Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Relación laboral encubierta/Auxiliar de enfermería Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad de los oficios S-2020-002450-REGI8 S-2020- _/RASES8-JEFAT29 de 10 de marzo de 2020, S-2020-003134REGI8 S2020_ RASES8-JEFAT29 de 20 de marzo de 2020, así como del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto ante la autoridad administrativa, mediante los cuales la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Atlántico negó la existencia de una relación laboral entre las partes del 5 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2017. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho, así como la devolución de las sumas correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, la restitución de la retención en la fuente y de los dineros sufragados por pólizas de cumplimiento. 4.
Igualmente, reclamó la indemnización por maternidad, correspondiente al pago de salarios de los días posteriores al parto por cesárea, es decir, durante 7 días calendario que correspondieron entre el 3 de octubre de 2013 a 9 de octubre de 2013 y a partir del 12 de octubre de 2013 y hasta el 22 de octubre de 2013. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la licencia de maternidad e incapacidades antes del parto, esto es, 14 semanas equivalentes a 98 días por el lapso de 23 de octubre de 2013 a 28 de enero de 2014, según lo prescrito por la Ley 1468 de 2011, equivalente a la suma de $8.000.000. 5.
Por último, requirió que se ordene el reajuste de las sumas reconocidas, se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192, 195 y 298 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 6. La señora Ludys Esther Cuenta Bolívar prestó sus servicios personales y remunerados bajo la dependencia y subordinación de la Clínica de la Policía regional Caribe, actualmente regional de Aseguramiento en Salud 8, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2017. 7.
Los trabajos desempeñados como enfermera superior se ejecutaron de manera permanente; tenía como funciones entre otras, diligenciar historias clínicas sistematizadas; desempeñar actividades en otros servicios según las necesidades de este; entrega de turnos de auxiliares de enfermería; recibo de turno de auxiliares de enfermería; revisión y actualización de órdenes médicas, entre otras.
Estas labores no fueron independientes ni autónomas. 8. Recibió y cumplió órdenes dadas por la coordinadora de enfermería, de la misma manera, acató un horario similar a los servidores de planta de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición de los actos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 48, 29 de la Ley 734 de 2002; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 138, 162, y 168 de la Ley 1437 de 2011; 7º del Decreto 1950 de 1973 y 2º del Decreto 2400 de 1968.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. En el concepto de violación explicó que se configuraron los elementos configurativos de la relación laboral subyacente, correspondientes a la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continua subordinación, conculcándose el derecho a la igualdad como quiera que otros servidores públicos devengaron prestaciones sociales..4.
Contestación de la demanda 11. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, explicó que no se aportó ninguna prueba que demostrara la subordinación. 12. Aseveró que como la relación que hubo entre las partes fue del orden contractual no eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo si no de la Ley 80 de 1993, pues, lo que realmente se presentó fue una relación de coordinación entre el contratante y contratista de cómo y en qué lugar la institución hospitalaria recibiría el servicio encomendado. 13.
Aseguró que los turnos de trabajo eran acordados por la demandante con los supervisores de las áreas respectivas, no obstante, el cumplimiento de horario y el desempeño de las labores en las instalaciones de la clínica, obedeció a la naturaleza del servicio para el que se contrató a la interesada, enfermera jefa, el cual propendía por garantizar el servicio de salud que debe ser continuo e ininterrumpido. 14.
Formuló como excepciones las siguientes: i) prescripción; ii) inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de violación; iii) falta de causa para demandar; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe contractual. 1.5. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal dictó sentencia el 18 de noviembre de 2022, declarando la nulidad de los actos impugnados y la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho ordenó pagar el equivalente al valor de las prestaciones sociales tomando como base lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, así mismo, dispuso el reembolso de lo pagado en exceso a la entidad de seguridad social en pensión a la que se afilió la actora; ordenó que la demandada pagara a la entidad de seguridad en pensiones, el porcentaje restante de cotizaciones a pensión, equivalentes a la de una empleada, tomando como base para su cálculo los honorarios y que las sumas reconocidas sean actualizadas. 16.
Igualmente, declaró que el tiempo laborado en virtud de los contratos de Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prestación de servicios, salvo las interrupciones, se computara para efectos pensionales, no condenó en costas, negó las demás pretensiones de la demanda, ordenó el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 17.
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal estableció que la prestación del servicio se encontraba acreditada, pues de acuerdo con los objetos contractuales la demandante se vinculó para prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, derivado de ello percibió una remuneración, según consta en los contratos de prestación de servicios que estipularon el valor de los honorarios y su forma de pago. 18.
Respecto a la subordinación, hizo énfasis en que con ocasión a la naturaleza de la labor implicó la prestación directa de labores en la Clínica regional de la Policía y sin independencia en el cumplimiento de las actividades, toda vez que, la actora debió cumplir el horario, los parámetros fijados en los reglamentos y las instrucciones impartidas por el centro hospitalario. 19.
Especificó que las labores ejercidas por la accionante revistieron las características propias de un empleo permanente, pues, la vinculación en calidad de enfermera superior se presentó desde el 5 de diciembre de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2017, circunstancia que denotó la falta de temporalidad y excepcionalidad de los contratos de prestación de servicios, en otras palabras concluyó que se vislumbró el ánimo de emplear de forma permanente y continua los servicios ejecutados, siendo la actividad desempeñada de aquellas que deberían ser prestadas con personal que integra la planta de la entidad y que son consustanciales a las necesidades del servicio. 20.
Por lo tanto, como se acreditaron los elementos de la relación laboral, analizó la excepción de prescripción extintiva del derecho, expresando que como la relación laboral culminó el 30 de noviembre de 2017 y la reclamación administrativa se presentó el 13 de febrero de 2020, no se configuró el fenómeno prescriptivo, motivo por el cual procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017. 1.6.
Recurso de apelación 21. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque por las siguientes razones: 22. La actora no contaba con un superior que ejerciera la condición de jefe jerárquico frente a ella, desvirtuándose el elemento de la subordinación, además, ostentaba la posición de enfermera jefe que la ubicaron en calidad de jefe del área en la cual prestó sus servicios.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. De acuerdo con las declaraciones expuestas por el señor Luis Antonino Padilla Barrios y la señora Ana Leónidas Coavas Martínez no era posible deducir la supuesta subordinación a la que se sometió la accionante, de todas maneras, según lo señalado por la testigo, aquella cursaba estudios de postgrado, debiendo organizar los horarios concertadamente para poder asistir a las clases. 24.
Los testimonios permitieron concluir que en el tiempo de prestación de servicios la institución no contaba con personal de planta suficiente para cubrir las necesidades derivadas del servicio de salud durante las 24 horas del día, de tal forma que, la entidad tenía la posibilidad de acudir a los servicios de personas a través de contratos de prestación de servicios. 25.
De la misma manera, conforme a lo expresado por los deponentes, los turnos de servicio se acordaban previamente, además, que la institución aportaba los elementos necesarios para la ejecución de las labores; que los implementos y medicamentos reposaban y eran suministrados por la entidad; ello, porque no es posible concebir que una enfermera suministre a los pacientes atendidos, la ambulancia, los medicamentos, las camillas o las jeringas. 26.
La relación que se presentó fue de coordinación, en la que las partes acordaban cómo y en qué tiempo la institución recibiría el servicio contratado, también acordaron en cuál lapso se desempeñarían las funciones, previo ofrecimiento de la relación de turnos ofertados. 27. En el proceso no concurre como demandado la Clínica regional Caribe sino la Policía Nacional, puesto que, la referida institución carece de personería jurídica y presupuestal. 1.7 Trámite de segunda instancia 28.
El 23 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 29. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación emitió concepto2 en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la prescripción parcial de las prestaciones sociales y la imposibilidad de los reembolsos por concepto de pagos fiscales y parafiscales.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes, 2 Índice 9 de Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2. Problema jurídico 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 32.
¿entre la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional existió una relación laboral encubierta en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 33. De acreditarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal?; 34.
¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda? 35. ¿La entidad pública que debe asumir el pago de la condena es la Clínica de la Policía Nacional regional del Caribe o la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional? 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 36.
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 37.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 38.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 39.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 40. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional: Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4 Archivo titulado «67-7-20288-2008 LUDYS ESTER», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Ídem. 7 Archivo titulado «67-7-20317-2009 LUDYS ESTER», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Archivo titulado «67-7-20121-2010 LUDYS ESTER», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai.
No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finaliz ación Valor 67-7-20288 de 2008 de 3 de diciembre de 20084 La contratista se compromete con la Policía Nacional de Colombia-Seccional de sanidad Atlántico a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad Atlántico-Clínica regional del Caribe 2 meses y 26 días 05/12/2008 28/02/2 0095 $5.045.333 M/cte. 67-7-20029 de 20096 Prestación de servicios como enfermera superior 8 meses 01/03/2009 31/10/2 009 No aparece acreditado 67-7-20317 de 26 de octubre de 20097 La contratista se compromete con la Policía Nacional de Colombia-Seccional de sanidad Atlántico a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad Atlántico-Clínica regional del Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida 5 meses 01/11/2009 31/03/2 0108 $9.240.000 M/cte. 67-7-20121 de 11 de abril de 20109 La contratista se compromete con la Policía Nacional de Colombia-Seccional de sanidad Atlántico a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Seccional de Sanidad Atlántico-Clínica regional del Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida 6 meses y 15 días 16/04/2010 31/10/2 01010 $12.012.000 M/cte.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 11 ídem 12 ídem 13 Información extraída del folio 39 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateralde los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 ídem 15 ídem 16 ídem 17 ídem 18 ídem 19 ídem 20 Información extraída del folio 17 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 ídem 22 ídem 23 Información extraída del folio 25 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS 2013», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Información extraída de los folios 7 y 8 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS II», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014 y 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de servicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Información extraída de los folios 10 a 13 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateral de los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 67-7-20325 de 201011 Prestación de servicios como enfermera superior 5 meses 01/11/2010 31/03/2 01112 $9.240.000 M/cte.13 67-7-20085 de 201114 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses 18/04/2011 17/11/2 01115 No aparece acreditado 67-7-20315 de 201116 Prestación de servicios como enfermera superior 4 meses y 13 días 18/11/2011 31/03/2 01217 No aparece acreditado 67-7-20085 de 201218 Prestación de servicios como enfermera superior 6 meses y 15 días 01/04/2012 15/10/2 01219 $12.392.783 M/cte.20 67-7-20335 de 201221 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses y 15 días 16/10/2012 31/05/2 01322 $14.299.365 M/cte.23 67-7-20144 de 201324 El contratista se compromete con la Policía nacional de Colombia-Seccional Sanidad Atlántico a prestar sus servicios profesionales como enfermera para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia 5 meses y 15 días 01/06/2013 15/11/2 01325 $10.486.201 M/cte.
En las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014, 29 de noviembre de 2024, 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía Nacional, se certificó que con ocasión de la licencia de maternidad disfrutada por la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar el contrato de prestación de servicios 67-7-20144 de 2013 terminó el día 11 de marzo de 2014 67-7-20022 de 201426 Prestación de servicios como enfermera superior 7 meses 16/03/2014 15/10/2 01427 $13.879.915 M/cte.28 67-7-20296 de 201429 Prestación de servicios como enfermera superior 6 meses 16/10/2014 15/04/2 01530 $11.897.070 M/cte.31 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.
Para la Sala los contratos aportados y las certificaciones de 23 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2024, 2 de mayo de 2017 emitidas por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como el Oficio de 15 de octubre de 2020 expedido por el analista de contratos de la regional de Aseguramiento en Salud 8 de la Policía Nacional son suficientes para probar la prestación personal del servicio de la demandante. 42.
Y si bien es cierto, quedó acreditado que la demandante gozó de licencia de maternidad, respecto de lo cual nada dijo el a quo, no es menos cierto que dicho evento no suspendió ni finalizó el vínculo contractual que existía entre las partes, 32 Archivo titulado «CUENTAS BOLIVAR LUDYS 2013», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Información extraída de las certificaciones signadas el 23 de octubre de 2014 y 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico, así como del oficio expedido el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de sevicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Archivo titulado «CONTRATOS LUDYS 20151», expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Información extraída de las certificaciones signadas el 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico y el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visibles en los archivos titulados «Constancia Laboral 2» y «Constancias de prestación de sevicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 36 Ídem. 37 Ídem. 38 Información extraída de la certificación signada el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía nacional, visible en el archivo titulado «Constancias de prestación de sevicios», expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Ídem. 40 Información extraída de los folios 3 y 4 del archivo titulado «Actas de liquidación bilateralde los contratos», expediente digital, índice 2 de Samai. 67-7-20138 de 201532 El contratista se compromete con la Policía nacional de Colombia-Seccional Sanidad Atlántico a prestar sus servicios profesionales como enfermera para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia 7 meses y 15 días 16/04/2015 30/11/2 01533 $10.486.201 M/cte.
En las certificaciones signadas el 2 de mayo de 2017 por el jefe seccional de sanidad Atlántico y el 15 de octubre de 2020 por el analista de contratos de la regional de aseguramiento en salud 8 de la Policía Nacional, se certificó que la actora disfrutó licencia de maternidad durante 98 días, razón por la que la fecha de terminación se pospuso 67-720022 de 19 de diciembre de 201534 El contratista se compromete con la Policía nacional de Colombia-Seccional Sanidad Atlántico a Prestar sus Servicios profesionales como enfermera para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia 7 meses 19/12/2015 19/07/2 016 $13.879.915 M/cte. 67-7-20022 de 201635 Prestación de servicios como enfermera superior 13 meses y 15 días 01/04/2016 15/05/2 01736 Pagos mensuales de $1.982.845 M/cte.37 67-7-20122 de 201738 Prestación de servicios como enfermera superior 6 meses y 15 días 16/05/2017 30/11/2 01739 $12.888.492 M/cte.40 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en virtud de los contratos de prestación de servicios 67-7-20144 de 2013 y 67-7- 20138 de 2015, tal y como se advierte de las certificaciones mencionadas. 43.
De modo que, con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como enfermera entre el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2020. 44. Por otra parte, la contraprestación, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que se verificaron los honorarios con los contratos 67-7-20288 de 2008 de 3 de diciembre de 2008, 67-7-20317 de 26 de octubre de 2009, 67- 7-20121 de 11 de abril de 2010, 67-7-20144 de 2013, 67-7-20022 de 2014, 67- 7-20138 de 2015, 67-720022 de 19 de diciembre de 2015, 67-7-20022 de 2016 y 67-7-20122 de 2017. 45.
Y aunque no existe prueba de las sumas de dinero recibidas por la demandante con ocasión de la ejecución de los contratos 67-7-20029 de 2009, 67-7-20325 de 2010, 67-7-20315 de 2011, 67-7-20335 de 2012 y 67-7-20296 de 2014, ello no impide tener por acreditado el elemento de la remuneración, pues este tipo de vinculación tiene como característica la onerosidad, además, porque en la contestación de la demanda la institución aceptó el pago de honorarios, expresando que «los honorarios profesionales pactados, así como las diferentes actividades contratadas fueron pagadas y cumplidas en su totalidad, sin que subsista a la fecha valor alguno pendiente de pago», y porque en el recurso de apelación no se formuló reparo sobre el particular. 46.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la Sala analizará este requisito, teniendo en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 47.
En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, la actora tuvo las instalaciones de la Clínica de la Policía Nacional regional Caribe, así mismo, el declarante de la parte demandada Luis Antonio Padilla Ramos señaló que la demandante realizó sus funciones en las áreas de servicios hospitalarios, de urgencias y en la unidad de cuidados intensivos41, igualmente, la deponente de la parte demandada Ana Coavas Martínez relató que la actora «trabajaba en el servicio de la UCI», con lo anterior coincidió la deponente María Auxiliadora Siado Albor42. 41 Al respecto el testigo afirmó que «ella se desempeñó en los servicios de hospitalización principalmente y, de pronto, si algún tiempo, estuvo en el servicio de urgencias y la unidad de cuidados intensivos por su buen desempeño que tuvo la compañera». 42 En efecto, la testigo aseguró que «ella trabajaba en la unidad de cuidados intensivos, a veces yo trabajaba también en esa misma área con ella, a veces yo también estaba en hospitalización».
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. De otro lado, sobre el horario de labores, en el recurso de apelación, la parte demandada alegó que la actora tenía la libertad de elegir los turnos de prestación de servicios, sin embargo, la Sala no comparte la interpretación por las siguientes razones. 49.
La declarante de la parte demandante, señora Elsa del Socorro Llerena Taboada expresó que: i) se laboraba durante 48 horas semanales y 192 horas mensuales43; ii) no existía la libertad de modificar los horarios44; iii) las horas de prestación de servicios las determinaba la coordinadora de enfermería que en su momento fueron las señoras Ana Sofía Lauren o Ana Coavas45; iv) se contaba con la posibilidad de intercambiar con un compañero de trabajo los turnos de trabajo46.
Es testigo directo de los hechos, dado que, conoció a la actora desde el año 200847 cuando laboró en la Clínica de la Policía Nacional regional Caribe como auxiliar de enfermería48, institución en la que la demandante fue su jefa de servicio en el área de urgencias y la Unidad de Cuidados Intensivos49. 50. La otra testigo de la parte demandante, señora María Auxiliadora Siado Albor, señaló que: i) la prestación del servicio se llevaba a cabo en turnos de trabajo de 12 horas diurnos de 7:00 a.m a 7:00 p.m o nocturnos de 7:00 p.m a 7:00 a.m que eran señalados por la coordinadora de enfermería50; ii) la ejecución de ellos se llevaba a cabo en «una secuencia, corrida noche, descanso libre y así sucesivamente»51; iii) no era posible modificarlos, sin embargo, se podía intercambiar con otro compañero el turno de trabajo con la aprobación de la 43 La apoderada de la parte demandante le solicitó precisar «cuáles fueron los horarios de trabajo de la señora Ludis», explicando la declarante que «allá nosotros trabajábamos 48 horas semanales con un total de 192 horas mensuales […] establecidos por la coordinadora de enfermería» 44 La testigo señaló que «en ningún momento podíamos modificar horarios». 45 La declarante indicó que «eran ya unos horarios estipulados por la coordinación, los cuales teníamos que cumplir a cabalidad», seguidamente la apoderada de la parte demandante la interrogó en el sentido de precisar «quién controlaba el cronograma de los horarios de trabajo», señalado la deponente que «en ese tiempo la coordinadora de nosotras era la jefe Ana Sofía Lauren, luego la jefe Ana Coava», además señaló que «teníamos una jefe inmediata que era la coordinadora del personal de enfermería, la cual estipulaba los horarios que debíamos cumplir». 46 Al respecto el apoderado de la parte demandada preguntó «inicialmente nos señaló que en el contrato se decían que eran 192 horas al mes, ¿verdad? 48 horas semanales.
Esas horas podían pactarse, es decir, antes de iniciar el mes, el periodo, como la semana o como fuera que lo organizaran, podía pactarse con la, con el contratista, es decir, este mes voy a trabajar de noche, voy a trabajar de día. ¿Había la posibilidad de hacer un acuerdo previo a los horarios?», por lo cual, la declarante afirmó que «no, señor, porque nosotros nos entregaban horarios por servicio en los cuales debíamos cumplir los turnos, a menos que uno cambiara con un compañero para que el compañero hiciera el turno de uno y uno le hiciera el turno al compañero, era la única forma que podíamos cuadrar esos horarios». 47 La apoderada de la parte demandante le formuló las siguientes preguntas: «¿Cuándo comienza la fecha en que usted comienza a conocer a la señora Ludis Esther Cuentas Bolívar?» Contestó: Como en el 2008, 2009, más o menos. Preguntado: «Va a manifestarle al despacho la señora Elsa Yerena Bolívar.
¿La distancia de su puesto de trabajo con la señora Ludis? ¿Eran en el mismo lugar o estaban distantes?» Contestó: «Al principio. Bueno, al momento del ingreso estábamos distantes porque yo estaba en un primer piso y ellas estaban en un segundo piso, luego a mí me pasan para el segundo piso donde empiezo a trabajar en conjunto con ella, en el cual servicio ella era mi jefe». 48 El magistrado sustanciador le preguntó «¿Tiene usted alguna profesión?», precisando la testigo que «soy auxiliar de enfermería».
De otro lado, el apoderado de la parte demandada le preguntó si «¿usted trabajó o trabaja con la clínica de la policía? ¿Cuál es su tipo de vinculación con la entidad, señora Elsa?», manifestando la deponente que «tengo 15 años de trabajar con la clínica de la policía por prestación de servicios». 49 Sobre el punto el magistrado sustanciador le preguntó «¿Fue su jefe de servicio en qué? Exactamente en qué, por favor, ¿ahonde en la respuesta?», relatando la declarante que «yo trabajé en la clínica de la policía en el sector de urgencias, luego me pasaron a la unidad de cuidados intensivos, donde fue mi jefe inmediata en esos momentos». 50 Sobre el particular la testigo relató que «ella hacía turnos, se hacen turnos de 12 horas, de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana, eran continuos y los hacía la coordinadora mes a mes», además, en respuesta posterior mencionó que «la coordinadora es la que realizaba el horario». 51 El apoderado de la parte demandada le preguntó «¿podría indicarnos o aclararnos en qué consiste ese corrido, noche, descanso libre?, aclarando la declarante que «por ejemplo, hoy lunes hago corrido, mañana martes hago noche, miércoles hago descanso, jueves hago libre, el viernes otra vez corrido, sábado de noche, domingo descanso, lunes libre y así sucesivamente».
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 coordinadora de enfermería52. Es testigo directo de los hechos, toda vez que, cuando ingresó la accionante a trabajar en la Clínica de la Policía Nacional regional Caribe la testigo ya trabaja en el plantel hospitalario en calidad de auxiliar de enfermería y coincidían en sus labores53. 51.
El testigo Luis Antonio Padilla Ramos, explicó que: i) los turnos de trabajo correspondían a 12 horas, bien fuera, 7:00 a.m a 7:00 p.m o 7:00 p.m a 7:00 a.m54; ii) la prestación del servicio en esas jornadas se acordaba con los contratistas55; iii) era posible modificarlos previa concertación con la líder del área para continuar con la prestación del servicio de salud56.
No es testigo directo de los hechos, pues, reconoció que laboraba en el área administrativa de la clínica, en cambio, la interesada trabajaba en el componente asistencial y hospitalario57. 52. La declarante señora Ana Coavas Martínez, relató que en el tiempo en el cual la demandante trabajó en el centro hospitalario, realizó una especialización profesional, motivo por el cual, coordinaba con la institución los turnos de 52 En efecto, la testigo mencionó que «allá la coordinadora hace los horarios mensuales y nosotros llevamos una secuencia que era corrido, noche, descanso libre, corrido, noche, descanso libre y la coordinadora nos hacía los horarios y nosotros nos teníamos que ceñir a ese horario, si yo quería cambiar un turno que tuviera una actividad de un familiar o alguna novedad, yo buscaba una de mis compañeras que me hiciera el turno y lo cambiaba con mi compañera, tú me haces el día, yo te hago la noche y entonces íbamos donde la coordinadora, lo firmábamos en un libro y la coordinadora nos daba el visto bueno». 53 La apoderada de la parte demandante efectuó las siguientes preguntas: «manifiéstele al despacho cuándo usted conoció a la señora Ludis Esther Cuentas Bolívar, y dónde» Contestó: «Yo trabajaba en la clínica de la policía, ella ingresó en el 2008, ya yo era enfermera allá, allá fue donde la conocí» Preguntado: «cuándo finalizó su labor la señora Ludis Esther Cuentas Bolívar.
Contestó: «Como en el año 2017» Preguntado: «Manifiéstele a este despacho la distancia en que usted, de su puesto de trabajo con el de la señora Ludis Esther Cuentas Bolívar» Contestó: «Bueno, éramos compañeras de trabajo, ella trabajaba en la unidad de cuidados intensivos, a veces yo trabajaba también en esa misma área con ella, a veces yo también estaba en hospitalización, o sea, siempre estábamos en contacto». 54 El testigo indicó que «los servicios de urgencia y hospitalización que son los servicios en los que se contrata más personal, los servicios son 24 horas y hay que ofertar el servicio durante el tiempo, casi siempre se contrata el personal que se requiere y se establecen unos turnos que garanticen la atención 24 horas, estos turnos son de 12 horas de 7 de la mañana a 7 de la noche o 7 de la noche a 7 de la mañana, en ese orden de ideas se coordinan los trabajos entre los diferentes profesionales, la línea del servicio de enfermería en el caso del servicio de hospitalización o del servicio de urgencia en su efecto para efectos de, entre todos, el contratista cubrir 24 horas». 55 El deponente especificó que «lo ideal, lo ideal es que se, pues, los servicios, los turnos o de estos horarios eran acordados, has de cuenta que a veces hay personas de enfermería que podían laborar en otras instituciones, entonces a veces de acuerdo a su disponibilidad se cuadraban para efectos de continuar jornadas ya mañana o ya anoche, en su defecto, cuando algunos no se colocaban, pues si la institución con la seguridad de garantizar el servicio, pues había que establecer los turnos». 56 El apoderado de la parte demandada le preguntó «en el evento que personas como que cumplían en la función para la cual fue contratada la señora Ludis Cuenta Bolívar, tuviera algún tipo de calamidad o enfermedad o alguna situación de índole personal ¿Ella podía modificar los turnos?», indicando el testigo que «pues, casi siempre con su líder, en el momento que tuviera algún inconveniente, lo ideal fuera que lo tratara un tiempo anterior con la finalidad de poder determinar quién cumplía ese servicio, ese turno, pero, como todos sabemos, pueden presentarse eventos fortuitos, los cuales son, digamos, de fuerza mayor, en los cuales, pues, si la persona en ese momento se ausentaba, y eso es normal como todo tipo de trabajo, pero lo posible es que se concertara para cubrir el servicio en la medida de las posibilidades de encontrar compañeros, pues, en este caso sí que pudieran, digamos, cubrir el servicio» 57 La apoderada de la parte demandante le preguntó «en qué piso y en qué área se encontraba, se encuentra laborando usted y en qué piso y en qué área se encontraba laborando la señora Ludis Ester Cuenta Bolívar», contestando el deponente que «mi persona se encuentra laborando en las oficinas del primer piso, la parte de administrativa, la compañera Ludis, como todo el componente del servicio hospitalario, se encuentra en el tercer piso y el tercer piso, el servicio de urgencias también se encuentra en el primer piso de la institución».
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 trabajo58. Es testigo directo de los hechos, puesto que, actuó como coordinadora del área de enfermería de la Clínica de la Policía Nacional regional Caribe59. 53.
La Sala de las manifestaciones de los testigos deduce que la coordinación en la fijación de los turnos de trabajo de la demandante, alegada por el apelante, se dio en el momento en que cursaba estudios superiores, para que obviamente no se cruzara su actividad laboral con la académica, pero no porque existiera liberalidad en la contratista para establecer la jornada en la cual ejecutaría los objetos contractuales. 54.
En ese orden, sí existía una imposición de horarios por la demandada, mediante la asignación de turnos de 12 horas diarias60. 55. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.
Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido61. 56. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 58 El apoderado de la parte demandada realizó las siguientes preguntas: «Ha manifestado que la señora Ludí estudiaba y trabajaba, señaló que era algo muy bueno de ella.
Díganos si para ese efecto, para que estudiara y trabajara, era posible que ella coordinara de alguna manera sus turnos, para el efecto de que pudiera cumplir con el objeto del contrato y poder asistir a sus clases» Contestó: «Si es así» Preguntado: «Bueno, en la respuesta anterior dijo que hay una situación que tenía muy bueno la señora Ludí, es que estudiaba y trabajaba.
Díganos si para efecto de que ella pudiera cumplir su objeto del contrato y estudiar, era posible que ella previamente, a la iniciación, si fuera de un periodo de la semana, del mes, el periodo que organizara, ella podía coordinar con la persona que lideraba la función que ella cumplía» Contestó: «Bueno, para nadie en ese periodo uno se quiere superar más, ¿verdad? Y los turnos eran de acuerdo, eran pactados y se le daba, en casi todas las empresas se le da privilegio al profesional para que tenga más conocimiento y se profesionalice de una forma más adecuada para el sustento de cada familia, entonces, sí, esos turnos son coordinados». 59 La testigo expresó que «en un tiempo yo estuve de coordinadora del departamento de enfermería y casi todos ellos, y era supervisor del contrato». 60 La testigo Ana Coavas a pregunta formulada por la apoderada de la parte demandante, consistente en señalar si ¿había una persona específica encargada de velar, de controlar el cronograma de trabajo la hora que entraba la señora Ludwig Cuentas Bolívar a su trabajo y la hora que ella salía?, contestó: «en el día estaba el coordinador del departamento de enfermería y en la noche si no estaba esa persona, pues en la policía de la clínica siempre hay un suboficial de servicio, que yo me imagino que es el que estaba pendiente si el personal llegaba, si el personal cumplía con las funciones que están estipuladas dentro del contrato, con el horario que ellos tenían distribuido». 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 57. La parte demandada alegó que las pruebas aportadas al expediente no acreditaron los direccionamientos en el modo de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas o la falta de autonomía técnica y directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 58.
Al respecto, la Sala considera que, con las pruebas recaudadas y los testimonios practicados se advierten los elementos de juicio suficientes para considerar que la actora prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del centro hospitalario demandado, es decir, permiten deducir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 59.
Nótese que en los contratos de prestación de servicios 67-7-20288 de 2008 de 3 de diciembre de 2008, 67-7-20317 de 26 de octubre de 2009 y 67-7-20121 de 11 de abril de 2010, se establecieron como funciones contractuales, entre otras: i) realizar el cuidado integral del paciente de conformidad a lo señalado para el manejo de patologías establecido dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional del Colombia (Acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio; ii) contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios; iii) hacer anotaciones sobre las observaciones y procedimientos practicados; iv) dirigir y controlar el funcionamiento del equipo de enfermería mediante coordinación de actividades; v) cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes; vi) llevar los registros de atención médica diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación; vii) realizar los procedimientos ordenados por el médico; viii) hacer parte operativa de los comités de casos especiales de juntas médico-quirúrgicas, estructuradores y de evaluación delas contrataciones administrativas que lleve a cabo la seccional de sanidad Atlántico para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; iv) participar en la definición, estandarización y actualización de protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios; x) participar en las brigadas de salud programadas por la seccional de sanidad Atlántico en aquellos sitios donde la entidad lo requiera; xi) participar en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 60.
De la misma manera, en los contratos de prestación de servicios 67-7-20144 de 2013, 67-7-20022 de 2014, 67-7-20296 de 2014 y 67-7-20138 de 2015, se establecieron como funciones contractuales, entre otras: i) el contratista se compromete a diligenciar las historias clínicas sistematizadas (SISAP), y utilizar adecuadamente las diferentes pestañas que conforman la historia clínica, de acuerdo a los parámetros establecidos por ley; ii) desempeñar actividades de su profesión en otro servicio asistencial, en los eventos de planes de contingencia originados en la Institución; iii) entrega y recibo de turno en las horas estipuladas: 7:00 a.m, 1:00 p.m y 7:00 p.m ronda de enfermería; iii) asignar actividades al personal de auxiliares de enfermería; iv) revisar y actualizar órdenes médicas en SISAP; v) realizar procedimientos especiales de enfermería: venopunciones periféricas, colocación de sondas vesicales, colocación de sondas naso gástricas, toma de electrocardiogramas, toma de gases arteriales, administración de medicamentos; vi) coordinar trámites de remisión de pacientes a otras instituciones de III y IV nivel; vii) coordinar el envío de pacientes a exámenes especiales: citas médicas, tomografías, endoscopias y otros; viii) realizar diariamente el inventario del carro de paro del servicio; ix) realizar traslados por el SISAP entrega al jefe respectivo de los pacientes a otros servicios (hospitalización, UCI); x) coordinar el envío de muestras de laboratorio al servicio externo con la respectiva orden tramitada, cuando no se realicen en la Clínica Regional Caribe; xi) brindar educación al paciente y la familia sobre la enfermedad, administración de medicamentos, normas de la Institución y sistemas de comunicación; xii) supervisar la dotación de insumos para el servicio. xii) supervisar los registros de inventarios del servicio diariamente e informe de novedades; xiii) asignación de actividades al personal de auxiliares de enfermería diariamente, según las necesidades de la programación quirúrgica; xiv) asistencia diaria en todos los procedimientos de enfermería realizados en el servicio; xv) asignación de citas a consulta pre anestésica; xvi) programación diaria de pacientes para cirugía; xvii) revisión del paciente, historia clínica y exámenes complementarios al ingreso al servicio; xviii) supervisar al paciente en el postoperatorio inmediato, en recuperación, avisar cambios significativos al cirujano y/o anestesiólogo; xix) supervisar al paciente al momento de la alta médica, con recomendaciones especiales según la cirugía; xx) asistir y participar en los diferentes comités de la clínica Regional Caribe. 61.
En lo concerniente a las funciones de la demandante, la testigo María Auxiliadora Siado Albor detalló que ella realizaba «toma de muestras, aspirar secreciones, tomar gases arteriales, administrarle los medicamentos, asesorar al médico en los procedimientos especiales, entrega de turnos, hacer los horarios a los auxiliares, […] estar pendiente de todos los medicamentos del carro de paro, hacer los pedidos de los pacientes, estar pendiente de que todas las cosas que el paciente amerite se realicen, si hay un estudio en la calle hay que tramitar la orden».
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 62. Igualmente, la deponente Ana Leónidas Coavas Martínez explicó en qué consistían las funciones de los enfermeros jefes en la Unidad de Cuidados Intensivos, en ese sentido, expresó que «las funciones de los enfermeros jefes es el coordinador en ese momento en que está de turno, coordinar toda la parte de la UCI, estar pendiente de los medicamentos, estar pendiente de los insumos, estar pendiente de hacer procedimientos que el paciente necesite, tal como lo estipulan las funciones que están dentro del contrato esas son las funciones de ella en personal» (sic). 63.
Por su parte, la declarante Elsa del Socorro Llerena Taboada señaló que la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar era su jefa inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica y desempeñaba actividades, tales como, atención y procedimientos a los pacientes, administración de medicamentos, y lo relacionado con la parte asistencial62, también respondió, cuando se le solicitó que aclarara si la interesada actuaba en el centro hospitalario como jefe, que era cierto, y que la jefe encargada del área de enfermería era la señora Ana Sofía Lauren63.
Coincidiendo en esas afirmaciones los testigos María Auxiliadora Siado Albor64, Luis Antonio Padilla Ramos65 y Ana Leónidas Coavas Martínez66. 64. Ahora, en el recurso de apelación, la parte demandada reprochó que como la actora actuaba en la institución como jefe de servicio, no tenía un jefe inmediato que le impartiera directrices, sin embargo, la Sala no comparte la conclusión como quiera que como se observó en precedencia, la señora Cuenta Bolívar atendía los direccionamientos efectuados por las enfermeras encargadas del departamento de enfermería67, Ana Sofía Lauren o Ana Coavas, direccionamientos que podían ser de forma verbal o escrita68. 65.
En ese orden, se considera que las labores ejecutadas por la actora no fueron realizadas acorde al principio de autonomía y coordinación, por el contrario, 62 La declarante expresó que «era mi jefe inmediata, atención de pacientes, administración de medicamentos, procedimientos a pacientes y todo lo relacionado con la parte asistencial», de la misma forma, precisó que «yo trabajé en la clínica de la policía en el sector de urgencias, luego me pasaron a la unidad de cuidados intensivos, donde fue mi jefe inmediata en esos momentos». 63 En efecto, la testigo aseveró que «ella era jefe, pero había las otras jefes, como la jefe Ana Sofía Lauren, que era la coordinadora de las jefes y del personal auxiliar de enfermería, que era quien daba los horarios para nosotros cumplir o ellas cumplir su hora, sus horas que le correspondían en las cuales estaba estipulado en el contrato». 64 El apoderado de la parte demandada preguntó «la señora Ludis, Ludis Cuentas, ¿era enfermera o enfermera jefe?», indicando la declarante que «enfermera jefe, o sea, enfermera profesional». 65 Al respecto el declarante sostuvo que «laboró en la institución la clínica de la policía en el Caribe como contratista, enfermera, jefe en los diferentes servicios acá en la clínica hace ya varios años», así mismo, en respuestas posteriores señaló que « Pues, el objeto del contrato de la compañera Luis fue como enfermera jefa profesional en los servicios de atención, pues, de la clínica, tengo, si no mal mi memoria, pues, ella se desempeñó en los servicios de hospitalización principalmente y, de pronto, si algún tiempo, estuvo en el servicio de urgencias y la unidad de cuidados intensivos por su buen desempeño que tuvo la compañera». 66 La testigo expresó que «Ludí es enfermera jefe, bueno, le aclaro que hace como cinco años ya salí de la clínica en uso de buen retiro, pero conocí a la jefe Ludí como jefe del servicio de UCI, siempre la conocí ahí, en el servicio de UCI, estudiaba y trabajaba muy bueno esa parte de ella, pero siempre laboró muy bien». 67 Sobre el punto, la apoderada de la parte demandante le preguntó a la testigo María Auxiliadora Siado Albor si ¿«la señora Ludis Esther Cuentas Bolívar recibía órdenes para el cumplimiento de sus funciones y su horario de trabajo?», asegurando la deponente que «sí señora, nosotros teníamos una coordinadora». 68 Al respecto, la apoderada de la parte demandante le preguntó a la testigo María Auxiliadora Siado Albor «¿En qué forma recibía esas órdenes, si era verbal o por escrito?», relatando la deponente que «de ambas formas, los horarios los hacía ella por escrito y los enviaba a cada servicio de la clínica y también recibíamos órdenes orales, verbales también».
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 estaban sujetas a las directrices otorgadas por sus jefes inmediatos, relacionadas con las funciones a ejecutar y el lugar de desempeño69. 66.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería y las enfermeras jefas no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. 67.
Ello, comoquiera que quienes realizan la labor de enfermería, no pueden definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud. Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio- derecho fundamental de la salud, es decir, la parte demandada en su condición de empleadora tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, demostrándose de esta manera la existencia de la subordinación. 68.
En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante; pues de esos mismos medios de convicción se advierte que existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico - prescripción 69. La Sala advierte que la demandante presentó reclamación administrativa el 13 de febrero de 202070 esto es, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, razón por la cual, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, tal y como lo determinó el tribunal de 69 El testigo Luis Antonio Padilla Ramos al explicar si la accionante se sometió al cumplimiento de órdenes y control por parte de las directivas la institución, reconoció que al ejecutarse las actividades contractuales se atendían órdenes, pero de naturaleza médica, tales como, «administración de medicamentos, para tomar exámenes de laboratorio, también toca, o ciertas actividades que se le hacen al paciente, ese tipo de servicios, principalmente ese tipo de, digamos, de órdenes, si se puede decir así, más no de otro tipo de órdenes diferentes que no tengan que ver con el objeto propio». 70 Información extraída del oficio S-2020-002450-REGI8, en efecto, se indicó que «en atención a su derecho de petición recibido en esta unidad el día 13 de febrero de la presente anualidad mediante radicado interno […] por medio del cual usted, solicita la liquidación y pago a favor de mi representada por los siguientes conceptos salariales, prestaciones e indemnizaciones, causados durante el tiempo que estuvo labrando en la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE», visto en el archivo titulado «Oficio No S-2020-003134REGI8 S2029-RASES8-JEFAT29 de 20 de marzo de 2020», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 instancia; término dentro del cual la demanda fue radicada (3 de febrero de 2021)71. 2.6. Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico – prestaciones sociales a reconocer 70.
El tribunal como restablecimiento del derecho ordenó pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho «el equivalente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones, tomando como base el valor pactado en las respectivas órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta la prescripción parcial decretada». 71.
Se precisa que como el contratista no adquiere la calidad de empleado público con la declaratoria de la relación laboral subyacente, dado que no cumple con los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política, el restablecimiento del derecho se ceñirá a las prestaciones de orden legal del régimen público general señalado en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 liquidadas con el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. 72.
En ese orden, la parte demandante tiene derecho al auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, auxilio de alimentación y dotación y vestido de labor, siempre que reúnan los requisitos legales para ello, liquidadas, se reitera, con el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. 2.7.
Análisis de la Sala frente al cuarto problema jurídico – legitimación en la causa por pasiva 73. El recurrente señaló que la entidad demandada no fue la Clínica de la Policía Nacional regional del Caribe sino la Policía Nacional, en tanto, aquella carece de personería jurídica. 74. Así pues, se tiene que mediante el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2020 se estructuró el sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en su artículo 18 estableció que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el CSSMP72 y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN73. 71 Tal como consta en el acta de reparto observada en el archivo titulado «05 08001233300020210005400_ActaReparto_3-02-20213.07.45p.m.», expediente digital, índice 2 de Samai. 72 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 73 Subsistema de Salud de la Policía Nacional Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 75.
Así mismo, el artículo 21 consagró que los establecimientos de sanidad policial integran al subsistema de salud de la Policía Nacional, los cuales, «harán parte de la seguridad nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del subsistema, como dependencias de la dirección de sanidad de la Policía nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios». 76.
El artículo 6° del Decreto 1512 de 200074 dispone que hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa entre otros estamentos, la dirección de sanidad de la Policía Nacional75, la cual conforme al artículo 1°76 se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y en ese orden de ideas, lo representa judicialmente. 77.
Si bien, la Clínica de la Policía Nacional regional del Caribe fue el lugar de prestación de servicios de la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar, lo cierto es que el establecimiento de sanidad policial no puede concurrir directamente al proceso ni asumir una condena sin la intervención de la autoridad administrativa a la que pertenece (Nación - Ministerio de Defensa Nacional), contra la cual la parte demandante dirigió la demanda. 78.
Por lo anterior, se aclararán los numerales 2 y 8 de la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que la entidad pública condenada es la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y es quien está legitimada en la causa por pasiva para asumir la condena aquí impuesta. 2.7. De los aportes al Sistema de Seguridad Social 79.
Se advierte que en la sentencia apelada el Tribunal en el numeral 7 párrafo 1 ordenó el reembolso de aquellas sumas que la demandante «pagó en exceso a la entidad de seguridad social en pensión en la que se encontraba afiliada, 74 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones». 75 Artículo 6° del Decreto 1515 de 2000.
Estructura del Ministerio de defensa nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1. Despacho del ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional 1.1.1 Dirección de Quejas y Denuncias 1.1.2 Dirección de Control y Vigilancia 1.1.3 Dirección de Evaluación y Prevención 2. Despacho del viceministro de Defensa Nacional 2.1 Oficina de Planeación 2.2 Dirección de Comunicación Corporativa 2.3 Dirección de Derechos Humanos y Asuntos Internacionales 2.4 Dirección de Finanzas 2.5 Oficina de Control Interno 3.
Secretaría General 3.1 Dirección Administrativa 3.2 Oficina Jurídica 3.3 Obispado Castrense 3.4 Oficina de Informática 4. Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas 5. Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 6. Fuerzas Militares 6.1 El Comando General 6.1.1 Dirección General de Sanidad Militar 6.1.2 Federación Colombiana Deportiva Militar 6.2 El Ejército 6.3 La Armada Nacional 6.3.1 Dirección Marítima, Dimar 6.4 La Fuerza Aérea 7.
Dirección General de la Policía Nacional 7.1 Subdirección General 7.1.1 Dirección Operativa 7.1.2 Dirección Central de Policía Judicial 7.1.3 Dirección Central de Inteligencia 7.1.4 Dirección Antinarcóticos 7.1.5 Dirección de Servicios Especializados 7.1.6 Dirección Antisecuestro y Extorsión 7.1.7 Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" 7.1.8 Dirección de Recursos Humanos 7.1.9 Dirección Administrativa y Financiera 7.1.10 Dirección de Sanidad 7.1.11 Dirección de Bienestar Social 7.2 Inspección General 7.3 Secretaría General 7.4 Oficina de Gestión Institucional 7.5 Oficina de Telemática 8.
Órganos de Asesoría y Coordinación 8.1 Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional 8.2 Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 8.3 Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar 8.4 Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase. 8.5 Consejo de Salud Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 8.6 Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo 8.7 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 8.8 Comisión de Personal». 76 Artículo 2° del Decreto 1515 de 2000.
Dirección. «La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del ministro, quien la ejerce con la inmediata colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía nacional y el viceministro» Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 durante el tiempo en que ella mantuvo una relación laboral simulada como un contrato de prestación de servicios…». 80.
Si bien es cierto dicho aspecto no fue objeto de reparo, no es menos cierto que con fundamento en los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, el juez puede pronunciarse sobre reconocimientos irregulares o, que, conlleven a un enriquecimiento económico indebido y/o un detrimento patrimonial evidente, como ocurre en este caso. 81.
En ese orden, la Sala atendiendo que en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se aclaró que los aportes a pensión para la financiación del Sistema General de Seguridad Social, son aportes parafiscales que no constituyen ingresos ni beneficios económicos para el demandante, no es posible ordenar su reembolso, razón por la cual se revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia. 2.8.
De la condena en costas en segunda instancia 82. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 83.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 84. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 85.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numeral 6 y 7 de la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada por la señora Ludys Esther Cuenta Bolívar contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, los cuales quedarán así: 6.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor de la señora LUDYS ESTHER CUENTAS BOLIVAR, las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, auxilio de alimentación y dotación y vestido de labor, siempre que reúnan los requisitos legales para ello, liquidadas, con el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos, entre el 5 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones. 7.
ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar y por el periodo ordenado en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia».
SEGUNDO: ACLARAR los numerales 2, y 8 del fallo recurrido en el sentido de que la entidad demandada y condenada es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada, conforme a lo explicado en la parte motiva. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00054-01 (5397-2023) Demandante: Ludys Esther Cuenta Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 CUARTO: Costas en segunda instancia a cargo de la entidad demandada.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.