CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-11348-001 Actora: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el de 10 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Popayán declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente demandado y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron los señores José Ómar Yule Tróchez;
Paulina y Brayan Mesa Tróchez y Berny James y Róbinson Mauricio Yule Mesa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 19001-33-33-004-2013-00096-00), para acceder a estas; en su 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 2 lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos2. Relata la accionante que el 26 de marzo de 2011, «[…] en el sitio conocido como Gargantilla del municipio de Toribío, […] [se presentaron] […] enfrentamientos armados con […] grupo[s] subversivos pertenecientes a las FARC, donde resultó lesionado por un bombardeo de los militares, el menor Brayan Mesa Tróchez, quien se desplazaba a su casa de habitación ubicada en la vereda La Capilla de ese mismo municipio, ocasionándole graves heridas, siendo auxiliado por habitantes de la región, quienes lo condujeron al hospital local de Santander de Quilichao y por la gravedad de las lesiones al Hospital Universitario San José de Popayán, quedando afectado su cuerpo en un 80%».
Que, por lo expuesto en precedencia, los señores José Ómar Yule Tróchez; Paulina y Brayan Mesa Tróchez y Berny James y Róbinson Mauricio Yule Mesa promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 19001-33-31- 001-2013-00096-00), encaminado a que se le declarara responsable de los detrimentos causados por las «[…] graves lesiones corporales» sufridas por el señor Mesa Tróchez en su brazo y glúteo izquierdos, con ocasión de la operación militar adelantada el 26 de marzo de 2011 en la vereda gargantillas de Toribío. Dice que del anterior asunto conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Popayán que, con sentencia de 10 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente estatal demandado y negó las pretensiones ordinarias, con fundamento en que «[…] no se demostró una conducta que haga viable imputarle responsabilidad por las lesiones que dieron lugar a la demanda, ya que si bien se [acreditaron] las heridas sufridas por Bryan Mesa Tr[ó]chez, no se probó [su] participación […] en la operación llevada a cabo el 26 de marzo de 2011 en el municipio de Torib[í]o […]», pues, por el contrario, se concluyó que dicha maniobra militar «[…] fue ejecutada de forma conjunta por la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, sin que se pueda entrar a verificar las conductas de estas entidades, por cuanto no fueron incluidas en la parte pasiva de la litis […]». 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 3 Que, en atención al recurso de apelación3 interpuesto por los demandantes, el 11 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas invocadas, al estimar que «[…] las entidades que adelantaron el operativo en la vereda Gargantilla Jurisdicción del municipio de Toribío, Cauca, fueron la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, [por lo que] sobre ellas recaerá la obligación de indemnizar a las víctimas» con independencia de si participaron o no en el trámite procesal4, puesto que, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, «[…] la Nación bien puede ser representada, tanto por la dependencia que causó el daño como por la que no lo causó», por consiguiente, ordenaron el pago de perjuicios de orden moral5 y por daño a la salud6 en favor de los actores.
Sostiene que la providencia objeto de reproche quebranta su garantía superior al debido proceso; en primer lugar, por cuanto el trámite ordinario se adelantó sin su comparecencia, de modo que no tuvo la posibilidad de «[…] ejercer el derecho a la defensa ni aportar las pruebas pertinentes que logr[ara]n desvirtuar las pretensiones de la demanda»; y, en segundo lugar, porque no es cierto, como lo sostuvieron los magistrados accionados, que la Nación haya delegado en el Ministerio de Defensa Nacional la facultad de ejercer la defensa de cualquiera de las armas que la integran (Ejército Nacional, Fuerza Aérea, Armada Nacional y Policía Nacional), por el contrario, cada uno de estos organismos tiene su propia representación jurídica y debe comparecer de manera directa a los procesos judiciales en los cuales sea parte. 3 Al considerar que «[…] el juzgador de primera instancia al momento de fallar no tuvo en cuenta que en el proceso se demandó a la persona jurídica Nación representada por el Ministerio de Defensa [Nacional] como funcionario de mayor jerarquía del área donde se produjo el daño, el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción y si bien, es probable que el Ejército Nacional no tuviera participación en los hechos materia de la demanda de reparación directa, se encuentra demostrado que la Policía Nacional y la fuerza aérea, s[í la] tuvieron […], entidades que pertenecen a la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, por lo cual se entiende como un problema de representación pero no de falta de legitimidad». 4 «Así las cosas, bajo la posición reitera[da] y vigente de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa [Nacional], en cuya representación puede obrar cualquiera de sus dependencias, bien sea a través de la Policía Nacional, la Fuerza Aérea y el Ejército Nacional, se encuentra determinada en este asunto, y por consiguiente, el Tribunal cambia la posición asumida en la sentencia del 12 de noviembre de 2015, dentro del proceso radicado 190013333008 20130020201, demandante LEONOR GRACIELA LARGO Y OTROS, demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA [NACIONAL]-EJÉRCITO NACIONAL». 5 «A favor de BRAYAN MESA TR[Ó]CHEZ […], víctima directa, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para PAULINA MESA TR[Ó]CHEZ, […], madre de la víctima directa, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para BERNY JAMES […] y […] R[Ó]BINSON MAURICIO YULE MESA […], hermanos de la víctima directa, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos». 6 «Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA y POLICÍA NACIONAL en forma solidaria, a cancelar por concepto de daño a la salud a favor BRAYAN MESA TR[Ó]CHEZ identificado con RC. 25138156, víctima directa, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 4 Que, además, la decisión censurada se dictó el 11 de marzo de 2021 y fue comunicada el 12 de mayo siguiente a la entidad demandada (Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción y pese a que se declaró su responsabilidad administrativa, no le ha sido notificada por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, pues se enteró de su contenido en razón a la cuenta de cobro que el 4 de agosto de 2021 presentaron los beneficiarios de la condena.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de diciembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular a los señores José Ómar Yule Tróchez; Paulina y Brayan Mesa Tróchez y Berny James y Róbinson Mauricio Yule Mesa, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, José Ómar Yule Tróchez;
Paulina y Brayan Mesa Tróchez y Berny James y Róbinson Mauricio Yule Mesa guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 5 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuyo conducto se revocó la de 10 de octubre de 2018, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Popayán declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente demandado y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron los señores José Ómar Yule Tróchez;
Paulina y Brayan Mesa Tróchez y Berny James y Róbinson Mauricio Yule Mesa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 19001-33-33-004-2013-00096-00), para acceder a estas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 6 constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular9.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de 9 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 199410, M. P. Jorge Arango Mejía. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 7 los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional12 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que los magistrados accionados quebrantaron sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que en el medio de control de reparación directa 19001-33-33-004-2013-00096-00 no integró la parte demandada en ese asunto, pues no fue notificada o vinculada en alguna de las etapas procesales, no obstante, al momento de dictar el fallo de segunda instancia declararon su responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen a la demanda, pese a que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y, además, la sentencia reprochada tampoco le ha sido notificada por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, dado que se enteró de su contenido con ocasión de la cuenta de cobro que el 4 de agosto de 2021 presentaron los beneficiarios de la mencionada orden judicial.
Al respecto, la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que para decidir el presunto desconocimiento de la garantía superior al debido proceso de la actora, consistente en que se estudió y decidió acerca de su responsabilidad administrativa en los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa 19001-33-33-004-2013-00096-00 sin haber sido parte en esas diligencias, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795- 01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que contempla la ocurrencia de irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión y las garantías superiores de las partes.
En relación con el alcance de la citada causal, esta Corporación13 ha precisado: Aunque en su composición gramatical responde a un enunciado de la mayor sencillez, “… se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo14 […] dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco”15.
Dentro de ese marco de controversia argumental, la Sala Plena del Consejo de Estado16 ha aceptado que los hechos que la configuran, en principio –pues la jurisprudencia de la Corporación ha abierto un campo restringido a otro tipo de supuestos17–, “…son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)18, pero no son figuras procesales idénticas”19.
En ese sentido, desde la óptica de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan 13 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala especial de decisión 15, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de marzo de 2020, expediente 11001-03-15-000-2016-02343-00 (REV). 14 Hace parte del texto citado: «En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional». 15 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión 22, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00 (REV). 16 Hace parte del texto citado a continuación: “Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150- 00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00”. 17 También se ha hablado de la eventual procedencia cuando se advierte el acaecimiento de circunstancias que, si bien no encuadran en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 ejusdem, traducen una patente y protuberante violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 18 Hace parte del texto citado: «Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC». 19 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión 3, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 9 circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Es por ello que no puede motivarse en lo acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”20, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Este límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insaneable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis. […] Ahora bien, en lo atañedero a los supuestos que le dan procedencia a la causal de nulidad originada en la sentencia, se ha señalado21: 1.
Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 3.
Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 20 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala especial de decisión 3, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 21 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión 5, M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2009-00494-00 (REV).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 10 8. Cuanto la providencia carece de motivación. Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros o irregularidades procesales que se deriven de la propia sentencia22 y no haya sido posible alegarlas durante el respectivo trámite23, como la expuesta en el sub lite, según la cual se condenó a la tutelante en el proceso de reparación directa 19001-33-33-004-2013-00096-00 sin haber integrado la parte demandada en esas diligencias, es decir, los magistrados accionados pretermitieron íntegramente la instancia, situación que se enmarca dentro de las hipótesis enunciadas en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa en el que puede exponer sus inconformidades frente al desconocimiento de sus garantías superiores, como lo es el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa 22 Sección tercera, subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2016, expediente 27001-33-31-002-2005- 00293-01, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera: «[…] Frente a lo que debe entenderse por nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha sostenido que los hechos que la configuran no pueden ser otros que los supuestos enunciados en las nulidades procesales previstas en el artículo 140 C.P.C. No obstante, también se ha aceptado que la sentencia puede verse viciada por hechos que si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión: verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la […] que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la [decisión] de las corporaciones judiciales que no tienen el número de votos necesarios para la aprobación; la [providencia] que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.
Ahora, en principio, se trata de irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia, no las acaecidas en etapas procesales anteriores. Es decir, es la propia sentencia la que debe generar la nulidad o vicio. En efecto, en sentencia del 2 de marzo de 2010, la Sala plena concluyó que la causal sexta de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, [sic] impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia […]». 23 «La causal comprende, como presupuestos: (i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural;
(ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 11 judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la accionante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»24, y en el caso sub examine se encuentra acreditado que la actora cuenta con la posibilidad de exponer sus inconformidades en relación con la providencia reprochada a través de un medio judicial ordinario, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»25.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar su improcedencia al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 24 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 25 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11348-00 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 12 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS