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11001031500020250411200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 6355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Miguel Mendoza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela 1. El señor Miguel Hernando Mendoza Veloza presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el auto del 11 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00. 2.

El referido asunto inició con escrito que radicó el señor Aristides Torijano Urrego, a través del cual solicitó la protección de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 25 de octubre de 2024, que confirmó el auto del 27 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01015-00. 1.2.

Solicitud de medida provisional 3. Aunque en la solicitud de amparo no se desarrolló un acápite orientado a solicitar expresamente la medida provisional, de los hechos narrados y de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito de tutela, se infiere con claridad que el actor pidió la suspensión de los efectos de la providencia del 11 de junio de 2025 y del trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, que se adelanta en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, hasta que se profiera la sentencia en esta acción constitucional. 4.

El señor Miguel Hernando Mendoza Veloza, para justificar su requerimiento, manifestó que la providencia cuestionada y las actuaciones surtidas al interior de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00 vulneraron sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y le causan un perjuicio irremediable porque no fue vinculado a dicha acción constitucional. 5.

Así pues, afirmó que en el presente asunto se configura una nulidad, toda vez que no fue incluido en la mencionada una actuación judicial. En consecuencia, es procedente disponer la suspensión del trámite de tutela, especialmente, porque no se ha proferido decisión de segunda instancia en el trámite de tutela referido. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional 7. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 8.

De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4. 9.

En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que la justifiquen5. 10.

En el caso bajo estudio, el tutelante solicitó que se suspendan los efectos de la providencia del 11 de junio de 2025 y del trámite de tutela con radicado núm. 11001- 03-15-000-2025-00890-00, que se adelanta en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, hasta tanto se expida la sentencia que resuelve la tutela porque, en su criterio, las decisiones adoptadas al interior de la referida acción constitucional le causan un perjuicio irremediable, en tanto le impidieron comparecer al proceso judicial para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos fundamentales. 11.

Al respecto, se observa que la parte actora no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que alegó, toda vez no aportó elementos de prueba que permitieran verificar sus afirmaciones, pues de los documentos allegados con el escrito de tutela no es posible inferir cuales serían los efectos concretos que la providencia cuestionada ni el interés que le asistía para acudir a la mencionada acción de tutela. 12.

Adicionalmente, se advierte que el actor se limitó a expresar su desacuerdo con el sentido de las decisiones y los argumentos en ellas expuestos, sin explicar las posibles irregularidades ocurridas en la providencia cuestionada, que podrían constituir una afectación evidente de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y requieren la intervención urgente del juez de tutela 13.

Así las cosas, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela. 14.

En consecuencia, los planteamientos expuestos por el actor deben ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo. 15. Por lo expuesto, el despacho destaca que el accionante no aportó elementos que permitan entender en qué consiste el perjuicio irremediable, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional.

Esto, sin esperar a la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria. 16. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.3. Admisión de la tutela 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 de 20216 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.

En consecuencia, la suscrita magistrada

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al señor Arístides Torijano Urrego, a la Subsección A de la Sección Tercera y a la Sección Quinta del Consejo de Estado a quien por reparto le correspondió conocer la impugnación presentada dentro del expediente radicado al número 11001-03-15-000- 2025-00890-00.

TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contado desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.

QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: REQUERIR a la Subsección A de la Sección Tercera y a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitan, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00890-00, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. JLAS/SEJV 6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04112-00 Accionante: Miguel Hernando Mendoza Veloza Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co