Micelio
25000231500020250017401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-05

Radicación interna: 4046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Martha Lucia Murillo Lamoglia·Demandado: Secretaria De Educacion De Bogota Y Otros

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: MARTHA LUCÍA MURILLO LAMOGLIA Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y OTROS Tema: Acción de tutela relacionada con el pago de una condena judicial y una presunta mora judicial.

Cosa juzgada constitucional y carencia actual de objeto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió:

PRIMERO. - NIEGASE la solicitud de amparo en cuanto a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - DECLARASE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en cuanto a la solicitud de amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada, respecto del expediente No. 11001-33-42-057-2024-00226-00, tramitado ante el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Martha Lucía Murillo Lamoglia pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión (i) de la presunta omisión de contestar la solicitud que formuló el 23 de octubre de 2023, en la que pidió pagarle la condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01, y (ii) de la supuesta inactividad judicial acontecida en el proceso ejecutivo 11001-33-42-057-2024-00226-00. 2.

Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 25000-23-15-000-2025-00174-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO. -Qué Se DECLARE que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C y la Fiduprevisora S.A, han vulnerado mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, los inherentes a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia y demás derechos conexos o inherentes.

SEGUNDO. - Que en consecuencia, se ORDENE a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C y Fiduprevisora S.A, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo o el término que el señor (a) Juez Constitucional considere pertinente, se de protección efectiva de mis derechos fundamentales vulnerados, resolviendo de fondo la petición de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 23 de octubre de 2023 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., realizando la correspondiente notificación.

TERCERO. - Las declaraciones y órdenes que el señor Juez considere convenientes. (sic para toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La demandante nació el 7 de abril de 1963, laboró en el sector privado del 2 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1999 y se desempeñó como docente en las Secretarías de Educación de Boyacá y de Cundinamarca, mediante contratos de prestación de servicios, en los siguientes lapsos: ENTIDAD DESDE HASTA Secretaría de Educación de Boyacá 01/02/2000 09/06/2000 Secretaría de Educación de Boyacá 10/07/2000 01/12/2000 Secretaría de Educación de Boyacá 06/03/2001 15/06/2001 Secretaría de Educación de Boyacá 09/07/2001 05/12/2001 Secretaría de Educación de Cundinamarca 01/04/2002 14/06/2002 Secretaría de Educación de Cundinamarca 08/07/2002 03/12/2002 Secretaría de Educación de Cundinamarca 20/02/2003 12/07/2003 Secretaría de Educación de Cundinamarca 14/07/2003 05/12/2003 Además, la demandante se desempeñó como docente en provisionalidad en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá desde el 21 de abril de 2004 hasta el 28 de febrero de 2025.

El 19 de junio de 2019 la actora le pidió a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá reconocerle la pensión de jubilación por aportes, al considerar que cumplía las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a la prestación, lo que le fue negado a través de Resolución 7625 del 1º de agosto de ese año, en razón a que no era beneficiaria de la Ley 812 de 2003 porque fue nombrada en provisionalidad luego de la entrada en vigencia de esa norma. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Martha Lucía Murillo Lamoglia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá (a la que se le asignó el número de radicación 11001- 33-42-057-2019-00396-00/01), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 7625 del 1º de agosto de 2019 y se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1989.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del asunto conoció el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que con sentencia del 29 de octubre de 2021 negó las precitadas pretensiones, al considerar que la demandante no ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y no era dable tener en cuenta sus vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios, por tanto, no le resultaba aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1989, y tampoco se hallaba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni con 15 años de servicio.

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que los lapsos en que se desempeñó como docente en virtud de contratos de prestación de servicios acaecieron antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, le resultaba aplicable la Ley 71 de 1989, alzada desatada el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demandante, pues los interregnos en que la actora fue contratista de las Secretarías de Educación de Boyacá y Cundinamarca tenían incidencia pensional, por tanto, como se celebraron antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, era destinataria del régimen pensional de los educadores, y como contaba con más de 20 años de servicios y 55 años de edad, debía otorgársele la pensión de jubilación por aportes.

El 23 de octubre de 2023, la demandante le pidió a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá el pago de la mencionada condena judicial, dependencia que, con Oficio S- 2024-108796 del 20 de marzo de 2024, le informó que la solicitud había sido remitida el 27 de enero de ese año a la Fiduprevisora SA. 3.3 Acción de tutela 11001-31-05-041-2024-10063-00 El 2 de mayo de 2024 la señora Martha Lucía Murillo Lamoglia promovió la acción de tutela 11001-31-05-041-2024-10063-00 contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora SA, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y se ordenara desatar el precitado requerimiento del 23 de octubre de 2023, trámite del que conoció el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, que con sentencia del 9 de mayo de 2024 lo «neg[ó]» por improcedente, al considerar que no cumplía la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, ya que contaba con la acción ejecutiva para reclamar el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42- 057-2019-00396-00/01.

Esa decisión no fue impugnada. 3.4 Proceso ejecutivo El 3 de julio de 2024 la señora Martha Lucía Murillo Lamoglia promovió demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag ([radicado con el número 11001-33-42-057-2024-00226-00), con el fin de que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta en el marco del aludido proceso contencioso- administrativo, asunto que fue asignado al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En la solicitud de amparo la actora sostuvo que la omisión de contestar la solicitud del 23 de octubre de 2023 vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, máxime cuando no se le ha otorgado la pensión de jubilación por aportes reconocida dentro del expediente 11001-33-42-057-2019-00396-00/01, a pesar de que «hace casi 7 años» cumplió los requisitos para acceder a la prestación y ha presentado afecciones de Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salud, lo que imponía la intervención del juez constitucional.

Que, a pesar de que desde hacía un tiempo considerable había promovido la acción ejecutiva 11001-33-42-057-2024-00226-00, aún no se había librado mandamiento de pago, lo que afecta el pronto reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes. Concluyó que, aunque ya había promovido otra acción de tutela con el fin de obtener el pago de la condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01, acontecieron hechos nuevos que impedían la configuración de la temeridad. 5.

Intervenciones El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá adujo que el proceso ejecutivo 11001-33-42- 057-2024-00226-00 fue promovido por la demandante el 3 de julio de 2024 y el 3 de abril de 2025 emitió el respectivo mandamiento de pago, de ahí que se infiriera que no había incurrido en «demora injustificada» en ese expediente, máxime cuando «desde el mes de julio de 2024 a enero de 2024 se han realizado más de 40 audiencias iniciales y de pruebas programadas con el fin de dar impulso a los asuntos ordinarios, sin descuidar la sustanciación que cada asunto requiere para garantizar los principios de eficiencia y eficacia en la administración de justicia», y la titular de ese despacho judicial estuvo encargada del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá desde el 30 de mayo hasta el 9 de agosto de 2024.

El Ministerio de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, pidió desvincularlo del trámite constitucional de la referencia, toda vez que el reconocimiento de la condena judicial impuesta en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01 les correspondía a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y a la Fiduprevisora SA, como administradora del Fomag, en atención al Decreto 2831 de 2005.

Que la tutela se devenía en improcedente por no cumplir la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico contemplaba otros escenarios para obtener el cumplimiento de sentencias, como la acción ejecutiva. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa dependencia, afirmó que la acción de amparo de la referencia resultaba improcedente, porque la actora debía pedir el pago de la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42- 057-2019-00396-00/01, a través de una demanda de ejecutiva.

