Micelio
11001032800020230012100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 201 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeisson Daza Caro, Daysy Maria Jimenez Ruiz·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu.: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto, en el que se demanda la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del Putumayo, contenida en el formulario E-26 GOB del 5 de noviembre del 2023. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Supuestos fácticos 1. Los actores afirmaron que Carlos Andrés Marroquín Luna se inscribió como candidato a gobernador del departamento de Putumayo, periodo 2024-2027, por la coalición «Somos la Fuerza de la Gente»2. 2. Sostuvieron que el 27 de junio de 2023, según lo manifestado en las redes sociales de Carlos Andrés Marroquín Luna y Luz Dary Posso Cuaran «recibieron en conjunto los coavales y respaldo para la aspiración a la Gobernación del Putumayo y Alcaldía del Municipio del Valle del Guamuez (La Hormiga) respectivamente, por parte del partido político la fuerza de la paz», para lo cual se adjuntaron capturas de pantalla de las publicaciones realizadas. 3.

En ese orden, aseguraron que, de conformidad con el formulario E-6 AL, Luz Dary Posso Cuaran inscribió su candidatura a la Alcaldía de Valle del Guamuez, La Hormiga, por el movimiento «“Mi Valle del Guamuez, Progreso sigue en Marcha”», «mismo sobre el cual la señora aseguró por medio de sus redes sociales, el Partido Político Fuerza de la Paz otorg[ó] coaval y respaldo expreso». 1 Con el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00. 2Conformado por los partidos políticos Unión por la Gente (partido de la U), en el que milita el candidato y Fuerza de la Paz.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Indicaron que, de conformidad con los formularios E-6 CON y E-26 CON del municipio Valle del Guamuez (La Hormiga), el Partido de la U inscribió trece (13) candidatos al concejo. 5.

Asimismo, sostuvieron que el partido La Fuerza de la Paz inscribió doce (12) aspirantes al Concejo Municipal del Valle del Guamuez. 6. Además, que el Partido de la U inscribió lista de candidatos al mismo concejo, en coalición con el partido político Fuerza de la Paz y En Marcha. 7. Advirtieron que Fredy Alexander Romo Díaz fue avalado por el partido político Dignidad y Compromiso, como candidato a la Alcaldía de Valle del Guamuez, según consta en el E-6 AL de 25 de julio de 2023. 8.

Igualmente, manifestaron que Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental de Putumayo, con el aval del partido Dignidad y Compromiso, en coalición con Mira, de acuerdo con el formulario E-6 AS. 9. Según la parte actora, el 12 de agosto del 2023, se llevó a cabo el lanzamiento de la campaña de Fredy Alexander Romo, al cual asistieron el demandado, Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez y los candidatos al concejo del municipio por el partido Dignidad y Compromiso (no precisados). 10.

Afirmaron que en esa reunión el demandado manifestó actos de apoyo en favor de Fredy Alexander Romo Días, Jeferson Alexander Cuastumal y los candidatos al concejo del partido Dignidad y Compromiso. 11. Para acreditar lo anterior, la parte actora aportó un enlace que conduce a una carpeta en la plataforma Google Drive que contiene un video, del cual transcribió los siguientes apartes.

Minuto 1.37.10: “Para mí es motivo de alegría que ustedes hayan acompañado a su amigo, a su alcalde Fredy Romo y que me den la oportunidad también de estar aquí presentando este respaldo que más allá de hacer equipo con Fredy Romo es hacer equipo con todos ustedes, porque el valle del Guamuez es un Municipio que tiene muchas necesidades.

Hoy Fredy Romo le ha dicho que si a esta propuesta de Carlos Marroquín que es la propuesta de la gente, que es la propuesta de ustedes. Minuto 1:38,48 “Agradecerle también al equipo de concejales del Dignidad y Compromiso” que también quieren hacer equipo en esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo. Minuto 1:38,50: “Agradecerle también a Jefferson que hace unos días le ha dicho si a esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo, que busca hacer historia, que busca cambiarle la cara que tenemos a nivel nacional y a nivel internacional de este departamento.” 12.

Adjuntaron las siguientes fotografías de las redes del demandado, en las cuales, según su criterio, se evidencia el respaldo al entonces candidato Fredy Alexander Romo: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.

Además de lo anterior, expusieron que según otro video aportado3 se aprecia que, el 15 de octubre de 2023, Carlos Andrés Marroquín Luna realizó manifestaciones de respaldo a Karina Ramírez Romero, quien se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Putumayo, por el Movimiento Alternativo Indígena Social «MAIS», en reunión que se llevó a cabo en el municipio de Puerto Leguízamo.

Al respecto, citaron lo siguiente: 3 Aportado como enlace de Facebook, asimismo, allegó video en carpeta de Google Drive y capturas de pantalla de la supuesta publicación en la cuenta del demandado en la referida red social. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Minuto 13:34.

“Con Martin, Karina (…) hasta el fin. Bueno, que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, puerto Leguizamo no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo, pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio…”. 14. Respecto de este respaldo, adjuntaron la siguiente imagen en la cual, según afirman, se evidencia el respaldo que hizo el demandado a la candidata desde sus redes sociales: 15. Finalmente, indicaron que el 28 de octubre de 2023, «durante una transmisión radial en la emisora La Reina 106.3»4 el demandado manifestó frente a los candidatos (sin precisarlos) al Concejo del Valle del Guamuez y a la Asamblea del Putumayo del Partido Mira: Minuto 1:52.00.

“yo quiero darle las gracias al partido Mira que en los 13 municipios hay simpatizantes del partido mira de verdad que personas tan amables, que personas que le meten ese empeño para poder hacer política, sé que hoy ese respaldo que Mira nos ha dado lo valoramos muchísimo y que el mira va estar llamado también y hacemos todas las fuerzas para que el Mira también en sus candidatos al concejo y diputados tengan la posibilidad de ser parte del gobierno departamental, de verdad don Luis a través suyo lléveles un saludo a todos los aspirantes al concejo, a todos los militantes del partido MIRA. 4 Al respecto, aportó enlace de Facebook.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2. Concepto de la violación 16. Como único cargo contra el acto que pide anular se expuso la presunta incursión del demandado en la causal de nulidad de doble militancia (art. 275.8 de la Ley 1437 de 2011) en la modalidad de apoyo, de acuerdo con la prohibición del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 17.

Como fundamento, reiteraron los aspectos fácticos expuestos y aludieron a decisiones proferidas por esta Sala de lo Electoral5, relativas al cumplimiento de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, para la configuración de la conducta de doble militancia. 18. Asimismo, precisaron la configuraron de dichos supuestos así: Elemento subjetivo: El demandado, Carlos Andrés Marroquín Luna, se inscribió como candidato a la Gobernación de Putumayo, por la coalición «Somos la Fuerza de la Gente», integrada por el Partido de la U, en el cual milita y por el partido político La Fuerza de la Paz, como consta en el formulario E-6 GO con radicado No. 6GOB640000005231001.

Elemento objetivo: I. Existen manifestaciones de apoyo del demandado, actos positivos y concretos a favor del entonces candidato a la Alcaldía de Valle del Guamuez, por el partido «Dignidad y Compromiso» Fredy Alexander Romo Diaz, del 12 de agosto de 2023, como dan cuenta los videos y fotos aportadas. Lo anterior, a pesar de que Luz Dary Posso Cuaran fue respaldada en su candidatura a la alcaldía del mismo municipio, por el partido político Fuerza de la Paz, colectividad que integró la coalición que apoyó al demandado.

II. Se produjeron actos positivos y de apoyo de Carlos Andrés Marroquín Luna a favor de aspirantes (sin precisar) al Concejo Municipal del Valle del Guamuez (La Hormiga), del partido político Dignidad y Compromiso, «no respetando a los concejales del partido de la U, partido político por el cual él milita». III. Se realizaron actos positivos y concretos de apoyo del excandidato a la Gobernación de Putumayo a favor de Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, quien fue inscrito como aspirante a la asamblea del departamento, por el partido Dignidad y Compromiso, en el cual no milita el demandado.

IV. Se ejecutaron actos positivos y concretos de apoyo del demandado a favor de Karina Ramírez Romero, en ese momento, candidata a la Asamblea Departamental de Putumayo, avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 5 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de noviembre de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00.

MP Luis Alberto Parra Álvarez. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 V. Se dieron declaraciones del accionado, por medio de las cuales apoyó y asistió a los candidatos a la Asamblea de Putumayo y al concejo de los municipios del departamento6 del partido MIRA.

Elemento temporal: «[L]a realización de actos positivos y de apoyo por parte del señor Carlos Andrés Marroquín a los candidatos a la Alcaldía, Asamblea y Concejo respectivamente del partido Político “Dignidad y Compromiso”, del Partido MAIS y del Partido MIRA diferentes al de su militancia ocurrió durante el transcurso de las elecciones territoriales del 2023».

Elemento modal: Afirmó la parte actora, que está probado que: I. Con los formularios E-6 CO y E-26 CO se tiene que el Partido de la U inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Valle del Guamuez (La Hormiga), colectividad en la cual milita Carlos Andrés Marroquín Luna, con el partido político Fuerza de La Paz, movimiento que hizo parte de coalición que apoyó la aspiración del gobernador electo, inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Valle del Guamuez (La Hormiga).

En consecuencia, Carlos Andrés Marroquín Luna debió apoyar a los candidatos al concejo de dicho municipio, del partido de la U, teniendo en cuenta que la colectividad inscribió su propia lista de aspirantes a la corporación y es el partido al cual pertenece el demandado. Agregaron que, en caso de que el Partido de la U no hubiera inscrito lista propia al concejo municipal, el accionado debió brindar apoyo a los candidatos avalados por La Fuerza de La Paz, pues este último conformó la coalición que lo respaldó en su candidatura a la Gobernación de Putumayo.

II. «De fotos tomadas del Instagram verificado de señor Carlos Marroquín», se acreditó que la señora Luz Dary Posso recibió coaval del Partido Político Fuerza de La Paz y la manifestación expresa de su apoyo, como candidata a la Alcaldía de Valle del Guamuez. Por tanto, Carlos Andrés Marroquín debió apoyar a Luz Dary Posso, teniendo en cuenta que el partido político Fuerza de La Paz hizo parte de la coalición «La Fuerza por la Gente», colectividad que lo avaló como candidato a la gobernación del departamento.

III. «Se tiene probado que el Partido de la Unión por la Gente en coalición con el Partido Fuerza de la Paz y En Marcha, inscribieron candidatura propia a la Asamblea del Departamento del Putumayo» y en esa medida, el demandado debió respaldar a los candidatos inscritos por estos y no a aspirantes por los partidos Dignidad y Compromiso, MAIS y MIRA, como ya se explicó. 6 Esta afirmación se hizo en el desarrollo del elemento temporal y modal, no obstante, fue objeto de subsanación de la demanda y guarda relación con el supuesto objetivo de la conducta alegada.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Elemento territorial: Los supuestos fácticos y conductas expuestas se dieron en la circunscripción del departamento de Putumayo. 2.

Actuaciones procesales relevantes 19. Las demandas fueron admitidas mediante providencias de 6 de diciembre de 20237 y 22 de febrero de 20248, en las cuales se ordenaron las notificaciones correspondientes. 20. Mediante auto del 22 de abril de 2024, el despacho sustanciador dispuso la acumulación de los procesos y el trámite le correspondió al ponente de esta decisión. 2.1.

Contestaciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los respectivos informes secretariales, se pronunciaron: 2.1.1. Carlos Andrés Marroquín Luna9 (demandado) 22. Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no se configura la prohibición de doble militancia de la que se le acusa. • El supuesto apoyo en favor de los aspirantes por el partido Dignidad y Compromiso i) Fredy Romo (Alcaldía del Valle de Guamuez ii) al concejo municipal y iii) Jefferson Alexander Cuastumal Ramírez (Asamblea de Putumayo). 23.

Indicó que el video con el que se pretende probar dicho respaldo no contiene ninguna manifestación positiva del demandado hacia alguna aspiración, pues se trata de «un espacio donde agradece el apoyo del Partido Dignidad y Compromiso a su campaña y a quienes allí se mencionan» en favor del demandado. 24. Concluyó lo mismo frente a las imágenes aportadas, dado que en la publicación de la que dan cuenta, se evidencian expresiones como «celebro el respaldo de Fredy Romo (…) gracias por subirse a la ola Marroquín», de lo cual se concluye el apoyo de candidatos del mencionado partido a la candidatura de Carlos Andrés Marroquín Luna. 25.

Igualmente, puntualizó que, respecto del supuesto apoyo a los aspirantes al concejo municipal, no se hizo referencia concreta a ningún candidato y que, en todo 7 En el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00. 8 En el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00, la que además negó la suspensión provisional requerida. 9 Contestación presentada oportunamente en el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00, el 22 de enero de 2024.

En el rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00, se presentó de manera oportuna el 21 de marzo de 2024. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 caso, lo manifestado responde a un agradecimiento por haberse unido a su campaña, pero no configuran una manifestación de respaldo. 26.

Agregó que según lo que se puede ver en el video, el demandado no aparece con algún logo o distintivo del partido Dignidad y Compromiso, sino que dio solo palabras de agradecimiento por el respaldo que recibió de dicha colectividad, lo cual no está proscrito. 27. Precisó que, según su conocimiento de los hechos, Luz Dary Posso Cuarán no fue inscrita por el Partido Fuerza de La Paz, «sino que se soportó únicamente en firmas, por lo que no hubo en el Valle del Guamuez, candidato alguno del Partido de la U, como tampoco del Partido Fuerza de La Paz». 28.

En este mismo sentido, la defensa manifestó que la situación fáctica expuesta en la demanda resulta insuficiente para fundar la petición anulatoria y que «el único hecho que hace referencia a la prohibición de doble militancia, supuestamente en cabeza del doctor CARLOS ANDRÉS, no es sino el recuento de los agradecimientos expresados por él sobre el apoyo recibido». • El supuesto apoyo en favor de Karina Ramírez Romero a la asamblea departamental por el partido MIRA 29.

Manifestó que, para probar la supuesta incursión del demandado en la prohibición, fueron aportados dos enlaces, uno de los cuales no está disponible para su acceso y otro que contiene un video, imágenes y transcripciones en carpeta de Drive. 30. Frente a las transcripciones, afirmó que fueron alteradas, de forma «malintencionada» por el demandante, por ejemplo, cuando se indica «y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio». Sin embargo, la transcripción correcta es, «y pues yo voto en Mocoa, pero ella, ¿cómo es que es para votar por Karina cómo es que es?». 31. Indicó que ello es así, porque en el video se observa que el demandado mencionó que él no votaba en Mocoa. De ese modo, no se puede hablar de manera categórica de un acto de apoyo, máxime cuando ese evento público era para la candidata Karina Ramírez y Carlos Andrés Marroquín simplemente tuvo una actitud de agradecimiento. 32.

Puso de presente que en relación con la imagen de publicación de la cuenta «Carlos Marroquín», que contiene un texto que dice, entre otras cosas, «con Karina, Martín y Marroquín vamos hasta el fin», concluye que no se tiene certeza de que dicha manifestación provenga del demandado. Además, que la expresión no constituye un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a la candidata del MAIS.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. Recalcó, en todo caso, que la aspirante se unió a su campaña a la gobernación, por lo que es claro que las apreciaciones del demandado deben valorarse bajo ese contexto y no concluir que se presentó un apoyo cuando simplemente mostró talante político ante un grupo de personas, agradeciendo a la candidata Karina Ramírez Romero por sumarse a su objetivo de llegar a la gobernación. • El supuesto apoyo en favor de los candidatos al concejo y asamblea del partido MAIS 34.

Indicó que la transcripción de lo manifestado por el gobernador fue fraccionada y amañada. Con todo, afirmó que dichas expresiones no contienen ni demuestran los supuestos actos positivos de apoyo al MIRA. 35. Agregó que el gobernador no hizo mención a ningún candidato específico, pues solo se refirió al citado movimiento político y al apoyo que ha recibido de su parte, sin que ello configure la conducta prohibitiva. 36.

Igualmente, señaló que en la demanda se expone que el accionado «agradeció al MIRA y a otra persona, en una transmisión radial, sin embargo, no expresa cuál es el objeto de estas afirmaciones y cómo esto influye en las presuntas acusaciones al demandado para atacar su elección». 37. Con base en lo expuesto, indicó que no se encuentra demostrado el elemento subjetivo y temporal de la conducta, comoquiera que las fotografías y videos no dan cuenta de que los hechos que se pretenden demostrar hubieran ocurrido cuando el demandado fue candidato a la gobernación, esto es, desde su inscripción hasta la elección. 38.

Lo anterior, dado que no es posible identificar la fecha exacta de las tomas, pues solo se puede establecer cuando se publicaron las mismas, «si se tiene en cuenta que han sido tomas editadas y organizadas, debe considerarse el tiempo que tarda la edición por parte de los expertos». 39. Mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, no es suficiente, para estructurar la prohibición de doble militancia, la presencia del demandado en eventos políticos con candidatos de agrupaciones políticas distintas, pues es necesario «demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido». 40.

Por otra parte, sostuvo que el material probatorio, además de ser insuficiente para demostrar la ocurrencia de la conducta prohibida, no puede ser admitido como 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00275-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prueba dentro del proceso porque no cumple con los requisitos del mensaje de datos, previstos en la Ley 527 de 1999, por las siguientes razones: i. No son accesibles, ya que las imágenes referidas en la demanda no pueden ser consultadas porque no se anexó enlace para verificar su información, mientras el que fue aportado es defectuoso. ii.

No se puede establecer el iniciador de las imágenes y el video allegado, pues, si bien en las fotos se observa un nombre, ello «no es suficiente para determinar la autoría del mensaje de datos», dado que la forma de establecer la identidad de una cuenta de una plataforma, es por medio del ID de la misma. iii. No es posible concluir si dichos medios probatorios fueron o no objeto de modificación. 41.

En ese orden, mencionó que la copia de un mensaje de datos no puede considerarse como exenta de los requisitos legales de este tipo de medio probatorio, debido a lo siguiente: […] [E]l artículo 246 del CGP establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales; esto es, su valoración se ceñirá a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos.

Sería a todas luces absurdo que la copia de un mensaje de datos tuviera un régimen legal menos gravoso que el propio mensaje de datos, pues tal interpretación haría nugatoria la legislación y jurisprudencia relativas al mensaje de datos, y, más aún, haría nugatorias las garantías al debido proceso que este corpus normativo consagra, dada las particularidades y riesgos propios del mensaje de datos como prueba. 42.

La parte demandada aportó dictamen pericial11 en el que se analizaron los videos anteriormente referidos, identificados con los enlaces de Drive. 43. De acuerdo con las conclusiones del dictamen, el demandado afirmó que no hay certeza de la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de los videos contenidos en dichos enlaces, frente a los cuales, la prueba mencionada llegó a las siguientes conclusiones: a) Se puede inferir que hubo edición. b) Se identificaron posibles trazas de manipulación. c) No hay sincronía entre la imagen y el audio de la grabación. d) No se puede determinar la confiabilidad del contenido de los videos, «debido a que en la obtención del mismo no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad». e) Por medio de la «metadata», no es posible establecer los datos de origen o creación del video original, cómo fue grabado o por quien, por lo que hay dudas de la integridad del mismo. 11 Aportado con la contestación en el Rad. 2024-00006-00.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 f) No se puede certificar la originalidad del contenido del video porque el archivo electrónico no estaba acompañado por un «código algorítmico hash». 44.

Con fundamento en los resultados del mismo, el accionado formuló tacha de falsedad respecto de los videos «que sustentan las acusaciones de la demandante» y agregó: En lo que respecta a la temeraria transcripción que hace el actor sobre el video en el que supuestamente se apoya a la candidata Karina, pues, además de las falencias técnicas, se hacen afirmaciones sobre argumentos que no fueron pronunciados por el Gobernador y que además fueron temerariamente acomodados y tergiversados, por lo que, se solicita no tenerlos en cuenta dentro del proceso de la referencia. 2.1.2.

Consejo Nacional Electoral (CNE)12 45. Por medio de apoderado, manifestó atenerse a lo que resulte demostrado dentro del proceso. 46. Pidió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad administrativa, toda vez que no intervino en la expedición del acto acusado y la demanda debe dirigirse contra la entidad responsable de resolver la controversia. 47.

Finalmente, aseguró que, teniendo en cuenta que la situación jurídica que se estudia en este caso no fue puesta de presente ante el CNE, mediante solicitud de revocatoria de la inscripción de candidatos, es el juez de lo contencioso administrativo el competente para dirimir la presente controversia. 2.1.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)13 48.

Su apoderada solicitó declarar la excepción de falta de legitimación por pasiva, respecto de dicha entidad, dado que no tuvo injerencia de fondo en el acto de elección del demandado, ni en las actuaciones previas, relacionadas con el asunto en cuestión, «además, tampoco tiene interés en las resultas finales del proceso, comoquiera que no se aprecia que sus derechos pudiesen verse afectados o favorecidos con la declaratoria o no, de la nulidad de la elección que nos ocupa». 2.1.4.

Dictamen de la parte actora – pronunciamiento sobre las excepciones 49. En esta etapa, la parte actora presentó dictamen pericial, para acreditar la autenticidad de los videos aportados. El informe concluyó lo señalado a continuación. 50. Respecto del video del lanzamiento de la campaña de Fredy Romo «https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR-PHng0XuryUd- Rt8ote», 12 Contestación presentada en el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00, el 19 de diciembre de 2023.

En el Rad. 11001-03-28-000-2023-00006-00, se presentó oportunamente el 13 de marzo de 2024. 13 Contestación presentada en el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00, el 19 de diciembre de 2023. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se hizo comparación de la copia descargada y del publicado en la red social Facebook, de lo que se coligió: Dado que las huellas digitales hash MD5, SHA1 y SHA256 de los dos videos son exactamente los mismos, se puede concluir sin lugar a duda que el video que obra dentro del proceso, ha permanecido intacto, original y sin modificaciones ni vulneraciones en su integridad desde su misma fecha y hora en la que inició la transmisión en vivo (Facebook Live) es decir, desde el sábado 12 de agosto de 2023 a las 11:35am, realizada desde el municipio Valle del Guamuez departamento del Putumayo, siendo el autor de la publicación la cuenta de usuario (asociada en Facebook) perteneciente al señor Fredy Romo Diaz, en el marco del lanzamiento de su campaña como el candidato a la Alcaldía del municipio Valle del Guamuez departamento del Putumayo. 51.

En lo relativo al video en que aparece Karina Ramírez Romero, afirmó que fue eliminado del perfil de Facebook de Carlos Andrés Marroquín Luna y, según el informe, «la posición de la cámara, la orientación vertical, las tomas hechas, los registros del entorno, se puede concluir que este video digital fue adquirido mediante un teléfono celular de forma continua en inmediaciones del parque central “Los Héroes” del municipio de Puerto Leguizamo departamento del Putumayo en el marco de las elecciones regionales del año 2023». 52.

Respecto del video de la alocución radial en «La Reina», se concluyó que, tanto la copia, como el enlace de Facebook: Son exactamente los mismos, se puede concluir sin lugar a duda que el video que obra dentro del proceso, ha permanecido intacto, original y sin modificaciones ni vulneraciones en su integridad desde su misma fecha y hora en la que inició la transmisión en vivo (Facebook Live) es decir, desde el sábado 28 de octubre de 2023 a las 04:23pm, realizada desde la emisora La Reina 106.3Mhz FM ubicada en el municipio de Mocoa departamento del Putumayo, siendo el autor de la publicación la cuenta de usuario (asociada en Facebook) perteneciente al señor Carlos Marroquín, como candidato a la Gobernación del departamento del Putumayo.

Por lo visualizado en el anterior video, la posición de la cámara, la orientación vertical, las tomas hechas, los registros del entorno, se puede concluir qué, este video digital fue adquirido mediante un teléfono celular de forma continua en las instalaciones de la emisora La Reina de la ciudad de Mocoa (106.3Mhz FM). 53. Mencionó que, el dictamen pericial concluyó que, «después de ejecutar los modelos de inteligencia artificial tanto FACTOR como los disponibles en el módulo denominado del Project GOOSE del software forense Magnet Forensics AXIOM versión 7.10 se obtuvo como resultado que los videos son REALES y NO tienen o cuentan con evidencia técnica objetiva que dé cuenta sobre posibles actividades de manipulación o alteración en su integridad». 3.

Trámite de sentencia anticipada 54. En auto del 30 de mayo del 2024, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, por lo que dispuso incorporar como pruebas las documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado para que Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto. 55.

En la misma providencia se negó la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el CNE, y se declaró la misma respecto de la RNEC. Además, no se accedió a tramitar la tacha de falsedad sobre uno de los videos aportados14, al carecer de los requisitos legales. 56. Adicionalmente, ordenó oficiar a la RNEC para que aportara unos documentos15 y al Partido Fuerza de La Paz para que certificara si Luz Dary Posso Cuarán participó en las elecciones del 29 de octubre con el aval de esa colectividad. 57.

El despacho dispuso en el auto correr traslado a las partes de las pruebas aportadas, en especial, de los dictámenes periciales, para que efectuaran el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con los artículos 218 del CPACA y 228 del CGP, sin que fuera necesario citar a audiencia para su contradicción. 58. En dicha providencia, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador del departamento del Putumayo, debe ser declarada nula, dado que presuntamente incurrió en doble militancia modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas de otras colectividades distintas a la suya, a pesar que la colectividad «Somos la Fuerza de la Gente»16, que respaldó su campaña, presentó candidatos propios en las contiendas que se alegan. 59.

En ese sentido, se señalaron los problemas jurídicos relevantes a resolver en el asunto, que serán expuestos más adelante. Lo anterior, a partir de los conceptos de la violación, expuestos en las demandas acumuladas reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho, presentadas oportunamente por las partes. 4.

Actuaciones relevantes posteriores 60. La RNEC aportó los documentos solicitados en el auto que impartió el trámite de sentencia anticipada17. 61. Respecto de las pruebas, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 62. El demandado insistió en que el dictamen pericial se aportó de manera extemporánea, ya que fue allegado en el traslado de las excepciones y no en la demanda. 14 En el que aparece el demandado presuntamente respaldando a Karina Ramírez Romero. 15 Formularios E-6 y E-26 de las candidaturas y las elecciones relevantes para el caso. 16 Conformada por los partidos de la «U» y «Fuerza de La Paz». 17 Índice 52 Samai.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. Puso de presente que el análisis de los videos que hizo el perito proviene de las piezas que están en el drive, pero no de la pieza original.

Además, que no mostró evidencia alguna sobre mecanismos técnicos que garantizaran la integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad de las piezas analizadas. 64. Igualmente, anotó que los videos no tienen los respectivos hash para determinar que la recolección se hizo de la fuente original. 65. Así, formuló tacha de falsedad contra el dictamen, por cuanto no es objetivo.

Además, se basó en videos que son falsos ya que el estudio se hizo desde el drive y no de la fuente original, por lo que, a su juicio, «se pretende engañar al juez para que crea que no se modificó nunca, siendo que no es así y para ello no se requiere ni siquiera de un experto». 66. En esa medida, solicitó que no se tenga en cuenta para el asunto, pues no desvirtuó las conclusiones a las que llegó el dictamen aportado por la defensa. 67.

La parte actora consideró que el dictamen que aportó el demandado no realizó conclusiones determinantes respecto de la supuesta falsedad de las piezas aportadas. 68. Adujo que, si se ven las conclusiones del perito, todo lo deja a una mera posibilidad, pero no ofrece certeza de que los videos hayan sido alterados. 69. Por el contrario, resaltó que el dictamen que se aportó en el traslado de las excepciones trae elementos que hablan de la fiabilidad de los videos y que estos mantienen continuidad para ser apreciados. 70.

Así las cosas, concluyó que los videos pueden ser valorados porque cumplen con el requisito de confiabilidad y la reproducción en formato exacto, como lo exigen los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999. 71. Luego, el despacho conductor, en autos del 30 de agosto y 12 de septiembre del 2024, se pronunció sobre el reconocimiento de terceros que acudieron al trámite. 5.

Alegatos de conclusión 72. Durante el término 18 para presentar los alegatos de conclusión y rendir concepto, se pronunciaron: 5.1. El demandado 73. Su defensa reiteró en esencia los argumentos de la contestación y reiteró sus apreciaciones sobre los videos aportados y el dictamen traído en el traslado de las excepciones. 18 Por el término común de diez días desde el 8 al 22 de agosto del 2024.

Índice 89 Samai. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 74. Respecto del apoyo a la candidata Karina Ramírez Romero, consideró que es evidente que la actuación del demandado se debió a una manifestación de caballerosidad ante una aspirante a la asamblea, pero que no denota un respaldo a su candidatura. 5.2.

Demandantes 75. Reiteraron lo dicho a lo largo del proceso. Enfatizaron en que están acreditados los actos de apoyo por parte del demandado a candidatos de colectividades diferentes. 76. Indicó que, aunque el demandado haya tachado de falso el dictamen y el contenido de los videos, no aportó material probatorio para contrastarlo para probar esa supuesta falsedad, por lo que es evidente que puede ser apreciado por la Sala para decidir el asunto. 77.

Además, respecto del presunto respaldo a los candidatos de Dignidad y Compromiso, puntualizó que la Sección Quinta ha dicho que la doble militancia por apoyo se configura si el partido al que pertenece el candidato ha hecho manifestaciones concretas a aspirante de otra colectividad y este no respeta esa directriz19. Por tanto, como Fuerza de la Paz apoyó a Luz Dary Posso Cuarán a la alcaldía del Valle de Guamuez, el demandado tenía que cumplir con ese deber de lealtad. 78.

La delegada del Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 79. De conformidad con el artículo 149.3 del CPACA20, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, dado que se trata la nulidad de la elección de un gobernador. 2.

Acto demandado 80. Corresponde al formulario el formulario E-26 GOB del 5 de noviembre del 2023, en cuanto a la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del Putumayo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero del 2021. Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores, (…) de los gobernadores ( ). Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.

Problemas jurídicos 81. De conformidad con la fijación del litigio, la Sala resolverá los siguientes interrogantes: a. ¿El señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque, el 12 de agosto del 2023, en el evento de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Valle de Guamuez (La Hormiga) del señor Fredy Alexander Romo Díaz, presuntamente realizó actos de apoyo en favor de: i) el mencionado aspirante, a pesar que tenía el deber de apoyar a Luz Dary Posso Cuarán en dicha contienda; ii) los concejales del partido «Dignidad y Progreso y iii) el señor Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, candidato a la asamblea por esa misma colectividad? b. ¿El señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, porque, el 15 de octubre, en el evento de cierre de su campaña, manifestó su apoyo a la candidata a la asamblea del departamento del Putumayo Karina Ramírez Romero, del partido MAIS? c. ¿El señor Carlos Andrés Marroquín Lina incurrió en doble militancia, por haber presuntamente apoyado a los candidatos al concejo del Valle de Guamuez y asamblea del departamento del Putumayo del partido MIRA, en la transmisión radial que realizó en la emisora La Reina 106?3 el 28 de octubre del 2023? 82.

Para resolverlos, la Sala se referirá en un primer lugar a i) las generalidades de la doble militancia y ii) la figura de esta prohibición en la modalidad de apoyo. Luego, decidirá el caso concreto, en el cual se analizará si la conducta endilgada se configuró y a partir de ello se determinará si hay lugar a decidir los demás problemas jurídicos planteados. 4.

De la doble militancia 83. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos21. 84.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 85. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201122 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual en su artículo 2° se dispuso: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 86.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 2022 23 e indicó que existen 5 modalidades (Mod.), en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: 22 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Mod.

Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Los ciudadanos24. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura25. 2. Quienes participen en consultas internas o interpartidistas26. Inscribierse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral.

Desde el inicio, hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3. Miembros de una corporación pública27. Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta. Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular28. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5.

Directivos de las organizaciones políticas29. Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política. Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 5.

La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 87. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades. Una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la 24 Inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política. 25 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9.

Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».

Énfasis de la Sala. 26 Inciso 5° idem. 27 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. 28 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 29 Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

(Subrayado y negrilla de la Sala). 88. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición30: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 5. Caso concreto 89. La Sala anticipa que accederá a las pretensiones de las demandas, de conformidad con la solución que dará a los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio.

¿El señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque, el 12 de agosto del 2023, en el evento de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Valle de Guamuez (La Hormiga) del señor Fredy Alexander Romo Díaz, presuntamente realizó actos de apoyo en favor de: i) el mencionado aspirante, a pesar que tenía el deber de apoyar a Luz Dary Posso Cuarán en dicha contienda; ii) los concejales del partido «Dignidad y Progreso y iii) el señor Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, candidato a la asamblea por esa misma colectividad? • El presunto apoyo a Fredy Alexander Romo Díaz, aspirante a la alcaldía del Valle del Guamuez por el partido Dignidad y Compromiso 90.

En el plenario se tiene probado que Carlos Andrés Marroquín Luna fue inscrito el 26 de julio del 2023 como candidato a la Gobernación del Putumayo por la coalición «Somos Fuerza de la Gente», conformada por los partidos de la U (que lo avaló) y Fuerza de La Paz: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 91.

Además, Luz Dary Posso Cuarán fue inscrita el 28 de julio del 2023 como candidata a la Alcaldía de Valle de Guamuez (La Hormiga), por el movimiento «Mi Valle del Guamuez, El Progreso Sigue En Marcha»: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 92.

Según el formulario E-26 ALC que declaró la elección del municipio del Valle de Guamuez (La Hormiga), se observa que la mencionada aspirante compitió con candidatos de las colectividades Alianza Social Independiente (ASI), Dignidad y Compromiso (Fredy Alexander Romo Díaz), Independientes y Pacto Histórico: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 93.

De ahí se puede concluir que ni el Partido de la U en el que milita el demandado, ni Fuerza de La Paz inscribieron candidatos para esta contienda. 94. Sobre el punto, los demandantes aseguran que Luz Dary Posso Cuarán fue apoyada por el partido Fuerza de La Paz en su aspiración a la alcaldía del Valle de Guamuez, para lo cual adjuntaron unas fotografías de redes sociales en donde esa colectividad le habría dado su «coaval»31:: 31 Una de las imágenes aparece con recuadros en rojo, que corresponde a la parte actora.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 95. Dentro de este trámite, el despacho sustanciador requirió a la colectividad Fuerza de La Paz para que certificara si, en efecto otorgó dicho coaval, de lo cual se recibió respuesta por parte del representante legal en el que dijo lo siguiente: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 96.

Como se puede apreciar, en dicha misiva se afirma que si bien el 27 de junio del 2023 se realizó un evento en el que se postularon posibles «precandidatos» esto es, antes de que la mencionada aspirante fuera inscrita, lo cierto es que finalmente no se concretó «la inscripción de la entonces precandidata mediante un acuerdo de coalición con el avalador principal». 97.

Lo anterior viene soportado en los formularios E-6 y E-26 en los que consta que la candidata Luz Dary Posso Cuarán fue inscrita por el movimiento «Mi Valle del Guamuez, El Progreso En Marcha», sobre el cual no se tiene que haya suscrito un acuerdo de coalición o bien con el Partido de la U o Fuerza de La Paz. 98. La parte actora alega que, en todo caso, el demandado tenía el deber de apoyarla a ella, por el respaldo que hizo Fuerza de La Paz a su candidatura.

Además, porque esta Sección se pronunció al respecto y dijo que el candidato debe respetar las directrices del partido cuando hace manifestaciones de apoyo a un aspirante de otra colectividad y citó el siguiente extracto jurisprudencial: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad”32. 99.

Sin embargo, encuentra la Sala que en este caso el mencionado precedente no tiene aplicación, pues como se nota, lo que obliga al demandado es a respetar las directrices de su propio partido (de la U), de lo cual no obra prueba en el proceso. Además, debido a lo siguiente: i) La candidatura de Luz Dary Posso Cuarán no fue avalada ni por el partido de la U ni Fuerza de la Paz en su aspiración a la Alcaldía del Valle de Guamuez (La Hormiga). ii) Aunque Fuerza de La Paz haya manifestado en la etapa previa a las inscripciones que apoyaría a Luz Dary Posso Cuarán y que le otorgaba un «coaval», finalmente la inscripción la hizo por el movimiento «Mi Valle del Guamuez, El Progreso En Marcha», sin que se encuentre probado que suscribió coalición con otra agrupación política. iii) La colectividad a la que pertenece el demandado es el Partido de la “U”, que no se acreditó que haya dado alguna directriz para apoyar a Luz Dary Posso Cuarán, ni que haya firmado acuerdo de coalición en el que se le obligara a ello. iv) En las elecciones a la Alcaldía del Valle del Guamuez no hubo candidatos ni del partido de la U ni de Fuerza de La Paz. 100.

Dadas esas circunstancias, y al no haber candidato inscrito en esta contienda por el partido de la U, no se dan los supuestos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo. Se recalca que esta es una de las reglas que se ha fijado para que se estructure dicha prohibición: b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado33. 101. Por tanto, la Sala concluye que no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Carlos Andrés Marroquín Luna al aspirante Fredy Alexander Romo Díaz a la alcaldía del Valle de Guamuez por el partido Dignidad y 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 28 de enero del 2021. Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-0. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Compromiso34, porque su partido no tenía aspirantes a esa contienda ni tampoco suscribió acuerdo de coalición con dicha finalidad. 102.

Así las cosas, no se hará ninguna referencia al contenido del video y de las imágenes aportadas en la demanda con las que se pretendía acreditar este supuesto respaldo. • El presunto apoyo del demandado a los aspirantes al concejo del Valle del Guamuez por el partido Dignidad y Compromiso 103. En línea con lo anterior, se observa que para esta contienda el partido de la U en el que milita el demandado presentó lista de candidatos: 104.

En esa medida, según las reglas de doble militancia en la modalidad de apoyo descritas, el demandado tenía el deber de respaldarlos a ellos y estaría proscrito cualquier apoyo a miembros de otras colectividades. 34 Según aparece en el formulario E-6. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 105.

Los demandantes consideran que Carlos Andrés Marroquín Luna desatendió esa regla, pues respaldó a los candidatos al concejo de Dignidad y Compromiso, para lo cual aportaron un video y la siguiente transcripción de lo que dijo allí el demandado: Minuto 1:38,48 “Agradecerle también al equipo de concejales del Dignidad y Compromiso” que también quieren hacer equipo en esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo (sic). 106.

Al margen de las discusiones técnicas que puedan existir sobre la pieza aportada, la Sala concluye que no se observa de dicha manifestación un respaldo o acompañamiento que configure un acto positivo y concreto de apoyo, pues lo que ocurrió fue que el demandado agradeció por el apoyo recibido, sobre lo cual esta Sala ha dicho que no se configura la doble militancia: De esa manera, la fotografía antes citada, es una muestra en la que el accionado responde a los elogios de la señora Castillo, agradeciéndole por el apoyo brindado, pero no por el solo hecho de hacer alusión a ésta (…), puede la Sala estimar que se trata de una manifestación inequívoca de apoyo, por el contrario, resulta dudoso que dicha expresión tenga el alcance pretendido por el actor, aun cuando resulta ser el único elemento de juicio donde el accionado realiza alguna alusión a la señora Castillo Mora35. 107.

Igualmente, la alusión que hizo el demandado fue general a los miembros de la lista al concejo de Dignidad y Compromiso, sin que se haya referido a un aspirante específico, lo que denota que no hubo respaldo concreto a favor de un candidato de una colectividad diferente al concejo del Valle del Guamuez. 108. En ese orden, la Sala concluye que tampoco se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo por este supuesto respaldo. • El presunto apoyo del demandado al candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, por el partido Dignidad y Compromiso 109.

Al respecto se observa que el Partido de la U presentó candidatos a la Asamblea del Putumayo en una coalición llamada «Putumayo en Marcha» con En Marcha y Fuerza de la Paz: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Rad. 52001-23-33-000-2023-00358-01. MP. Gloria María Gómez Montoya.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 110. Los demandantes aluden que Carlos Andrés Marroquín Luna no respaldó a los aspirantes de su partido a esta contienda, sino que hizo lo propio ante el candidato Jeferson Alexander Cuatumal Ramírez, de Dignidad y Compromiso.

Puntualizaron que ello también ocurrió en el mismo evento de los respaldos anteriores, cuando efectuó la siguiente manifestación: Minuto 1:38,50: “Agradecerle también a Jefferson que hace unos días le ha dicho si a esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo, que busca hacer historia, que busca cambiarle la cara que tenemos a nivel nacional y a nivel internacional de este departamento.” (sic). 111.

En esa medida, en línea con lo expuesto anteriormente, la Sala no observa que esta aseveración sea una manifestación de apoyo, sino un agradecimiento al mencionado aspirante por respaldar su propuesta, que como se expuso, no configura doble militancia en la modalidad de apoyo. 112. Así las cosas, la Sala concluye que tampoco se configuró la conducta prohibitiva por este supuesto respaldo.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 ii) ¿El señor Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, porque, el 15 de octubre, en el evento de cierre de su campaña, manifestó su apoyo a la candidata a la asamblea del departamento del Putumayo Karina Ramírez Romero, del partido MAIS? 113.

Se recuerda que el partido de la U presentó lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Putumayo. 114. Por su parte, Karina Ramírez Romero fue inscrita en dicha contienda por el partido MAIS, como consta en el formulario E-6 en el renglón 9: 115. La parte actora reprocha que Carlos Andrés Marroquín Luna hubiera realizado las siguientes manifestaciones en un evento público, según da cuenta el video que se aportó en carpeta Drive36 y que, a su juicio, configuran la doble militancia, modalidad de apoyo: Minuto 13:34.

“Con Martin, Karina (…) hasta el fin. Bueno, que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, puerto Leguizamo no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo, pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las 36 https://drive.google.com/file/d/1SSHCaDq0dgaKuwHkY1Tm3QVU9VOgvWxN/view Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio…”. 116. La parte demandada adujo que este video no podía ser valorado, porque no se tiene certeza cuál es su fuente original. Además, porque no cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de la Ley 527 de 1999. 117.

Adicionalmente, aportó un dictamen pericial que llegó a las siguientes conclusiones: 8.2. Del análisis de los resultados de aplicar diferentes filtros del software se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible edición. 8.3. No se pudo determinar la confiabilidad del contenido del video analizado debido a que en la obtención del mismo no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad. 8.4.

Con la metadata del archivo que contiene este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien. El análisis de los metadatos del archivo de video revela inconsistencias que sugieren una posible manipulación del archivo. La falta de datos sobre la fecha y hora de creación y modificación plantea dudas sobre la integridad del video y sugiere la posibilidad de que haya sido editado. 8.5.

No es posible certificar el cumplimiento del requisito de originalidad contenido en el artículo 8º de la Ley 527 de 1999, ya que no se encontró que el archivo electrónico que contiene la videograbación estuviera acompañado por un código algorítmico hash, que haya garantizado su inalterabilidad, ni certificación de la fecha y hora en que el archivo fue recolectado, por lo que no existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información contenida en el archivo de video, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva.

(Resalta la Sala). 118. Al respecto, la Sala observa que el perito concluyó que respecto de los videos existe una posibilidad de manipulación o edición. Sin embargo, no expresa con claridad cuáles podrían ser las consecuencias de esta situación y menos aún, se precisa si las manifestaciones alegadas tuvieron alguna modificación. Es decir, se trata de apreciaciones generales al respecto. 119.

Dicha generalidad en las conclusiones no permite establecer, a juicio de la Sala, que la pieza fuera acomodada o que se presente una situación de evidente censura en contra del demandado, máxime cuando al revisar el video este presenta continuidad y se aprecia con claridad a sus protagonistas. 120. Esta situación es relevante, pues a lo largo del proceso la parte demandada no ha afirmado que Carlos Andrés Marroquín Luna no hubiera dicho las palabras que se alegan respecto de la candidata Karina Ramírez Romero.

Al contrario, el reproche concreto consistió en mostrar que lo transcrito en la demanda no corresponden a lo que él expuso en el evento, pues adujo que fueron modificadas por la parte actora. Es decir, critica la transcripción y no su declaración. 121. La apoderada del demandado, textualmente, dijo lo siguiente: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 El demandante, de manera mal intencionada o errada, indica que se dijo: Minuto 13:34.

“Con Martin, Karina y Marroquín hasta el fin. Bueno, que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, puerto Leguizamo no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo, pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53 (sic), entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio…” Siendo que, en realidad, lo que se menciona en el video, es: Minuto 13:34. “MAROQUÍN: “Con Martin, Karina y Marroquín hasta el fin. Bueno, que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, puerto Leguizamo no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para poder trabajar por Leguizamo, pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero ella, ¿cómo es que es para votar por Karina cómo es que es?”.

KARINA: ¿cómo es cómo es?, ¿el MAIS es el número qué? LOS ASISTENTES: 59 Lo primero que salta a la vista es la modificación temeraria y amañada que hace el demandante a lo que realmente se escucha en el video, para intentar acomodar la situación al presunto apoyo en que funda su demanda, pues señala mentirosamente, que supuestamente el gobernador dice: y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo, sin embargo, en el video se escucha: ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero ella, cómo es que es para votar por Karina cómo es que es? Y agrega como propias del Gobernador, las palabras que expresa enseguida otra candidata; palabras que no lo vinculan y por las que, en todo caso, no debe responder el Gobernador, pero más allá de eso, que no contienen apoyo alguno del Dr. MARROQUÍN LUNA hacia la candidata; menos aún, de manera positiva y concreta como exige la prohibición. (Negrillas de la Sala). 122.

En esa medida, dado que el dictamen aportado apenas sugiere una posible edición, sumado a que la parte demandada considera que las palabras transcritas en la demanda no corresponden con lo que se dice en la pieza aportada, la Sala estudiará el video allegado, dado que, realmente, el debate que planteó la defensa fue verificar la manifestación del demandado en el evento. 123.

Lo anterior se hará circunscrito a lo relevante por la conducta de doble militancia por respaldo a la candidata Karina Ramírez Romero, conforme la fijación del litigio. 124. Sumado a lo anterior, no se deja de lado que en la contestación de las excepciones la parte actora aportó un dictamen, sobre el cual, en el auto que dictó Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 sentencia anticipada se dijo que fue oportuno según lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, y concluyó lo siguiente sobre el video aportado: 125.

Al respecto, se tiene que la parte demandada tachó de falso este dictamen, así como de los videos sobre los cuales se refirió el informe cuando se corrió traslado en el auto de sentencia anticipada. Adujo que las conclusiones del profesional se basaron en videos que son falsos, por los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por tanto, en su sentir, dicha prueba no puede ser tenida en cuenta en el proceso. 126. Al respecto, la Sala considera que la tacha no es procedente porque según lo establecido en el artículo 218 del CPACA, la contradicción del dictamen pericial se rige por las normas del CGP y fue de esa manera que se procedió en el presente proceso, cuando el magistrado conductor, en el auto que dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, decidió correr traslado de cada uno de los aportados por las partes para que hicieran las manifestaciones pertinentes. 127.

En esa medida, como la contradicción del dictamen está sujeta a dichas reglas y de estas no se advierte que la ley procesal le otorgue la posibilidad de tachar de falso el dictamen, como lo pretende la defensa. 128. Valga resaltar que el demandando refiere nuevamente a los videos y las transcripciones que hizo la parte actora los cuales, en su criterio, contiene afirmaciones «acomodadas y tergiversadas».

Sin embargo, no aduce falsedad del contenido del dictamen propiamente, ni tampoco aportó material probatorio para acreditar la supuesta falsedad. 129. Así las cosas, no se advierte que existe impedimento para que la Sala adelante la valoración del video, por cuanto la defensa alude concretamente lo que el demandado dijo allí, sin que ofreciera elementos de juicio y probatorios para afirmar que su contenido es falso. 130.

De acuerdo con lo expuesto, se procede a valorar ese elemento probatorio para determinar si lo dicho por Carlos Andrés Marroquín Luna configura una manifestación de apoyo en favor de Karina Ramírez Romero. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 131.

Lo primero que salta a la vista es que el contexto en el que se encuentran los aspirantes es claramente un evento de carácter político y público, al cual asistieron varias personas en el municipio de Puerto Leguizamo, según las manifestaciones que se hacen a los candidatos que se dirigen a los asistentes. Adicionalmente, se observa propaganda electoral (pancartas, afiches y prendas de vestir). 132.

Además, es evidente que se efectuó en la campaña política, pues como se expondrá, los aspirantes ya tenían asignados número en la tarjeta electoral, la cual fue informada a los ciudadanos para que supieran como votar por ellos. 133. Ahora, en el punto central de la controversia, esto es, el presunto respaldo que dio el demandado a la aspirante Karina Ramírez Romero, se tiene que, en un primer momento del video, la mencionada candidata es la que toma la palabra.

Puntualmente, en el minuto 2:21 se dirige al público, luego de ofrecer unas palabras e invita a que voten por su aspiración, así: Karina Ramírez Romero: Muchísimas gracias y este 29 de octubre ¿vamos a marcar cómo por MAIS y el número? 134. A lo cual, los asistentes al evento responden: Asistentes: Cincuenta y nueve. Karina Ramírez Romero: Cincuenta y nueve. 135.

Más adelante (minuto 3:20) el demandado inicia su intervención y, para lo que interesa a este proceso en el minuto 5:23, afirma que el evento es trasmitido por sus redes sociales de lo que se reafirma que se trata de una reunión pública de carácter electoral. 136. El demandado, junto a otro candidato presente en el evento, levanta junto a él las manos y hace referencia a que con él va «hasta el fin» (minuto 12:20), expresión que repite el público.

Luego de esto, se escucha con claridad en el audio que dice «bueno, me faltó Karina» (minuto 13:29) y dirige su mirada hacia donde está ella y dice: «Con Martín, Karina y Marroquín», y el público responde «hasta el fin» nuevamente. En ese momento, la candidata se acerca a su lado para que la viera el público. 137. En ese momento, (a partir del minuto 11:42) Carlos Andrés Marroquín Luna, se refiere a «Karina» y en el 13:32 manifiesta que con «Martín, Karina y Marroquín hasta el fin…», y continúa «que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, Puerto Leguizamon no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes [en este momento Karina se para a la derecha del demandado mientras el continúa con su intervención] yo voto en Mocoa pero cómo es que se hace para votar por Karina, cómo es qué es…».

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 138. Acto seguido, le otorga el micrófono a la candidata, como puede verse en la siguiente imagen extraída del video, para mayor claridad: 139.

Y es ella la que dice (minuto 14:13): ¿Cómo es? ¿El MAIS número qué? 140. Seguido a ello, los asistentes responden el número 59 nuevamente (minuto 14:15). 141. Luego, el demandado manifiesta, haciendo un gesto de acercamiento con la candidata para juntarla más a él: Ustedes ya saben que tienen una mujer idónea, capaz de hacer las cosas por Puerto Leguizamo.

Aquí está esta tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio, que lo único que queremos es que se convierta en un destino turístico por excelencia (…). (Minuto 14:18 a 14:25). 142. Del contenido del video analizado debe concluir la Sala que, siguiendo con la línea que se ha venido decantando recientemente respecto de la doble militancia, modalidad de apoyo, se concluye que, en efecto, las manifestaciones antes descritas del demandado en un evento de carácter político y público, con transmisión en redes sociales, lo que da cuenta de que su difusión no se limitó al lugar en el cual se realizó la reunión, deja advertir la existencia de verdaderos actos de apoyo y respaldo a favor de la, entonces, aspirante Karina Ramírez Romero. 143.

En efecto, de la valoración del video, esta colegiatura advierte, más allá de toda duda, que el demandado presenta su afinidad con la candidata, luego, dirigiendo él mismo su intervención, le otorga el micrófono para que ella haga proselitismo de la candidatura, indicando a los asistentes la manera en la cual pueden votar a su favor, lo que refleja su intención clara y contundente de querer procurar porque los asistentes al Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 evento político la apoyaran.

Sumado a esto, luego de la arenga de Karina Ramírez Romero, Carlos Andrés Marroquín Luna continuó su intervención con palabras que procuraban porque ellos se consolidaran como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio». 144. Las expresiones anteriores, para este juez de lo electoral, no pueden tener una finalidad diferente a obtener el apoyo popular para el demandando y, en este caso, para Karina Ramírez Romero. 145.

En este punto, es necesario señalar que la Sala no desconoce que en los eventos políticos se puede tener una interacción dinámica en la presentación ante el electorado. Sin embargo, esto no implica la posibilidad de mostrar su apoyo a candidatos de partidos distintos a los de su colectividad y menos como lo hace el demandado para favorecer a dicha la aspirante, cuando le concede la palabra para que ella se dirija nuevamente al público y reitere su partido y el número del tarjetón con el fin de que voten por ella, para luego continuar con manifestaciones dirigidas a que debía ser elegida al cargo que aspiraba. 146.

Lo anterior se ve reforzado cuando después de que la candidata, nuevamente se dirigiera a los asistentes para informar su partido y número en la tarjeta, gracias a que el demandado se lo permitió, él hace referencia a ella y a otro candidato como «la tripleta ganadora», esto es, mostrando con esa actitud el ánimo irrefutable de lograr el voto de los asistentes al evento político. 147.

En ese sentido, en este caso, el apoyo se advierte de manera evidente y sin duda razonable, lo que impone que deba por tenerse configurada la prohibición de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, de conformidad con la tesis estricta que lleva esta Sala al respecto. 148. Ello es así, pues se observa que el demandado invitó con su intervención, de manera concreta y positiva al electorado a apoyar y votar por la candidata, incluso evocando hacia el público y permitiéndole que recordara el partido y número de tarjetón con el fin de obtener respaldo de los asistentes al evento político. 149.

De igual manera, cuando el demandado dijo «con Karina y Martín hasta el fin» permite ratificar la existencia de manifestaciones claras e inequívocas de apoyo, que demuestran su deseo de respaldar a dicha candidata aún «hasta el fin» lo que se refuerza con las palabras analizadas en el video analizado. 150. Es lo pertinente, exponer que, en decisiones recientes, esta Sección ha sido enfática en señalar que para que se configure la doble militancia por apoyo, es necesario que la conducta surja de manera flagrante y afecte de manera evidente la lealtad partidista, la libertad del elector y el sistema político, si ello proviene de solicitudes de respaldo claros e inequívocos, en favor de un candidato de una colectividad distinta.

Así por ejemplo se concluyó en una providencia reciente de esta Sala: Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Frente a esto, la Sala no escapa a las realidades de la política nacional y a la luz del acervo probatorio, no existieron expresiones comprometedoras en el sub judice, pues el testimonio da unas poderosas enseñanzas de que en la contienda electoral, la intercalación de discursos es perfectamente ajustada al ordenamiento, y solo será condenado cuando estos realmente afecten la lealtad partidista, la libertad del elector y el sistema político, a partir de la petición de apoyos claros, concretos y positivos a favor de causas diferentes a las que le avala37.

(Resalta la Sala). 151. Precisamente, bajo ese estricto criterio, a la hora de valorar la conducta, en providencia más reciente la Sala decidió declarar la nulidad de un senador de la República, pues analizados los actos de apoyo que habría brindado a candidatos de otras colectividades, se concluyó de bulto y sin motivo de duda que estos tenían se fin: Analizado el contenido del aparte transcrito, resulta de bulto que el demandado no solamente pidió el apoyo de potenciales sufragantes para su aspiración al Senado de la República, sino que también solicitó a cada uno de los asistentes, «cinco voticos para el doctor Felipe», refiriéndose al candidato Felipe Andrés Muñoz Delgado, inscrito por el Partido Conservador Colombiano, quien se encontraba presente en el recinto, formando parte, incluso, de la mesa principal del evento.

(…) Frente a estas afirmaciones, la Sala tampoco tiene que hacer mayores esbozos argumentativos para advertir lo contundente de las manifestaciones de apoyo directo y claro que el demandado le brinda al candidato del partido conservador, al solicitarle a los asistentes «vender el nombre de Felipe Muñoz» e, inclusive, instruir a los votantes bajo el entendido de elegir en el tarjetón al partido conservador y al número 101, que corresponde al señor Felipe Muñoz.

En suma, es clara la incursión del elegido en comportamientos que resultan reprochables a la luz de la prohibición de doble militancia. (…) Nuevamente, nos encontramos ante una indiscutible muestra de apoyo sin vacilación alguna, mencionando como mejor opción al señor Felipe Muñoz, a quien identifica con número en el reglón del partido conservador.

Claramente, estamos ante otra conducta que transgrede los principios y valores que sustenta la proscripción de doble militancia38.(Negrilla de la Sala). 152. Como se puede observar, en dicho antecedente se advirtió sin duda alguna y sin hacer un esfuerzo argumentativo que lo dicho por el demandado pretendía de manera flagrante apoyar a otro candidato, en el que las manifestaciones eran evidentes que tenían este fin. 153.

Así las cosas, bajo la tesis de la Sección antes expuesta, la Sala encuentra que, en este asunto, se acreditaron manifestaciones de apoyo del demandado a favor de la entonces candidata Karina Ramírez Romero, pues existen aspectos puntuales que implican concluir de bulto y sin mayor argumentación que esto fue así. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Rad. 44001-23-40-000-2024-00016-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2022-000154-00 Acum. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 154.

Por lo expuesto, se encuentra que se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo por este supuesto respaldo planteado por la parte actora. ¿El señor Carlos Andrés Marroquín Lina incurrió en doble militancia, por haber presuntamente apoyado a los candidatos al concejo del Valle de Guamuez y asamblea del departamento del Putumayo del partido MIRA, en la transmisión radial que realizó en la emisora La Reina 106?3 el 28 de octubre del 2023? 155.

La parte actora considera que la manifestación de apoyo se configuró por la siguiente manifestación39: “yo quiero darle las gracias al partido Mira que en los 13 municipios hay simpatizantes del partido mira de verdad que personas tan amables, que personas que le meten ese empeño para poder hacer política, sé que hoy ese respaldo que Mira nos ha dado lo valoramos muchísimo y que el mira va estar llamado también y hacemos todas las fuerzas para que el Mira también en sus candidatos al concejo y diputados tengan la posibilidad de ser parte del gobierno departamental, de verdad don Luis a través suyo lléveles un saludo a todos los aspirantes al concejo, a todos los militantes del partido MIRA”. 156.

A juicio de la Sala, lo expuesto no es una manifestación de apoyo, pues el pronunciamiento de Carlos Andrés Marroquín Luna consistió en un agradecimiento al partido MIRA por apoyar su aspiración. Indica que son personas amables y a partir de ello, les desea los mejores resultados en las contiendas del concejo y asamblea. 157. Dicha alusión tampoco conlleva un respaldo concreto y positivo porque Carlos Andrés Marroquín Luna lo que hace es referirse a un grupo de candidatos en general, como muestra de agradecimiento, sin precisar alguno específico, de lo que no se puede concluir que refiera o procure por otorgar votación a algún aspirante o colaborar a su aspiración. Así mismo se pronunció esta Sección: (…) la deslealtad partidista requiere la demostración del apoyo en favor de una pretensión política específica que estuviera en contienda con la del partido de filiación del acusado.

(…) Todo lo anterior explica las razones por las que esta Sala, al interpretar el contenido y alcance de la prohibición de doble militancia, se haya decantado por precisar que «la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», pues no de otra manera será posible establecer el respaldo indebido40. 39Enlace aportado: https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/218268607952202/ 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 20 de junio del 2024. Rad. 68001-23-33-000-2023-00758-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 158.

En ese orden, analizados los medios de convicción mencionados, la Sala concluye, según los aspectos precisos de este caso, que el demandado no hizo proselitismo político a favor de los candidatos del MIRA como se dijo en la demanda. 159. Así las cosas, con base en el análisis probatorio efectuado, se pudo concluir, más allá de toda duda razonable, la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, con los contornos efectuados por esta Sección41, de parte del demandado hacia la candidata Karina Ramírez Romero, lo que lleva a la declaratoria de nulidad de la elección acusada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del Putumayo, contenida en el formulario E-26 GOB del 5 de noviembre del 2023.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de junio de 2024. Rad. 68001-23-33-000-2023-00758-02. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. [L]a demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable (…).