Micelio
11001031500020240420900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-12

Radicación interna: 6855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nancy Pulido Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) dignidad humana, iv) salud y v) acceso a la administración de justicia. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nancy Pulido Gutiérrez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335015202200446-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 3110 de 19 de mayo de 2022 y 4609 de 12 de julio de 2022, a través de las cuales fue retirada del servicio público no uniformado. 3.1.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara su reintegro al empleo que venía ejerciendo en la entidad, en el grado y cargo que se encontraba en el momento de su retiro o en su defecto en grado o cargo similar o superior; y ii) se declarara administrativamente responsable a la entidad de los perjuicios causados con ocasión de “[…] la expedición del Decreto 1754 de 2020, que conllevó a la expedición de las Resoluciones Nos. 3110 del 19 de mayo y 4609 del 12 de julio de 2022, así: $8.228.821 en la modalidad de lucro cesante, que corresponden a los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la actora; por concepto de 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “5ED_PODERES_12_8_202415_(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez perjuicios morales en favor de la señora NANCY la suma de 500 SMLMV y para la menor […] (hija) el valor correspondiente a 100 SMLMV. […]”. 4.

Manifestó que, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en la instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] se observa que el Ejército Nacional a través de la Resolución No. 00003110 del 19 de mayo de 2022, termina el nombramiento provisional de la señora NANCY PULIDO GUTIÉRREZ, en virtud de la provisión del empleo denominado Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 19 del sistema especial de carrera administrativa del sector defensa, de conformidad con el concurso No. 637 de 2018.

Decisión confirmada por la entidad por medio de la Resolución No. 00004609 del 12 de julio de 2022. Finalmente se tiene que el 9 de junio de 2022, la señora SANDRA MILENA ESCOBAR ESPINOSA se posesiona en carrera en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 19 de la planta de personal del Ejército Nacional.

De lo anterior, observa la Sala que la señora NANCY PULIDO GUTIÉRREZ sirvió al Ejército Nacional por espacio de 26 años, 5 meses y 25 días, siendo retirada de la Institución castrense el 23 de mayo de 2022 por terminación de nombramiento provisional, esto para proveer el cargo que fue objeto de concurso. Establecidos los anteriores hechos, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la señora NANCY PULIDO GUTIÉRREZ, quien señala en primera medida que el cargo que ocupaba en provisionalidad si bien fue objeto de concurso, este último se declaró desierto, por tal motivo se evidencia que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir el acto de insubsistencia. Al respecto, debe indicar a Sala que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, se puede determinar que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 20191000002506 del 23 de abril 2019 convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente dos vacantes del empleo denominado Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 19 identificado con el Código OPEC No. 106634 proceso de selección No. 637 de 2018 – Ejército Nacional. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez […] “[…] De otro lado, se advierte que, conforme se le indicó a la señora NANCY PULIDO GUTIÉRREZ en la Resolución No. 00004609 del 12 de julio de 2022, en el cargo que ella ocupaba fue nombrada en carrera la señora SANDRA MILENA ESCOBAR ESPINOSA, esto es la persona que superó el concurso y quien integraba la lista de elegibles conformada por la CNSC, quien goza con el derecho legítimo para ser nombrada en el cargo que se ganó […]”. […] “[…] Ahora, pretender que la entidad, solo tuviera la posibilidad de incorporar nuevamente a la señora NANCY PULIDO GUTIÉRREZ en el cargo respecto del cual se declaró desierto el recurso, implica la usurpación de la facultad con la que cuenta el nominador de nombrar en un cargo de carrera vacante a una persona en provisionalidad, y de otro lado, el desconocimiento de los derechos de aquella persona que ocupaba ese cargo de Auxiliar respecto del cual se declaró desierto el concurso, pues en esta instancia no es claro que se trate o de la accionante o de la señora SANDRA MILENA, bien podría tratarse de un tercero que, por capricho de la parte, tuviera que ser desvinculada para que procediera la vinculación de la aquí demandante. […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, y al verificar el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro de la señora NANCY PULIDO GUTIÉRREZ, se advierte que este cuenta con la motivación que las normas y jurisprudencia requieren, toda vez que la insubsistencia del nombramiento provisional se estructura en la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo.

Afirma el recurrente que, el Juzgado desconoció las previsiones contenidas en las sentencias SU-917 de 2010, y SU556 de 2014 emitidas por la Corte Constitucional, en las que se reitera la necesidad de que la administración motive los actos de desvinculación de servidores públicos en provisional. Afirmación que, como se evidenció en precedencia, resulta alejada de la realidad, pues se reitera que, la desvinculación de la señora PULIDO GUTIÉRREZ, se produjo con ocasión del concurso de méritos que se adelantó para proveer el cargo que ocupaba en la Institución, siendo esta la motivación que se plasmó en los actos objeto del presente medio de control, la cual es totalmente admisible de conformidad con las norma y jurisprudencia que resultan aplicables en el presente asunto.

Hecho este que se confirma con el nombramiento y posesión de la señora SANDRA MILENA ESCOBAR ESPINOSA el 9 de junio de 2022, en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 19 de la planta de personal del Ejército Nacional, cargo que ocupaba la demandante. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez “[…]” 1.

Que los accionados vulneraron los derechos fundamentales: IGUALDAD, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD y los demás que el H. Consejo de Estado estime vulnerados. 2. Que se deje sin efectos las sentencias acá enrostradas. 3. Ordenar a los accionados que, en el término de la providencia emitida, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Constitución, la ley, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y se le concedan las pretensiones incoadas a favor de la señora NANCY PULIDO GUTIERREZ (sic) dentro de la demanda. […]”. 6.1.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] señora Nancy laboró en el Ejército Nacional por más de veintiséis (26) años, como consta en su extracto de hoja de vida, iniciando en el grado de adjunto tercero (D3) ostentando el cargo de secretaria y terminando en el grado de Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa AA19 en el cargo de Auxiliar Administrativa de la Escuela de Armas Combinadas del Ejército (ESACE) en Bogotá D.C. es decir, que si el empleo fue declarado desierto y mientras exista la necesidad del servicio en la (ESACE) lugar donde mi poderdante estaba ejerciendo sus funciones y no sea suplido dicho cargo por una persona que haya ganado el concurso de méritos, la señora NANCY PULIDO debe continuar en el cargo en provisionalidad.

La señora NANCY PULIDO, venía sufriendo de baja autoestima y depresión por el tema de la haber realizado las pruebas en plena pandemia, pensando que se hubiese contagiado del COVID y también su familia, pero al llegarle el retiro del servicio activo en las condiciones que se encontraban, empeoró su estado y por ende ocasionó un daño moral a todos que perjudicó aún más su estado emocional y psicológico.

Situación que la parte demandada no tuvo en cuenta al momento de retirarla. El Estado colombiano a través de las partes convocadas, violentaron los derechos humanos fundamentales de mi mandante contemplados en la carta magna y por ende deben ser resarcidos y a su vez reparados los daños antijuridicos causados a él y su familia. […]”. […] “[…] Como bien se argumentó en el escrito de la demanda, a la OPEC que contiene la resolución de lista de legibles No 14618 del 24 de noviembre de 2021 del concurso, se presentaron solo tres personas para dos plazas, el primer puesto de la lista de legibles lo ocupa la señora SANDRA MILENA ESCOBAR ESPINOZA y la otra plaza fue declarada desierta por tanto esa plaza tenía que seguir siendo ocupada por mi mandante máxime cuando en la contestación de la demanda el ministerio de defensa – ejército nacional no argumentan que alguien más hubiese reclamado esa vacante desierta, ni tampoco hay alguna solicitud de utilización de la lista de legibles de otras plazas a nivel nacional […]”.

Pues si bien es cierto que en el acto demandado no se indicó que el cargo que ocupaba mi mandante fue el declarado desierto, también lo es que la señora SANDRA MILENA ESCOBAR ESPINOZA si venía ocupando ese cargo en provisionalidad 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez desde que fue nombrada en el ejército y como ocupó el primer lugar en la lista de elegibles por ende fue nombrada, es decir que se deduce que el cargo que quedó desierto si es el de mi prohijada y por tanto debió cumplirse con lo indicado por el parágrafo del artículo 2.2.6.19 del decreto 1083 de 2015, pues no hubo otro concurso ni nombramiento de otra persona en el cargo declarado desierto, es mas la tercera persona que concursó era externa, o sea no trabajaba con el ejército, mientras que mi prohijada si, por tanto, al retirar a mi prohijada se puede definir esta situación como una falencia por parte del ejército nacional en cumplimiento del artículo 217 de la Constitución Política, porque si habiendo existido el cargo el cual estaba funcionando a la perfección debió continuar la señora NANCY PULIDO hasta que hubiese otro concurso o en su defecto utilizar alguna lista de elegibles autorizada por la CNSC o el traslado de algún provisional con mayores derechos que mi prohijada (madre cabeza de hogar, alguien con enfermedad catastrófica, pre-pensionado o con fuero sindical) que ocupara el cargo dejado por mi mandante, sin embargo esa acción brilla por su ausencia dentro del proceso ya que los demandados no aportaron prueba alguna que dijera lo contrario.

Ahora por lo expresado por los accionados consistente en que no se sabía si el cargo era o no el de mi defendía, se denota entonces que hubo una duda por parte de este que debió ser solucionada bien fuera por el principio de la buena fe en lo expresado por la señora NANCY PULIDO en los hechos, o el despacho en cumplimiento de los artículos 29 y 229 relacionados con el debido proceso y el derecho a la administración de justicia, a sabiendas que era conducente, pertinente y útil para emitir un fallo, debió decretar y solicitar a los demandados le informaran si las dos personas tanto la nombrada como la retirada estaban nombradas en ese cargo en provisionalidad, sin embargo, los accionados evadieron este hecho dentro de la acción procesal y por ende violaron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] Por lo contenido en las normas señaladas y lo conceptuado por el departamento de la función pública, los accionados violaron los derechos invocados en este petitorio tutelar, por tanto, deben protegérsele a la señora NANCY PULIDO GUTIERREZ.

Ahora, con relación a la reparación directa y el daño causado a mi mandante, los accionados tampoco tuvieron en cuenta lo relatado en los hechos, máxime cuando la reactivación de los concursos por equivocación del gobierno nacional según lo conceptuado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de control de legalidad según radicado No 11001-03-15- 000-2021-04664-00 del 6 de junio de 2022, con la cual se declaró nulo el decreto que ordenó dicha reactivación, debilitó o bloqueó psicológicamente a mi defendida que no pudo obtener un buen puntaje en las pruebas.

Pues como bien lo conceptuó el Consejo de Estado si bien es cierto que había un supuesto control del COVID en las reuniones con más de 10 personas, también lo es que había un decreto que ordenaba la suspensión de los concursos hasta que pasara la pandemia, lo cual se dio el 30 de junio de 2022, fecha que para la cual mi mandante hubiese estado en perfectas condiciones para desarrollar las pruebas y con posibilidades de continuar en su cargo en propiedad.

Sin embargo, los accionados no tuvieron en cuenta lo plasmado en la sentencia del consejo de Estado y los hechos de la demanda. […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Respecto de los argumentos planteados en el escrito de tutela, debe indicar el Despacho que lo que pretende la parte es reabrir el debate probatorio que se surtió en las dos instancias ordinarias, trayendo los argumentos que en su criterio son los aplicables al caso que nos ocupa, y señalando que las decisiones no corresponden a lo que en derecho es procedente, por la simple razón de que no son consonantes con las pretensiones que plasmó en la demanda objeto del presente medio constitucional.

Por lo anterior, es claro que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente. […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, debe señalarse que el hecho de que no se haya accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que la valoración de los jueces no haya sido la adecuada, pues se evidencia que las providencias atacadas, enuncian las normas y jurisprudencia aplicables a casos como en el presente.

Por lo expuesto, se reitera que la parte actora pretende convertir el presente medio constitucional en un nuevo debate probatorio en el que el juez constitucional avale su sentir, reiterando los argumentos que fueron puestos de presente en la demanda y alegando que no se resolvieron en debida forma. En consecuencia, es claro que el Tribunal al emitir la sentencia de segunda instancia no incurrió en error o defecto alguno. […]”. 9.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] Cabe precisar que el problema jurídico planteado se circunscribió a determinar si la demandante tenía derecho a que se ordenara a la entidad accionada su reintegro al cargo que ostentaba con carácter de provisionalidad o a uno similar; y como consecuencia de ello: (i) se le reconociera y pagara los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir, (ii) se efectuara las cotizaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y (iii) el pago de perjuicios morales por la suma de Seiscientos Millones de Pesos ($ 600.000.000)..

Este Despacho en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 procedió a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial para determinar la prosperidad de las 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, y desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección B, mediante providencia del 22 de marzo de 2024.

En consideración a lo anterior, se advierte que dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso a las partes, la sentencia fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, concediendo el recurso de apelación pertinente, que como se señaló fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”. 10.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] El inciso 4o del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Es decir que, prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia. […]”. […] “[…] Por estas razones, se considera que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso contencioso administrativo tiene unos recursos extraordinarios que no fueron agotados por la accionante y un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiese podido solicitar la protección del derecho supuestamente amenazado vulnerado. […]”. 11.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013330152022000446-01. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 29. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 31.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 32. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente26: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo334). […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso 26 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 35. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 17 sobre el derecho fundamental a la salud. 36. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional28, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Análisis del caso concreto 37. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 28 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez número único de radicación 110013335015202200446-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación. 110013335015202200446-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 41.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] señora Nancy laboró en el Ejército Nacional por más de veintiséis (26) años, como consta en su extracto de hoja de vida, iniciando en el grado de adjunto tercero 29 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez (D3) ostentando el cargo de secretaria y terminando en el grado de Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa AA19 en el cargo de Auxiliar Administrativa de la Escuela de Armas Combinadas del Ejército (ESACE) en Bogotá D.C. es decir, que si el empleo fue declarado desierto y mientras exista la necesidad del servicio en la (ESACE) lugar donde mi poderdante estaba ejerciendo sus funciones y no sea suplido dicho cargo por una persona que haya ganado el concurso de méritos, la señora NANCY PULIDO debe continuar en el cargo en provisionalidad.

La señora NANCY PULIDO, venía sufriendo de baja autoestima y depresión por el tema de la haber realizado las pruebas en plena pandemia, pensando que se hubiese contagiado del COVID y también su familia, pero al llegarle el retiro del servicio activo en las condiciones que se encontraban, empeoró su estado y por ende ocasionó un daño moral a todos que perjudicó aún más su estado emocional y psicológico.

Situación que la parte demandada no tuvo en cuenta al momento de retirarla. El Estado colombiano a través de las partes convocadas, violentaron los derechos humanos fundamentales de mi mandante contemplados en la carta magna y por ende deben ser resarcidos y a su vez reparados los daños antijuridicos causados a él y su familia. […]”. […] “[…] Como bien se argumentó en el escrito de la demanda, a la OPEC que contiene la resolución de lista de legibles No 14618 del 24 de noviembre de 2021 del concurso, se presentaron solo tres personas para dos plazas, el primer puesto de la lista de legibles lo ocupa la señora SANDRA MILENA ESCOBAR ESPINOZA y la otra plaza fue declarada desierta por tanto esa plaza tenía que seguir siendo ocupada por mi mandante máxime cuando en la contestación de la demanda el ministerio de defensa – ejército nacional no argumentan que alguien más hubiese reclamado esa vacante desierta, ni tampoco hay alguna solicitud de utilización de la lista de legibles de otras plazas a nivel nacional […]”.

Pues si bien es cierto que en el acto demandado no se indicó que el cargo que ocupaba mi mandante fue el declarado desierto, también lo es que la señora SANDRA MILENA ESCOBAR ESPINOZA si venía ocupando ese cargo en provisionalidad desde que fue nombrada en el ejército y como ocupó el primer lugar en la lista de elegibles por ende fue nombrada, es decir que se deduce que el cargo que quedó desierto si es el de mi prohijada y por tanto debió cumplirse con lo indicado por el parágrafo del artículo 2.2.6.19 del decreto 1083 de 2015, pues no hubo otro concurso ni nombramiento de otra persona en el cargo declarado desierto, es mas la tercera persona que concursó era externa, o sea no trabajaba con el ejército, mientras que mi prohijada si, por tanto, al retirar a mi prohijada se puede definir esta situación como una falencia por parte del ejército nacional en cumplimiento del artículo 217 de la Constitución Política, porque si habiendo existido el cargo el cual estaba funcionando a la perfección debió continuar la señora NANCY PULIDO hasta que hubiese otro concurso o en su defecto utilizar alguna lista de elegibles autorizada por la CNSC o el traslado de algún provisional con mayores derechos que mi prohijada (madre cabeza de hogar, alguien con enfermedad catastrófica, pre-pensionado o con fuero sindical) que ocupara el cargo dejado por mi mandante, sin embargo esa acción brilla por su ausencia dentro del proceso ya que los demandados no aportaron prueba alguna que dijera lo contrario.

Ahora por lo expresado por los accionados consistente en que no se sabía si el cargo era o no el de mi defendía, se denota entonces que hubo una duda por parte de este que debió ser solucionada bien fuera por el principio de la buena fe en lo expresado por la señora NANCY PULIDO en los hechos, o el despacho en cumplimiento de los artículos 29 y 229 relacionados con el debido proceso y el derecho a la administración 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez de justicia, a sabiendas que era conducente, pertinente y útil para emitir un fallo, debió decretar y solicitar a los demandados le informaran si las dos personas tanto la nombrada como la retirada estaban nombradas en ese cargo en provisionalidad, sin embargo, los accionados evadieron este hecho dentro de la acción procesal y por ende violaron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] Por lo contenido en las normas señaladas y lo conceptuado por el departamento de la función pública, los accionados violaron los derechos invocados en este petitorio tutelar, por tanto, deben protegérsele a la señora NANCY PULIDO GUTIERREZ.

Ahora, con relación a la reparación directa y el daño causado a mi mandante, los accionados tampoco tuvieron en cuenta lo relatado en los hechos, máxime cuando la reactivación de los concursos por equivocación del gobierno nacional según lo conceptuado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de control de legalidad según radicado No 11001-03-15- 000-2021-04664-00 del 6 de junio de 2022, con la cual se declaró nulo el decreto que ordenó dicha reactivación, debilitó o bloqueó psicológicamente a mi defendida que no pudo obtener un buen puntaje en las pruebas.

Pues como bien lo conceptuó el Consejo de Estado si bien es cierto que había un supuesto control del COVID en las reuniones con más de 10 personas, también lo es que había un decreto que ordenaba la suspensión de los concursos hasta que pasara la pandemia, lo cual se dio el 30 de junio de 2022, fecha que para la cual mi mandante hubiese estado en perfectas condiciones para desarrollar las pruebas y con posibilidades de continuar en su cargo en propiedad.

Sin embargo, los accionados no tuvieron en cuenta lo plasmado en la sentencia del consejo de Estado y los hechos de la demanda. […]”. 42. Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 43.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 46.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos se adelantó ante el 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 49. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 50.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202404209-00 Actora: Nancy Pulido Gutiérrez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.