Además, señaló que el 27 de enero de 2024 remitió a la Fiduprevisora SA el proyecto de acto administrativo que daba cumplimiento al mencionado fallo, entidad que el 11 de septiembre siguiente le pidió información adicional, la cual fue remitida el 19 del mismo mes y año. La Fiduprevisora SA guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio del presente asunto constitucional. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de sentencia del 9 de abril de 2025, (i) denegó el amparo deprecado, en cuanto a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la garantía superior de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada por la supuesta mora judicial acaecida en el proceso ejecutivo 11001-33-42-057-2024-00226-00.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con Oficio S-2024-108796 del 20 de marzo de 2024, le informó a la tutelante que el proyecto de acto administrativo había sido remitido a la Fiduprevisora SA, comunicación que fue notificada en debida forma a aquella, en consecuencia, no se evidenciaba afectación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Que el 3 de abril de 2025 el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 11001-33-42-057-2024-00226-00, por ende, se atendió el requerimiento de la demandante relacionado con la presunta mora judicial en la que había incurrido ese despacho judicial. 7. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo malinterpretó sus pretensiones, pues no estaban dirigidas a obtener el pago de la condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-42-057-2019-00396-00/01, sino que se ordenara contestar la solicitud que presentó el 23 de octubre de 2023, de ahí que no existiera otro instrumento judicial para obtener el amparo del derecho fundamental de petición. Que si bien el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá emitió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 11001-33-42-057-2024-00226-00, ello no imponía asumir que recibiría prontamente el pago de la obligación allí reclamada.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que (i) denegó el amparo pretendido por la accionante frente a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y (ii) declaró la carencia actual de objeto frente a la mora judicial presuntamente acaecida en el proceso ejecutivo 11001- 33-42-057-2024-00226-00.

La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para declarar la cosa juzgada constitucional en lo relacionado con la solicitud del 23 de octubre de 2023, porque sobre el particular se promovió la tutela 11001-31-05-041-2024-10063-00, y declarar la carencia actual de objeto, dado que ya se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 11001-33-42-057-2024-00226-00.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la temeridad y la cosa juzgada, (iii) la carencia actual de objeto y, finalmente, (iv) se analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3. La temeridad y la cosa juzgada El artículo 382 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». 2 Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»4.

Por su parte, la cosa juzgada acontece cuando concurren los anteriores presupuestos, es decir, la identidad de pretensiones, partes y objeto entre dos o más tutelas, pero no se evidencia la intención fraudulenta de los demandantes en promover varias acciones de amparo. 4. Carencia de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. Análisis del caso concreto Con el propósito de decidir este asunto constitucional en segunda instancia, resulta oportuno realizar el siguiente recuento fáctico: La señora Martha Lucía Murillo Lamoglia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 7625 del 1º de agosto de ese año, con la que la mencionada Secretaría le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, y se ordenara otorgarle esa prestación, pretensiones a las que accedió en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 22 de julio de 2022.

El 23 de octubre de 2023 la demandante le pidió a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá el pago de la condena impuesta en el expediente 11001-33-42-057-2019- 00396-00/01, dependencia que con Oficio S-2024-108796 del 20 de marzo de 2024 le informó a la peticionaria que la solicitud había sido remitida a la Fiduprevisora el 27 de enero de ese año, pero aún no la había desatado.

El 2 de mayo de 2024 la señora Martha Lucía Murillo Lamoglia promovió la tutela 11001- 31-05-041-2024-10063-00 contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora SA, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y se ordenara contestarle la solicitud que formuló el 23 de 4 Sentencia T-507 de 2011. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 octubre de 2023. De esa acción de amparo conoció el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, que con sentencia del 9 de mayo de 2024 la «neg[ó]» por improcedente, en razón a que no colmaba el requisito de subsidiariedad, pues contaba con la acción ejecutiva para reclamar el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01.

Esa determinación judicial no fue impugnada. El 3 de julio de 2024 la tutelante formuló demanda ejecutiva 11001-33-42-057-2024- 00226-00 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, con el fin de exigir el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01, asunto asignado por reparto al Juzgado 57 de Administrativo de Bogotá, que el 3 de abril de 2025 libró el correspondiente mandamiento de pago. 5.1 Cosa juzgada en relación con la solicitud del 23 de octubre de 2023 En la acción de tutela de la referencia, la demandante pidió que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque no se había desatado la solicitud que formuló el 23 de octubre de 2023, en la que pidió el pago de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01, por lo que debía ordenarse que se contestara.

No obstante, la Sala observa que la señora Martha Lucía Murillo Lamoglia ya promovió una tutela en la que planteó la mencionada pretensión (a la cual se le asignó el número de radicación 11001-31-05-041-2024-10063-00), que fue «negada por improcedente» el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que lo pretendido era el pago de la aludida condena judicial y para ello debía acudir a la acción ejecutiva.

Pues bien, de la comparación de las acciones de tutela 11001-31-05-041-2024-10063-00 y de la referencia, encuentra la Sala lo siguiente: Identidad de partes. La presente tutela y la 11001-31-05-041-2024-10063-00 coinciden en los extremos procesales, pues las 2 fueron presentadas por la señora Martha Lucía Murillo Lamoglia contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora SA.

Identidad fáctica. Tanto en la tutela que aquí se estudia como en la 11001-31-05-041- 2024-10063-00 se cuestiona la presunta omisión de las mencionadas autoridades de contestar la petición del 23 de octubre de 2023, con la que la demandante pidió el cumplimiento de la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01.

Identidad de objeto. En esencia, la pretensión que se analiza en este acápite coincide con la formulada en la tutela 11001-31-05-041-2024-10063-00, pues en ambas se pide contestar la solicitud que la actora formuló el 23 de octubre de 2023. En este punto es de anotar que en la sentencia del 9 de mayo de 2024 el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá adujo que, en últimas, lo pretendido por la demandante era que se le pagara la correspondiente condena y no que se dispusiera contestar la petición, aspecto que pudo ser controvertido por la demandante a través de la Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 impugnación, en el sentido de indicar que su pretensión era que se contestara la solicitud del 23 de octubre de 2023 sin importar el sentido (como lo expuso en la que se decide); sin embargo, no impugnó ese fallo, omisión que no es dable subsanar por conducto de este trámite constitucional.

Así las cosas, se encuentra acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela, respecto a la pretensión relacionada con los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora SA, motivos por los cuales sobre el particular acontece la cosa juzgada constitucional.

Es de anotar que la cosa juzgada constitucional se configura cuando una tutela comparte identidad de partes, hechos y objeto con otra previamente decidida, y la temeridad acontece cuando además de los referidos presupuestos, el demandante no justifica en debida forma esa presentación múltiple de acciones de amparo, presupuesto que no como acontece en el sub lite, pues la demandante advirtió que promovió la tutela 11001- 31-05-041-2024-10063-00.

En ese orden de ideas, como la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que la cosa juzgada se configura cuando concurren identidad de partes, hechos y objeto entre acciones de tutela y no se evidencia mala fe de la actora, la Sala constata que en el sub lite acaeció ese fenómeno procesal respecto de pretensión estudiada, por lo que se modificará la sentencia impugnada, para declarar improcedente la tutela sobre el particular. 5.2 Carencia actual de objeto frente a la mora judicial En la solicitud de amparo (presentada el 26 de marzo de 2025) la demandante afirmó que el 3 de julio de 2024 promovió la demanda ejecutiva 11001-33-42-057-2019-00396- 00/01 contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-057-2019-00396-00/01, y no se había librado mandamiento de pago.

No obstante, durante el trámite de este asunto constitucional el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá allegó auto del 3 de abril de 2025, con el que libró mandamiento de pago, de ahí que se evidencie que en relación con la presunta mora judicial acontece una carencia actual de objeto sobre la presunta tardanza de ese despacho en emitir la referida decisión. Ahora bien, la demandante sostiene que si bien se dictó la referida providencia en el expediente 11001-33-42-057-2019-00396-00/01, debían surtirse varias diligencias antes de que se le pagara la respectiva condena, frente a lo cual la Sala advierte que ello no impone per se la necesidad de ordenar que se decida prontamente esas diligencias por no evidenciarse una situación que así lo amerite, no obstante, se advierte que la tutelante está facultada para, si lo considera pertinente, (i) pedir prelación en aras de que el asunto se decida de manera expedita, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 446 de 19988, 6 Sentencia T-407 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 «[…] Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». 8i«Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00174-01 Demandante: Martha Lucía Murillo Lamoglia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 escenario en el cual el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá cuenta con la posibilidad de determinar la necesidad de decidir de manera urgente ese trámite, y (ii) las medidas cautelares con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación. En virtud de lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente la tutela en relación con los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por acontecer la cosa juzgada constitucional, y declarar la carencia actual de objeto en cuanto a la presunta mora judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la tutela en cuanto a protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Martha Lucía Murillo Lamoglia, por configurarse la cosa juzgada constitucional, conforme a la parte motiva. 3.

Declarar la carencia actual de objeto frente a la presunta mora judicial invocada, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador