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05001233300020200409901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 71115 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Guillermo Atehortua Quiceno, Valentín Atehortúa Palacio, Luz Del Socorro Palacio Moreno, Leidy Yoana Castaño Gómez, Arcesio De Jesús Castaño Montes·Demandado: Consorcio Ccc Ituango, Consorcio Generación Ituango, Hidroelectrica Ituango S.A., Ingetec Sas, Antioquia, Epm, Municipio De Medellin, Sedic Sa, Alcaldia De Ituango -Antioquia-, Municipio De Taraza - Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2020-04099-01 (71.115) Actores: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO Y OTROS Demandados: HIDROELECTRICA ITUANGO S.A ESP Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ LA FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto 4 de diciembre de 20231 que declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia (índice 83 SAMAI de la primera instancia), se advierte lo siguiente: 1) El señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Sociedad Hidroeléctrica Ituango SA ESP y otros con el objeto de que sean declarados patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños causados con ocasión de la obstrucción de un túnel de desviación del rio Cauca en 2018, lo cual ocasionó un represamiento en el proyecto y, además, una disminución del caudal del rio aguas abajo que derivó en la imposibilidad de que los pescadores y mineros que trabajaban en el río Cauca pudieran ejercer su actividad económica en el término de duración de la contingencia (índice 2 SAMAI2). 1 Notificado mediante anotación en estado electrónico el 5 de diciembre de 2023 (índice 85 SAMAI de la primera instancia). 2 Archivo: “5ED_EXPTRIBUN_002ESCRITODEDEMANDAH(.pdf) NroActua 2”. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2020-04099-01 (71.115) Actor: Carlos Guillermo Atehortúa y otros Reparación directa – CPACA Rechazo de recurso de apelación por improcedente 2) Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia en este asunto por estimar que i) actualmente se encuentra en curso ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas con radicación no. 05001-23-33-000-2018- 01548-02, parte demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros, parte demandada: Hidroeléctrica Ituango SA ESP y otros, por los mismos hechos de este proceso; ii) de conformidad con el artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el demandante de una acción de grupo representa a todas aquellas personas que se vieron afectadas individualmente por los hechos que son objeto del proceso y, iii) en ese orden, como los demandantes no hicieron uso del derecho de exclusión previsto en el artículo 58 ibidem en la oportunidad procesal correspondiente (dentro de los cinco días siguientes al traslado de la demanda), los demandantes de este proceso de reparación directa están cobijados por los efectos de la sentencia que se dicte dentro del proceso de acción de grupo ya referido (índice 83 SAMAI de la primera instancia). 3) A través de escrito radicado el 11 de diciembre de 2023 (índice 86 SAMAI de la primera instancia), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de día 4 de esos mismos mes y año por estimar que al presentar la demanda de reparación directa hizo uso de su facultad de elegir no vincularse al proceso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, que la acción individual no debe acumularse a la de grupo, aunado al hecho de que los aquí demandantes no fueron enterados en debida forma de la existencia del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas con radicación no. 05001-23-33-000-2018-01548 02 (índice 86 SAMAI de la primera instancia). 4) Por medio de auto de 1° de marzo de 2024 la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en contra del auto de 4 de diciembre de 2023 (índice 91 SAMAI de la primera instancia). 5) Para este caso concreto la decisión de declarar la falta de competencia en el asunto de la referencia no es susceptible del recurso de apelación por no encontrarse enlistada dentro de aquellos asuntos que son apelables en virtud de lo 3 Expediente: 05001-23-33-000-2020-04099-01 (71.115) Actor: Carlos Guillermo Atehortúa y otros Reparación directa – CPACA Rechazo de recurso de apelación por improcedente consagrado en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 6) En este contexto, el despacho sustanciador pone de presente que la providencia objeto del recurso de alzada no termina el proceso, pues, la decisión del a quo no fue dar por terminado el proceso, sino, remitir a otro despacho judicial para que se estudie sobre su acumulación, decisión que no resulta apelable en atención a la normatividad transcrita. 7) Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 4 de diciembre de 2023, que declaró la falta de competencia y que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, se dispondrá́ su rechazo y la devolución del expediente al despacho de origen.

R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2020-04099-01 (71.115) Actor: Carlos Guillermo Atehortúa y otros Reparación directa – CPACA Rechazo de recurso de apelación por improcedente 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

FMR/EXP. DIGITAL