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11001031500020250688200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Carlos Suarez Castro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de un proceso disciplinario Decisión: Negar el amparo solicitado porque no se acredita el defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Carlos Suárez Castro, quien actúa en nombre propio, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de mayo de 2024 y del 24 de septiembre de 2025, respectivamente, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-01826-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 4 de mayo de 2021, el señor Kenny Tsui Cheung presentó queja contra el abogado Luis Carlos Suárez Castro por realizar presuntamente actos tendientes a desprestigiar su imagen en entornos sociales, comerciales y de beneficencia a los que él pertenecía. 3. El proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 resolvió sancionar al abogado Suárez Castro con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, al considerar que quedó acreditado que el togado desde el correo que tenía registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia envió mensajes en los que acusó al quejoso de haber incurrido en conductas 1 Acción de tutela presentada el 31 de octubre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 penales y estar investigado por autoridades judiciales. 4. En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia del 24 de septiembre de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por no practicarse el testimonio de la señora Liseth Valentina Ortegón, a pesar de haber sido decretada dicha prueba, lo que, a su juicio era esencial para resolver el asunto, pues, el resultado indudablemente hubiera sido la ausencia de responsabilidad disciplinaria. 6.

Asimismo, alegó que no se «practicaron ni valoraron las demás pruebas», esto es: «a. Inspección al predio de Tocancipá para determinar la no señal o conexión a internet o de los vecinos. b. Que las empresas de telefonía no determinaron internet a mi nombre. c. Que la JAC certificó como Fedepapa que residía en dicho lugar (aislado de internet, no había señal). d. Que tampoco se decretó prueba de IP sobre mi PC. e. Que la funcionaria ordenó al quejoso en audiencia, allegar documentos para determinar hechos sobre mi defensa, obviando que este no acató dicha orden. f. Que la primera instancia tuvo un trato amenazante con este togado, varias veces prejuzgándome e impidiendo mi defensa, es decir, no me permita expresarme libremente.

Lo que me conllevó a no seguir en el juicio. g. Que el abogado que después me representó, también evidenció la falta de pruebas para sancionar y la necesidad de la prueba (testimonial).» 2.3. Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. (…) se Sirva Revocar en su integridad los fallos que motivan esta acción Constitución, en aras de Amparar los derechos Fundamentales invocados, además para preservar la existencia de un orden Justo como lo prevé la Carta Magna.

(Art 2º). 2. Le solicito se Sirva concederme las (Medidas Cautelares en escrito anexo pedidas), ya que al entrar en vigor la sanción el 22/10/25, se pone en riesgo incluso la Vida e integridad de personas vulnerables como lo demuestro, aunado al derecho al Trabajo.» (Sic) 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de 2025 a través del cual se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina y a todos los demás vinculados al trámite del proceso disciplinario. 9.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional porque era evidente que su inconformidad se relacionaba con los argumentos sobre la valoración probatoria, a los que les atribuía una presunta vulneración. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.

En ese sentido, señaló que la decisión proferida no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le correspondía al juez disciplinario hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas y las particularidades del caso. 11. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en caso de no prosperar esta petición, se proceda a denegar el amparo constitucional, al no configurarse el defecto alegado, ni violación alguna a los derechos que reclama el accionante como vulnerados. 12.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, manifestó que no existe ninguna acción u omisión que haya realizado que tenga como incidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. 13.

La señora Liseth Valentina Ortegón señaló que, al tener el control del correo del disciplinado, pues, le ayudaba con tramites secretariales, envió todos los mensajes al quejoso, al sentirse en ese momento molesta por el trato discriminatorio a su abuela. Con ocasión a dicha circunstancia, manifestó estar presta a acudir ante el juez disciplinario para reconocer ser la autora de los mensajes remitidos al señor Kenny Tsui Cheung. 14.

El señor Kenny Tsui Cheung solicitó se niegue el amparo porque la decisión objeto de cuestionamiento en esta sede no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3.

Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Comisión Nacional de Disciplina, al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 20252, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión, al incurrir en el defecto fáctico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 20.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 24 de septiembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 31 de octubre de la presente anualidad. 3.4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental de al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión, al incurrir en el defecto fáctico, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 21. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 22. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las indebidas valoraciones probatorias determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 23.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 24.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.7. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 25. La parte actora señala que la decisión cuestionada en esta sede adolece de un defecto fáctico por no practicarse el testimonio de la señora Liseth Valentina Ortegón, a pesar de haber sido decretada dicha prueba, lo que, a su juicio era esencial para resolver el asunto, pues, el resultado indudablemente hubiera sido la ausencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, alegó que no se «practicaron ni valoraron las demás pruebas», la cuales se citaron en el acápite precedente. 26. Sobre el particular, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia cuestionada consideró: «(…) Al respecto, este juez ad quem observa que la situación fáctica planteada por el recurrente resulta inocua, pues la Seccional de instancia sí garantizó el derecho al debido proceso, en tanto la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en audiencia celebrada el 13 de junio de 2022 decretó de oficio el testimonio de Lizeth Valentina Ortegón Suárez y, si bien no fue posible practicarlo esto se debió a que pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron, no compareció. Nótese que cuando se iba a practicar la prueba en audiencia del 11 de agosto de 2022, minutos previos a la sesión el inculpado informó al Oficial Mayor que esta no asistiría porque “el abuelo está enfermo”.

Posteriormente, en audiencia del 31 de agosto de 2022, el encartado indicó que tuvo inconvenientes con la testigo, que hicieron que esta no tuviera la voluntad de asistir, por lo que la Magistrada lo conminó para que colaborara con los datos de ubicación de Ortegón Suárez. Luego, en audiencia de juzgamiento del 3 de noviembre de 2022 se hizo alusión a la comunicación telefónica que tuvo la citada con la Auxiliar Judicial en la que se dejó claro que no asistiría, por lo que se ordenó iniciar el proceso de testigo renuente y la conducción de esta a través de la Policía Nacional, ello, tras constatarse que era mayor de edad.

Finalmente, en sesión del 26 de abril de 2023 el a quo decidió desistir de la prueba debido a la imposibilidad para hacer comparecer a la testigo y comoquiera que fue decretado de oficio. En tal sentido, la magistrada sí agotó los medios que tuvo a su alcance para que compareciera Lizeth Valentina Ortegón Suárez a rendir testimonio y, el hecho de haber desistido de esa prueba, no se considera irregular, máxime cuando fue decretada de oficio.

(…) Con abstracción de lo anterior, se observa que el abogado tampoco insistió en la comparecencia de la testigo y fue a través de los datos que aportó la EPS a la cual esta se encontraba afiliada, que se pudo obtener el número telefónico; entonces, si consideraba de gran importancia su presencia para aclarar el panorama, debió hacer lo posible porque asistiera, más aún si se trataba de una familiar y no alegar en sede de apelación como causal de nulidad la vulneración del derecho al debido proceso.

(…) Por otra parte, señaló el apelante que en el curso de la investigación solicitó que se decretara la inspección a la finca en la que residió en el municipio de Tocancipá, para verificar que como allí no había internet, así la prueba relacionada con la IP de donde salieron los mensajes, la constancia de la junta de acción comunal y de Fedepapa, no obstante, la Magistrada se negó a decretarlas.

Al respecto, este Juez ad quem observa que la afirmación del encartado carece de veracidad pues tal como se observa, no solicitó la referida inspección ni que se verificara la IP de donde salieron los menajes, sino que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2022 cuando tomó el uso de la palabra para hacer las solicitudes probatorias, pidió que a través de las empresas de telefonía móvil se certificara si en la finca La Esmeralda había o no servicio de internet.

En consecuencia, la Magistrada la decretó así: “entonces remitamos señor secretario, claramente la pregunta de que informen si el señor ha tenido servicio de internet en el celular y en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 algún inmueble en específico y si es así en cual, porque es que hay empresas de fibra óptica, hay Claro, hay WOM, hay Movistar, entonces, es muy complejo el tema.

(…) Por lo anterior, la Comisión comparte la valoración probatoria efectuada por la primera instancia. De una parte, es cierto que Castro Bonilla no contaba con conocimientos jurídicos para elaborar los mensajes y, de otra, es palmario que el testigo fue aleccionado con el fin de inducir en error al despacho y hacerle creer que los mansajes no fueron elaborados y enviados por el disciplinado.

Adicionalmente, no se observa contradicciones en la valoración probatoria efectuada por el a quo respecto de esta prueba y, por el contrario, se encontró demostrado que el proceder de dicho profesional se encaminó en efectuar manifestaciones temerarias en contra del quejoso. (…) Así las cosas, para la Comisión es claro que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, pues es dable colegir que acusó temerariamente al quejoso, con lo que se advierte la certeza que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista justificación para su proceder, por lo que no es procedente aplicar el principio de “in dubio pro disciplinario” el cual nace del principio de la presunción de inocencia que regula el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 dicho principio se reserva para aquellos casos en que hay duda, situación que no se evidenció en el caso concreto, como viene de verse.» 27.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que el señor Suárez Castro incurrió de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. 28.

Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial realizó un examen detallado y razonado del acervo probatorio que el accionante echa de menos en la demanda de tutela, a partir del cual concluyó que se agotaron todos los medios para que compareciera la señora Lizeth Valentina Ortegón Suárez a rendir testimonio. Sin embargo, no fue posible, razón por la que finalmente se desistió de dicha prueba, la misma que no fue solicitada por el actor, sino que fue decretada de oficio por el a quem; así como tampoco, insistió en la comparecencia de la testigo. 29.

Ahora, lo mismo ocurre respecto del argumento según el cual no se «practicaron ni valoraron las demás pruebas», pues, contrario a lo manifestado por el actor, en la decisión cuestionada se exponen las razones por las cuales ni siquiera se decretó dicho material probatorio, en la medida que fue solicitado en audiencia de pruebas y calificación provisional. 30.

Además, no evidencia arbitrariedad ni capricho, pues la conclusión adoptada, se fundamenta en inferencias lógicas y razonables derivadas del material probatorio aportado en el proceso, pues, contiene una apreciación integral, coherente conforme con las reglas de la sana critica. Por lo que, para la Sala la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se enmarca en un margen de apreciación judicial y no resulta arbitraria, irracional ni caprichosa. 31.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06882-00 Accionante: Luis Carlos Suárez Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 32.

Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 33. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez6, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 34.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Suárez Castro, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.