Micelio
25000233700020190035701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-17

Radicación interna: 26139 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fundacion Gimnasio Moderno·Demandado: Bogota D.C.- Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: FUNDACIÓN GIMNASIO MODERNO Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Temas: Impuesto predial unificado 2016.

Avalúo catastral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2017, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro. DDI047363 por la que se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nro. 050C-00478238 y CHIP AAA0094MNMS, vigencias 2015 y 2016, de propiedad de la Fundación Gimnasio Moderno. En relación con el año 2016, objeto de discusión en este proceso, la Administración modificó la base gravable -de $70.517.837.000 a $127.459.296.000-, mantuvo la tarifa del 6.5 por mil y el 10% de exención -patrimonio cultural-, con lo cual se pasó de un saldo a pagar de $412.529.000 -declaración privada- a $1.078.745.000, incluida la sanción por inexactitud de $333.108.000 (aplicó tarifa 100%).

Decisión confirmada mediante la Resolución nro. DDI061013 del 20 de diciembre de 2018, por la que se decidió el recurso de reconsideración. DEMANDA La Fundación Gimnasio Moderno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Primera: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI047363 del 14 de noviembre de 2017 en lo que respecta a la Declaración del Impuesto Predial Unificado de la vigencia fiscal 2016.

Segunda: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI061013 del 20 de diciembre de 2018 en lo que respecta a la Declaración del Impuesto Predial Unificado de la vigencia fiscal 2016. Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración del Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2016 que presentó La Fundación mediante formulario No. 2016301010002003861 ante la entidad bancaria Banco Davivienda el día 14 de abril de 2016.

Cuarta: Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en razón a que La Fundación no incurre en ninguna de las conductas que la Ley prevé como merecedoras de dicha sanción. Quinta: Que se declare que La Fundación no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2016.

Sexta: Que se ordene el archivo del expediente No. 2017011003001221 en razón a los argumentos expuestos. Séptima: Que no se condene en costas a La Fundación»1. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 95, 150 -numerales 11 y 12-, 228, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), «67» del Decreto Distrital 352 de 2002 y 8 parágrafo 2 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

Como concepto de la violación, expuso: Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es de carácter real, motivo por el cual su correcta determinación está ligada a las características físicas, jurídicas, económicas y fiscales de los inmuebles, sin consideración al sujeto pasivo.

La verificación de la realidad del predio a 1º de enero de cada año le corresponde a la autoridad tributaria, incluso si ello significa apartarse de la información contenida en la base de datos de catastro2. En el caso particular, la entidad fijó la base gravable desconociendo la naturaleza del predio, pues se trata de un bien de interés cultural (monumento nacional) con uso dotacional de equipamientos colectivos educativo, restricciones que generan que su valor catastral se vea reducido.

Tampoco tuvo en cuenta el avalúo comercial contratado por la fundación fijado en el monto de $62.034.000.000, que difiere del establecido por la Administración en $127.459.296.000. El predio tiene dos restricciones que inciden en forma directa en el valor catastral, a saber: (i) es un inmueble de interés cultural que para ser intervenido requiere del concepto previo de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y (ii) es de uso dotacional, razón por la cual, no se le permite el cambio a otro uso urbano. Lo 1 Fls. 6 a 7 c.p. 2 Transcribió apartes de las sentencias del 8 de octubre de 2009, exp. 16369 y del 25 de octubre de 2015, exp. 20411.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, no fue considerado por la autoridad catastral para fijar el valor del metro cuadrado, ni por la Secretaría de Hacienda Distrital para liquidar el tributo.

No es de recibo que la Administración Tributaria solo tenga en cuenta la información reportada por Catastro Distrital y no tome en consideración el avalúo comercial aportado por la fundación, que refleja un valor diferente, omitiendo que como sujeto activo del tributo tiene el deber de verificar la veracidad de cada elemento del tributo.

Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios de la prevalencia de la sustancia sobre la forma y la capacidad contributiva. Si bien la autoridad catastral es la encargada de realizar los avalúos y las actualizaciones catastrales de los predios, no es la responsable de determinar la obligación del impuesto predial unificado, porque esto le corresponde al ente tributario (sujeto activo), quien debe verificar que los elementos del impuesto -sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa- estén ajustados a la realidad.

De resultar divergencia entre la información de la base de datos de catastro y la realidad física y económica del inmueble, debe primar esta última, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial3. Como en este caso el avalúo catastral es desproporcionado y alejado de la realidad, eso conduce a que la carga tributaria desborde el alcance económico del contribuyente, vulnerándose los principios constitucionales de justicia, equidad y capacidad contributiva.

Violación del principio de legalidad por desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 070 de 2011. En virtud del principio de legalidad y con el objeto de determinar las cargas impositivas, la autoridad tributaria debe contemplar de forma sistemática la aplicación de las normas que regulan o inciden en su causación. Para el caso del impuesto predial, no solo deben tenerse en cuenta las disposiciones de carácter fiscal, sino también aquellas de naturaleza catastral, como lo es la Resolución 070 de 2011, que reglamenta técnicamente la formación, actualización y conservación catastral.

Según el artículo 8 del citado acto administrativo, el avalúo catastral «consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario», y de conformidad con el parágrafo 2, para el avalúo catastral debe tomarse «como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere».

En este caso, la autoridad catastral utilizó una metodología que no atiende la realidad física para determinar el avalúo comercial, toda vez que aplicó el método valuatorio de comparación o de mercado, que parte de la interpretación y análisis del mercado inmobiliario, lo que dificulta la obtención del valor del terreno para los predios dotacionales, los que debido a su condición no se ofrecen en venta, lo que obstaculiza encontrar información comparable.

Por la anterior razón, la fundación contrató la elaboración del avalúo comercial con una compañía líder en la industria global de bienes raíces -Colliers International Colombia SA-, «realizado mediante el enfoque de Ingresos empleando las técnicas de Capitalización Directa y Flujo de Caja Descontado, método que permite establecer el avalúo de El inmueble ajustado a la 3 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-015 de 1993 y del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, exp. 20595.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad del mismo al basar su estudio y análisis en las rentas del mercado esperadas para las áreas construidas y las áreas de terreno libres y sus restricciones para el desarrollo»4.

El resultado que arrojó el avalúo comercial ($62.304.000.000) es diferente al registrado en las bases de datos de la autoridad catastral ($127.459.296.000), lo que demuestra la infracción de las normas que sirven de fundamento para la determinación de la base gravable del impuesto predial unificado, porque el avalúo catastral es el doble del valor que el bien ostenta en el mercado inmobiliario.

Solicitó que se tengan como pruebas el citado avalúo comercial y el dictamen pericial de los señores Mauricio Montañez y Jairo González, expertos que elaboraron el precitado avalúo y que para ese momento pertenecían a la firma Colliers Internacional Colombia S.A. Nulidad de los actos administrativos por falta de valoración probatoria. La falta de apreciación del avalúo comercial y tener como único medio de prueba la certificación catastral -que se encuentra desactualizada y no refleja la realidad-, vulnera el derecho de defensa, en la medida en que la autoridad tributaria profirió la decisión cuestionada en este proceso, sin considerar los hechos probados por la contribuyente que, de haber sido valorados, conducirían a una decisión diferente.

Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Vulneración al debido proceso. Los actos administrativos demandados están falsamente motivados, porque no es cierto que: (i) el valor sobre el cual se debe determinar el impuesto predial es el registrado en la base de datos de catastro, a pesar de que esta no refleje la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble y (ii) la autoridad tributaria no sea competente para reconocer esa situación al momento de liquidar el tributo, contando con la información suficiente que demuestra el valor real, en este caso, con el avalúo comercial aportado por la contribuyente y la normativa urbanística que declara el inmueble como de conservación cultural.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud se impone cuando en las declaraciones se registran datos inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y se incluyen para pagar menos impuestos o determinar un mayor saldo a favor, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la fundación liquidó y pagó el tributo teniendo en cuenta la realidad física del inmueble, soportada en el avalúo comercial.

Tampoco se configura la conducta reprochable, ante la ausencia de responsabilidad amparada en una diferencia de criterios e interpretación razonable entre las partes de la relación jurídico tributaria. En este caso, la Administración consideró que la fundación declaró un menor valor con fines defraudatorios, sin tener en cuenta la realidad probada.

OPOSICIÓN El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 4 Página 15 de la demanda. 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO2NULIDADDERESTABLEC IMIENTODEDERECHO_13CONTESTACIO NDEMAND(.pdf) NroActua 2». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los cargos de nulidad relacionados con el desconocimiento de las características físicas del inmueble, sostuvo que la base gravable es el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral fijado por la UAE de Catastro Distrital (en adelante, UAECD), vigente al momento de causación del impuesto (1° de enero de cada vigencia fiscal).

La determinación del avalúo es una función ajena a las que tiene asignadas la Secretaría Distrital de Hacienda, pues por disposición del artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006, a la UAECD le corresponde «fijar el valor de los bienes inmuebles que sirve como base para la determinación de los impuestos sobre dichos bienes». Por consiguiente, ninguna autoridad diferente o el contribuyente pueden modificar los datos catastrales asociados al área de terreno y de construcción como determinantes de la base o valor para el avalúo catastral del inmueble, porque esa labor es exclusiva del ente catastral.

No puede pretender la demandante que la autoridad tributaria se sustraiga de la fijación del tributo como lo expresan las normas sobre la materia, amparándose en circunstancias subjetivas, como lo es que no está de acuerdo con el valor que la entidad competente le asignó al predio, alegando el carácter de bien de interés cultural y las restricciones propias de los mismos.

Tampoco que se desconozcan las funciones de la UAECD, en tanto esto va en contravía con lo dispuesto por el legislador y de las decisiones de esa unidad, máxime cuando la fundación discutió ante aquella el avalúo del inmueble, actuación en la que se profirió decisión desfavorable. No se desconoció el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, porque el boletín catastral del sistema integrado de información catastral de la UAECD es el soporte fundamental y legal para que la autoridad tributaria determine el impuesto predial unificado, dicho de otra forma, es el instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz.

La función catastral comprende las etapas de formación, actualización y conservación de los catastros. Por ende, en el evento que la información del predio afecte la situación del contribuyente, la discusión debe adelantarse ante la autoridad competente durante el proceso de revisión del avalúo o dentro del de conservación catastral, el cual inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación o de actualización, y no ante el órgano fiscal.

En lo relacionado con la falta de valoración probatoria, sostuvo que la parte actora se limitó a realizar afirmaciones sin sustento, y no demostró nexo alguno entre la supuesta falta y el efecto en la decisión desfavorable. En todo caso, en sede administrativa se valoraron las pruebas aportadas al expediente, lo que fue determinante para adoptar la decisión que ahora se cuestiona.

Se atendieron los principios de justicia y equidad tributaria, y la determinación del impuesto se ajustó a los preceptos legales y constitucionales, cosa distinta es que la propiedad como índice de capacidad contributiva ha sido tomada como uno de los indicadores de riqueza y, por ende, sometida a imposición por diferentes figuras de orden tributario.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se desconoció la Resolución 070 de 2011 (art. 8), en tanto no es la autoridad técnica para establecer el avalúo catastral vigente al 1° de enero de 2016.

En ejercicio de sus funciones debe aplicar las normas en procura de repartir las cargas públicas atendiendo los principios de proporcionalidad y progresividad. Tampoco se vulneró el debido proceso, porque la determinación del impuesto predial estuvo precedida de las etapas que conforman el procedimiento, se notificaron los actos, se concedieron las oportunidades para interponer los recursos y las decisiones están motivadas en debida forma.

No se incurrió en falsa motivación, toda vez que los hechos expuestos en los actos demandados son acordes con la realidad, distinto es que la demandante no comparta la decisión. En el caso particular, aplica una exención del 10% por tratarse el predio objeto del cobro de un bien de interés cultural, el cual debe calcularse sobre el valor real a declarar, y no sobre el monto que el contribuyente considera se debe aplicar.

Si para la fundación los métodos de valoración utilizados por la UAECD no son correctos o afectan sus intereses, debió acudir a las acciones administrativas o judiciales para cuestionar la decisión, máxime cuando los propietarios o poseedores tienen obligaciones en cuanto a la verificación e información de los predios. La sanción por inexactitud es procedente en razón a que la fundación de forma unilateral aplicó un avalúo que según la UAECD no le corresponde al inmueble objeto del tributo, además, no se trata de una diferencia de criterios.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2020 el tribunal prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, de alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente6. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, con fundamento en lo siguiente7: Se refirió al desarrollo legal del impuesto predial unificado, a los elementos del tributo en el Distrito Capital y a la exención para los inmuebles calificados como de interés cultural (Ley 44 de 1990, Decreto Distrital 352 de 2002 -arts. 14, 15 y 20-, Acuerdo Distrital 105 de 2003 -arts. 1 y 2- y el Acuerdo Distrital 426 de 2009 - art. 2-.

Para la vigencia discutida el impuesto se causó el 1° de enero de 2016, momento para el cual el avalúo catastral fijado por la UAECD era de $127.459.296.000, siendo este la base gravable mínima del tributo, la que debía tener en cuenta el contribuyente. 6 Índice 11 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice 16 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la fundación liquidó el impuesto predial a partir de la base gravable conformada por el autoavalúo de $70.517.837.000, soportado en el avalúo comercial que de forma particular realizó, en el que se concluyó que el inmueble tenía un valor comercial para el año 2015 de $62.034.000.000.

Para determinar el destino económico de un inmueble es necesario acudir al catastro, entendido como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica - art. 1 Resolución 70 de 2011 IGAC-.

La información de los predios en catastro debe mantenerse actualizada, pues uno de sus objetivos es entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial -art. 2, num. 5 ibidem-. La actualización de la información catastral se orienta a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físicos y jurídicos, y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, precisándose que las rectificaciones en dicha información pueden ser de oficio a petición de parte -arts. 97 y 117 ibidem-.

Según el Consejo de Estado8, cuando existen errores en la información catastral esta puede ser corregida y acreditada ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual la carga de la prueba la tiene el interesado en demostrar que aquella no está actualizada o es incorrecta. También ha señalado la jurisprudencia9 que el avalúo catastral es el dato por excelencia para determinar la base gravable del impuesto predial, porque este fija el tope mínimo que debe atender el sujeto pasivo para liquidar el tributo a cargo, y en caso de discrepancias entre los valores registrados en catastro, se puede acudir a la autoridad competente para promover la actualización o rectificación, y la consecuente variación del monto.

Ello no implica que ante el fisco no se puedan demostrar los aspectos económicos, físicos o jurídicos para controvertir algún error, carga que debe asumir el interesado. La actualización catastral es una función pública y los procedimientos para su formación o mutación se enmarcan en una actuación administrativa que produce actos definitivos pasibles de control jurisdiccional.

