Demandante: Rodolfo Moreno Bernal Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00779-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00779-00 Demandante: RODOLFO MORENO BERNAL Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA Tema: Auto que remite para decidir sobre su admisión TUTELA – AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Moreno Bernal contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, no obstante, se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Corporación no le corresponde su conocimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Rodolfo Moreno Bernal, en nombre propio, instauró acción de tutela contra “Julio Alberto Torres Montañez Juez de Ventaquemada Boyacá Colombia”, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al “debido proceso”. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la omisión del juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada en darle trámite a la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 2023-00002.
Por lo tanto, solicitó como pretensiones las siguientes: “Que el contenido de la tutela 2023-0002 sea revisado nuevamente por un juez imparcial en Tunja en el marco del artículo 29 de Constitución política de Colombia porque el derecho a la vida y a no ser desterrado no se cumplen en el municipio de Ventaquemada conforme a la constitución y ley de convivencia vigentes”.
(Sic a toda la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Reglas de reparto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Demandante: Rodolfo Moreno Bernal Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00779-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19911, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo2.
Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”3, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20004, 1069 de 20155 y el 1983 de 20176, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.
Al respecto, y con el fin de descender al caso concreto, el despacho hace alusión al numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]” que dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) (Negritas del despacho) 2.2. Caso concreto De lo anterior se concluye que, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación no es competente para conocer de la presente acción constitucional, puesto que se dirige contra un juzgado promiscuo municipal que pertenece al circuito judicial de Ventaquemada (Boyacá).
En ese orden, es claro que la autoridad a la que por reglas de reparto le corresponde conocer del asunto de la referencia, es al juez del circuito correspondiente, quien funge como superior jerárquico de los jueces municipales7. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 3 Ibídem. 4 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 5 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 7 Artículo 33 del Código General del Proceso: “COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO.
Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: Demandante: Rodolfo Moreno Bernal Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00779-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así también lo ha establecido la Corte Constitucional al señalar que “en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal, es competencia de los jueces del circuito correspondiente, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos por el juzgado promiscuo municipal en los asuntos ordinarios de su competencia”8.
Por lo tanto, como la autoridad accionada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Circuito de Tunja, territorio donde se presenta la presunta vulneración del derecho fundamental alegado en la solicitud de amparo9 En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Circuito de Tunja, autoridad judicial a la que le corresponde su conocimiento, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Rodolfo Moreno Bernal, de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.
(…)”. 8 Ver Auto 452 de 2018, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 9 Ver al respecto Auto 018 de 2014, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.