Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Actor: Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechazo por subsanación extemporánea del recurso AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho procede a decidir lo que corresponda en relación con el recurso extraordinario de revisión que Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez interpusieron contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con Radicado No. 11001-33-43-063-2019-00199-01.
Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda que este Despacho formuló en el auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con Radicado No. 11001-33-43-063-2019-00199-011.
Este Despacho, por auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)2, inadmitió el recurso extraordinario de revisión e indicó que la parte actora omitió: i) informar su domicilio completo, ii) exponer los hechos u omisiones que fundamentan el recurso, iii) allegar el poder que las recurrentes otorgaron al profesional en derecho que presentó la demanda, iv) aportar la sentencia cuya revisión se pretente con la constancia de ejecutoria de esta y v) acreditar el envío del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 4 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro La parte recurrente, el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), solicitó aclaración del auto inadmisorio3, que fue resuelta en providencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)4. La parte recurrente, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), allegó la subsanación del recurso extraordinario5.
El expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que las recurrentes presentaron el recurso extraordinario de revisión el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20217.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA9, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia impugnada. 3 Índice No. 8 en Samai. 4 Índice No. 10 en Samai. 5 Índices No. 15 y 17 en Samai. 6 Índice No. 12 en Samai. 7“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 8 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del numeral 3 del artículo 125 ibídem10. 2.3.
Hechos El Despacho encontró que el recurso extraordinario de la referencia no cumplía con algunos requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA y, por lo tanto, lo inadmitió y concedió un término de cinco (5) días para subsanar las falencias indicadas. La parte demandante en el escrito de subsanación del recurso extraordinario afirmó que la oportunidad que tenía para presentarlo vencía el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el numeral 2 del artículo 205, el inciso 1 del artículo 253 del CPACA y los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso. 2.4.
Asignación de fuente formales al asunto Los requisitos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión están dispuestos en el artículo 252 del CPACA, que dispone: “Artículo 252. Requisitos del recurso El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Por su parte, el artículo 253 ibídem regula la inadmisión y el rechazo del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “Artículo 253.
Trámite. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. Comoquiera que corresponde determinar si la parte recurrente presentó dentro del término legal el escrito de subsanación del recurso extraordinario, resulta necesario hacer referencia a las normas que regulan la notificación de los autos en la Ley 1437 de 2011: “Artículo 197.
Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas 10“Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico” (Destacado por el Despacho)”. “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2.
A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.
“Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
“Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acc”eso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Asimismo, la Ley 2213 del 13 de junio 2022, norma que rige a partir de su promulgación y tiene un carácter complementario “a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”, dispone en el inciso 3 del artículo 8 “que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2.5.
Hermenéutica de las normas asignadas Esta Corporación, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), profirió auto de unificación jurisprudencial “respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021”.
En esta providencia, la Sala Plena precisó lo siguiente: i. “(…) la notificación personal de los autos mencionados en los artículos 198 y 199 del CPACA, así como la notificación de las sentencias escritas por vía electrónica de que trata el inciso primero del artículo 203 ibidem, constituyen una notificación por medios electrónicos”; que es la que regula el artículo 205 de esa normativa. ii.
La notificación por medios electrónicos, es decir, la notificación personal, consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones. iii. De conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA y el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. iv.
“(…) la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial”.
En consecuencia, los términos procesales “empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. 2.6. Aplicación al caso Este Despacho, en el auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo establecido en el artículo 253 del CPACA, inadmitió el recurso extraordinario de revisión y otorgó a la parte interesada el término de cinco (5) días para corregir los defectos indicados.
No obstante, comoquiera que la parte demandante presentó solicitud de aclaración frente a esa providencia, el término para corregir la demanda inició desde la notificación de la providencia mediante la que el Despacho resolvió la petición de aclaración. La Secretaría de la Sección Tercera notificó por estado el auto en el que el Despacho resolvió la solicitud de aclaración del auto inadmisorio11.
En este punto, resulta necesario realizar dos precisiones: i) de acuerdo con los artículos 198 y 201 del CPACA, esa era la forma de notificación que procedía ya que el auto que resuelve una solicitud de aclaración no se encuentra enlistado en las providencias que deben ser notificadas personalmente; 11 Índice No. 12 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00174-00 (70551) Demandante: Alba Luz Flórez Sánchez y otro y ii) el correo que la parte recurrente recibió el cuatro (4) de abril de la presente anualidad, y que entendió como una notificación personal, era la comunicación que, conforme al último inciso del citado artículo 201, se debe enviar al canal digital de los sujetos procesales para informarles sobre la fijación del estado.
Bajo ese entendido, y dado que, como lo explicó esta Corporación en el auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la notificación por estado de los autos no constituye una notificación electrónica y, por lo tanto, no resulta aplicable el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, el término de los cinco (5) días para subsanar el presente recurso extraordinario de revisión empezó a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado que notificó la providencia que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.
Así las cosas, comoquiera que la Secretaría de la Sección notificó el auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por estado del cinco (5) de abril siguiente, la parte demandante tenía hasta el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)12 para subsanar los defectos que este Despacho le indicó en el auto inadmisorio del recurso extraordinario.
Por consiguiente, en vista de que la parte recurrente presentó el escrito de subsanación, el dieciseis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho rechazará el recurso, conforme al artículo 253 del CPACA13, que preceptúa que el rechazo procede cuando “no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez, contra la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 12 El 6 y 7 de abril de 2024 fueron días in hábiles. 13 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.