En el caso particular, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que la fundación declaró con base en un avalúo inferior al reportado en el boletín catastral, de manera que, desconoció las reglas que rigen la base gravable del impuesto predial en el Distrito Capital. Si bien la actora «contrató una firma valuadora con la finalidad de controvertir ante Catastro Distrital la realidad económica del predio sujeto al tributo aquí analizado y cuyo resultado fue que el inmueble tenía un valor comercial de $62.034.000.000, para el año 2015, dicha solicitud culminó con una decisión por parte de la autoridad catastral mediante la Resolución 118138 del 18 de diciembre de 8 Citó las sentencias del 3 de octubre de 2007, exp. 16096, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 25 de junio de 2012, exp. 17834, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Citó la sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 que le fue desfavorable, según las anotaciones revisadas en la Consulta Histórico de Mutaciones por Predio SIIC»10. De manera que, «la autoridad especial competente para el análisis de los múltiples elementos que conforman el catastro y la valuación de los inmuebles en el Distrito Capital, tuvo la oportunidad de estudiar y analizar las conclusiones arribadas en el avalúo privado presentado por la actora para obtener la actualización por menor valor de lo registrado en el avalúo catastral, pero, no obstante, se arribó a la conclusión que los datos oficiales no se encontraban alterados o desactualizados, ello, mediante un acto administrativo definitivo y otro que lo confirmó al resolver el recurso procedente, que en este proceso judicial, tanto no fueron allegados, como tampoco se demostró que haya sido cuestionada su presunción de legalidad ante esta jurisdicción, por lo cual no existen elementos de juicio que le permitan a la Sala darle prioridad al autoavalúo frente a la información oficial reportada por la Autoridad Catastral para el período en discusión»11.

La parte actora no sustentó por qué el avalúo comercial debía prevalecer sobre el catastral, en tanto no indicó los errores de la información oficial que reposa en la UAECD, para así poder realizar un análisis más allá de las conclusiones de Colliers Internacional Colombia SA, máxime cuando esta dejó constancias12. Además, independiente de que los datos considerados por los valuadores particulares se ajusten a las técnicas que a su vez sirven para establecer el avalúo catastral por parte de la autoridad competente, esto no es propio de la discusión tributaria objeto del proceso, porque el procedimiento de actualización o rectificación surtió su curso y se concluyó que no había lugar a la variación del mismo.

De modo que, ante el pronunciamiento preexistente y especial de la UAECD, la entidad demandada y la Sala carecían de competencia para analizar el documento presentado por la actora, máxime cuando la demandante se limitó a adjuntar el avalúo comercial, sin evidenciar los yerros que le atribuye al avalúo oficial, para de ser el caso, probar de manera cierta la realidad jurídica, física y económica del predio.

La sanción por inexactitud es procedente, en razón a que la actora liquidó el tributo con una base gravable diferente a la que correspondía, según las normas sobre la materia, sin que se evidencie una diferencia de criterios. Como no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, se niegan las pretensiones de la demanda.

No se impone condena en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente13: 10 Página 26 de la sentencia apelada. 11 Páginas 26 y 27 de la sentencia apelada. 12 Aludió a las siguientes: Los análisis reportados, opiniones y conclusiones están limitadas sólo por los supuestos y condiciones limitantes y representan análisis profesionales, opiniones y conclusiones de los valuadores.

Los valuadores pueden o no haber sido provistos de un estudio de la propiedad en cuestión. Si la verificación es necesaria, se aconseja un levantamiento realizado por un profesional registrado en la materia. No asumimos ninguna responsabilidad para los asuntos de carácter jurídico, ni tampoco hacer que cualquier opinión en cuanto a la titularización, ya que se supone es comercializable.

Todos los gravámenes existentes, servidumbres y las evaluaciones han sido ignoradas, a menos que se indique lo contrario, y la propiedad se valora como si estuviere libre y sin gravámenes, bajo una tenencia responsable y una gestión competente. 13 Índice 19 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal, si bien reconoce la posición del Consejo de Estado en el sentido que para efectos del impuesto predial debe prevalecer la realidad del predio sobre la información catastral14, termina concluyendo que «en todo caso pese a que el avalúo catastral sea contrario a la realidad del predio, es esta información la que debe prevalecer, incluso sin importar que este error implique un impuesto confiscatorio a cargo del contribuyente, justificándolo en que simplemente el avalúo catastral es el tope mínimo para liquidar el impuesto predial»15, lo que es contradictorio.

El predio en cuestión es único en la ciudad, toda vez que por sus características y restricciones normativas el uso exclusivo que le es permitido es dotacional, declarado monumento nacional y de interés cultural, por lo que es difícil comercializar y no puede tener similar valor al de los inmuebles en la misma zona, que tienen posibilidad de uso como oficinas y vivienda, por lo que el avalúo catastral desconoce la realidad jurídica del predio, desbordando en casi el doble su valor comercial.

El a quo planteó como solución acudir ante la autoridad catastral para que esta determine la realidad del predio, olvidando que en la práctica los procesos de revisión del avalúo catastral pueden tardar hasta 3 años en sede administrativa, y que pocas veces, por decir ninguna, le dan la razón al propietario. Teniendo que llevar la discusión a sede judicial, lo que implica otros 3 o 4 años16, por lo que el contribuyente tiene que seguir asumiendo un tributo que desborda a todas luces la capacidad contributiva17.

Se equivoca el tribunal al indicar que la fundación debía solicitar la rectificación de la información catastral, porque la discusión en este caso no es sobre errores como la identificación del propietario, el uso o estrato, en tanto se concreta en el avalúo catastral. Respecto de la discusión sobre la revisión del avalúo catastral, puso de presente que esa se refirió a las vigencias 2012 a 2015, y que para el momento en el que se interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación demandada en este proceso -23 de enero de 2018-, la autoridad catastral aún no había resuelto de manera definitiva dicha solicitud, lo que se acredita con la Resolución nro. 55975 del 19 de septiembre de 2016 -que se anexa-, mediante la cual apenas se resuelve el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que negó la revisión del avalúo catastral.

Por lo anterior, no es válido que el tribunal justifique su decisión en un supuesto rechazo y en una vigencia que no es la discutida, cuando al momento de presentación de la declaración -14 de abril de 2016- aún no se había confirmado el avalúo catastral por parte de la UAECD correspondiente a 2015, por lo que ante el monto exorbitante que implicaba pagar el impuesto predial con una base gravable equivocada y la tardanza del citado trámite administrativo, se optó por declarar el tributo acorde con la realidad del inmueble, para lo cual, se tuvo en cuenta el avalúo 14 Citó las sentencias del 8 de octubre de 2009, exp. 16369 y del 25 de octubre de 2017, exp. 20411. 15 Sobe los impuestos confiscatorios transcribió apartes de la sentencia C-409 de 1996. 16 Aportó como pruebas copia de la Resolución nro. 55975 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UAECD decidió el recurso de reposición y confirmó la Resolución nro. 118138 del 18 de diciembre de 2015 por la que «fue confirmado el avalúo catastral vigencia 2012 a 2015, fijado al predio de la CL 74 9 90» (Anexo A), de la Resolución nro. 65311 del 11 de diciembre de 2020, expedida por la misma entidad y a través de la cual se resolvió la solicitud de revisión del avalúo catastral que se presentó por las vigencias 2018 y 2020, confirmando el avalúo catastral y (iii) del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo, radicado ante la Administración en enero de 2021 (Anexos B y C). 17 Anexó como pruebas de la tardanza en el trámite de revisión catastral, la Resolución nro. 65311 del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual la autoridad catastral resolvió la solicitud de revisión del avalúo catastral que se presentó por las vigencias 2018 y 2020, y el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se radicó el 8 de enero de 2021 contra el citado acto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercial -$70.517.827.000- que tiene como soporte una prueba técnica, elaborada por la firma Collins Internacional, perteneciente a la Lonja de Propiedad raíz de Bogotá desde el 15 de octubre de 2004.

Agregó que la no valoración del avalúo comercial aportado al proceso, con el que se demuestran las condiciones jurídicas, físicas y económicas del inmueble, perpetúa la falsa motivación de los actos demandados. Por otra parte, expuso que no es cierto que en sede administrativa y judicial se haya omitido exponer los errores técnicos en los que se incurrió con el avalúo catastral.

De hecho, por ser un tema técnico y con el fin de demostrar que la información que reposa en la base de datos de catastro respecto del avalúo comercial se encuentra errada, con la demanda se solicitó: i) designar de la lista de auxiliares de la justicia un perito avaluador inmobiliario miembro de la Lonja de Propiedad Raíz para que cuantificara el valor comercial del inmueble, ii) tener como prueba el dictamen pericial de los señores Mauricio Montañez y Jairo González expertos que elaboraron el avalúo comercial del inmueble, que para ese entonces pertenecían a la firma Colliers Internacional Colombia SA y iii) tener como prueba el dictamen de un curador urbano de Bogotá, para que rinda concepto técnico sobre la existencia de la limitación de uso del inmueble y la imposibilidad de otorgar una licencia urbanística para un uso diferente al dotacional.

Pruebas que no fueron decretadas por el a quo. Frente al avalúo comercial aportado al expediente, indicó que respeta la normatividad catastral para su expedición, en su elaboración se aplicaron las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 y es fiel reflejo de la realidad del inmueble. A diferencia del avalúo catastral que parte de un método residual, pero proyectando la construcción de viviendas y oficinas, lo que no es posible respecto a un inmueble declarado monumento nacional, con uso permanente dotacional.

La prevalencia del avalúo catastral sobre la realidad del predio implica que se cobre un impuesto confiscatorio y, además, se desconozcan los artículos 67 del Decreto Distrital 352 de 2002 -el impuesto predial es de carácter real- y 8 parágrafo 2 de la Resolución 070 de 2011 –el avalúo catastral nunca puede ser superior al comercial-, así como los principios constitucionales de prevalencia de la sustancia sobre la forma, equidad y capacidad contributiva.

Finalmente, en el acápite denominado «Solicitud», se pidió que «se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en razón a que la Fundación no incurre en ninguna de las conductas que la Ley prevé como merecedoras de dicha sanción». TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora presentó alegatos de conclusión18, por medio de los cuales reiteró el carácter real del impuesto predial y la necesidad de que para la determinación del tributo se verifique la realidad física, jurídica y económica del inmueble, aunque esto implique alejarse de lo que registra la oficina de catastro19.

En este caso, se trata de un bien de interés cultural -monumento nacional- con uso dotacional de equipamiento colectivo educativo, que cuenta con unas restricciones 18 Índice 20 de Samai. 19 Transcribió apartes de la sentencia de 2017, exp. 20411. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que generan que su valor catastral se vea reducido.

Con la prueba aportada con la demanda -avalúo catastral-, que fue desconocida por la Administración y el a quo, se acreditó el valor real del inmueble, que difiere del tenido en cuenta por la entidad para liquidar el tributo. Prueba que atiende la normatividad catastral y las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008. Insistió en que la rectificación no es el procedimiento adecuado para solicitar la modificación del avalúo comercial, que para cuando se pagó el impuesto predial por el año 2016 estaba en trámite la rectificación del avalúo catastral por la vigencia 2015, de la que no se ha recibido respuesta.

