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11001031500020250417001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Pedro Nel Rico Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Pedro Nel Rico Martínez y otros Parte accionada: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Se confirma el amparo concedido en primera instancia. La autoridad accionada incurrió en vulneración de derechos fundamentales Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena contra el fallo de tutela de 4 de agosto de 2025, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Pedro Nel Rico Martínez y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, el departamento del Magdalena, el municipio de El Banco, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-, con el fin de ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la omisión en el cumplimiento del deber constitucional de protección y seguridad.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al accionante y a su núcleo familiar.

En consecuencia, las condenó al pago de indemnización por concepto de daño moral entre otras medidas de reparación integral. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, tanto el extremo demandante como la entidad demandada presentaron recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia al declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales alegados, por haber incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Respecto del defecto sustantivo señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó retroactivamente la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado a una demanda radicada en el año 2014, cuando regía una línea jurisprudencial consolidada que excluía la caducidad en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad.

Indicó que el tribunal accionado omitió aplicar la regla jurisprudencial más favorable sin justificación razonable vulnerando el principio de favorabilidad judicial, la seguridad jurídica y la confianza legítima de quienes actuaron conforme al precedente vigente para el momento de la presentación de la demanda. Aseguró que se desconoció el precedente jurisprudencial vigente al momento Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presentación de la demanda fijado por la Sección Tercera1, en los casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, la caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA no resultaba procedente, en virtud de la imprescriptibilidad que caracteriza este tipo de conductas, conforme al derecho internacional de los derechos humanos y los estándares de protección reforzada de las víctimas del conflicto armado.

Indicó que se configuró un defecto procedimental al declarar la caducidad, por indebida valoración del conocimiento del daño, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la caducidad sin valorar de manera adecuada, el momento en que el extremo demandante tuvo conocimiento cierto de la participación de agentes estatales en los hechos.

Aclaró que, si bien participó en una audiencia de versión libre rendida por el señor Wilson Poveda Carreño el 10 de mayo de 2010, en esa diligencia no se hizo mención alguna a la participación de agentes del Estado. Fue en la audiencia de 21 de noviembre de 2011, en la que el accionante no intervino directamente, cuando se refirió la participación de miembros del Ejército Nacional.

La información que fue incorporada por la Fiscalía General de la Nación mediante comunicación de 30 de mayo de 2012, dirigida al señor Alberto Suárez Barrientos, que solo fue conocida por el accionante en el mes de agosto de ese año, cuando el señor Suarez Barrientos, le compartió el contenido, lo cual fue confirmado mediante remisión oficial de la fiscalía de la misma fecha.

Manifestó que al computar el término de caducidad desde el año 2010 y no desde el año 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió un análisis probatorio integral y aplicó inflexiblemente una regla procesal, vulnerando el derecho al debido proceso y frustrando el acceso a una decisión de fondo. Advirtió que hubo omisión del control de convencionalidad y de la excepción de inconvencionalidad, como deberes exigibles a todos los jueces nacionales, 1 Consejo de Estado, 17 de septiembre de 2013.

Exp.: 250002326000201200537-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme al artículo 93 de la Constitución Política y los artículos 1.1.; 2; 8; 25 y 63.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Asimismo, indicó que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia en el contexto de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado ocurrido en el marco del conflicto armado.

Argumentó que, al haberse declarado la caducidad de la acción sin realizarse una evaluación de fondo de los hechos, los argumentos y las pruebas presentadas se incurrió en una denegación de la justicia material que compromete las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de justicia, verdad y reparación. Señaló que una decisión de fondo constituye una garantía mínima de reparación y no puede ser sustituida por la caducidad, especialmente cuando se aplica de forma retroactiva. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como en los artículos 8, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en favor del señor PEDRO NEL RICO MARTÍNEZ, de mis hijos MARYORI RICO VALLE y PEDRO MANUEL RICO VALLE, de mi madre CARLOTA MARTINEZ ROJAS y de mi hermano ADOLFO RICO MARTINEZ por haber sido víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno. 2.

Que se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial aplicable, violación de la constitución y defecto procedimental, falta de control de convencionalidad y no aplicación a la excepción de inconvencionalidad y desconocimiento del derecho de acceso a la justicia en contextos de graves violaciones a los derechos humanos. 3.

Que se reconozca la inconvencionalidad de la subregla jurisprudencial aplicada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por ser contraria al bloque de constitucionalidad, específicamente a las obligaciones Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Órdenes Guerra vs. Chile, Gelman vs. Uruguay, Barrios Altos vs. Perú y Masacre El Mozote vs. El Salvador. 4.

Que se ordene dejar sin efectos la providencia judicial mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, y en su lugar, se disponga que el Tribunal Administrativo del Magdalena emita una nueva sentencia en la que se analice de fondo la pretensión de reparación directa, con observancia de las garantías convencionales, sin aplicar de forma retroactiva la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, y realizando un adecuado control de convencionalidad respecto de la caducidad. 5.

En caso de que no se acojan las pretensiones 2, 3 y 4, solicito que se ordene dejar sin efectos la providencia judicial mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, y en su lugar, se disponga que el Tribunal Administrativo del Magdalena emita una nueva sentencia en la que se analice de fondo la pretensión de reparación directa, computando de manera correcta el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este libelo. 6.

Que se exhorte a los jueces administrativos a ejercer su función como jueces de convencionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución y el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evitando decisiones que puedan comprometer la responsabilidad internacional del Estado colombiano por desconocimiento de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante al considerar que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora es inexistente. Explicó que la parte accionante tuvo conocimiento de la responsabilidad de las entidades estatales desde el día de la audiencia de versión libre del señor Wilson Carreño Poveda, el 10 de mayo de 2010 que fue la fecha tenida en cuenta para analizar el proceso y declarar la caducidad.

Advirtió que los argumentos de la acción de tutela radican en una inconformidad del extremo actor con la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso ordinario. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La Policía Nacional señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un adecuado y preciso análisis de modo, tiempo y lugar, por lo que solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 3. El Ejército Nacional rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional al proceso contencioso para reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa judicial. 4.

El departamento del Magdalena señaló que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, además que no hay pruebas que permitan identificar alguna vulneración por parte de esa entidad. Solicitó su desvinculación al considerar falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El municipio de El Banco - Magdalena indicó que el accionante tuvo conocimiento del daño desde la audiencia de 10 de mayo de 2010, motivo por el cual la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de la caducidad se encuentra ajustada a derecho. 6.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que la presente acción no cumple el requisito de la subsidiariedad ni se acreditó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicita que sea declarada improcedente y/o negar el amparo. 7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a todas las pretensiones y solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 4 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, dejó sin Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y le ordenó proferir una nueva decisión. En primer lugar, el a quo consideró que el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente habida cuenta que “[…] aplicó el precedente vigente al momento de dictar su decisión, esto es, el 6 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta la obligación que tienen los jueces de observar las reglas de unificación adoptadas por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa […]”.

De ahí que precisó que la decisión objeto de tutela “[…] no se apartó arbitrariamente de una línea consolidada, sino que acogió expresamente el precedente judicial unificado que rige desde el año 2020, según el cual los hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, no están exentos de las reglas procesales, como la de caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA para el medio de control de reparación directa […]”.

En cuanto al defecto fáctico, el juez de primera instancia manifestó que este se configuró toda vez que el hecho de que el actor haya asistido a la audiencia de versión libre rendida por el señor Wilson Carreño Poveda el 10 de mayo de 2010, “[…] de esa manifestación no podía advertirse con certeza la participación de agentes estatales en connivencia con las AUC en el municipio de El Banco, pues se trataba de una referencia a víctimas del desplazamiento sin elementos que determinantes que permitieran atribuir esos hechos a miembros del Ejército Nacional ni, por ende, activar desde ese momento la carga de presentar la demanda de reparación directa […]”.

Como desarrollo de lo anterior, el a quo señaló lo siguiente: “[…] 12) Es más, inclusive si en ese momento se hubiese hecho una referencia genérica a los militares o agentes estatales, tampoco podía exigirse que se contara la caducidad desde esa fecha, porque se trata de una diligencia de versión libre que no se practica bajo la gravedad del juramento y, en todo caso, en ella no se descubrieron pruebas ni se reconoció la participación de terceros que pudieran llevar a los actores a un conocimiento real, cierto y fundado sobre la injerencia del Estado en el desplazamiento del cual él y su familia fueron víctimas. 13) Por el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, en el presente caso, la certeza necesaria para activar dicha carga solo se configuró con posterioridad, cuando los actores recibieron información adicional, seria y certera que les permitió establecer que los hechos de desplazamiento forzado guardaban relación con actuaciones de miembros del Ejército Nacional en el municipio de El Banco. 14) Este conocimiento provino de dos fuentes concretas que obran en el expediente, de un lado, el testimonio de un amigo cercano que informó a los demandantes sobre la presunta participación militar, y principalmente, del Oficio 1292 F-34 UNJYP del 16 de agosto de 2012 expedido por la Fiscalía General de la Nación y el oficio 0641 D.3 UNJP del 4 de octubre de 2012, pruebas que sí sugerían un nivel suficiente de veracidad concreto sobre la posible responsabilidad estatal, a diferencia de la versión libre que, por su carácter preliminar, general y libre de apremios, no podía ser considerada como prueba determinante para efectos del conteo. […]”.

Concluyó que “[…] un conteo automático desde la diligencia del 10 de mayo de 2010 implicaría desconocer que, para esa fecha, los actores no contaban con la certeza requerida sobre la participación estatal […]”. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, en tanto que desde la diligencia de versión libre realizada el 10 de mayo de 2010 la parte accionante tuvo conocimiento del daño reclamado. Advirtió que “[…] el Oficio 1292 F- 34 UNJYP del 16 de agosto de 2012 del cual se pretende tener como fecha para el conocimiento del hecho, solo se transcribe los apartes de la versión libre del 12 de mayo de 2010 en que el WILSON CARREÑO POVEDA alías “El Rafa” asumió la responsabilidad del desplazamiento del señor Pedro Nel Rico, declaraciones que habían sido escuchadas de forma directa por el demandante el 12 de mayo de 2010, sin que pueda indicarse que solo hasta ese día tuvo conocimiento de lo confesado por el mencionado postulado […]”.

Enfatizó que el Oficio 1292 F-34 UNJYP de 16 de agosto de 2012 no contiene información nueva ni distinta a las declaraciones que presenció el señor Pedro Nel Rico, motivo por el cual no puede considerarse como el momento en que Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adquirió conocimiento cierto del daño. En relación con el argumento de haber aplicado un criterio rígido basado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, indicó que conoce y respeta el criterio jurisprudencial de flexibilidad en casos de violaciones graves a los derechos humanos. Sin embargo, en este caso, la decisión se basó en una prueba directa, objetiva y contundente como es la participación del señor Pedro Nel Rico en la diligencia de 10 de mayo de 2010.

En conclusión, solicitó revocar el fallo de primera instancia por cuanto no existen fundamentos fácticos ni probatorios que justifiquen tener como fecha del conocimiento del daño el 16 de agosto de 2012, porque el contenido del oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación no añade ni ratifica información distinta a la que ya era conocida por el accionante en la diligencia de versión libre.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado3, la Sección debe establecer: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí controvertida vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

Respecto del requisito de relevancia constitucional, cabe mencionar que este se tiene por cumplido siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4.

En el presente asunto, se tiene por satisfecho este requisito, por cuanto la parte actora identificó y explicó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte del tribunal accionado, adicionalmente, argumentó la presunta 4 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores, motivo por el cual la inconformidad no gira respecto de un asunto de mera legalidad de la decisión atacada, sino que involucra los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.2.

Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente.

Por el contrario, en su criterio la decisión objeto de censura se encuentra debidamente fundamentada tanto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado como en el análisis de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 47-001-3333- 006-2019-00272-01.

En la sentencia objeto de tutela, el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Conforme a la jurisprudencia en cita, se advierte en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Luego entonces partiendo de esa posición, es dable analizar en el caso de marras cuando el demandante tuvo conocimiento de la presunta falla por partes de las entidades demandadas respecto de los perjuicios alegados. Pues bien, sea lo primero precisar que respecto a la caducidad, el extremo activo en el libelo genitor señaló: “Como puede observarse en la respuesta del derecho de petición de fecha agosto 16 de 2012, en el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, transcribe apartes de la versión libre rendida por el ex Jefe de las AUC, Señor WILSON CARREÑO POVEDA, quien acepta la responsabilidad del grupo ilegal en los hechos descritos en la presente demanda así como se pone en conocimiento que el Ejército Nacional recibía dinero de parte de las AUC, para que les permitieran desplegar sus acciones delictivas, específicamente las causantes del daño antijurídico a los actores.

Quiere decir lo anterior, que las víctimas solo desde el día 16 de agosto conocieron que el desmovilizado confesó la participación del Estado a través de la institución militar y es a partir del día siguiente o sea 17 de agosto de 2012, en que se comenzarían a contabilizar el término de caducidad del medio de control”. En ese entendido, se advierte que la parte actora pretende que se tome calenda de conocimiento de los hechos el 16 de agosto de 2012 que es cuando recibe respuesta por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.

Dicha respuesta obra en el expediente en el folio 38 del cuaderno 1 (digitalizado), Oficio 1292 F- 34 UNJYP del 16 de agosto de 2012. No obstante, refuta esta tesis el apoderado del Ejercito Nacional, al señalar que el término para presentar la demanda de reparación directa debió contarse a partir del día 12 de mayo de 2010, y no desde el día 16 de agosto de 2012, pues desde esa fecha, los demandantes conocieron o debieron conocer que las Autodefensas Unidas de Colombia eran los directamente responsables del daño alegado.

Pues bien con el fin de arribar al aserto en cuanto al conocimiento de los demandantes de lo declarado en versión libre por el exjefe de las Autodefensas Unidas de Colombia el señor WILSON CARREÑO POVEDA alías “El Rafa”, es menester mencionar que no es dable suponer el conocimiento de lo declarado por el señor Carreño por parte de los demandantes desde el mismo día de la declaración, pues se debe probar dicho conocimiento en tanto, como se ha analizado este elemento resulta de potísima relevancia para iniciar el termino de caducidad, siendo imperante entonces que no se incurra en suposiciones sino que se demuestre dicho conocimiento.

Así las cosas, en aras de advertir la fecha correspondiente en que el demandante conoció de la declaración en la que señala pudo establecer la participación de las entidades en los daños que le fueron ocasionados, este colegiado advierte que, en efecto, desde el mismo día de la versión libre de WILSON CARREÑO POVEDA el demandante tuvo conocimiento de los narrado por el mismo, y no como lo afirma que solo hasta el 16 de agosto de 2012 fue que se enteró. Lo anterior se afirma, en atención a que, en la audiencia del 10 de mayo de 2010, en la plurimentada versión libre del señor WILSON CARREÑO POVEDA, el mismo demandante, victima directo de las actuaciones de las AUC, efectuó preguntas al postulado, tal como queda evidenciado en el mismo oficio que cita esa parte procesal, Oficio 1292 F- 34 UNJYP del 16 de agosto de 2012, al igual que en el Oficio 0641 D.3 UNJP 4 de Octubre del 2.012. […] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, atendiendo a que el extremo activo afirma, desde el libelo genitor que, tuvo conocimiento de la responsabilidad de las entidades encausadas de los perjuicios, por lo narrado por el señor WILSON CARREÑO POVEDA alías “El Rafa” en su versión libre, y establecido que dicho conocimiento se tuvo desde el mismo 10 de mayo de 2010, no es dable tomar una fecha distinta a ésta, para contabilizar los términos de caducidad. [Negrillas por fuera del texto original] Con fundamento en las anteriores consideraciones el tribunal accionado concluyó que: “[…] el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 11 de mayo de 2010 -día siguiente a versión libre - por lo que los 2 años con los que contaba para formular la demanda de reparación directa vencieron el 11 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. No obstante, la demanda fue incoada el 06 de octubre de 2014, lo cual a claras veras, supera en demasía el término establecido en la ley para tal efecto, lo que quiere indicar que el medio de control de reparación directa para el caso concreto se encuentra caduco. […]”. [Negrillas por fuera del texto original] De los apartes transcritos, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, el tribunal accionado al declarar probada de oficio la caducidad del medio de control no valoró acertadamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, ya que si bien es cierto el 10 de mayo de 2010 el señor Pedro Nel Rico Martínez asistió a la audiencia de versión libre rendida por el postulado Wilson Carreño Poveda, la realidad es que de esa declaración no se podía advertir la participación de agentes estatales en connivencia con las AUC en el municipio de El Banco (Magdalena).

Cabe destacar que las declaraciones rendidas en versión libre por el postulado Wilson Carreño Poveda no suministraban información o elementos determinantes que permitieran atribuir o inferir la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos que generaron el desplazamiento de la parte actora. De ahí que se comparte el raciocinio efectuado por el juez de primera instancia cuando sostuvo que no se puede contabilizar el término de caducidad a partir Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de versión libre por el miembro de las AUC dado que “[…] en ella no se descubrieron pruebas ni se reconoció la participación de terceros que pudieran llevar a los actores a un conocimiento real, cierto y fundado sobre la injerencia del Estado en el desplazamiento del cual él y su familia fueron víctimas […]”.

Ahora bien, se tiene que el tribunal accionado en el proceso de reparación directa no valoró las pruebas contenidas en los oficios 1292 F-34 UNJYP de 16 de agosto de 2012 y 0641 D.3 UNJP del 4 de octubre de 2012 expedidos por la Fiscalía General de la Nación, las cuales sí brindaban un nivel suficiente de veracidad concreto sobre la posible responsabilidad estatal, a diferencia de la versión libre que, por su carácter preliminar, general y libre de apremios, no podía ser considerada como prueba determinante para efectos del conteo de la caducidad.

Esto es así porque a partir de los anteriores medios de convicción los actores tuvieron información adicional, seria y certera que les permitió establecer que los hechos de desplazamiento forzado guardaban relación con actuaciones de miembros del Ejército Nacional en el municipio de El Banco (Magdalena). Así las cosas, la Sala considera que el tribunal accionado efectuó un análisis probatorio defectuoso, motivo por el cual incurrió en defecto fáctico.

Como consecuencia del defecto fáctico, para la Sala el tribunal accionado también incurrió en desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional relativo al término de caducidad en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.

Ello, en razón a que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de enero de 20205, unificó su 5 Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia en el sentido de que el término de caducidad comienza a contarse, “[…] salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, […] desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial […]” y “[…] el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional6 ha precisado que “[…] la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran […]”7.

Sumado a lo expuesto, cabe destacar que en la sentencia T-001 de 2025 la Corte Constitucional precisó respecto de las declaraciones rendidas en diligencias de versión libre lo siguiente: “[…] las autoridades accionadas sí incurrieron en error al valorar las pruebas del expediente que daban cuenta del momento en el que los actores habrían tenido conocimiento de la posibilidad de imputarle un daño antijurídico al Estado, en relación con la muerte de su ser querido.

Del acervo probatorio allegado al expediente, se puede identificar el momento en el que Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante 6 Sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024. 7 Sentencia SU-241 de 2024. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rafa”, mencionó por primera vez que la muerte de José Luis Ortiz habría sido producto de un acuerdo entre las AUC y el Ejército Nacional.

Esta declaración se dio en la versión libre que rindió el postulado el 17 de junio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso de justicia transicional. Sin embargo, de este hecho no es posible concluir el conocimiento del daño antijurídico y, por ende, tampoco es viable computar el término de caducidad desde ese momento, por las siguientes razones.

En primer lugar, tal y como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación, en aquel proceso solo se reconoció como víctima indirecta a la señora Betty Isabel Araújo Chinchilla, madre de Wilman Alberto Chiquillo Araújo (el otro fallecido). Por ello, los accionantes no podían conocer de las declaraciones, ya que no fueron notificados ni tenían acceso al expediente penal, para ese momento.

En segundo lugar, según la información que obra en el expediente, la primera prueba que demuestra que el contenido de la versión libre mencionada se dio a conocer a los demandantes, al menos parcialmente, es la respuesta que les proporcionó el fiscal 101 delegado ante los jueces del circuito, mediante el Oficio 045 de 18 de junio de 2013.

En dicho documento, (i) se incluyó el aparte de la declaración en la que Wilson Poveda aceptó, explícitamente, que se trató de un “falso positivo” que, presuntamente, habría sido coordinado junto con un coronel de apellido Rojas y (ii) se le informó al apoderado de la familia que estaban documentando los hechos y, posteriormente, solicitarían audiencia de imputación y medida de aseguramiento. 106.

Con todo, la Sala considera que las pruebas del expediente no dan cuenta de que, a partir de ese momento, los accionantes hubiesen tenido la posibilidad de endilgar razonablemente algún tipo de responsabilidad al Estado, de la cual pudiera concluirse que debía responder patrimonialmente por el daño causado. Lo anterior, dado que, para ese momento, la única prueba que tenían los demandantes era el acta de la versión libre en la que se mencionó la situación, pero no contaban, siquiera, con el registro de la muerte ni el informe de necropsia de José Luis Ortiz Pérez.

Al respecto, la Corte ha sido enfática en sostener que “exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, […] es claro que la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado […] implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda”.

En ese sentido, la Sala entiende que tampoco habría sido posible contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, desde el 18 de enero de 2013. […]”. [Negrillas por fuera del texto original] Por lo expuesto, esta Sala comparte a plenitud el raciocinio efectuado por el a quo, que se reitera y acoge como propio, cuando sostuvo que “[…] un conteo automático desde la diligencia del 10 de mayo de 2010 implicaría desconocer que, para esa fecha, los actores no contaban con la certeza requerida sobre la participación estatal, certeza que solo se adquirió con posterioridad y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante pruebas directas y precisas, cuando por iniciativa de los mismos demandantes la Fiscalía le contestó unas peticiones a través del Oficio 1292 F- 34 UNJYP del 16 de agosto de 2012, en donde se transcribieron formalmente apartes de unas audiencias en las que el desmovilizado explica con claridad y en detalle la participación del Estado y en qué consistió; en este sentido, no era aceptable una aplicación irreflexiva de la regla de unificación, pues ello implica sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas […]”.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo deprecado por la parte accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 4 de agosto de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.