no se acredita que el daño sea antijurídico e imputable a la entidad demandada, es decir, aquél que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

En este caso, para los demandantes hubo una privación de la oportunidad de ver resueltas sus pretensiones de manera favorable, -planteadas ante la justicia contenciosa administrativa-. Sin embargo, el daño solo sería imputable si las pretensiones tuvieran vocación de prosperidad, o al menos una probabilidad importante por existir elementos de juicio suficientes que respalden sus pretensiones.

En virtud de lo anterior, para el caso bajo estudio se tiene que no hay certeza de la existencia de una oportunidad perdida, pues se echan de menos las pruebas que así lo acrediten, como quiera que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, que posteriormente fue revocada estableció una culpa compartida de las partes sin lugar a indemnización. Pues lo cierto es que conforme a la historia clínica aportada en relación con la atención médica brindada a la víctima José Gilberto Riascos (folio 226, cuaderno 1) en las instalaciones del hospital demandado se advierte lo siguiente: “(…)” Por lo cual, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar o la menos (sic) de eso no hay certeza suficiente, dado que quedó registrado en la historia clínica (folio 371) y en audiencia de recepción de testimonio rendido por el médico Adolfo Moreira Caicedo que atendió a la víctima, que el paciente al momento de llegar a la consulta presentaba signos vitales estables, refirió que tenía un dolor leve y media hora después murió por un paro cardio respiratorio, además que el dolor por el que consultó el 28 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 marzo de 2009, era persistente de acuerdo con lo informado por un familiar con posterioridad al deceso (folio 231, cuaderno 1), veamos: (…) Pues, aunque se afirma en la apelación la existencia de: “la prueba pericial rendida por la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL Doctor Daniel Isaza Restrepo especialista en cardiología RM 79.148.936, en donde se evidencia de las falencias del servicio de salud de la entidad demandada”, la cual obra a folio 347 a 348, la misma se rindió en los siguientes términos: (…) De manera que de su contenido no se puede extraer la conclusión planteada por el apelante, pues la misma debía ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente a efectos de definir la responsabilidad o no de la institución hospitalaria en la atención médica brindada al causante.

Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que, en el presente caso, el daño antijurídico no se encuentra configurado, puesto que no se vislumbra la posibilidad real de que, de haber resuelto analizar el fondo del asunto la decisión iba a ser favorable a los intereses de los accionantes y por tal, no se vislumbra que la providencia contentiva del error judicial haya causado consecuencias patrimoniales adversas a los demandantes.» Al respecto, es preciso indicar que, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-36-000-2018-00459-01(63541), la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, precisó que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es necesario: «(…) 7.

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una vía de hecho6. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional7. (…)». Sobre la diferencia entre el objeto de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional, con el objeto del proceso respecto del que se invoca el error, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de mayo de 2020, indicó8: «(…) Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 8 Expediente con radicado número: 25000-23-26-000-2001-01837-01(34343) acumulado con el 25000-23-26-000-2001- 01807-01(36750).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende.

Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar en este proceso es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificarlo con precisión para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que –se itera– ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado (…)».

En el anterior contexto, la Sala advierte que el análisis desplegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se dirigió en determinar si la actuación de los jueces de instancia del proceso de reparación directa por falla médica podía ser constitutiva de una actuación «subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».

Por el contrario, en el estudio del caso, puntualmente, entró a determinar si en el proceso de reparación directa por falla médica se configuró o no la figura jurídica de la caducidad y, una vez estableció que no le asistió razón al juez de segunda instancia al declarar dicho fenómeno, pasó a explicar las razones por las que esa circunstancia no resultaba suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, con fundamento en el estudio y valoración de las pruebas aportadas a ese proceso, que darían cuenta que, en todo caso, no habría lugar a declarar responsabilidad patrimonial por falla médica en el proceso respecto del que se alegó el error jurisdiccional.

Llama la atención que, justamente, en la providencia cuestionada, en tratándose de un proceso de reparación directa por error judicial, termine por realizar un estudio de reparación directa por falla médica para sustentar las razones por las que no habría tenido prosperidad las pretensiones indemnizatorias por la indebida atención médica del señor José Gilberto Riascos (†), pues, dicho análisis se constituyó en una tercera instancia del proceso respecto del que se alegó el error jurisdiccional, en este caso, del proceso de reparación directa por falla médica.

En ese contexto, resulta evidente que pasó por alto la autoridad judicial demandada que el daño alegado consistió, precisamente, en la pérdida de oportunidad en obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco de la acción de reparación directa que ejercieron los demandantes por la presunta falla médica en la atención médica, sin que le fuera dado al juez de instancia desplegar un análisis propio del proceso del que se alegó el daño por error jurisdiccional.

Sobre la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, puso de presente que:9 «La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2019, proceso No. 76001-23-31-000- 2011-01470-01(52889), M. P. Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones. Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un ‘daño autónomo’, y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal.

Recientemente, esta Subsección se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria.

La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.

Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.» (Negrillas de la Sala) Entonces, como en el proceso acusado el título de imputación alegado era la falta de oportunidad, la sentencia debió centrar el estudio del caso desde dicha óptica, esto es, determinar si ante el error en la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa se extinguió o no la posibilidad para la parte demandante de obtener la indemnización reclamada en el proceso de reparación directa por falla médica.

Pero de ningún modo era el escenario para entrar a analizar la responsabilidad del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por defectuosa prestación del servicio de salud de la entidad, por la muerte del señor José Gilberto Riascos (†), en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2009, pues esa discusión era propia dentro del proceso de reparación directa radicado nro. 76109-33-31-001-2011-00147-00, en el que erróneamente se había declarado la caducidad del medio de control.

Luego, el estudio del daño que debió hacer la autoridad judicial accionada era por la pérdida de oportunidad que tuvo la parte demandada, ante la falta de pronunciamiento del tribunal de los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa, más no el estudio de responsabilidad del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por defectuosa prestación del servicio de salud, al margen de que accediera o no a las pretensiones de la demanda.

Se advierte que, en la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó que se condenara a la Nación – Rama Judicial a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, los que denominó: a) por los perjuicios morales subjetivos; b) daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 amparados; por los perjuicios materiales, pero no se advierte un pronunciamiento al respecto.

Como se indicó, el Tribunal al estudiar la responsabilidad de la Rama Judicial no podía asumir las funciones del juez de la reparación directa para determinar la responsabilidad del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., frente a los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2009, donde falleció el señor José Gilberto Riascos (†), pues la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Así, la Sala considera que conforme con lo expuesto, el tribunal demandado incurrió en la causal específica por configuración del defecto fáctico, al estudiar un título de imputación diferente al que se determinó en la sentencia cuestionada, esto es la responsabilidad por falla médica, cuando el cuestionamiento giraba en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial por error jurisdiccional al declarar la caducidad del medio de control promovido contra Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Ahora, teniendo en cuenta que, se encuentra configurado el defecto fáctico alegado y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia cuestionada, nos relevamos de estudiar el defecto sustantivo, mediante el que se cuestiona la condena en costas que se impuso en dicha providencia, en el entendido que dependerá de la decisión de reemplazo que se adopte en la que corresponderá al juez de conocimiento proveer sobre su procedencia. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Miyela Riascos Riascos, como consecuencia de esto, se dejará sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2024, para, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una decisión en la cual estudie la existencia del daño, desde el criterio de pérdida de oportunidad, al haber declarado erróneamente la caducidad del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Miyela Riascos Riascos, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

Dejar sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera decisión de reemplazo, conforme con los criterios expuestos en las consideraciones de la providencia. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01080-00 Demandante: María Miyela Riascos Riascos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Salva voto (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador