CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Demandante: SIGIFREDO JUAN CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Sigifredo Juan Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva, así como el principio iura novit curia.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, que revocó el fallo de 4 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-004-2023- 00247-00/01, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Nariño – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados con la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 52001-0000-004-2023-00247-01. Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Que se deje sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2025 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 52001-0000- 004-2023-00247-01. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO emitir una sentencia que resuelva conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto1. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 29 de octubre de 2019 el señor Sigifredo Juan Córdoba solicitó el reconocimiento de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 2292 del 1° de noviembre de 2019 y pagadas el 13 de abril de 2020.
Debido al pago tardío de este emolumento, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño y a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reconocimiento de la sanción moratoria; entidades que guardaron silencio frente a lo solicitado.
En consecuencia, el tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional (FOMAG), el departamento de Nariño y la Fiduciaria la Previsora S.A. en contra del acto ficto a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Esta correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que la admitió mediante auto del 7 de noviembre de 2023. El departamento de Nariño fue debidamente notificado y ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda el 13 de diciembre de 2023. El 4 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional (FOMAG), al pago de 72 días de sanción moratoria correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 12 de abril de 2020, sentencia que fue apelada por el FOMAG.
El 12 de diciembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia al considerar que: i) el pago de la sanción moratoria era atribuible a la entidad territorial, la cual no había sido vinculada al proceso, razón por la que resultaba improcedente emitir una condena en su contra al no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de contradecir las pretensiones formuladas; y, ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FOMAG.
Adicionalmente, el tribunal impuso condena en costas. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la autoridad judicial tutelada desconoció sus derechos 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentales invocados al proferir la sentencia cuestionada, la cual incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Al afirmar que el departamento de Nariño no fue vinculado al proceso, pese a que dicha circunstancia se encuentra plenamente acreditada en el expediente. Al respecto indicó que obra prueba clara, expresa y determinante de que el departamento fue formalmente vinculado mediante auto admisorio de 7 de noviembre de 2023, siendo debidamente notificado y quien posteriormente ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda en la que propuso excepciones.
A pesar de la existencia de estas pruebas, el tribunal estructuró su decisión sobre una premisa fáctica errónea, consistente en la supuesta falta de vinculación de la entidad territorial. En ese sentido, mencionó que no se trata de una simple discrepancia interpretativa, sino de una valoración probatoria contradictoria, en la medida en que el juez omitió considerar pruebas determinantes que reposaban en el expediente y que resultan esenciales para la resolución del caso. ii) Defecto sustantivo.
Al respecto indicó que el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG al considerar que la entidad obligada al pago de la sanción moratoria era del departamento de Nariño. Sin embargo, incurrió en el defecto mencionado al negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que esa entidad territorial no fue vinculada al proceso, lo cual no es cierto, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso.
Consideró que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la supuesta no vinculación del departamento de Nariño, concluyendo que no era posible emitir condena en su contra. Pero, a su juicio, esta conclusión resulta jurídicamente irrazonable, pues está demostrado que esta entidad sí fue debidamente vinculada al proceso y ejerció su derecho de defensa, lo que implica una aplicación irrazonable del derecho. iii) Violación directa de la Constitución. Señaló que la decisión adoptada por el tribunal vulneró de manera directa los artículos 29 y 228 de la Constitución al desconocer el debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues su decisión se adoptó con fundamento en una premisa formal errónea, esto es, la supuesta falta de vinculación de la entidad territorial pese a que del expediente se desprende con claridad lo contrario.
De esta manera, privilegió una interpretación formalista del proceso, desconociendo la realidad procesal, que condujo a la negación del derecho sustancial. En cuanto a la condena en costas, advirtió que esta debe ser debidamente sustentada y probada por la parte accionada, situación que no se demostró, lo cual incumple lo exigido por la jurisprudencia en la materia. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 11 de junio de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 integran el Tribunal Administrativo de Nariño y al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al ministro de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al gobernador del departamento de Nariño, al secretario de Educación de Nariño y a la Fiduciaria La Previsoria S.A. como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El juez titular del despacho manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Para el efecto, sostuvo que el proceso ordinario cumplió con todas las etapas legales, garantizando el derecho de defensa y contradicción para ambas partes.
Informó que el 3 de marzo de 2026, ese juzgado profirió auto de obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, dando continuidad al proceso en la etapa de liquidación de costas. Aclaró que, la gobernación de Nariño - Secretaría de Educación sí participó activamente en el proceso pues contestó la demanda el 13 de diciembre de 2023, aunque guardó silencio en la etapa de alegatos.
Solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, al considerar que su actuación se ajustó estrictamente al ordenamiento jurídico y no constituye violación alguna a los derechos del accionante. 1.5.2. Ministerio de Educación Nacional Esta cartera ministerial sostuvo que no tiene responsabilidad en los hechos alegados, ya que la supuesta vulneración proviene exclusivamente de una decisión judicial autónoma e independiente tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, señaló que ese ministerio no participó en la adopción de la providencia ni tiene competencia para intervenir en las decisiones de los jueces.
Argumentó que el litigio es de naturaleza estrictamente económica e involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela, quien debe centrarse en asuntos que trasciendan la esfera legal y afecten derechos fundamentales de manera directa. Aseveró que no se agotaron otros medios de defensa judicial ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique esta vía excepcional.
Enfatizó que los jueces son independientes y sus decisiones están sometidas únicamente al imperio de la ley. Asimismo, que la tutela contra sentencias solo procede en casos sumamente excepcionales de vía de hecho, lo cual no se evidencia en este proceso. Aclaró que sus funciones, reguladas por leyes como la 115 de 1994 y la 715 de 2001, se centran en la formulación de políticas e inspección y vigilancia del sector Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 educativo, y no en la resolución de situaciones administrativas particulares o en la representación de secretarías de educación territoriales.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción y que se ordene su desvinculación del proceso. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que, si bien del examen del expediente se advierte que la decisión cuestionada incurrió en una imprecisión al afirmar que el departamento de Nariño no había sido vinculado al proceso, cuando lo cierto es que la demanda fue dirigida expresamente en su contra, este fue notificado y compareció al trámite mediante la contestación de la demanda y la formulación de excepciones, también es cierto que el accionante permaneció inactivo frente a la providencia judicial una vez le fue notificada.
En efecto, mencionó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 12 de diciembre de 2025 y en ella se expusieron de manera expresa las razones por las cuales la sala consideró que la entidad territorial no había sido vinculada al proceso, circunstancia que constituía el fundamento central de la decisión adoptada. Pese a ello, la parte interesada no promovió solicitud de aclaración o adición de la providencia, mecanismos procesales idóneos para poner de presente la inconsistencia advertida y procurar su corrección inmediata por el juez natural.
En ese contexto, argumentó que aun cuando el error identificado pueda tener incidencia en la decisión adoptada, no puede perderse de vista que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter estrictamente subsidiario y excepcional. Por ello, la valoración constitucional del caso debe considerar que el accionante dejó transcurrir un lapso considerable desde la notificación de la sentencia sin desplegar actuación alguna encaminada a obtener la corrección de la providencia por las vías ordinarias disponibles, acudiendo únicamente con posterioridad al mecanismo de amparo.
Concluyó que, en caso de que el juez constitucional considere que la inconsistencia identificada tiene entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso, la medida de protección que eventualmente se adopte deberá limitarse a dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar la emisión de una nueva decisión, sin que ello implique actuación arbitraria atribuible a los magistrados integrantes de esa sala de decisión. Lo anterior, además, porque una vez ejecutoriada la sentencia y devuelto el expediente al juzgado de origen, y habiendo transcurrido varios meses desde su notificación sin que la parte interesada promoviera oportunamente solicitud de aclaración o adición, la sala carecía de competencia para reabrir de oficio el debate o modificar la providencia, de manera que no le era jurídicamente posible adoptar medida correctiva alguna frente a la situación que ahora se plantea en sede constitucional.
Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Ministerio de Educación Nacional se despacharán negativamente por cuanto su vinculación a este trámite constitucional se realizó en calidad de terceros por presentar interés en la decisión que se adopte, comoquiera que fueron las entidades demandada y vinculada, respectivamente, en el proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Sigifredo Juan Córdoba al proferir sentencia con supuesto desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, la Sala se referirá a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) al defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (iii) resolver el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. La sala estima que la controversia planteada en el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pues se relaciona directamente con el respeto de uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cual es la valoración de las pruebas que obran en el expediente, las cuales constituyen un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia2, sin lo cual no se puede materializar la justicia, uno de los fines del Estado Colombiano según el artículo 2 de la Constitución. 2 Sentencia T-505 de 2010.
Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En el caso bajo estudio, al tratarse de un proceso de segunda instancia el actor no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial. Además, no procedía el recurso extraordinario de revisión pues el defecto que se denuncia no coincide con ninguna de las causales del mismo. Por otra parte, y contrario a lo manifestado por el tribunal accionado, en contra del fallo cuestionado no procedían las solicitudes de adición y/o aclaración de la sentencia por cuanto el error fáctico aludido no se refiere a un “error aritmético” ni se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, el único medio defensivo a disposición del peticionario es la presente acción de tutela. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. En opinión de la sala esta exigencia se satisface plenamente ya que no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de notificación del fallo cuestionado (12 de diciembre de 2025) y la fecha de interposición de la presente acción (4 de junio de 2026).
(iv) La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese entendido, el cumplimiento de las causales genéricas autoriza a la sala a examinar, como lo hará enseguida, si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que el juez ordinario demandado ha violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante a través de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha venido haciendo referencia. 2.5.
Defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se estructura cuando el juzgador incurre en fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial4. En otras palabras, al fallar el juez desconoce “la realidad probatoria del proceso”5.
Ello puede originarse en diversas acciones u omisiones, denominadas por la jurisprudencia, respectivamente, la dimensión positiva y negativa del defecto 3 Sentencia T-060 de 2012. 4 Sentencias T-217 de 2010 y T-395 de 2010. 5 Sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fáctico6.
Así, la Corte Constitucional ha identificado como ejemplos del mismo, entre otros, los siguientes: (i) Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial7, (ii) Omitir la valoración de las pruebas8, es decir, cuando “el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva” 9, (iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica10 y, (iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas11.
La gravedad del defecto fáctico estriba en que, sin un adecuado fundamento probatorio, es imposible llegar a una decisión judicial acorde con el derecho ya que “la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley”12.
Es precisamente esto lo que autoriza la intervención del juez de tutela en la esfera del juez ordinario, intervención en todo caso sometida a grandes limitaciones con el objetivo de no desconocer el margen de autonomía del que goza ni convertir la acción de tutela en una instancia del proceso ordinario, pues ello contradiría los artículos 228 y 86 de la Constitución Política13.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que “esta causal se erige en uno de los supuestos más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial”14. En consecuencia, “el margen de escrutinio del defecto fáctico es de carácter extremadamente reducido”15. 6 Ver sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T- 395 de 2010, T-033 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. 7 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. 8 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. 9 Sentencia T-014 de 2011.
En el mismo sentido las sentencias T-465 de 2011, T-513 de 2011, T- 395 de 2010, entre otras. 10 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. 11 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, entre otras. 12 Sentencia T-505 de 2010. 13 En este sentido la sentencia T-064 de 2010.
En similar sentido las sentencias T-395 de 2010, T- 456 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010. 14 Sentencia T-067 de 2010. En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010. 15 Sentencia T-510 de 2011. En igual sentido, las sentencias T-033 de 2010, T-217 de 2010 y T- 505 de 2010. Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este sentido, para que el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico sea concedido, no solo debe presentarse alguno de los eventos descritos –u otra falla en el fundamento probatorio de la decisión- sino que, además, deben concurrir las siguientes condiciones: (i) El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”16.
(ii) Así mismo, debe tener “incidencia directa”17, “transcendencia fundamental”18 o “repercusión sustancial”19 en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, si no se hubiera presentado, la decisión hubiera sido distinta20. Además, cuando lo que se alega es una equivocación en la valoración probatoria, se debe tener en cuenta que “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”21. Con base en las anteriores consideraciones, pasa la sala a resolver el caso concreto. 2.6. Caso concreto Encuentra la sala que, tal como denuncia el peticionario, la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, es decir, en una falla en el fundamento probatorio que conllevó un desconocimiento de “la realidad probatoria del proceso”22.
Este error se presentó porque el juez demandado ignoró u omitió valorar en su sentencia varias pruebas que hacían parte del expediente, equivocación que, como se expresó, ya ha sido identificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una clase de defecto fáctico23. Al respecto, la sala advierte que, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, sostuvo que las controversias relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, por regla general, carecen de relevancia constitucional, en este caso se considera procedente realizar el estudio de fondo porque la controversia trasciende la mera discusión patrimonial y plantea un defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración de pruebas determinantes, circunstancia que, como se dijo en párrafos anteriores, compromete directamente el derecho fundamental al debido proceso. 16 Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010.
En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. 17 Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010. 18 Sentencia T-510 de 2011. 19 Sentencia T-505 de 2010. 20 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010. 21 Sentencia T-217 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-395 de 2010, T-033 de 2010, T- 510 de 2011, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. 22 En ese sentido, ver las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. 23 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.
Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, el juez demandado concluyó en su sentencia que la responsabilidad por la mora en el presente asunto resulta atribuible a la entidad territorial, esto es, a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño. Sin embargo, señaló que, dado que dicha entidad no había sido vinculada al proceso, era improcedente emitir una condena en su contra, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de contradecir las pretensiones formuladas.
En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del FOMAG y revocó la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Fondo al pago de la sanción. Sin embargo, como se aduce en el escrito de tutela, en la sentencia atacada el tribunal no tuvo en cuenta el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 7 de noviembre de 202324, en el que, entre otras ordenó: NOTIFICAR personalmente la admisión de la demanda a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION- FNPSM- DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA), de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 197, 198-1 y 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la ley 2080 del 25 de enero de 2021.
El juez demandado tampoco tuvo en cuenta la contestación de la demanda por parte del departamento de Nariño – Secretaría de Educación del 11 de diciembre de 2023, en la que se refirió a los hechos y pretensiones de la misma y además propuso excepciones. Conclusión obligada de la valoración de estas dos pruebas –totalmente obviadas por el juez demandado en la sentencia atacada- es que este desconoció la notificación y consecuente vinculación al proceso del departamento de Nariño, de modo tal que no procedía revocar el fallo de primera instancia al considerar que dicho ente territorial no había sido vinculado y respecto del cual no procedía emitir condena alguna.
Además, la sala no puede pasar por alto las contestaciones a la tutela efectuadas, tanto por el juzgado como por el tribunal en las que indicaron que “la gobernación de Nariño - Secretaría de Educación sí participó activamente en el proceso pues contestó la demanda el 13 de diciembre de 2023” y “la decisión cuestionada incurrió en una imprecisión al afirmar que el departamento de Nariño no había sido vinculado al proceso, cuando lo cierto es que la demanda fue dirigida expresamente en su contra, este fue notificado y compareció al trámite mediante la contestación de la demanda y la formulación de excepciones”, afirmaciones que demuestran que, en efecto, el juez de segunda instancia no valoró las pruebas que demostraban que el ente territorial sí fue vinculado y participó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento aludido.
Estima la sala que el defecto fáctico antes descrito reúne las cualidades exigidas por la jurisprudencia constitucional para que el juez constitucional intervenga en la 24 Auto notificado el 8 de noviembre de 2023 al correo electrónico de la gobernación de Nariño contactenos@narino.gov.co Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 órbita del juez ordinario.
En primer lugar, es “ostensible, flagrante y manifiesto”25 ya que, en un asunto realmente sencillo, el juez demandado asumió que la entidad territorial a cargo de la cual existía el deber de pago de la sanción moratoria no había sido vinculada al proceso y que por ende no era procedente imponerle la carga del pago aludida, cuando en realidad existían dos pruebas que en su conjunto sí demostraban su vinculación al medio de control.
En segundo lugar, el defecto fáctico en el que incurrió el juez demandado tiene “incidencia directa”26, “transcendencia fundamental”27 o “repercusión sustancial”28 en la decisión judicial adoptada pues como se explicó, si no se hubiera presentado, la decisión hubiera sido distinta29: no se habría revocado el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del demandante y ordenó el pago de la sanción moratoria en su favor.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de noviembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-004-2023- 00247-00/01, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Nariño – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una nueva sentencia en el proceso referenciado teniendo en cuenta las consideraciones hechas por esta sala.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela interpuesta por Sigifredo Juan Córdoba en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de noviembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-004-2023-00247-00/01, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Nariño – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una nueva 25 Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. 26 Sentencia T-014 de 2011.
En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010. 27 Sentencia T-510 de 2011. 28 Sentencia T-505 de 2010. 29 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010. Demandante: Sigifredo Juan Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sigifredo Juan Córdoba en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Nariño – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. teniendo en cuenta las consideraciones hechas por esta sala.
CUARTO: Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Ministerio de Educación Nacional.
QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»