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11001032800020220034000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 468 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angie Vanessa Martínez Damián, Honorio Abadía Rojas, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00340-00 Demandantes: ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Rechazo de demanda contra acto no susceptible de control judicial.

Acto de ejecución de orden judicial. AUTO Procede el Despacho a abordar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 4030 del 10 de agosto de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de única instancia del siete (7) de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado…”.

Adicionalmente, la demanda incluye petición de suspensión provisional del acto acusado. 2. Pretensiones Como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitan lo siguiente: Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 4030 de 2022, se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver las impugnaciones presentadas con fechas del 7 de enero de 2021 bajo el radicado No. 6474-21 y del 28 de febrero de 2021 bajo radicado 1554/1555- 21, en orden de radicación y se otorgue el recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia que profiera el CNE.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento se ordene al Consejo Nacional Electoral mantener en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas al (sic) quienes aparecen registrados como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente de conformidad con la Resolución No. 2173 del 30 de agosto de 2017.

CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad decretada a título de restablecimiento del derecho se le ordena al Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de sus funciones, que en el término de 15 días siguientes a la firmeza de esta decisión, adelante todas las gestiones pertinentes para decidir sobre las peticiones de inscripción de la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual la referida colectividad reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y de las designaciones que tuvieron lugar en ésta”. 3.

Hechos Los demandantes, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas narran que, en el año 2019, en su condición de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente –ASI–, fueron suspendidos y luego expulsados por el Tribunal Disciplinario de dicha colectividad.

Así mismo, informan que el Consejo Nacional Electoral, CNE, como órgano de inspección y control de la actividad de los partidos, dejó sin efecto estas decisiones mediante la Resolución 183 de 2020, la cual fue confirmada por la Resolución 2316 de 2021, por encontrarlas contrarias al ordenamiento jurídico, al determinar que se tomaron en el ámbito de una medida cautelar y no de una sanción disciplinaria definitiva, según lo prevén los estatutos del partido.

De otra parte, reseñan que el partido expidió la Resolución 034 de 2020, por la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria, a celebrarse en la modalidad virtual los días 21, 22 y 23 de enero de 2021, que también quedó sin efectos por virtud de la Resolución 2317 del 8 de julio de 2021 del CNE, ratificada mediante la Resolución 2900 del 12 de agosto del mismo año. Agregan que las decisiones adoptadas en dicha convención, entre las que se encuentra la elección de los directivos, de la misma manera fueron invalidadas por la autoridad electoral, a través de la Resolución 2318 de 8 de julio de 2021, cuyo Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición fue desestimado mediante la Resolución 4714 del 8 de septiembre de 2021.

Explican que el CNE dejó sin efectos las decisiones adoptadas por la Convención por falta de quórum reglamentario, pues, entendió que, al haberse invalidado la expulsión de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, estos debieron participar. En este orden, señalan que el partido ASI instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los aludidos actos administrativos expedidos por el CNE.

Anotan que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de julio de 2022, dentro del expediente Rad. 11001-03-28-000-2021-00061- 00, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada proveer sobre el registro de las designaciones realizadas en la convención previamente citada.

Exponen que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones del CNE que dejaron sin efectos la suspensión de los demandantes, como miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por violación al debido proceso. Lo anterior, por considerar que esta medida se adoptó, de manera equivocada, en el marco de un trámite de impugnación de unas decisiones disciplinarias del partido, que no hacían parte de las decisiones impugnadas.

En cuanto a las designaciones adoptadas en la Convención, advirtió que el juez de la legalidad encontró que el quórum fue debidamente conformado, debido a que la mencionada medida provisional se encontraba vigente para el momento en que fue celebrada, lo cual impedía la participación de quienes ahora actúan como demandantes. Por último, relatan que el CNE expidió la Resolución 4030 de 10 de agosto de 2022 con el objeto de dar cumplimiento a las anteriores órdenes judiciales.

Sin embargo, estiman que la entidad demandada omitió verificar los requisitos legales para acceder a las inscripciones de los directivos allí relacionados y resolver sobre otras impugnaciones presentadas por ellos. 4. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes alegan que la Resolución 4030 de 2022 infringió los artículos 13, 29, 40, 107 y 229 de la Constitución Política, 1º y 7º de la Ley 130 de 1994, 1º 3º, 9º y 13 de la Ley 1475 de 2011 y los estatutos del partido Alianza Social Independiente, por considerar que el acto acusado está incurso en las causales de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, expedición irregular y falta de motivación. Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explican al respecto que la suspensión y posterior expulsión de la condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional en el año 2019, tenía por objeto impedir su participación en la XII Convención Nacional Ordinaria, que se celebró el 21, 22 y 23 de enero de 2021, y el ejercicio de la potestad de otorgar avales para las elecciones a Congreso de la República del año 2022.

Por ello, el CNE dejó sin efectos estas determinaciones, al encontrarlas contrarias a la ley y a los estatutos del partido, pues, se tomaron en el ámbito de una medida cautelar y no de una sanción disciplinaria definitiva, en tanto los estatutos no prevén este mecanismo precautelativo. Ahora bien, consideran que el fallo del 7 de julio de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se anularon las decisiones del CNE, no implicaba que dicha autoridad tuviera que resolver automáticamente y sin análisis alguno a favor de la legalidad de la reglamentación y convocatoria a la referida convención ni proceder al registro de los cargos directivos allí designados, sino que debía revisarse los requisitos y condiciones legales y estatutarias para tales efectos, como también resolver sobre sus impugnaciones contra el acto interno que dio lugar a la mencionada convención. Por lo tanto, a su juicio, debe decretarse la nulidad de la Resolución No. 4030 de 2022, por la cual se dio cumplimiento al fallo del alto tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2. Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda.

Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso. En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial.

Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual responden a este concepto los actos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Según Roberto Dromi “El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados”1.

En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso2.

En otros términos, los actos de ejecución son actos que no deciden autónomamente ningún aspecto, sino que la autoridad los emite para materializar la orden que le precede, sin transformar o alterar su contenido. De este principio general se deriva la imposibilidad de impugnar en vía contencioso administrativa los actos de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide el asunto, salvo que, so pretexto de darle cumplimiento, a la hora de adoptarse las decisiones para su ejecución, la autoridad administrativa vaya más allá de lo permitido por el acto cuya ejecución se demanda. 1 Dromi Roberto.

El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 3ª Edición, 2000, Pag. 27. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2014-00150-01(3022-174), MP. César Palomino Cortés. Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta situación acontece cuando se trata de actos administrativos mediante los cuales se da cumplimiento a una sentencia judicial.

En principio, estos actos no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, a menos que dispongan algo nuevo, no ordenado en la sentencia. Así lo indicó la Corte Constitucional al señalar: “En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; sin embargo, sí procederán, de forma excepcional, cuando quiera que la decisión de la administración vaya más allá de lo ordenado por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una determinada relación jurídica entre el Estado y un particular3.

Lo mismo se predica cuando el acto se emite para dar cumplimiento a una conciliación judicial o extrajudicial aprobada por el juez administrativo”4. Así, se ha indicado, que de forma excepcional se admite el control judicial de los actos de ejecución en los siguientes eventos: i) cuando se apartan de la decisión que los origina y solo respecto de este asunto, ii) no le dan cumplimiento, sino que dictaminan algo nuevo, iii) modifican sustancialmente la orden impartida o iv) afectan la competencia de la entidad que los profiere.

En suma, esta clase de actos pueden ser objeto de demanda cuando “se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado”5. En tales condiciones, se justifica el trámite de la demanda instaurada contra un acto de ejecución en los casos en que, de acuerdo con su contenido, responden al concepto clásico de acto administrativo definitivo, en la medida en que crean, modifican o extinguen de forma unilateral una situación jurídica. 3 Sentencia T-923 de 2011. 4 “su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta con efectos de cosa juzgada en la conciliación judicial suscrita entre las partes para finiquitar una controversia contractual.

(…) cabe advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de marzo de 1998, Exp: C-381 y C-387; Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia de 22 de julio de 2009). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 6 de agosto de 2015, Rad. 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, citada en auto de 21 de mayo de 2022, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 25000-23-42-000-2015-05117- 01(0378-2018), MP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El caso concreto En el presente caso, la demanda se dirige a obtener la nulidad de la Resolución 4030 del 10 de agosto de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, CNE, en cuyo epígrafe se informa: “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia de única instancia del siete (7) de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

Atendiendo este epígrafe, se advierte que el mismo fue proferido como consecuencia de la orden judicial impartida en la providencia allí mencionada, de modo que responde al concepto de acto de ejecución, que lo hace inimpugnable ante la jurisdicción contenciosa, según se explicó en el acápite anterior. Ahora bien, para verificar si se decidió algo distinto o se agregó algo nuevo, es necesario cotejar lo ordenado en la sentencia, con el contenido del acto acusado.

En primer lugar, la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el partido Alianza Social Independiente contra las resoluciones 183, 2316, 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE. A través de estos actos se dejaron sin efecto las decisiones internas de la colectividad, relacionadas con la reglamentación y convocatoria de la XII Convención Nacional Ordinaria y las elecciones que allí se produjeron, como fue la de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y el Veedor Nacional del Partido.

Las órdenes impartidas en dicha providencia fueron las siguientes: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las siguientes decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral:  El numeral 2º de la parte resolutiva de la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021.  Las Resoluciones No. 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021, mediante las que se dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria.  Las Resoluciones No. 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021, mediante las cuales se dejaron sin efectos las decisiones Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI y negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se le ordena al Consejo Nacional Electoral, que en el término de 15 días siguientes a la firmeza de esta decisión, adelante todas las gestiones pertinentes para decidir sobre las peticiones de inscripción de la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual la referida colectividad reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y de las designaciones que tuvieron lugar en ésta, sin volver a incurrir en las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4717 de 2021”.

A su turno, el Consejo Nacional Electoral dispuso en la Resolución 4030, cuya nulidad se pretende, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ACÁTESE la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de única instancia del siete (7) de julio de 2022, bajo el radicado 11001-03-28-000-2021-00061-00.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE a la Asesoría de Inspección y Vigilancia inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a las siguientes personas como miembros del comité ejecutivo nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI:

ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNESE a la Asesoría de Inspección y Vigilancia inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a las siguientes personas como miembros del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI:

ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNESE a la Asesoría de Inspección y Vigilancia inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al señor OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.663.061, como veedor nacional del Partido Alianza Social Independiente”. Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo ilustrado, no cabe duda para este despacho que el CNE se limitó a ejecutar la orden impartida por esta Sala, en la medida en que solo dispuso la inscripción de los directivos cuyo registro había sido impedido por cuenta de las resoluciones anuladas.

Por lo tanto, no se observa que la entidad demandada hubiese dado un alcance distinto o mayor a lo prescrito en la orden judicial o hubiere agregado algo nuevo que no estuviere contenido en el fallo judicial, ni que el acto acusado hubiera creado, modificado o extinguido situaciones jurídicas ajenas de las derivadas por vía judicial. En este orden, lo que pretenden los demandantes es revivir un debate zanjado en un proceso judicial, en el cual se discutió la legalidad de una serie de decisiones del partido Alianza Social Independiente, en virtud de las cuales se suspendió y expulsó a los antiguos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se convocó a la XII Convención Ordinaria Nacional de la colectividad y se eligieron a los nuevos dignatarios.

Así, como consecuencia de este fallo judicial, es claro que las decisiones adoptadas por esta agrupación política cobraron nuevamente vigencia y se imponía inscribir los dignatarios respectivos. Sin embargo, los demandantes consideran que la Resolución 4030 del 10 de agosto de 2022, proferida para dar cumplimiento al fallo, fue expedida de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y omitió la motivación, de acuerdo con las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Este planteamiento resulta a todas luces improcedente, pues, se repite, esta resolución es de mera ejecución y su fundamento no es otro que la sentencia aludida, por lo que no es viable promover una demanda judicial contra ella, dado que solo se circunscribió a darle cumplimiento al fallo judicial. Si ello fuera posible, se generaría una cadena indefinida de demandas que harían inocuo el atributo de la cosa juzgada y una imposibilidad de darle finiquito a las demandas judiciales.

De esta forma, se concluye que se debe disponer el rechazo de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho, Demandantes: Angie Vanessa Martínez Damián y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00340-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los ciudadanos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería como apoderado de la parte actora al abogado Antonio Martín Almazo Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.301.533 y tarjeta profesional No. 344.103, para los efectos del poder allegado con la demanda.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, archívese la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”