En todo caso, el avalúo catastral es evidentemente superior al comercial, en tanto la autoridad catastral utilizó el método valuatorio de comparación o mercado, lo que dificulta la obtención del valor real para los predios dotacionales. Concluyó que el tribunal desconoció el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, y los principios de equidad y capacidad contributiva.

La parte demandada20 presentó alegatos de conclusión e insistió en que la fundación debía tener en cuenta la base gravable mínima para declarar el impuesto predial de 2016, que corresponde al avalúo catastral que consta en el boletín o certificación catastral, los que sirvieron de fundamento para expedir los actos demandados, por lo que se descarta el vicio alegado de falsa motivación y la vulneración de los principios constitucionales invocados por la demandante.

El Ministerio Público no intervino en esa etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Resolución nro. DDI047363 del 14 de noviembre de 2017, mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nro. 050C-00478238 y CHIP AAA0094MNMS, vigencia 2016, de propiedad de la Fundación Gimnasio Moderno, y de la Resolución nro.

DDI061013 del 20 de diciembre de 2018, que la confirmó. En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala examinar si en la liquidación oficial del impuesto predial por la vigencia en discusión -2016- se desconoció la realidad del inmueble al darle prioridad a la información catastral que, según la parte actora, adolece de errores técnicos.

Cuestión previa. Pruebas aportadas con el recurso de apelación Con el recurso de apelación, la parte actora aportó como pruebas copia de: (i) la Resolución nro. 55975 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UAECD decidió el recurso de reposición y confirmó la Resolución nro. 118138 del 18 de diciembre de 2015 por la que «fue confirmado el avalúo catastral vigencia 2012 a 2015, fijado al predio de la CL 74 9 90» (Anexo A)21, (ii) la Resolución nro. 65311 del 11 de diciembre de 20 Índice 21 de Samai. 21 En el recurso de apelación se indicó: «se menciona en diversas ocasiones que La Fundación perdió la discusión sobre el avalúo catastral de la vigencia fiscal 2015, toda vez que culminó con la confirmación del valor del avalúo catastral de dicha vigencia (2015).

Sobre el particular es fundamental indicar que en efecto la revisión del avalúo catastral se radicó el 30 de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, expedida por la misma entidad, a través de la cual se resolvió la solicitud de revisión del avalúo catastral que se presentó por las vigencias 2018 y 2020, confirmando el avalúo catastral y (iii) el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo, radicado ante la Administración en enero de 2021 (Anexos B y C)22, documentos que se refieren al trámite de revisión catastral de periodos diferentes -2012 a 2015 y 2018 a 2020- al que es objeto de examen -2016-, con los que se pretende probar que no se ha definido en forma definitiva esa revisión, y el tiempo que tarda dicho trámite.

La Sala advierte que conforme al artículo 212 del CPACA23, la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso por la demandante.

Para resolver el fondo del asunto, lo primero que la Sala advierte es que conforme al artículo 63 del Acuerdo 257 de 200624, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -organismo de carácter técnico y especializado-, tiene por objeto responder por la recopilación e integración de la información georreferenciada de la propiedad inmueble del Distrito Capital en sus aspectos físico, jurídico y económico, que contribuya a la planeación económica, social y territorial del Distrito Capital, y dentro de sus funciones está la de «[r]ealizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirve como base para la determinación de los impuestos sobre dichos bienes».

Es así que el catastro constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto predial y, por esa razón, es admisible que la administración tributaria recurra a esta con el objeto de verificar la correcta liquidación del tributo25. Esa información de catastro de la que se vale la administración tributaria para cumplir con la función de fiscalización y liquidación del tributo bien puede estar contenida en octubre de 2015 bajo el radicado 2015-1389019, cuyo objeto era la revisión del avalúo catastral del 2012 a 2015.

Sin embargo, llama la atención que al momento de interponerse el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que aquí se discute, esto es el 23 de enero de 2018, tal y como constan en los antecedentes administrativos y que se puso de presente en dicho recurso en la página 3, la Autoridad Catastral no había resuelto de manera definitiva dicha solicitud de revisión del avalúo catastral del 2015, para ello se adjunta la Resolución No. 55975 del 19 de septiembre de 2016 (Anexo A) mediante la cual apenas se resuelve el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que negaba la revisión del avalúo catastral». 22 En el recurso de apelación se expuso: «De hecho en el caso de La Fundación se puede constatar directamente esta demora, toda vez que por ejemplo para la vigencia fiscal 2012 a 2015 solo para expedición de resolución que resuelve el recurso de reposición habían pasado 508 días, faltando el recurso de apelación para culminar la sede administrativa.

Otro ejemplo de la propia Fundación es la revisión de avalúo catastral vigencia fiscal 2018, la cual se radicó el 08 de junio del 2018 y sobre la que apenas el 23 de diciembre de 2020 (Anexo B) se notificó resolución que, como es costumbre, niega la revisión del avalúo catastral por esta vigencia, es decir, 929 días después y se encuentra pendiente el recurso de reposición y en subsidio apelación que se radicó el 08 de enero de 2021 (Anexo C) y sobre el que hasta el momento no se ha tenido respuesta alguna.

Para otorgar una idea al Despacho de segunda instancia, a continuación se cita la posición de la Autoridad Catastral para negar la revisión del avalúo catastral de las VF 2018 y 2020, donde se muestra lo difícil que es discutir con esta entidad, en la medida que ni siquiera toman en cuenta los avalúos comerciales aportados». 23 Esa norma se refiere a los casos en los que se pueden pedir pruebas en segunda instancia, a saber: 1. cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia, 2. cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, 3. cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, 4. cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5. cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 24 Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones. 25 Sentencia del 18 de junio de 2020, exp. 24247, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el certificado catastral, que conforme con el artículo 35 de la Resolución 70 de 2011, es el «[d]ocumento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral», en el boletín catastral que corresponde al «compendio de los datos vigentes en los aspectos físico, jurídico y económico de cada predio incorporado en la base de datos»26 o en el documento que provenga de la autoridad catastral que permita determinar los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un determinado predio.

Téngase en cuenta que el «catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación, más o menos sumaria, de los tres elementos de la propiedad inmueble del país; su descripción física, su valor económico y su situación jurídica»27, y es esa información la que se refleja en el certificado catastral o en el boletín catastral, según sea el caso.

Si bien se ha precisado que para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral, a su vez también se ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales28, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta29.

De esta manera, ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación del tributo, deben prevalecer estas últimas, siempre que estén debidamente probadas. Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro para la fecha de causación del impuesto (1º de enero de cada anualidad) está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente.

En virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es admisible allegar en el proceso judicial pruebas no presentadas en sede administrativa, las que, en todo caso, deben ser valoradas conforme a la sana crítica.

En cuanto a la liquidación del tributo, el artículo 1 de la Ley 601 de 200030 dispone que «[a] partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como 26 https://www.catastrobogota.gov.co/glosario/boletin-catastral 27 Artículo 5 del Decreto 1301 de 1940, reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro. 28 Conforme al artículo 114 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, «[s]e entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro». 29 Sentencia del 18 de junio de 2020, exp. 24247, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto». En iguales términos se refiere el artículo 20 del Decreto 352 de 200231.

A su vez, el artículo 5 de la citada ley prevé que «[l]os propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley», lo que no impide que el contribuyente autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima señalada.

En el caso concreto, tal como consta en los actos demandados, la Administración Tributaria concluyó que la fundación omitió tener en cuenta esa base gravable mínima, porque conforme se observa en el boletín catastral, el predio en cuestión, para el 2016 reportaba un avalúo de $127.459.296.000. Además, se revisó el aplicativo histórico de mutaciones e histórico de datos básicos de la UAECD, en el que se «registra para las vigencias fiscales 2015 y 2016 una formación - actualización, Revisión de Avalúos y Reposición Apelación Revisión de avalúos».

Para el 2016, se indica como descripción de mutación «REPOSICIÓN APELA REV AVALÚO», fecha de mutación 19 de septiembre de 2016, Resolución nro. 55975 y «FORMACIÓN ACTUALIZACIÓN», fecha de mutación 31 de diciembre de 2016, Resolución nro. 170144. «Observación: CONFIRMA RESOLUCIÓN No. 118138 DE 18/12/15 AVALÚO VIGENCIA (S) 2012 A 2015 AVALÚOS VIGENCIAS: 2012 a 2015 – SEGÚN INFORME TÉCNICO […]»32.

El tribunal puso de presente que si bien la actora «contrató una firma valuadora con la finalidad de controvertir ante Catastro Distrital la realidad económica del predio sujeto al tributo aquí analizado y cuyo resultado fue que el inmueble tenía un valor comercial de $62.034.000.000, para el año 2015, dicha solicitud culminó con una decisión por parte de la autoridad catastral mediante la Resolución 118138 del 18 de diciembre de 2015 que le fue desfavorable, según las anotaciones revisadas en la Consulta Histórico de Mutaciones por Predio SIIC».

Respecto de dicho avalúo comercial fechado el 8 de mayo de 2015, aportado con la demanda, la Sala advierte que como consta en el mismo, «la estimación del valor real de la propiedad en su actual condición física, uso y zonificación en el momento del avalúo»33 corresponde al año 2015, no frente a vigencias futuras, por lo que con dicha prueba no se logra establecer la realidad física, jurídica y económica del predio a 1º de enero de 2016, para cuando se causó el tributo objeto de discusión en este proceso.

Frente al argumento, según el cual, el avalúo catastral parte de un método residual, pero proyectando la construcción de viviendas y oficinas, lo que a juicio de la actora no es posible respecto de un inmueble declarado monumento nacional, con uso permanente dotacional, se advierte que las pruebas oportunamente allegadas al expediente no dan cuenta de tal circunstancia. Como lo expuso el a quo, la demandante no sustentó «por qué el autoavalúo obtenido de la firma valuadora privada debía prevalecer frente al avalúo catastral, pues no indicó cuáles son los errores que la información oficial establecida por la Autoridad Catastral no atendió para poder realizar un análisis más allá de las conclusiones obtenidas por la Colliers Internacional Colombia S.A.», y aunque en el recurso de apelación se insistió en que la autoridad catastral «utiliza una metodología que no considera la realidad física para la determinación del avalúo catastral de El inmueble, en la medida en que aplica el método valuatorio de comparación o de mercado, el cual se circunscribe a la interpretación y análisis del mercado inmobiliario, lo que dificulta enormemente la 31 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital. 32 Pág. 8 del acto que resolvió el recurso de reconsideración. 33 Pág. 70 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtención del valor del terreno para los predios denominados «dotacionales», debido a que su carácter y condición hace que sean inmuebles que no se ofrezcan en venta, razón por la cual, se dificulta enormemente encontrar información comparable del mercado», y que el avaluó comercial elaborado por la citada firma es el correcto porque se realizó mediante el enfoque de ingresos empleando las técnicas de capitalización directa y flujo de caja descontado, en tanto permite establecer el avalúo del inmueble ajustado a la realidad «al basar su estudio y análisis en las rentas del mercado esperadas para las áreas construidas y las áreas de terrenos libres y sus restricciones para el desarrollo», lo cierto es que en dicho avalúo comercial no se ponen de presente las diferencias alegadas por la fundación en sede judicial, porque tal y como consta en el mismo, el «propósito de esta valuación es desarrollar una opinión del Valor Comercial actual y Valor Comercial Retrospectivo de la propiedad objeto de estudio, basado en los derechos de dominio completo» -años 2011 a 2015-.

Así las cosas, no basta con que se afirme que un avalúo comercial debe prevalecer sobre el avalúo catastral, pues es necesario que esto surja de las pruebas debidamente aportadas al expediente, las que deben ser valoradas conforme a la sana crítica, a fin de establecer la realidad del predio para el periodo de causación del tributo, por lo que no se advierte que el tribunal haya incurrido en la contradicción alegada.

En cuanto a lo expuesto en la apelación, en el sentido que para el momento en el que se interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación demandada en este proceso -23 de enero de 2018-, la autoridad catastral aún no había resuelto de manera definitiva la solicitud de revisión por parte del IGAC, porque con la Resolución nro. 55975 del 19 de septiembre de 2016 -citada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración- se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el acto que negó la revisión del avalúo catastral, es suficiente señalar que ese hecho no prueba que el avalúo catastral de 2016 sea inferior al tenido en cuenta por la entidad demandada para liquidar el tributo.

Los planteamientos de la actora frente a la duración del proceso de revisión del avalúo catastral y la mínima probabilidad que se resuelva a favor del administrado, no conducen a que, en este asunto, en el que se decide sobre la legalidad de los actos de determinación del impuesto predial de 2016, se desconozca la información que se reporta en el boletín catastral, pues es necesario, como se indicó con anterioridad, que se acredite que esta, para la fecha de causación del tributo -1º de enero de 2016- no corresponde a la realidad, porque está desactualizada o no es la correcta, lo que no ha sido probado en el sub examine, toda vez que el avalúo comercial aportado como prueba no le permite tener certeza a la Sala de las condiciones particulares del predio para la vigencia fiscal en discusión. Aunque el tribunal se refirió a las rectificaciones en la información catastral y que estas pueden ser de oficio o a petición de parte -art. 117 de la Resolución 70 de 2011 IGAC-, lo cierto es que en este caso está probado que se solicitó la revisión del avalúo del predio de la fundación, sin que en el expediente obre prueba de que en dicha actuación se modificó el avalúo catastral tenido en cuenta por la demandada para expedir los actos enjuiciados.

Al no desvirtuarse que la Administración al liquidar el tributo en discusión tuvo en cuenta una base gravable que no corresponde con la realidad del predio, se descartan los alegatos de la fundación relacionados con que el tributo resulta confiscatorio, sin que se advierta la vulneración de los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva, invocados por la actora.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados, el tribunal consideró que esta es procedente porque la fundación liquidó el tributo con una base gravable diferente a la que correspondía, según las normas sobre la materia, sin que se evidenciara una diferencia de criterios.

Planteamiento con el que no está de acuerdo la apelante, porque a su juicio no se incurrió en ninguna de las conductas previstas en la ley para hacerse merecedora de dicha sanción. Al respecto, es preciso indicar que conforme al artículo 101 del Decreto 807 de 1993, norma citada en los actos demandados, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante.

En este caso, es notoria la conducta tipificada en la citada norma, porque la base gravable tenida en cuenta por la fundación para declarar el impuesto predial por la vigencia 2016, no corresponde a la mínima prevista en el artículo 1 de la Ley 601 de 2000, conforme con el cual «[a] partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto», replicada en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, porque como se analizó, la actora no desvirtuó que el avalúo catastral reportado por el IGAC, fundamento de los actos demandados, no correspondía a la realidad del predio para la fecha de causación del tributo, razón suficiente para que mantenga la sanción impuesta por la Administración, la que se liquidó en el 100%.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, porque la parte actora no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que la información registrada en catastro - avalúo catastral-, que corresponde a la tenida en cuenta por la Administración Tributaria para liquidar el impuesto predial de 2016, está desactualizada o no es la correcta, de ahí que no se haya desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso (num. 8), en esta instancia no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.

CONFIRMAR la sentencia del 1º de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139] Demandante: Fundación Gimnasio Moderno 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

RECONOCER personería al abogado Juan Nicolás Cortés Galeano, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder visible en el índice 19 de Samai. 3. RECONOCER personería a la abogada María Mercedes Soto Gallego, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 21 de Samai. 4.

Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador