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11001032600020240004500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 71085 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Municipio De Los Patios·Demandado: Energizett S.A.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00045-00 (71085) Convocante: Energizett S.A. ESP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Radicación 11001-03-26-000-2024-00045-00 (71085) Convocante: Energizett S.A. ESP Convocado: Municipio de Los Patios Tema: Aclaración y adición de sentencia. Se niega la solicitud formulada porque no hay punto oscuro que deba ser aclarado y porque no se omitió resolver sobre un asunto que debía ser objeto de pronunciamiento.

AUTO La sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso. I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 20241, notificada el 6 de septiembre siguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló un laudo en los siguientes términos: <<PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo del 19 de diciembre de 2023 proferido por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre Energizett S.A. ESP y el Municipio de Los Patios.

En consecuencia, ANÚLASE el mencionado laudo, lo que implica que quedan sin efectos todas las decisiones tomadas en su parte resolutiva y las medidas cautelares que no fueron levantadas en el laudo.

SEGUNDO. CONDÉNASE a los árbitros Carlos Alberto Quintero Torrado, Carlos David Santos Gutiérrez y Aleida Patricia Lasprilla Diaz a reembolsar la segunda mitad de los honorarios que hayan recibido, para lo cual la presente sentencia presta mérito ejecutivo.

TERCERO. LEVÁNTASE la suspensión del cumplimiento del laudo que se anula en esta providencia. 1 Respecto de la cual el magistrado Alberto Montaña Plata aclaró su voto. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00045-00 (71085) Convocante: Energizett S.A. ESP 2 CUARTO. En el evento en que el Municipio de Los Patios haya pagado la condena de la decisión décima del laudo2, CONDÉNASE Energizett S.A. ESP a restituirle el Municipio de Los Patios el valor que le haya pagado.

QUINTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso>>. 1.1.- En la providencia se anuló el laudo porque se configuraron dos causales: en primer lugar, la causal 2, sobre falta de jurisdicción o competencia, se declaró fundada porque <<los árbitros invadieron la órbita de la Administración Pública, se pronunciaron y adoptaron disposiciones sobre un procedimiento administrativo en curso>>. 1.2.- En segundo lugar, se declaró fundado el cargo relacionado con la causal 7, sobre laudo en conciencia, porque los árbitros tampoco motivaron su decisión: <<se limitaron a exponer consideraciones teóricas sin hacer referencia al caso concreto>>. 2.- El 9 de septiembre de 2024 el apoderado de Energizett S.A. ESP formuló solicitud de <<aclaración y/o adición>>, por dos motivos: 2.1.- Por una parte, indicó que el laudo fue anulado por dos causales y no es claro si: (i) debe remitirse el expediente al <<juez que corresponda>>, como ocurre cuando prospera la causal 2, sobre falta de competencia o jurisdicción; o (ii) el interesado puede convocar un nuevo tribunal arbitral, como ocurre cuando prospera la causal de laudo en conciencia. 2.2.- Por la otra, señaló que debe adicionarse la sentencia. Si bien se ordenó la devolución de la mitad de los honorarios recibidos por los árbitros, la providencia no dispuso <<sobre la actualización de los recursos que fueron recibidos>>.

Y aunque la ley no dispone nada expreso sobre ese punto, lo cierto es que el dinero sufre devaluación. II.- Consideraciones 3.- El artículo 285 del CGP indica lo siguiente sobre la aclaración de las sentencias: <<La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia>>. 2 <<DÉCIMO: SE CONDENA al MUNICIPIO DE LOS PATIOS a pagar por concepto de COSTAS Y AGENCIAS a favor de la demandante ENERGIZETT S.A. E.S.P., a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 494.932.500)>>.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00045-00 (71085) Convocante: Energizett S.A. ESP 3 4.- Por su parte, en relación con la adición de la sentencia, el artículo 287 del CGP dispone lo siguiente: <<ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad>>. 5.- La sala desestimará las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte convocante del proceso arbitral.

Por una parte, la sentencia de anulación no ofrece duda ni debe ser complementada, pues en ella se estableció claramente que los árbitros y, en general, los jueces de la República, no pueden controlar actos de trámite, que fue lo que justamente ocurrió en el caso. En ese sentido, no era viable remitir el proceso a un juez, ni tampoco lo sería presentar una demanda ante un nuevo tribunal arbitral.

En efecto, entre otros asuntos, en la providencia se indicó lo siguiente: <<38.- La expedición de los actos administrativos —incluyendo todas las consecuencias legales que de los mismos se deriven— es de la exclusiva competencia y responsabilidad de la entidad pública y del servidor que los profiere (…) Al juez de lo contencioso le corresponde revisar la legalidad de tal determinación cuando el particular afectado la impugne.

(…) 40.- Los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández indican que el poder de autotutela de la Administración impide que esta sea reemplazada por el poder judicial en la adopción y ejecución de sus propias decisiones. Y a quienes ejercen funciones jurisdiccionales les corresponde juzgar tales decisiones después de que se han adoptado. 41.- En segundo lugar, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 141 del CPACA, relativos a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, el demandante puede pedir que se declare la nulidad de los <<actos administrativos>>, puede pedir que se restablezcan los derechos desconocidos con dichos actos y puede pedir que se suspendan provisionalmente sus efectos antes de que se profiera la sentencia. Y los actos administrativos, de acuerdo con su caracterización compartida por la doctrina y la jurisprudencia, son solo los actos definitivos de la Administración que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

Los actos de trámite no se adoptan para tomar decisiones, sino para agotar el procedimiento previo que debe seguirse para expedir el acto administrativo en el que sí se adoptan tales decisiones. (…) 43.- El efecto principal de lectura conjunta de las normas es proscribir la intervención del juez durante la actuación administrativa o antes de que ella termine y se expida el acto administrativo correspondiente.

Ninguna de estas reglas habilita al juez para pronunciar en la sentencia una decisión sobre una actuación administrativa que no ha concluido ni sobre un acto administrativo que no existe. Los jueces administrativos tienen competencia para anular los actos administrativos y pueden adoptar esa decisión cuando tales actos <<hayan sido expedidos con infracción de las normas en Radicado: 11001-03-26-000-2024-00045-00 (71085) Convocante: Energizett S.A. ESP 4 que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió>> (art. 137 del CPACA).

(…) 49.2.- El tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre todas las pretensiones declarativas impetradas en la demanda arbitral porque todas estaban relacionadas con el ejercicio de la facultad de terminación del contrato que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, había iniciado el municipio (…) 50.- En conclusión, los árbitros no se pronunciaron sobre la legalidad del acto administrativo de terminación unilateral previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

La causal se configuró en este caso porque los árbitros invadieron la órbita de la Administración Pública, se pronunciaron y adoptaron disposiciones sobre un procedimiento administrativo en curso>>. 6.- Por otra parte, tampoco procede la adición de la sentencia, pues es claro que esta providencia sí se pronunció expresamente sobre la restitución de los honorarios de los árbitros, así: <<72.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará que los árbitros reembolsen la segunda mitad de los honorarios recibidos.

El inciso final del artículo 48 del Estatuto Arbitral señala que: <<Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos>>. Y, en este caso, prosperó la causal 7. (…)

SEGUNDO. CONDÉNASE a los árbitros Carlos Alberto Quintero Torrado, Carlos David Santos Gutiérrez y Aleida Patricia Lasprilla Diaz a reembolsar la segunda mitad de los honorarios que hayan recibido, para lo cual la presente sentencia presta mérito ejecutivo>>. 7.- De acuerdo con lo expuesto, es claro que la sala sí resolvió acerca del reembolso de los honorarios.

Y es evidente que se ordenó que se reembolsen, lo que implica que se reintegre plenamente el dinero incluyendo su debida actualización. De lo contrario, los árbitros no estarían devolviendo cabalmente la suma recibida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia formulada por Energizett S.A. ESP. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00045-00 (71085) Convocante: Energizett S.A. ESP 5 SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado