Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Johana Patricia Arias Ramírez contra la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Departamento del Quindío. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de mayo de 2023 Johana Patricia Arias Ramírez presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y aplicación del precedente vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-333-001-2022-00382-01/02, adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación, el FOMAG y el Departamento del Quindío. En dicha providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 05 de mayo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-001-2022-00382-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁSFAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DEL PRCEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la Ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU-098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 3 mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes (…)>> B. Hechos 3.- La accionante se vinculó al servicio educativo estatal como docente nacional en vigencia de la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías. 3.1.- El Ministerio de Educación Nacional omitió consignar en el FOMAG las cesantías e intereses correspondientes al año 2020. 3.2.- El 10 de agosto de 2021 la accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de las cesantías e intereses debidos, así como la respectiva sanción moratoria, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La petición fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A., pero esta no respondió. 3.3.- Ante la falta de respuesta, la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto. 3.4.- Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por falta de reconocimiento de sus intereses no son procedentes para los docentes afiliados al FOMAG, pues estos tienen un régimen especial. Señaló que la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la accionante eran aplicables al caso concreto, toda vez que no guardan identidad fáctica y dichas decisiones no tienen carácter vinculante. 3.5.- El juzgado agregó que, al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías. 3.6.- La accionante apeló la anterior decisión. Señaló que la ley, la jurisprudencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 4 constitucional (particularmente, la sentencia SU-098 de 2018) y el precedente de esta Corporación permiten que a los docentes oficiales se les aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y la sanción moratoria, en igualdad de condiciones con los otros servidores públicos.
Agregó que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que sea posible sustraerse de la obligación de consignar las cesantías en el FOMAG. 3.7.- Mediante sentencia de 5 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que se pretendía una extensión interpretativa de la Ley 50 de 1990 que <<no es clara, incluso a nivel de las altas cortes>>, pese a que existe una regulación específica para los docentes. 3.8.- El tribunal agregó que, tal como se pronunció en providencias anteriores, no era posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque no existe norma jurídica que así lo contempple y que, a su vez, no es exigible la aplicación de la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos difieren de la mencionada sentencia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundmentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto sustantivo, afirma que no se aplicaron en debida forma las leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1955 de 2019.
Señala que, según la Ley 91 de 1989 (que creó el FOMAG y reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales) el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador de los docentes oficiales, debe pagar o consignar al FOMAG los recursos correspondientes a, entre otros conceptos, las cesantías e intereses de las mismas. 4.1.1.- Esos recursos constituyen una de las fuentes de financiación de ese Fondo y deben consignarse en unas fechas previstas, de manera que se garantice la disponibilidad de los mismos cuando el beneficiario solicite el pago de las cesantías parciales o definitivas.
De lo contrario se puede afectar la estabilidad financiera del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 5 Fondo y se aumenta el riesgo de que este incurra en una sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995 y consagra una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el trabajador al fondo en el cual está afiliado). 4.1.2.- Indica que la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen especial de los docentes oficiales, no es excluyente con las reglas generales previstas para los demás trabajadores públicos.
En efecto, el artículo 15 de esa Ley indica que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>. 4.1.3.- En ese sentido, las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 le sería aplicables a la accionante, pues fueron proferidas con posterioridad a la Ley 91 de 1989.
La primera consagra la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las mismas a cargo del empleador y a favor del fondo al cual se afilió el empleado1. Es esta sanción moratoria la que exige el accionante. Así, la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos, incluyendo a los docentes oficiales. 4.1.4.- También se exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
A juicio del accionante, las leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) le son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.5.- Por otro lado, reprocha una indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Esa norma positivizó el principio de unidad de caja, bajo el cual se rige el FOMAG.
Contrario a lo establecido en la sentencia cuestionada, ese principio no es contradictorio con la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues una cosa es el régimen de unidad de caja y otro la procedencia de los recursos y la obligación de consignarlos en determinados términos, so pena de una sanción. En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990 el Ministerio de Educación Nacional debe consignar 1 A efectos de mayor claridad, cabe diferenciar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de aquella regulada por la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006).
La primera aplica al empleador que no afilia al trabajador a un fondo de cesantías o no paga las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año; mientras que las segunda aplica al fondo de cesantías que, previa solicitud del empleado público, no le paga a este las cesantías parciales o definitivas en los términos de ley. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 6 oportunamente las cesantías al FOMAG y una vez pagadas, el Fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja: luego ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- Respecto de la violación directa de la Constitución, alega que se desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad por no aplicar las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.
Sostiene que la justificación de un régimen especial es que este tenga mayores beneficios o al menos no sea menos favorable que el régimen general, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio. Así, es posible aplicar lo previsto en las referidas leyes, sin que ello conlleve una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 4.2.1.- Precisa también que no es necesario que se profiera una sentencia de unificación en la materia, pues ya existe una postura reiterada, uniforme y pacífica en la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual genera una confianza legítima en las providencias judiciales que deben proferir los jueces.
Es decir, que desconocer la postura actual de la jurisprudencia configura una violación a la seguridad jurídica. No desconoce la posibilidad de apartarse del precedente, pero reitera que para ello es necesario argumentar las razones de forma suficiente, lo cual no sucedió en este caso. 4.2.2.- Señala que no es cierto que la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al FOMAG y que por esa razón los supuestos de hecho de la SU-098 de 2018 no son iguales al caso concreto. 4.2.3.- Agrega que este mecanismo constitucional no constituye un recurso adicional para instaurar una tercera instancia, sino que se trata de la única forma de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados. 4.3.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, la accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.3.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018 (que fundamenta las demás providencias proferidas por el Consejo de Estado), SU-332 de 2019 y SU-041 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 7 2020.
La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria porque esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos. Las dos últimas sentencias reiteran esa postura. 4.3.2.- Igualmente, invoca veintidós (22)2 sentencias por esta Corporación y once (11)3 sentencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 2 Expresamente invoca las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 29 de julio de 2019 radicado No. 11001-0315-000-2018-03499-01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 08001-23-33- 00-2014-00173-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia; sentencia del 10 de junio de 2020, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00208-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado No. 08001-23-33-000- 2013-00666-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00254-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia de 12 de noviembre de 2020, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00132-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia de 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. César Palomino Córtes; sentencia de 4 de noviembre de 2021, radicado No. 19001-23-33- 000-2015-00445-02, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2014-01127-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-40-000-2015-90008-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-40-000-2014-90022-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicado No. 4001-23-40-000-2017-00134-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2017-00931-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 3 de marzo de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00075-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia de 28 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2013-00756-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; sentencia de 9 de mayo de 2022, radicado No. 08001-23-40- 000-2017-00795-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 19 de mayo de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2019-00359-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de 1º de julio de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2019-00376-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de 22 de agosto de 2022, radicado No. 08001- 23-33-000-2015-00509-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés; sentencia de 22 de septiembre de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-90124-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés. 3 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00020-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-002-2022- 00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado No. 05001-33-33-019-2022-00085-00 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado No. 76-001-33-33-002-2022-00095-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 76111-33- 33-003-2022-00066-00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-002-2022-00065-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-009-2022- Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 8 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Quindío (accionado) señala que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener que se deje sin efectos una decisión judicial que le fue desfavorable.
Afirma que no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho <<se cumplieron con rigor las dos instancias susceptibles de adelantarse en lo contencioso administrativo>>. 5.1.- Agrega que no se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, sino que, por el contrario, se puso de presente la situación contradictoria que existía sobre el tema, y se adoptó la determinación de estarse a uno de los criterios expuestos, para concluir que las pretensiones de la demanda no eran viables. 5.2.- Sostiene que las múltiples providencias citadas en la acción de tutela no constituyen precedentes para el tribunal y que lo resuelto en segunda instancia se soportó en las pruebas recaudadas y el análisis integral que el caso ameritaba. 6.- El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, el Departamento del Quindío, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG (terceros con interés) guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados; lo anterior, en la medida en que la acción de tutela 00109-00 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado No. 27001-33-33-002-2022-00072-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; sentencia del 25 de octubre de 2022 radicado No. 27001-33-33-005-2022-00122-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 radicado No. 76147-33-33-002-2022- 00008-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 19 de enero de 2023 radicado No. 11001-3342-051-2022-00098-00 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 9 reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario4.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 8.- La providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales alegados por la accionante. Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 8.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).
Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso5. 8.2.- En este caso el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas y, además, no es cierto que exista una postura unificada en la materia.
Frente a lo primero, se advierte que en la providencia atacada se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por el accionante, tanto por la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado). Igualmente, se aceptó que existen varias sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional.
De esta manera, el tribunal accionado referenció expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó. 8.3.- De conformidad con lo anterior, el tribunal accionado indicó las razones por las cuales se apartó de ese precedente. Al respecto, señaló que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias 4 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 5 Entre otras, la sentencia SU-354 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 10 consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial y no establece esa figura, así como tampoco existe una norma que la haga extensiva.
Afirmó que las sanciones consagradas en la referida ley únicamente son aplicables en el nivel territorial a los servidores afiliados a fondos privados de cesantías. 8.4.- Además, el tribunal accionado identificó otras sentencias, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que sustentan la posición adoptada. Entre ellas se destaca la sentencia SU-537 de 2019, en la que se conocieron varias acciones de tutela contra providencias fundadas en los mismos supuestos que originaron este caso y en la que se concluyó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable porque partió de un supuesto distinto, en el que los docentes ni siquiera estaban vinculados al FOMAG. 8.5.- De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada y, en todo caso, existen motivos para apartarse del precedente invocados por la accionante.
En ese sentido, esta Sala ya ha reconocido en otras ocasiones la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar, y se expongan los motivos para ello6. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Johana Patricia Arias Ramírez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 6 Sentencia del 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-04837-00, con ponencia de este despacho. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02838-00 Accionante: Johana Patricia Arias Ramírez Se declara la improcedencia 11 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto