Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante ORFELINA MARÍA MAESTRE GUTIÉRREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. Subsidiariedad. Medio en trámite. Medio de control de reparación directa. Recurso de reposición contra auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez, quien actúan a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 20251 la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber dictado el auto del 6 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 20001-33-33-004-2023-00440-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Que, se AMPARE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO por los defectos procedimental y fáctico, a la accionante la señora ORFELINA MARIA MAESTRE GUTIERREZ vulnerado por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la actuación concerniente al auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que resolvió la NO INADMISIÓN y/o RECHAZO del RECURSO DE APELACION, dentro medio de control de REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ORFELINA MARIA MAESTRE GUTIERREZ contra El MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, Radicado: 20001333300420230044001, Magistrado Ponente JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA del Tribunal Administrativo del Cesar. 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: Se ORDENE al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por las altas Cortes, con referente a la Ley 2213 del 2022 y demás normas concordantes.» (Sic a toda la cita) 2.
Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de septiembre de 2023, con ocasión de la muerte del señor Ernesto Feliciano Maestre, la señora Orfelia María Maestre Gutiérrez y otros, presentaron medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado Nro. 20001- 33-33-004-2023-00440-00. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la apoderada judicial del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación. 2.3. En auto del 23 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. El cual le correspondió por reparto en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar. 2.4.
El 13 de noviembre de 2024, previo al pronunciamiento del auto admisorio del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial en el que solicitó al Tribunal que se inadmitiera o se rechazara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los poderes no habían sido enviados a través de un mensaje de datos proveniente del correo electrónico de la parte demandada y que por consiguiente los poderes debían ir acompañados de la constancia de presentación personal, lo que no ocurrió. 2.5.
En auto de 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió el recurso de apelación presentado contra el fallo del 30 de septiembre de 2024. Desestimó la solicitud de rechazar o inadmitir el recurso de apelación por no cumplir con el proceso legal, pues el poder otorgado a la apoderada de la parte demandada fue presentado correctamente en formato electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, sin necesidad de demostrar que fue enviado desde el correo electrónico del poderdante. 3.
Fundamentos de la acción La accionante acusó de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Tribunal Administrativo del Cesar habría incurrido en un defecto procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución al Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admitir el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, por indebida representación de la parte apelante.
Manifestó que se configura una violación directa a la Constitución Política en la medida en que, las normas constitucionales deben prevalecer en el ordenamiento interno, así pues, en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues el auto del 6 de marzo de 2025 incurrió en una aplicación incorrecta de la ley.
Lo anterior, en razón a que la interpretación y aplicación de la norma se realizó de manera arbitraria y discriminatoria, sin contar con un sustento jurídico adecuado. Así mismo, alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto en la actuación dado que, en su concepto, el tribunal actuó de manera injustificada al margen del procedimiento establecido en la normatividad procesal aplicable.
Señaló que en caso de que una persona decida otorgar poder mediante el uso de mensajes de datos, debe hacerlo respetando los lineamientos legales correspondientes. A partir de una interpretación integral de la normativa vigente, se concluye que el poderdante puede conferir poder a través de un mensaje de datos como el correo electrónico sin que sea necesario el uso de firma manuscrita o firma digital, bastando incluso con la antefirma.
No obstante, para que el otorgamiento tenga validez y pueda ser acreditado dentro de un proceso, el apoderado deberá adjuntar como soporte el comprobante de envío o remisión del mensaje de datos por parte del poderdante. Este mensaje debe estar dirigido al correo electrónico del apoderado, el cual debe coincidir con el inscrito oficialmente en el Registro Nacional de Abogados.
Afirmó que la parte demandada debió anexar el soporte del envío o remisión del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la apoderada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar no estaba en condiciones de reconocer personería jurídica a la apoderada para actuar en el proceso.
Aseguró que, durante el trámite de segunda instancia, no se aplicó correctamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que, en los aspectos no regulados por este, debe remitirse al Código General del Proceso, en el caso concreto a los artículos 73 y 74. Señaló que no se cumplieron los preceptos del artículo 73, que regula el derecho de postulación, el cual establece que las personas deben comparecer al proceso a través de un apoderado, salvo en los casos en los que la ley permita su intervención directa.
Asimismo, subrayó que no se aplicó correctamente el artículo 74 ibidem, que establece entre otras cosas, que el poder especial para efectos judiciales debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, la oficina judicial de apoyo o un notario, disposición que, según su criterio, no se cumplió en el caso en cuestión. También, aseveró que una vez revisó el recurso de apelación, el poder y sus anexos, encontró que se incurrió en un error al aplicar las previsiones el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, toda vez que, el poder otorgado a la apoderada de la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandada, no cumplía con la trazabilidad como lo exige la norma, la cual establece que los poderes especiales para cualquier actuación judicial pueden ser conferidos mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital, con la sola antefirma.
Estos poderes, según la ley, se presumen auténticos y no requieren presentación personal ni reconocimiento. Además, en el poder deberá indicarse expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 21 de marzo de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Cesar; se vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; al Ministerio Público; al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar; a los señores Wenceslada Antonia Gutiérrez, Orlando Francisco Maestre Gutiérrez, Benilda del Carmen Maestre, Doralba Maestre Gutiérrez, Heriberto de Jesús Gutiérrez, Eduin de Jesús Gutiérrez Carrillo, Petronila Gutiérrez, Jeiner David Maestre Arias, Yoiseer David Maestre Arias, Betsy Liliana Maestre Arias, Euler David Maestre Montero, Andrés Felipe Maestre Montero, Roberto Carlos Maestre Gutiérrez, Idianis Esther Villazón Maestre, Dineidis Marcela Gutiérrez Carrillo, Eliacith Gutiérrez Carillo, Esneider de Jesús Gutiérrez Carillo, Lisbeth Villazón Maestre, Fernando José Rojas Villazón, Yeiner de Jesús Villazón Maestre, Dayanis Carolay Maestre Montero, Yadis Dineth Villazón Maestre, Edier de Jesús Villazón Maestre, Norge Elías Montero Gutiérrez, Milenis Cenith Montero Gutiérrez, Marguisyineth Díaz Montero, Yisbely Andrea Díaz Montero, Yaneth Esther Montero Gutiérrez y a Eider José Rodríguez Montero.
Se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para que remitiera en medio digital copia del expediente Nro. 20001-33-33-004-2023-00440-00/01; también se ofició a la parte accionante para que remitiera las direcciones de notificación de cada una de las personas que actúan en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa Nro. 20001-33-33-004-2023-00440-00/01, se reconoció personería al abogado Hernando Góngora Arias para actuar en representación de la parte accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional4 manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, aseguró que no se incurrió en defecto fáctico, sustancial, procedimental o error inducido, toda vez que, la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), así como la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de admitir el recurso en mención, fueron tomadas conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto. 3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aclaró que la Dirección de Defensa Jurídica del Ejército Nacional (DIDEF) tiene a su cargo la representación del personal apoderado para la defensa en la jurisdicción Contencioso Administrativa en las demandas presentadas contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, es decir, que para que el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional confiera poder a los distintos apoderados del Ejército Nacional, se debe tramitar a través del capitán Cristian Alfonso Cortés, quien tiene la responsabilidad de gestionar los poderes que requieren los apoderados ante el Ministerio.
Explicó que, en el caso concreto, se evidencia, a través de las capturas de pantalla, que desde el correo de la Secretaría de Asuntos Legales se remitieron los poderes al correo electrónico establecido para tal fin (poderes.contencioso@mindefensa.gov.co). Una vez recibidos, desde el correo en mención deben reenviarse al capitán Cristian Alfonso Cortés, quien, a su vez, los distribuye a cada uno de los apoderados del Ejército Nacional.
Este procedimiento cumplió con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022. Concluyó que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar actuaron conforme a la normativa vigente aplicable, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, tal como lo argumentó la parte actora. 4.3.
El 6 de abril de 20255, la parte accionante allegó un memorial en el que se pronunció sobre el escrito presentado por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Manifestó que no comparte la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa, toda vez que, según la captura de pantalla aportada, se evidenció el envío de 50 poderes en general, con espacios en blanco para ser diligenciados posteriormente, por consiguiente, esa actuación no cumple con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022.
A pesar de haberse aportado los poderes, no se acredita la respectiva nota de presentación personal ni el mensaje de datos exigido por el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. Argumentó que, resulta contradictoria la afirmación realizada por la apoderada del Ejército Nacional, ya que no se evidencia la trazabilidad del poder supuestamente conferido a su favor.
Los documentos a los que hace referencia corresponden a formatos genéricos con espacios en blanco, los cuales posteriormente son llenados con los datos específicos del proceso. Sin embargo, el poder supuestamente conferido a la doctora Jenny Fernanda Cáceres Villabona no presenta esas características. Afirmó que, lo mismo ocurrió con en el poder otorgado para la contestación de la presente acción de tutela, donde la nota de presentación personal se encuentra inicialmente en blanco y luego aparece diligenciada con fecha 19 5 Samai, índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de febrero de 2025, cuando la acción de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2025, no obstante, persisten inconsistencias similares en cuanto a la trazabilidad documental y temporal, lo cual podría configurar un presunto delito de falsedad en documento público.
Subrayó que, en relación con el poder conferido a la doctora Jenny Fernanda Cáceres Villabona, el mismo fue enviado desde el correo electrónico institucional del doctor Cristian Alfonso Cortés Herrera, mientras que el documento presentado indica como otorgante al doctor Luis Hernán Tutalchá Ruiz, lo que evidencia una falta absoluta de trazabilidad, tanto documental como digital, en la expedición del poder. 4.4.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar6 remitió copia del medio de control Nro. Nro. 20001-33-33-004-2023-00440-00. 4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y los señores Wenceslada Antonia Gutiérrez, Orlando Francisco Maestre Gutiérrez, Benilda del Carmen Maestre, Doralba Maestre Gutiérrez, Heriberto de Jesús Gutiérrez, Eduin de Jesús Gutiérrez Carrillo, Petronila Gutiérrez, Jeiner David Maestre Arias, Yoiseer David Maestre Arias, Betsy Liliana Maestre Arias, Euler David Maestre Montero, Andrés Felipe Maestre Montero, Roberto Carlos Maestre Gutiérrez, Idianis Esther Villazón Maestre, Dineidis Marcela Gutiérrez Carrillo, Eliacith Gutiérrez Carillo, Esneider de Jesús Gutiérrez Carillo, Lisbeth Villazón Maestre, Fernando José Rojas Villazón, Yeiner de Jesús Villazón Maestre, Dayanis Carolay Maestre Montero, Yadis Dineth Villazón Maestre, Edier de Jesús Villazón Maestre, Norge Elías Montero Gutiérrez, Milenis Cenith Montero Gutiérrez, Marguisyineth Díaz Montero, Yisbely Andrea Díaz Montero, Yaneth Esther Montero Gutiérrez y a Eider José Rodríguez Montero, pese a que se notificaron en debida forma7, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Samai, índice 9. 7 Samai, índice 8 y 13. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el requisito de la subsidiariedad. Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito, de acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez, al haber incurrido en un presunto defecto procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución al dictar el auto de 6 de marzo de 2025, por la cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 20001-33-33-004-2023-00440-00/01. 4.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos.
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5.
Análisis del caso 5.1. La parte actora cuestiona el auto de 6 de marzo de 2025 por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, pues considera que fue indebida la representación de la parte apelante. 5.2.
Encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los reproches contra el auto del 6 de marzo de 2025, si se tiene en cuenta que la parte accionante no interpuso el recurso de reposición procedente contra esa decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 CPACA, mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proponer las inconformidades con la decisión que allí se adoptó. Sobre este punto, esta Sala en providencia del 26 de abril de 201812 señaló que contra el auto que admite el recurso de apelación procede el recurso de reposición, ya que por regla general y según lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA, «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».
En el caso examinado, como el auto del 6 de marzo de 2025 (por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia), no fue recurrido en reposición, el 17 de marzo de 2025 el expediente pasó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia13. A lo anterior se suma que el respectivo medio de control se encuentra en curso, por lo que la parte cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.
Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, por regla general, la acción de tutela es improcedente.
En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»14. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Auto. 26 de abril de 2018. Exp. 76001-23- 33-000-2015-00168-01(22848). 13 Información consultada en Samai del Tribunal. 14 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, porque se considera que, «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»15.
Dado lo anterior, la Sala considera que en este caso no se presenta vulneración a los derechos fundamentales de la señora Orfelia María Maestre Gutiérrez, pues como se mencionó, en el proceso ordinario se le ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y la admisión del recurso de apelación tan solo denota la garantía de la doble instancia. 5.3.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo, como ocurre en este caso. Pues es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01589-00 Demandante: Orfelina María Maestre Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Orfelina María Maestre Gutiérrez, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador