CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandante: JHONNY ALFREDO PEÑALOZA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES A. El proceso ordinario 1. El 21 de junio de 2016, los señores Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, María Romelia Mosquera, Sabino Aureliano Peñaloza, Marleny Sevillano Perlaza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Huber Daniel Peñaloza Vivero, María Agripina Vivero, Martha Lucía Mosquera Vivero, Alicia Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Luis Felipe Mosquera Vivero y Carlos Andrés Mena Mosquera interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños producidos a raíz de la privación injusta de la libertad que se impuso al señor Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 2 Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014.
Al proceso le correspondió el radicado 11001-33-43-059-2016- 00386-00-01/02. 2. En sentencia de 22 de agosto de 2022, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó parcialmente las pretensiones de la demanda. Se apoyó en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad y determinó que el caso debía analizarse bajo el título subjetivo de responsabilidad de falla del servicio.
Concluyó que la privación alegada no revestía el carácter de injusta, toda vez que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada ni la violatoria del procedimiento legal, porque la medida de aseguramiento era procedente, según los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, que tipifican los delitos1 que fueron objeto de la investigación. Agregó que una denuncia presentada por una persona dio lugar a la investigación penal, la cual se corroboró con la versión de un patrullero que participó en la captura luego de que se hubiera cometido el hurto; además, en el proceso no se demostró que la medida impuesta hubiera sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 3.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que en el proceso penal no se probó que las medidas no privativas de la libertad fueran insuficientes para garantizar el debido ejercicio de la justicia, como señala en el parágrafo 2º del artículo 307 y en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Explicó que no se construyó la inferencia razonable que exige el ordenamiento penal para la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto la Fiscalía no contaba con elementos demostrativos ni argumentativos para validarla, en especial, frente al delito de porte ilegal de armas, que no contaba con ningún medio de prueba y, en cuanto al hurto, porque no se identificó el objeto del supuesto ilícito.
Agregó que la Fiscalía no sustentó ni demostró por qué el investigado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, en tanto no obraban indicios, lo que constata el error en el que incurrieron las entidades demandadas. Puso de presente que la Fiscalía continuó con la imposición de la 1 Hurto, hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, así como las circunstancias de agravación punitiva.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 3 medida a pesar de que solicitó la preclusión de la investigación, además, la decisión de segunda instancia no guarda relación con la imputación, pues se refirió a un supuesto fleteo. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de septiembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión impugnada.
Estimó que la absolución del demandante en el proceso penal no configuraba la responsabilidad del Estado, por cuanto la medida de aseguramiento fue razonable, dado que existían indicios suficientes para inferir que podía ser autor de los delitos investigados, en la medida en la que fue capturado por la Policía Nacional durante una persecución y conducido a un CAI, donde fue identificado por la víctima del punible. 5.
Señaló que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, puesto que era posible inferir que el capturado había cometido el hecho investigado, además, que podía constituir un peligro para la comunidad, por el número y la naturaleza de los delitos investigados -hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas-, según el artículo 310 de esa misma legislación, punibles que tenían una pena mínima de 4 años, lo que hacía procedente la medida intramural. 6.
Por último, precisó que aunque la sentencia resultó absolutoria, ello no implicaba que la medida impuesta hubiera carecido de fundamento; por el contrario, se pudo demostrar que se basó en los elementos probatorios recaudados que permitían inferir su posible participación en los ilícitos. B. El recurso extraordinario de revisión 7. El 2 de octubre de 2024, los señores Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, María Romelia Mosquera, Sabino Aureliano Peñaloza, Marleny Sevillano Perlaza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Huber Daniel Peñaloza Vivero, María Agripina Vivero, Martha Lucía Mosquera Vivero, Alicia Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Luis Felipe Mosquera Vivero y Carlos Andrés Mena Mosquera instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 4 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059- 2016-00386-02.
Elevaron la siguiente pretensión: Solicito a los honorables consejeros que conforman la sala de decisión que revisen la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia y en consecuencia declaren nula la decisión. Para que la corporación demandada pueda rehacer el fallo teniendo en consideración el problema jurídico planteado como fundamental en este recurso extraordinario o reemplazándolo por un fallo que atienda favorablemente las pretensiones de la demanda que inició el proceso ordinario contencioso administrativo. 8.
Invocaron la causal quinta de revisión que contempla la siguiente hipótesis: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 9. Como sustento, señalaron que el Tribunal no se pronunció «sobre el problema jurídico que significa si la parte demandada tomó una decisión abiertamente ilegal al omitir los requisitos que le exigen los artículos 308 y 307 parágrafo 2º para tomar la decisión de imponer o no medida de aseguramiento». 10.
Con lo anterior, en su criterio, la sentencia faltó al principio de congruencia y resulta carente de motivación, «por la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso», consistente en la falta de requisitos legales para imponer y mantener la medida de aseguramiento. Manifestaron que dicha omisión vulneró su derecho al debido proceso «en particular el derecho a que las decisiones judiciales sean motivadas, tornándose así la decisión en nula».
C. Trámite impartido 11. En proveído de 12 de mayo de 2025 se inadmitió la demanda para que la parte demandante indicará de forma precisa y razonada la causal de revisión que planteaba (índice 4 SAMAI). 12. Cumplido el requerimiento (índice 8 SAMAI), mediante auto de 7 de julio de 2025 se admitió la demanda. En la misma decisión se ordenó requerir al juzgado de primera instancia para que aportara copia digital del proceso de reparación Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 5 directa con radicado 11001-33-43-059-2016-00386-00/01/02 (índice 10 SAMAI).
Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índice 15 SAMAI). 13. El 29 de julio de 2025, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá allegó el enlace para acceder al proceso ordinario (índice 21 SAMAI). 14. Durante el término de traslado se pronunció la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la intención de la parte demandante es convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad estatal que se surtió en el proceso de reparación directa, lo que resulta improcedente; recordó que este mecanismo tampoco es el indicado para debatir la comprensión jurídica del juez natural, por lo que solicitó desestimar el recurso (índice 22 SAMAI). 15.
La Rama Judicial también intervino en el proceso para solicitar que se niegue el recurso. Consideró que la sustentación de la demanda no encuadra en la causal quinta de revisión, en tanto le correspondía a los demandantes aportar en el proceso ordinario los elementos probatorios necesarios para acreditar su defensa. Agregó que la decisión cuestionada tuvo soporte legal, probatorio y jurisprudencial, y puntualizó en que la finalidad del recurso extraordinario de revisión no es controvertir la decisión del juez natural ni corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir, pues eso equivaldría a convertir este mecanismo judicial en un juicio de legalidad (índice 23 SAMAI). 16.
El Ministerio Público no se pronunció. 17. Se prescindió de la etapa probatoria toda vez que las partes no elevaron solicitudes dirigidas a acreditar o desestimar la causal de revisión propuesta. En la demanda y en los escritos de contestación se solicitó tener en cuenta el expediente del proceso ordinario, el cual, aunque no constituye prueba en estricto sentido, sí resulta necesario para adoptar decisión de fondo y obra en el plenario.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 6 III. CONSIDERACIONES D. Competencia 18. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA2, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado que prevé el artículo 133 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario 19. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 20. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de 28 de septiembre de 2023, la cual se notificó por medios electrónicos el 5 de octubre de 2023, de modo que quedó ejecutoriada el 12 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto en los 2 Artículo 249.
Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 3 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 7 artículos 2054 y 3025 del CGP, por lo que el plazo para instaurar la demanda vencía el 13 de octubre de 2024. 21.
Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 2 de octubre de 2024 se concluye que fue oportuno. F. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 22. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 24. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6.
Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 25. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación 4 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 5 Artículo 302.
Ejecutoria. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 8 clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7. G. Caso concreto 26. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. 27.
Los demandantes señalaron que la sentencia examinada se encuentra incursa en nulidad, por cuanto no resolvió uno de los cuestionamientos centrales de la demanda y del recurso de apelación, consistente en la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera por el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 307, parágrafo 2º y 308 del Código de Procedimiento Penal.
En su criterio, esa omisión torna la decisión en incongruente y carente de motivación. 28. Esta Corporación ha considerado que la causal quinta de revisión tiene cabida cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. También se ha admitido que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política8 puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, sólo en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. 29.
Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV).
En el mismo sentido, consultar Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C- 739 de 2001. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 9 ultra o infra petita. 30. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones judiciales para que se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. 31.
Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.
Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia9. 32.
La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.
Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 10 funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal10. 33.
En cuanto a la la ausencia de motivación, como causal de nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia ha indicado que ésta se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. 34.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 201411, expuso, al respecto, lo siguiente: La Corte Suprema de justicia en algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye una causal de nulidad de la misma, pero dicha falta de motivación requiere: “(…) que aquella sea total o radical.
Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación (…)”12. Pese a lo anterior, en posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil13 (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia tenga el alcance de colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos cuya validez pudiese ser enjuiciada14.
Adicionalmente, dicha sentencia sostuvo que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia. (…) Y es que motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por cuanto no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes, o incluso normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales. 10 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 2003-00944-01(34612), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; posición reiterada por la Subsección A de la misma Sección, en sentencia de 1° de agosto de 2016, rad. 2003-00942-02(34664), M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 “Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1988.
Inversiones inmobiliarios Movifoto Ltda., contra Banco de Comercio”. 13 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, expediente: 1100-0203-000-2004-00729-01. Recurso de revisión. M.P Edgardo Villamil Portilla”. 14 “SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia.
Segunda edición. Abril de 2011. Página 145 y 146”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 11 35. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia sí puede adolecer de nulidad cuando carece de coherencia externa y/o interna, o cuando omite resolver los aspectos inherentes a la impugnación. No obstante, ninguno de esos supuestos se presentó en el caso concreto. 36.
Es verdad que en el proceso ordinario, tanto en la demanda como en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los accionantes manifestaron que las entidades demandadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 307, parágrafo 2º15 y 30816 del Código de Procedimiento Penal al solicitar e imponer la medida de aseguramiento. 37.
Sobre ese reproche, es preciso tener en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 307 no estaba en vigor para cuando se impuso y se revocó la medida de aseguramiento17, toda vez que esa disposición fue adicionada por el artículo 1º18 de la Ley 1760 de 2015 y modificada por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, de suerte que sólo hasta el 1º de julio de 2016 entró en vigencia. 38.
En todo caso, la controversia relacionada con la falta de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento fue absuelta por el Tribunal 15 Artículo 307. Medidas de aseguramiento. «Son medidas de aseguramiento: (…) Parágrafo 2º. Adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento». 16 Artículo 308.
Requisitos. «El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1º. Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga». 17 La medida de aseguramiento permaneció vigente desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014. 18 Esta disposición entraría a regir el 6 de julio de 2016; sin embargo, fue modificada con antelación por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, el cual está vigente desde el 1º de julio de 2016.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 12 Administrativo de Cundinamarca, cuando analizó la razonabilidad de esa medida: 23. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Jhony Alfredo Peñaloza Mosquera fue razonable: al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que él podía ser autor o partícipe del delito investigado, dado que fue capturado por la policía y conducido al CAI, donde fue identificado por la víctima como uno de los responsables del hurto. 25.
De ahí que no se comparta el argumento del apelante, cuando indicó que la imposición de la medida restrictiva de la libertad no cumplió con los requisitos para su procedencia. Como quedó dicho, la captura del demandante y su posterior identificación por parte de la víctima, justificaba aplicar el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal19, pues era posible inferir que había cometido el hecho investigado. 26.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal20, vigente para el momento de los hechos, resultaba razonable inferir que el demandante podía constituir un peligro para la comunidad, dado el número y la naturaleza de delitos investigados. 27. Igualmente, los delitos imputados – hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas - tienen una pena mínima de más 4 años de prisión, por lo que la medida de reclusión intramural también procedía21 39.
Como se observa, el ad-quem estimó que la medida de detención en establecimiento carcelario fue razonable, porque se soportó en indicios sobre la comisión del hecho investigado y su autoría -la captura producida durante una persecución policial y el reconocimiento del autor del delito por parte de la víctima, y para los operadores de la justicia era dable entender que el imputado constituía un peligro para la sociedad, lo que habilitaba su imposición, a la luz de lo dispuesto en los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal22, en su 19 «L. 906/2004, art. 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…).
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima». 20 «L. 906/2004, art. 310 – antes de la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015 - Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos». 21«L. 906/2004, art. 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años». 22 El artículo 308 disponía que podía imponerse medida de aseguramiento cuando hubiera evidencia razonable de la autoría del investigado en la comisión del delito, siempre que el imputado constituyera un peligro para la sociedad, para lo cual resultaba suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, conforme al artículo 310.
Además, por la pena concebida para los delitos investigados era viable la detención preventiva en establecimiento carcelario, en virtud de lo establecido en el artículo 313. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 13 redacción vigente para el momento de los hechos. 40.
Lo expuesto resulta suficiente para sostener que la sentencia revisada se encuentra debidamente motivada y no omitió pronunciarse sobre los aspectos de disenso plasmados en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, en tanto, se ocupó de analizar el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, para el momento de los hechos, y con base en ello sustentó la inexistencia de una falla del servicio imputable a las entidades accionadas. 41.
El debate que proponen los recurrentes, con el que pretenden el estudio del caso a la luz de normas legales posteriores para suscitar un nuevo análisis probatorio y jurídico del asunto resuelto en el proceso de reparación directa resulta, a todas luces, improcedente en el marco del recurso extraordinario de revisión, en el que está vedado «discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna23; no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal24. 42.
Aceptar lo contrario, llevaría a convertir este mecanismo judicial, de por sí excepcional, en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o la discusión jurídica que fue zanjada en el proceso ordinario, con miras a establecer una nueva postura frente al caso que ya fue resuelto por el juez natural y que culminó con decisión amparada por el efecto de cosa juzgada. 43.
Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 14 H. Condena en costas 44. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 45. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 46. En el caso concreto, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda y expusieron argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho. 47.
Para establecer el monto de las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la tarifa de agencias en derecho para los recursos extraordinarios, en cuantía de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 48.
Atendiendo a la naturaleza del proceso y la gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron la representación legal de las entidades demandadas, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, para cada una. 49.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros contra la Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 15 sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2016-00386-00-01/02, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho, a favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF