Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Tema: Nivelación salarial y prestacional Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Emiro Pimienta Carbal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la parte demandada a la petición del 27 de febrero de 2014, por medio del cual solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales, prestacionales y por concepto de seguridad, entre el cargo en el que fue nombrado como analista II, código 202, grado 02, y el que en realidad desempeñó al ejercer funciones de auditor tributario de fondo y liquidador de impuestos, durante el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 2013. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de las diferencias salariales, prestacionales y por concepto de seguridad social, entre el cargo en el que fue nombrado y el que le correspondía por ejercer las labores del auditor tributario de fondo y liquidador de impuestos, desde 12 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2013; iii) el pago de la prima de productividad, de la sanción moratoria por el pago incompleto de las prestaciones laborales y de los intereses moratorios; iv) la indexación de las sumas que resultaran de lo que se resolviera; y v) la condena en costas a la entidad 1 En lo sucesivo DIAN. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Jorge Emiro Pimienta Carbal fue nombrado en propiedad en la DIAN, Seccional de Cartagena, como técnico administrativo el 1 de marzo de 1977. Desde ese entonces desempeñó varios cargos en la entidad. 3.2. El 12 de agosto de 1999, fue reubicado en la División de Liquidación Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Cartagena mediante la Resolución 008 (sin identificarse la fecha) y desempeñó las funciones del cargo de liquidador de impuestos. 3.3.
Entre el 7 de febrero de 2002 y el 9 de junio de 2011, fue asignado al Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones de Fondo de la División de Gestión de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Cartagena, en donde desarrolló las funciones determinadas en la Resolución 032 del 7 de febrero de 2002, modificada por la Resolución 037 del 12 de febrero de 2002. 3.4.
El 10 de junio de 2012 fue trasladado a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cartagena mediante la Resolución 0151 (sin fecha registrada). Permaneció en ese cargo hasta el 30 de mayo de 2013 y cumplió con las funciones de liquidador de impuestos. 3.5. Durante ese período también asumió funciones de «Jefe de la División» en varias ocasiones: i) del 12 al 15 de junio de 2012, conforme con la Resolución 141 de 2012; ii) entre el 13 y el 14 de agosto de 2012, según la Resolución 203 de 2012; y iii) en un lapso no precisado, de acuerdo con la Resolución 146 del 31 de mayo de 2013. 3.6.
Al momento de presentar la demanda se encontraba ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Recaudo y Cobro, dependencia encargada de expedir las resoluciones de devolución. 3.7. Mediante comunicado del 4 de febrero de 2011, la Subdirección de Procesos y Competencias Laborales advirtió que las funciones asignadas a algunos funcionarios no correspondían con el nivel de su cargo.
Por tal motivo, dispuso que el actor ejerciera las funciones de «Ejecutor II de Gestión y Servicio», las cuales en la práctica resultaban idénticas a las de un «Liquidador de Impuestos». 3.8. El 27 de febrero de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social entre el cargo en el que fue nombrado como analista II, código 202, grado 02, y el que en realidad desempeñó al ejercer funciones de auditor tributario de fondo y liquidador de impuestos, durante el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 2013.
Sin embargo, la petición no fue resuelta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13, 53, 83, 90 y 93 de la Constitución 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal Política; 33 del Decreto 3118 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 del Decreto 1045 de 1978; 52 del Decreto 1042 de 1978; y 49 del Decreto 1453 de 1998; las leyes 43 de 1975; 244 de 1990; 50 de 1990; y 432 de 1998; y el Decreto 4050 de 2008. 5.
En cuanto al concepto de violación, se expuso lo siguiente3: 5.1. La DIAN vulneró los derechos del demandante al mantenerlo durante más de 15 años en el desempeño de funciones propias de un liquidador de impuestos, mientras lo remuneraba como si ocupara un cargo técnico. Esta situación desconoció el principio de realidad sobre las formalidades, toda vez que las labores que ejerció correspondían a un nivel superior al del cargo en el que había sido nombrado. 5.2.
La asignación reiterada de funciones ajenas a su cargo configuró un daño antijurídico, puesto que la entidad obtuvo un beneficio al aprovechar un trabajo especializado sin haber reconocido la remuneración correspondiente. De esta manera, el actor asumió mayores responsabilidades sin que le fueran pagadas las diferencias salariales y prestacionales que legalmente le correspondían. 5.3.
Al omitir el reconocimiento de tales derechos, la entidad afectó el patrimonio del actor y transgredió los principios de igualdad y de remuneración justa, lo que generó un perjuicio económico que debía repararse mediante el pago de las sumas dejadas de percibir. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: 6.1.
La historia laboral del demandante comenzó con su nombramiento ordinario en el Ministerio de Hacienda el 25 de noviembre de 1976 mediante la Resolución 15427. Con la expedición del Decreto 2117 de 1992 fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la DIAN, hecho que quedó registrado en el acta de posesión. 6.2. El 2 de agosto de 1999 fue incorporado como técnico en ingresos públicos II en la División de Fiscalización Tributaria, en donde recibió capacitación y desarrolló las funciones propias del cargo.
Si bien desempeñó por días la jefatura de la División de Liquidación Tributaria, esto obedeció a la ausencia del titular del cargo, situación prevista y sustentada por la ley. Aunado a lo anterior, la entidad efectuó el pago de los salarios y prestaciones con la remuneración correspondiente al cargo del que era titular. 6.3. El ejercicio de la función pública y el desempeño de cargos en la administración constituyeron actividades regladas que exigían la existencia del empleo en la planta de personal, un acto administrativo de nombramiento y posesión, la legalidad en la asignación de funciones y el derecho a la remuneración prevista en el presupuesto.
La asignación salarial de los empleados públicos dependía no sólo 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 7 a 13. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 67 a 91. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal de la denominación y código del cargo, sino también de los requisitos de conocimiento y experiencia, así como de las funciones y responsabilidades asignadas. 6.4.
El ascenso en la función pública exigía que se cumpliera con los requisitos constitucionales y legales. Por lo tanto, el demandante podía acceder a un empleo de mayor categoría a través de los concursos de méritos que ofertó la entidad. 6.5. En este marco, el actor desempeñó las funciones de su cargo de analista II, código 202, grado 02, y aquellas que le fueron asignadas en situaciones administrativas específicas, sin que se configurara extralimitación. Durante los períodos en que no fue objeto de encargo o designación ejerció las tareas propias de su empleo en las áreas de fiscalización y liquidación, en donde fue evaluado en su desempeño. 6.6.
De esta manera, careció de sustento la afirmación de que hubiera ejercido funciones ajenas o superiores a las permitidas, pues las labores asignadas correspondieron a los procesos de su nivel, aun cuando presentaran similitud con las de otros cargos. 6.7. Por su parte, el demandante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica y, por lo tanto, no tenía derecho a dicho emolumento.
Además, se evidenció que en el proceso no se debatía el cumplimiento de tales exigencias y, en todo caso, la acción se encontraba caducada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Uno de Decisión, en sentencia del 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 7.1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acceder al reconocimiento y pago de la nivelación salarial se debía acreditar: «(i) que contaba con la misma preparación académica;
(ii) acreditar que cumplía con las mismas funciones; y, (iii) cumplir con los requisitos exigidos respecto del cargo que se depreca la compensación»6. 7.2. En cuanto al segundo requisito, las tareas asignadas a los distintos empleados de la DIAN podían basarse en roles característicos, transversales o similares, orientados al cumplimiento de las metas de cada dependencia, «[e]sto significa que el marco funcional que diferencia los empleos al interior de la entidad demandada, se basa en una serie de roles característicos, transversales y similares en algunos cargos pero que se justifican en atención a los fines de la dependencia en la que se encuentren adscritos, razón por la cual es posible encontrar que haya algunas actividades parecidas entre dos plazas esencialmente diferentes como someramente podría advertirse en el caso sub iudice, sin que se observe identidad completa en éstas, lo cual impide la materialización 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «08Sentencia.pdf». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 25000- 23-42-000-2015-00041-01 (0509-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal de una igualdad de condiciones»7 [sic].
No obstante, había diferencias específicas en las funciones de cada puesto, lo cual repercutía directamente en las exigencias académicas y profesionales requeridas. 7.3. En esa medida, el cargo de «Analista II» se caracterizaba por brindar apoyo operativo a la dependencia en donde se encontraba adscrito. Comprendía funciones como las de recopilar, integrar y verificar información; registrar y actualizar servicios informáticos electrónicos; intervenir técnicamente en labores de inspección, fiscalización y control tributario, aduanero y cambiario; proyectar actuaciones administrativas; y apoyar en la recolección de pruebas, entre otras.
Estas funciones estaban enfocadas en procesos y procedimientos de carácter técnico y misional, con aplicación de la ciencia y la tecnología. 7.4. Por su parte, los cargos de «Jefe de División de Liquidación» y/o «Gestor III» implicaban la elaboración de actos administrativos, oficios, informes de investigación y planes de auditoría, lo que demandaba conocimientos propios de la formación profesional en contaduría pública.
En consecuencia, no resultaba procedente equiparar las funciones del «Analista II» con las del «Gestor III» o «Jefe de División de Liquidación». Aunque existían labores transversales, los empleos de nivel profesional estaban orientados a estudios y proyectos vinculados al cumplimiento del Plan Estratégico de la DIAN. 7.5. A lo anterior se sumaba que los testimonios practicados en la audiencia no desvirtuaron los documentos y certificaciones de la DIAN.
Si bien los declarantes mencionaron que el demandante realizaba funciones de gestor, no precisaron cuáles eran esas actividades, limitándose a señalar de manera genérica que estaban relacionadas con auditoría. 7.6. Además, en el expediente electrónico constaban algunas resoluciones mediante las cuales la DIAN asignó al actor funciones de jefe de liquidación tributaria, pero solo por pocos días.
Así ocurrió, por ejemplo, en noviembre de 2000 (días 20 y 21), en febrero de 2001 (día 12), en febrero de 2002 (días 6 a 8) y en septiembre de 2011 (día 15). En estos actos administrativos se aclaraba que las asignaciones eran temporales y que, en todo caso, el demandante continuaba en su cargo de «Técnico en Ingresos Públicos» o «Analista II», pues respondían a necesidades del servicio, tales como permisos o vacaciones de los titulares, sin que ello implicara un cambio permanente de funciones. 7.7.
De hecho, cuando la DIAN requirió que el actor asumiera de manera prolongada funciones propias de empleos de mayor jerarquía, procedió a nombrarlo en encargo, con el respectivo pago de la remuneración correspondiente. 7.8. En conclusión, Jorge Emiro Pimienta Carbal no demostró haber desempeñado funciones iguales a las del «Jefe de la División de Liquidación» y/o «Gestor III». 7.9.
La condena en costas a la parte vencida era procedente, toda vez que se demostró su causación, pues la «vocería judicial» de la DIAN contestó la demanda, asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y presentó sus respectivos alegatos de conclusión. Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2020, radicado 25000- 23-42-000- 2013-07006-01(1670-17, M.P. William Hernández Gómez. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal y 365 del Código General del Proceso8. 1.4.
El recurso de apelación 8. La parte actora interpuso recurso de apelación al considerar lo siguiente9: 8.1. El a quo incurrió en un error de valoración probatoria al desconocer que, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, el demandante desempeñó funciones propias del cargo de jefe de la división de liquidación, posteriormente asimilado al de gestor III, mientras permaneció formalmente vinculado como analista II. 8.2.
Desde su vinculación, el actor desarrolló actividades de auditoría de fondo y liquidación de impuestos, reconocidas históricamente en la entidad demandada como funciones del nivel profesional, equivalentes a las de un gestor III, y no a las de un analista, cuyo perfil solo exigía estudios técnicos. La asignación de estas labores evidenció la utilización de una figura contractual y administrativa que encubrió la verdadera función que ejerció, en detrimento de sus derechos salariales y prestacionales. 8.3.
La DIAN se benefició patrimonialmente de esta situación, pues durante más de una década pagó al demandante la remuneración correspondiente a analista II, mientras aquel cumplió funciones de mayor jerarquía. Incluso, cuando la entidad requirió que dichas funciones se ejercieran de manera prolongada, procedió a nombrarlo en encargo en empleos de gestor, lo que confirmó la naturaleza profesional de las actividades que ejecutó. 8.4.
En consecuencia, lo decidido en la sentencia resultó contrario a la realidad probatoria, razón por la cual era procedente reconocer las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 2013. 8.5. Dichas sumas debían pagarse a título de indemnización, toda vez que el demandante nunca estuvo bajo la figura de encargo durante ese lapso, y la asignación de funciones ajenas al cargo que formalmente ostentó constituyó un daño antijurídico que merecía reparación integral. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 8 En lo que Sigue CGP. 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «10RecursoApelacionDemandante.pdf». 10 Tal y como se indicó en el auto del 30 de julio de 2024.
Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6Autoqueadmite_32652024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
El problema jurídico 12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar ¿si Jorge Emiro Pimienta Carbal tiene derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones del cargo de «jefe de la División de Liquidación» y/o «gestor III», por ejercer sus funciones, pese a ostentar el cargo de «analista II»? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del empleo público y su remuneración 13. Al referirse a la función pública, el artículo 122 de la Constitución Política prescribe «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
A su vez el artículo 123 ibidem prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». 14. En esencia, desde el Decreto 2400 de 1968 la noción de «empleo» se determina a partir de varios elementos12 que se mantienen en la Ley 909 de 2004.
El primero es el aspecto objetivo, delimitado por el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades. El segundo se trata de un aspecto subjetivo referido a la asignación que se le hace a una persona con las competencias necesarias para llevar a cabo ese conjunto de funciones. Un tercero es el teleológico, que se deriva del artículo 2 de la Carta Política que orienta la actividad de las autoridades a la consecución de los fines del Estado. 15.
En efecto, el artículo 19 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 delimita el concepto y la estructura del empleo público en los siguientes términos: «Artículo 19. El empleo público. 11 En lo que sigue CGP. 12 El artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 señaló: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural […]». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 1.
El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; […]» 16. A su vez, el artículo 20 de la Ley 909 de 2004, al reglar los «cuadros funcionales», permite la agrupación de empleos semejantes. Estas similitudes se predican de «la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades» y de que requieran de «conocimientos y/o competencias comunes».
Ello con la finalidad de regular, entre otros aspectos, el «acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera»13. 17. Ahora, en cuanto a la remuneración de este personal, el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 señala los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran: «[…] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […]». 18.
En línea con lo anterior, el artículo 3 de la misma Ley 4ª de 1992 determina que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por i) la estructura de los empleos, que se define de acuerdo con las funciones que se deban desarrollar; y ii) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. 19. Conforme con lo expuesto en precedencia, la definición de las funciones que desarrollan los empleados públicos tiene trascendencia constitucional, no solo porque el artículo 122 de la Carta Política proscribe la existencia de un empleo público que no tenga funciones detalladas en un instrumento jurídico, sino porque es determinante para la garantía del derecho a la igualdad en materia salarial14 y la proporcionalidad de la remuneración respecto de la calidad y cantidad de 13 Artículo 20.2 de la Ley 909 de 2004. 14 Artículo 13 ibidem. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal trabajo15.
Es alrededor de estas funciones que se establecen la forma de provisión de los empleos16, así como los requisitos y calidades para su desempeño17. 20. Precisamente, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos depende de factores variables, entre ellos la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo.
Estos elementos se reflejan en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración diseñado para ordenar los diferentes empleos de la administración pública. 21. Este sistema comprende: i) el nivel, que agrupa los cargos por su jerarquía con base en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; ii) la denominación, entendida como el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; iii) la clase, referida al grado de importancia dentro del nivel; iv) el código, que corresponde al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; v) el grado, que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad de las funciones; y vi) la remuneración asignada a cada grado. 22.
Asimismo, la configuración de la nomenclatura constituye un elemento de especial relevancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidades de cada servidor, determina la escala salarial que le corresponde, en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública. 2.4.2.
Sobre el deber de acreditar el cumplimiento de iguales funciones del cargo del cual se pretende la nivelación salarial 23. En materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño de un empleo igual al comparado, pero con mejor condición salarial de la propia entidad, la sentencia del 9 de diciembre de 201918 precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones, al indicar que: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos» [se subraya]. 15 Artículo 153 ibidem. 16 Artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 17 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 24.
Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional19 también se pronunció del siguiente modo: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]». 25. Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte20, así: «De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.
(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.
En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”21 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de 19 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (se subraya). 20 Corte Constitucional.
Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. 21 «Corte Constitucional, sentencia T-545A/07». 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal evaluación y desempeño22;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos23; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos24» [cursiva del texto original]. 26.
Estas consideraciones implican que en los asuntos en los que existe una aparente igualdad basada exclusivamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante de la plaza ocupada, dichos supuestos no pueden ser suficientes para fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, pues deberán valorarse todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, de suerte que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. 27.
Conforme con lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) desarrollaba las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada; b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupaba el cargo contrastado; c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado; y d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado. 28.
En conclusión, en los eventos en los cuales se deba aplicar la igualdad salarial entre dos trabajadores que desempeñen cargos distintos dentro de la planta de personal de una entidad es necesario que se acrediten 3 presupuestos fácticos: i) que ambos trabajadores ejecuten igual labor o función; ii) que cuenten con idéntica preparación; y iii) que el trabajador que solicita la igualdad cumpla con los requisitos exigidos por el empleo del cual pide su nivelación salarial. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Lo probado dentro del proceso 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1. Por medio de la Resolución 15427 del 25 de noviembre de 197625, suscrita por el ministro de Hacienda y Crédito Público, se nombró a Jorge Emiro Pimienta Carbal en el cargo de recaudador de impuestos III, grado 15, de la Recaudación de Impuestos Nacionales de San Jacinto (Bolívar), del cual tomó posesión el 11 de marzo a través del Acta 579 de esa fecha26. 22 «Corte Constitucional, sentencia T-1075/00» 23 «Corte Constitucional, sentencias T-1098/00 y T-545A/07» 24 «Corte Constitucional, sentencia T-105/02». 25 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 18. 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 20. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 29.2.
A través de la Resolución 0709 del 18 de mayo de 199027, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dispuso la distribución y ubicación del demandante en la planta de personal de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en el cargo de Técnico Administrativo 4065-07 de la División Administrativa.
Su posesión en dicho cargo se efectuó mediante el Acta 006 del 4 de junio de 199028. 29.3. Con la Resolución 03358 del 22 de agosto de 199129, el ministro de Hacienda y Crédito Público nombró, incorporó y designó a unos «funcionarios de la tributación» en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
Dentro de estos se encontraba el demandante como técnico administrativo nivel 20, grado 11. 29.4. Mediante la Resolución 0001 del 23 de agosto de 199130, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «[p]or la cual se distribuye la Planta de Personal, se ubican los funcionarios de la tributación y se designan los jefes de división en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales», se ubicó al actor en la División Administrativa de Bolívar como técnico administrativo nivel 20, grado 11, cargo del cual se posesionó el 26 de agosto de 1991 por medio del Acta 019 de igual fecha31. 29.5.
Con las Actas 016 del 31 de mayo de 1993 y 050084 del 1 de junio de 199332, el demandante tomó posesión del cargo de técnico en ingresos públicos II, nivel 26, grado 11, de conformidad con «el nombramiento, incorporación y ubicación realizado mediante la resolución: No. 001206 de 31 de mayo de 1993» y con «la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante la Resolución No. 000001 de 1 de jun 1993» [sic], respectivamente. 29.6.
A través de las resoluciones 118 del 10 de abril, 8 de mayo de 1995 y 7 de noviembre de 199533, expedidas por la DIAN, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, se reubicó al actor en las divisiones de Cobranzas, Financiera y Administrativa, respectivamente. 29.7. Mediante el «Acta de posesión de la ubicación» (sin número) del 31 de julio de 199734, el demandante se posesionó como técnico en ingresos públicos II, nivel 26, grado 11, en la División Financiera y Administrativa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena. 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 55 a 57. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 58. 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 66 a 68. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 70 a 72. 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 73. 32 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 102 y 103. 33 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 121 a 123 y 134. 34 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 152. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 29.8.
Por medio de la Resolución 049 del 26 de diciembre de 199735, la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cartagena, resolvió ubicar al actor en la División de Liquidación. 29.9. De conformidad con el diploma expedido el 18 de diciembre de 199836 por la Corporación Universitaria Rafael Núñez, el demandante ostenta el título de Contador Público. 29.10.
El 2 de agosto de 1999, mediante Acta de Incorporación y Ubicación 047 de esa fecha37, el actor fue incorporado en el cargo de técnico en ingresos públicos II, nivel 26, grado 12, en la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cartagena. 29.11. Con la Resolución 008 del 12 de agosto de 199938, la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cartagena ubicó al demandante en la División de Liquidación Tributaria. 29.12.
A través de las resoluciones 021, 022, 026 y 037 del 9, 14 y 28 de septiembre y 6 de octubre de 199939, respectivamente, suscritas por la administradora de Impuestos de Cartagena, el actor fue comisionado a la División de Fiscalización por los días 13 a 17 y 29 y 30 de ese mes y año y 1 y 7 a 11 de octubre de 1999. 29.13. Por medio de la Resolución 134 del 13 de octubre de 200040, expedida por la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cartagena, se comisionó al demandante a la División de Liquidación por el término de 4 días a partir del 17 de igual día y mes. 29.14.
Mediante las resoluciones 0158 del 20 de noviembre de 2000, 0040 del 12 de febrero de 2001, 00163 del 13 de julio de 2001 y 029 del 6 de febrero de 200241, la administradora local de Impuestos de Cartagena asignó al actor las funciones de jefe de la División de Liquidación Tributaria, por los días 20 y 21 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 16 y 17 de julio de 2001 y 6, 7 y 8 de febrero de 2002, por permisos, asistencias a seminarios y reasignación de funciones de los titulares el empleo de jefe. 29.15.
Con la Resolución 032 del 7 de febrero de 2002, modificada por la Resolución 037 del 12 de igual mes y año42, la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cartagena, ubicó al demandante en la División de Fiscalización, a partir del 25 de febrero de 2002. En virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2002 tomó posesión 35 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 154. 36 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 165. 37 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 189. 38 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 190. 39 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 191 a 194. 40 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 203. 41 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 204, 210, 220 y 222. 42 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 224 y 225. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal por medio del Acta 0029 de esta última fecha43. 29.16.
El 4 de agosto de 2003 la DIAN, Administración Local de Cartagena, expidió la Resolución 0013844, en la que ubicó al actor en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones de Fondo de la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos. Por medio del Acta 0057 del 4 de agosto de 2003 tomó posesión del cargo45. 29.17.
El 30 de septiembre de 2002, el jefe del Grupo Investigaciones de Fondo, División de Fiscalización Tributaria, le comunicó al actor las funciones que debía desempeñar de acuerdo con el puesto de trabajo en que le correspondía, entre las que se encontraban las siguientes46: «1. Ejecutar la investigación asignada dentro de los programas de fiscalización. 2.
Efectuar visitas de verificación y de inspección tributaria oportunamente. 3. Presentar los informes y actas de las visitas realizadas dentro de la oportunidad legal y con las pruebas que se requieran. 4. Rendir informe sobre las situaciones detectadas y que directamente o indirectamente tengan que ver con la visita autorizada, con Auto de Verificación y/o cruce o Inspección tributaria. 5.
Promover en los contribuyentes el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias en Relación con las investigaciones a su cargo. 6. Participar en los programas masivos que formule la Subdirección de fiscalización. 7. Desempeñar las demás funciones que le asigne el Jefe de la División» [sic]. 29.18. Por medio de la Resolución 00233 del 5 de noviembre de 200247, la administradora local de impuestos de Cartagena comisionó al actor al Despacho de la Administración Local de Impuestos por el día 5 de noviembre de 2022. 29.19.
El 4 de noviembre de 2008, la DIAN expidió la Resolución 00648, mediante la cual se dispuso la incorporación y ubicación en la planta de personal de la entidad al actor en el cargo de carrera de analista II, código 202, grado 02, en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I de la Dirección Seccional de impuestos de Cartagena. 29.20.
Con el Oficio 5-400-500-0040 del 4 de noviembre de 200849, el director de la Seccional de Cartagena de la DIAN le informó al demandante que «mediante Resolución 006 del 04 de noviembre de 2008, ha sido incorporado (a) a la nueva planta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en el cargo de Analista II Código 202 Grado 02, y ubicado en el Grupo Interno De Trabajo De Auditoria Tributaría I de la Dirección Seccional de impuestos de Cartagena» [negrilla del texto] [sic].
De este cargo se posesionó el 4 de noviembre de 2008, a 43 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 231. 44 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 22 a 24. 45 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 25. 46 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 12. 47 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 13. 48 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 86 a 89. 49 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 90. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal través del Acta 0040 de esa fecha50. 29.21.
Mediante la Resolución 9 del 4 de noviembre de 200851, expedida por la DIAN, se especificaron las funciones a cargo de la División de Gestión de Liquidación y se establecieron las funciones comunes a las divisiones de la siguiente manera: «Artículo 7o. División de Gestión de Liquidación. Son funciones de la División de Gestión de Liquidación, atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente resolución las siguientes: 1. ˂Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 2633 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:˃ Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales, sanciones y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, cambiadas y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, de acuerdo con la competencia y el procedimiento vigente. 2.
Expedir el acto administrativo que decida sobre las pruebas solicitadas dentro de la actuación administrativa cambiada y el recurso que procede contra el mismo, así como la terminación de la investigación cambiada en la etapa posterior a la formulación de cargos. 3. Proferir los actos de terminación de la investigación cambiada por allanamientos presentados dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria. 4.
Expedir el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación y ordena la efectividad de la garantía, cuando tal función no corresponda a otra dependencia. 5. ˂Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 2633 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:˃ Expedir el acto administrativo que decide de fondo los procesos para la imposición de las sanciones tributarias, aduaneras, cambiadas y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, liquidaciones oficiales y pronunciarse sobre las medidas cautelares adoptadas dentro de dichos procesos. 6.
Expedir el acto administrativo que resuelve las investigaciones promovidas contra los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas y Zonas Económicas Especiales de Exportación, y las Sociedades de Comercialización Internacional y pronunciarse sobre las medidas cautelares adoptadas dentro de dichos procesos. 7.
Remitir a las dependencias competentes para continuar con el trámite a que haya lugar, los actos de liquidación oficial, imposición de sanciones, incumplimiento y efectividad de garantías y demás actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación. 8. Atender las peticiones y pronunciarse sobre el silencio administrativo positivo en lo de su competencia. 9.
Reportar las operaciones sospechosas de lavado de activos a las dependencias o entidades competentes, de conformidad con las instrucciones que se expidan para el efecto. 10. Preparar y remitir a las demás dependencias o entidades, cuando sea del caso, los informes y pruebas que den inicio a posibles investigaciones penales o administrativas acorde a su competencia. 11.
Resolver los recursos de reposición en lo de su competencia. 12. Resolver las investigaciones adelantadas a los sujetos controlados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el incumplimiento en el reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos, financiación del terrorismo, o transacciones que ordene la Unidad Administrativa Especial de 50 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 91. 51 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 142 a 144. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal Información y Análisis Financiero, UIAF, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 13.
Resolver las investigaciones adelantadas a los usuarios de los sistemas aduaneros que incumplan las obligaciones relacionadas con el control, prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, cuya competencia le esté asignado a la Entidad. 14. ˂Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 2633 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:˃ Resolver las solicitudes de formulación de liquidaciones oficiales tendientes a obtener la devolución de tributos, sanciones aduaneras y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional. […] Artículo 15.
Funciones comunes a las divisiones. Las Divisiones ejercerán, además de las funciones específicas a ellas asignadas, las siguientes funciones comunes, en coordinación con el superior jerárquico respectivo: 1. Ejecutar los planes, programas y las metas de gestión de la División, de acuerdo con las directrices del Director Seccional y el Nivel Central. 2.
Administrar el talento humano a su cargo y los recursos físicos y financieros asignados. 3. Garantizar la eficiente y correcta implantación y funcionamiento del Sistema de Control Interno en su dependencia. 4. Coordinar sus funciones con las de otras dependencias relacionadas y promover la cooperación con las mismas. 5. Rendir la información contable conforme al sistema de contabilidad de gestión de la Entidad. 6.
Elaborar, analizar, presentar y remitir oportunamente los diferentes informes y estadísticas de su competencia y garantizar su calidad y confiabilidad. 7. Establecer mecanismos que permitan la retroalimentación entre los clientes y los empleados públicos, tendientes a prestar un servicio ágil, eficiente y oportuno. 8. Mantener actualizada la información requerida por los servicios informáticos de apoyo a los procesos y de la gestión propia y trasversal de la Entidad. 9.
Las demás que le asigne el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza de la División» [sic]. 29.22. En los Formularios 1350800000466 4 de 2008, 1350800001386 4 de 2009 y sin número de 201052, expedidos por la DIAN, se detallaron las funciones del cargo público gestor III, rol auditor tributario fondo, así: «1. Analizar la información sustanciada en el expediente con el fin de continuar con la labor de auditoría, dentro de los programas de fondo. 2.
Elaborar el plan de auditoría para establecer los aspectos a verificaren un determinado expediente teniendo en cuenta la naturaleza del programa o investigación a realizar. 3. Proferir las actuaciones administrativas pertinentes para el desarrollo de la investigación teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso, conservando el debido proceso. 4.
Adelantar la investigación para establecer la correcta determinación del tributo y si fuera del caso constatar hechos sancionables susceptibles para sanción propuesta. 5. Practicar las pruebas pertinentes y conducentes que soportan la decisión para proferir la respectiva actuación administrativa. 6. Analizar los documentos y pruebas que reposan en el expediente a fin de tomar una decisión frente a la investigación. 7.
Elaborar el informe el final de investigación para dejar la evidencia de la decisión adoptada. 8. Entregar el expediente con el fin de ser remitido a la instancia pertinente teniendo en cuenta el acto administrativo proyectado. 52 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 127 a 135. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 9.
Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo a la naturaleza del empleo. […]. 9. Tramitar las peticiones solicitadas por los interesados y entes de control con el fin de dar respuesta de manera oportuna. 10. Participar en los programas masivos que formule la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria para el control de la evasión. 11.
Rendir informes sobre los expedientes y cargas de trabajo para conocer de la gestión obtenido en su trámite. 12. Promover en los contribuyentes el cumplimiento voluntario de las obligaciones en relación con las investigaciones a su cargo para evitar sanciones más gravosas a los contribuyentes. 13. Participar en Comités Técnicos de Fiscalización Tributaria que definan asuntos relacionados con los expedientes a su cargo para unificar criterios y definir el curso de acción frente a casos especiales, cuando sea invitado» [sic]. 29.23.
Por medio del Oficio 1-6-201-401-00239 del 30 de septiembre de 200953, el jefe del Grupo Interno de Personal de la DIAN le informó al actor que «mediante Resolución No. 010567 de Septiembre 30 de 2009, artículo 1° ha sido encargado en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 en la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, a partir del 1° de Octubre de 2009 y por el término de cinco (5) meses» [sic].
De este cargo se posesionó a través del Acta 00151 del 1 de octubre de 200954. 29.24. En el formulario «comunicación de funciones» (sin número) del 7 de octubre de 200955, se consignó como «Descripción de las Responsabilidades y/o Funciones» del demandante como gestor III, código 302, grado 02, rol auditor tributario fondo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, División de Gestión de Fiscalización, lo siguiente: «1.
Analizar la información sustanciada en el expediente con el fin de continuar con la labor de auditoría, dentro de los programas de fondo. 2. Elaborar el plan de auditoría para establecer los aspectos a verificar en un determinado expediente teniendo en cuenta la naturaleza del programa o investigación a realizar. 3. Proyectar las actuaciones administrativas pertinentes para el desarrollo de la Investigación teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable a] caso, conservando el debido proceso. 4.
Adelantar la Investigación para establecer la correcta determinación del tributo y si fuera del caso constatar hechos sancionables susceptibles para sanción propuesta. 5. Practicar las pruebas pertinentes y conducentes que soportan la decisión para proferir la respectiva actuación administrativa. 6. Analizar los documentos y pruebas que reposan en el expediente a fin de tomar una decisión frente a la investigación. 7.
Elaborar el informe el final de investigación para dejar la evidencia de la decisión adoptada. 8. Entregar el expediente con el fin de ser remitido a la instancia pertinente teniendo en cuenta el acto administrativo proyectado. 9. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo a la naturaleza del empleo» [sic]. 53 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 112. 54 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 113. 55 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 114 y 115. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 29.25.
Con la Resolución 4063 del 3 de mayo de 201056, el director general de la DIAN dispuso encargar al actor, desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 4 de noviembre de 2010, en el cargo de gestor I, código 301, grado 01, cargo del cual tomó posesión el 5 de mayo de 2010, mediante Acta 00160 de igual fecha57. 29.26. A través del formulario (sin número) expedido por la DIAN en el 201058, se detallaron las funciones del cargo analista I, rol administrador de gestión de expedientes de fiscalización y liquidación, de la siguiente manera: «1.
Recibir los antecedentes de los seleccionados y proyectar los respectivos autos de apertura de acuerdo a las Instrucciones del jefe de la División o los expedientes trasladados de Fiscalización para ser asignados a los auditores o liquidadores. 2. Incorporar información básica obtenida de sistemas internos y externos para sustanciar el expediente a fin de ser analizados por el auditor, o liquidador. 3.
Conformar el expediente de acuerdo a la normatividad vigente para darle cumplimiento a las disposiciones de organización de expedientes que emita la entidad y entregarlo al funcionario designado. 4. Numerar y fechar los actos administrativos que se presenten por contingencia para mantener el control sobre las actuaciones que no son posibles de generación por los sistemas de información. 5.
Coordinar con el área competente la notificación y publicación de los actos administrativos proferidos para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los investigados. 6. Velar por el traslado de expedientes a otras dependencias y lo archivo temporal de actos administrativos garantizando su custodia con el fin de mantenerlo ordenado y actualizado y dar continuidad al proceso. 7.
Informar periódicamente la cantidad, asignación y términos de vencimiento de los expedientes al jefe para evitar posibles prescripciones o silencios administrativos en que se pueda incurrir. 8. Administrar el sistema de información de la División y la base de datos de los expedientes con el fin de mantener los controles sobre la correspondencia, archivo e inventario de expedientes recibidos. 9.
Mantener el archivo de expedientes y documentación actualizado y organizado, para ejercer control de los expedientes, actuaciones de la División y reportes de gestión. 10. Ofrecer atención adecuada a las peticiones y requerimientos de información de los usuarios internos o externos relacionado con los expedientes para dar trámite oportuno a lo solicitado sin perjuicio de la debida reserva. 11.
Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del empleo» [sic]. 29.27. Mediante «comunicación de funciones» (sin número) del 3 de febrero de 201159, se señaló como «descripción de las responsabilidades y/o funciones» del demandante como analista I, código 201, grado 1, rol administrador de gestión de expedientes de fiscalización y liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, División de Gestión de Fiscalización, lo siguiente: «1.
Recibir los antecedentes de los seleccionados y proyectar los respectivos autos de apertura de acuerdo a las Instrucciones del jefe de la División o los expedientes trasladados de Fiscalización para ser asignados a los auditores o liquidadores. 56 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 128 a 131. 57 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 134. 58 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 136 a 138. 59 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 150 a 152. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 2.
Incorporar información básica obtenida de sistemas internos y externos para sustanciar el expediente a fin de ser analizados por el auditor, o liquidador. 3. Conformar el expediente de acuerdo a la normatividad vigente para darle cumplimiento a las disposiciones de organización de expedientes que emita la entidad y entregarlo al funcionario designado. 4.
Numerar y fechar los actos administrativos que se presenten por contingencia para mantener el control sobre las actuaciones que no son posibles de generación por los sistemas de información. 5. Coordinar con el área competente la notificación y publicación de los actos administrativos proferidos para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los investigados. 6.
Velar por el traslado de expedientes a otras dependencias y lo archivo temporal de actos administrativos garantizando su custodia con el fin de mantenerlo ordenado y actualizado y dar continuidad al proceso. 7. Informar periódicamente la cantidad, asignación y términos de vencimiento de los expedientes al jefe para evitar posibles prescripciones o silencios administrativos en que se pueda incurrir. 8.
Administrar el sistema de información de la División y la base de datos de los expedientes con el fin de mantener los controles sobre la correspondencia, archivo e inventario de expedientes recibidos. 9. Mantener el archivo de expedientes y documentación actualizado y organizado, para ejercer control de los expedientes, actuaciones de la División y reportes de gestión. 10.
Ofrecer atención adecuada a las peticiones y requerimientos de información de los usuarios internos o externos relacionado con los expedientes para dar trámite oportuno a lo solicitado sin perjuicio de la debida reserva. 11. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del empleo» [sic]. 29.28.
El 10 de junio de 2011, la DIAN expidió la Resolución 015160, por medio de la cual la directora seccional de impuestos de Cartagena dispuso la ubicación del demandante en el cargo de analista II, código 202, grado 02, en la División de Gestión de Liquidación. Del cargo se posesionó mediante el Acta 0064 del 24 de junio de 201161. 29.29.
En el formulario «comunicación de funciones» (sin número) del 10 de junio de 201162, se consignó como «Descripción de las Responsabilidades y/o Funciones» del demandante como analista II, código 202, grado 2, rol ejecutor II de gestión y servicio a los procesos misionales, de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, División de Gestión de Fiscalización, lo siguiente: «1.
Operar, organizar, consultar y actualizar los servicios informáticos electrónicos y demás aplicativos relacionados con el procesos, con el fin de contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos de la entidad. 2. Informar, orientar, requerir y efectuar visitas a contribuyentes y usuarios internos y externos, así como atender consultas de temas relacionados con la dependencia. 3.
Aplicar Hoy conocimientos técnicos en la conformación y o sustanciación de expedientes a cargo de la dependencia, garantizando el cumplimiento normativo y demás requisitos. 4. Analizar, consolidar y clasificar la información o documentos recibidos y generados en la dependencia, con el fin de prestar un apoyo técnico en la ejecución y cumplimiento de los planes y programas de la dependencia. 5.
Ejecutar labores de cruces de Hoy información y de formulación de requerimientos a terceros de acuerdo con las competencias y delegaciones 60 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 164. 61 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 172. 62 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 169 a 171. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal otorgadas. 6.
Contribuir con la ejecución y auditoría de los programas en materia tributaria, aduanera y de control cambiario, así como de los derechos de explotación y juegos de azar, en relación al desarrollo y cumplimiento de productos establecidos por la entidad. 7. Intervenir en la ejecución de investigaciones a contribuyentes y usuarios, relacionadas con los procedimientos que se ejecutan en su área coma de acuerdo con las normas vigentes y las políticas institucionales para el control del cumplimiento de las obligaciones. 8.
Hoy intervenir técnicamente en las acciones relacionadas con la inspección, revisión, fiscalización, reconocimiento de carga y mercancía y control en materia tributaria, aduanera, cambiaria y de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por las entidades públicas del nivel nacional. 9.
Hoy proyectar actuaciones administrativas relacionadas con los procedimientos que desarrolla la dependencia, garantizando el cumplimiento de lineamientos, protocolos y directrices. 10. Contribuir con la recolección de pruebas pertinentes que soporten las decisiones que se tomen en las diferentes actuaciones administrativas. 11.
Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo a la naturaleza del empleo» [sic]. 29.30. A través de la Resolución 0260 del 14 de septiembre de 201163, la directora seccional de impuestos de Cartagena asignó al actor las funciones de jefe de la División de Gestión de Liquidación, por el día 15 de septiembre de 2011. 29.31.
Por medio de «comunicación de funciones» (sin número) del 24 de octubre de 201164, se consignó como «Descripción de las Responsabilidades y/o Funciones» del demandante como analista I, código 201, grado 1, de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, División de Gestión de Liquidación, en los «roles de empleo del cual se comunican funciones»: «Ejecutor lI de Gestión y Servicio a los Procesos Misionales» y «Auditor Tributario Control», lo siguiente: «Ejecutor lI de Gestión y Servicio a los Procesos Misionales 1.
Operar, organizar, consultar y actualizar los servicios Informáticos electrónicos y demás aplicativos relacionados con el proceso, con el fin de contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos de la entidad. 2. Informar, orientar, requerir y efectuar visitas a contribuyentes y usuarios Internos y externos, así como atender consultas de temas relacionados con la dependencia. 3.
Aplicar conocimientos técnicos en la conformación y/o sustanciación de expedientes a cargo de la dependencia, garantizando el cumplimiento norma; y demás requisitos. 4. Realizar el seguimiento y control de la gestión de las actividades de la dependencia con el fin de generar los reportes en los aplicativos Institucionales. 5. Participar de manera técnica en la recopilación. Integración, verificación y reporte de las cifras de gestión y resultados institucionales de acuerdo a la metodología. Instrumentos y medios que defina la dependencia responsable del procedimiento. 6.
Analizar, consolidar y clasificar la información o documentos recibidos y generados en la dependencia, con el fin de prestar un apoyo técnico en ejecución y cumplimiento de los planes y programas de la dependencia. 7. Brindar soporte técnico y logístico para el desarrollo de las actividades adelantadas por la dependencia con el fin de garantizar su oportuno cumplimiento. 8.
Ejecutar labores de cruces de información y de formulación de requerimientos 63 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 177. 64 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 181 a 183. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal a terceros de acuerdo con las competencias y delegaciones otorgadas. 9.
Contribuir técnicamente en la gestión efectiva de cobro de los impuestos, derechos, tasas, contribuciones, multas, sanciones, intereses, recargos y demás gravámenes; de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por las entidades públicas del nivel nacional y de las demás obligaciones que determine la ley.
Ejecutor lI de Gestión y Servicio a los Procesos Misionales 1. Asistir al jefe inmediato en reuniones, labores técnicas y en labores administrativas relacionadas con la dependencia, de acuerdo con la naturaleza del empleo. 2. Contribuir en la ejecución y auditoria de los programas en materia tributaria, aduanera y de control cambiario, así como de los derechos de explotación y juegos de azar, en relación al desarrollo y cumplimiento de productos establecidos por la entidad. 3.
Intervenir en la ejecución de investigaciones a contribuyentes y usuarios, relacionadas con los procedimientos que se ejecutan en su área, de acuerdo con las normas vigentes y las políticas institucionales para el control del cumplimiento de las obligaciones. 4. Proyectar actuaciones administrativas relacionadas con los procedimientos que desarrolla la dependencia, garantizando el cumplimiento de lineamientos, protocolos y directrices establecidos. 5.
Contribuir en la recolección de pruebas pertinentes que soporten las decisiones que se tomen en las diferentes actuaciones administrativas. 6. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por su superior inmediato de acuerdo a la naturaleza del empleo. Auditor Tributario Control 1. Adelantar las investigaciones asignadas, conforme a los programas de Fiscalización Tributaria de Control o derechos de explotación, para establecer la correcta determinación del tributo o derecho y gastos de administración y si fuera del caso constatar hechos sancionables susceptibles para proponer sanción. 2.
Practicar las pruebas pertinentes que soportan la decisión para proferir la respectiva actuación administrativa. 3. Participar en los programas masivos que formulen las subdirecciones de Gestión de: Fiscalización Tributaria o de Derechos de Explotación para el control de la evasión. 4. Participar en los operativos de control, adelantar las medidas cautelares, y efectuar el traslado de equipos y/o elementos al lugar autorizado para depósito, de acuerdo con la competencia. 5.
Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del empleo» [sic]. 29.32. Con las resoluciones 0141 del 8 de junio y 0203 del 13 de agosto de 201265, la directora seccional de impuestos de Cartagena asignó al demandante las funciones de jefe de la División de Gestión de Liquidación, por los días 12 de junio y 13 y 14 de agosto de 2012, respectivamente. 29.33.
Mediante comunicación del 14 de agosto de 201266, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, se le informó al actor que «el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución No. 5977 de 31 de Julio de 2012 - Art. 52, lo ha encargado(a) en el empleo Gestor II, código 302, grado 02.
Ubicado en la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA - DIV. GES. LIQUIDACION» [negrilla del texto] [sic]. De este cargo tomó posesión el 14 65 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 212 y 218. 66 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 220. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal de agosto de 2012, a través del Acta 0093 de esa fecha67. 29.34.
Por medio de la Resolución 0317 del 20 de diciembre de 201268, la directora seccional de impuestos de Cartagena resolvió «[a]signar por el día 21 de diciembre de, las funciones de Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena al funcionario JORGE EMIRO PIMIENTA CARVAL, identificado con cédula de ciudadanía número 9.171.350, cargo Analista II Código 202 Grado 02, actualmente encargado en el cargo Gestor II Código 302 Grado 02 en la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, mientras la titular se encuentra en permiso» [sic]. 29.35.
El 31 de mayo de 2013, la DIAN expidió la Resolución 014669, suscrita por la directora seccional de impuestos de Cartagena, por medio de la cual se dispuso, «a partir del 4 de junio de 2013, UBICAR en el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena al funcionario de Planta JORGE EMIRO PIMIENTA CARVAL, identificado con cédula le ciudadanía No. 9.171.350, actual Cargo Analista II Código 202 Grado 02» [negrilla del texto] [sic].
Por medio del Acta 0018 del 4 de junio de 2013 se posesionó del cargo70. 29.36. El 27 de febrero de 2014, el actor solicitó a la DIAN el reconocimiento de las diferencias salariales, prestacionales y por concepto de seguridad social entre el cargo en el que fue nombrado -analista II, código 202, grado 02- y el que en realidad desempeñó al ejercer funciones de auditor tributario de fondo y liquidador de impuestos, durante el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 201371. 29.37.
Con el Oficio 100 000 202 00448 del 31 de marzo de 201472, el director general de la DIAN negó la anterior solicitud, toda vez que «la Entidad no está facultada para pagar un salario distinto al legalmente establecido por el Gobierno Nacional para el cargo que ocupa en la planta de personal el señor […, por lo tanto no es viable que se le reconozca y pague el salario básico. prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a cargos de categoría superior a aquel en el cual se encuentra vinculado […]» [subraya del texto] [sic].
En este se señaló como «Referencia: Comunicación radicada en la DIAN NIVEL CENTRAL con número 2014ER12230 del 27 de febrero de 2014» [negrilla del texto] [sic]. Cabe resaltar que en el expediente no obra prueba de que este acto administrativo haya sido notificado al demandante. 29.38. Mediante la certificación laboral del 14 de enero de 201973, expedida por el subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, se informó lo siguiente: 67 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 228. 68 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «03ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 235. 69 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «04ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 3. 70 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «04ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 7. 71 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 37 a 42. 72 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 230 a 241. 73 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 222 a 224. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal «Que JORGE EMIRO PIMIENTA CARBAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.171.350, se vinculó en la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 01 de marzo de 1977, con carácter ordinario, nombrado e incorporado en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales el 26 de agosto de 1991; nombrado e incorporado en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir del 01 junio de 1993; es titular del Empleo de Carrera Analista II Código 202 Grado 02,actualmente se encuentra encargado como Gestor III Código 303 Grado 03, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con nombramiento legal y reglamentario, por consiguiente ostenta la calidad de Empleado Público.
Que, desde su vinculación, en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha desempeñado los siguientes cargos: Encargo Del 02 de junio de 2016 a la fecha, en el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03. Del 24 de julio de 2015 al 01 de junio de 2016, en el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01 Del 14 de febrero de 2013 al 23 de julio de 2015, en el cargo de Analista II Código 202 Grado 02.
Encargo Del 14 de agosto de 2012 al 13 de febrero de 2013, en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02. Del 05 de noviembre de 2010 al 13 de agosto de 2012, en el cargo de Analista II Código 202 Grado 02. Encargo Del 05 de mayo de 2010 al 04 de noviembre de 2010, en el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01. Del 28 de febrero de 2010 al 04 de mayo de 2010, en el cargo de Analista II Código 202 Grado 02.
Encargo Del 01 de octubre de 2009 al 27 de febrero de 2010, en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02. Del 04 de noviembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, en el cargo de Analista II Código 202 Grado 02. Del 02 de agosto de 1999 al 03 de noviembre de 2008, en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26 Grado 11. Del 01 de junio de 1993 al 01 de agosto de 1999, en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26 Grado 11.
Que, durante su vinculación en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales desempeñó el siguiente cargo: El 31 de mayo de 1993, en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos II Nivel 26 Grado 11. Del 26 de agosto de 1991 30 de mayo de 1993, en el cargo de Técnico Administrativo Nivel 20 Grado 11. Que, durante su vinculación en la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñó los siguientes cargos: Del 23 de agosto de 1988 al 25 de agosto de 1991, en el cargo de Técnico Administrativo 4065 -07.
Del 10 de junio de 1980 al 22 de agosto de 1988, en el cargo de Recaudador de Impuestos Nacionales Código 5030 Grado 12. Del 01 de marzo de 1977 al 09 de junio de 1980, en el cargo de Recaudador de Impuestos III Grado 15. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal […]» [negrillas del texto] [sic]. 29.39.
Certificación del 21 de enero de 201974, suscrita por el jefe de la Coordinación de Tesorería de la DIAN, que contiene los pagos por salarios y prestaciones, y deducciones, efectuados al demandante en virtud de la relación laboral que sostuvo con la entidad entre el 23 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2018. 29.40. Manual de funciones del empleo jefe de la División de Liquidación en la DIAN75.
En relación con el cargo estableció lo siguiente: «DESCRIPCION GENÉRICA Administrar el talento humano y los recursos financieros, físicos y tecnológicos asignados para el cumplimiento de las funciones señaladas a la división a su cargo, en concordancia con las políticas y directrices institucionales, y las instrucciones del jefe del área a que pertenece y/o el superior inmediato.
FUNCIONES 1. Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias y sanciones cambiarias, así como la aplicación de sanciones cuya competencia no esté asignada a otra dependencia, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes; 2.
Estudiar las respuestas a los pliegos de cargo, requerimientos y demás actos administrativos; 3. Proferir los actos administrativos de determinación, decomiso e imposición de sanciones, tales como resoluciones de decomiso, resoluciones de entrega, resoluciones de rescate y entrega, y los demás actos administrativos que surjan de las investigaciones pertinentes, conforme a los procedimientos legales vigentes; 4.
Administrar los sistemas de información desarrollados por el área para atender las labores de investigación y determinación de las obligaciones aduaneras, de acuerdo con los parámetros, estándares y condiciones fijadas por la Oficina de Servicio Informáticos; 5. Desarrollar los programas en el área de Fiscalización Aduanera, así como, los diseñados por la Regional tendientes a agilizar la definición de la situación jurídica de las mercancías y demás procesos; 6.
Remitir a la División de Cobranzas o de Recaudación, a la División Jurídica y demás dependencias según el caso; los actos de liquidación oficial, aplicación de sanciones y demás actos proferidos por la División; 7. Preparar y remitir a la dependencia competente los informes y/o documentos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a otras dependencias; 8.
Preparar y remitir a las demás Entidades, cuando sea del caso, los informes y pruebas que den inicio a posibles investigaciones acorde a su competencia; 9. Poner en conocimiento, de la división competente los hechos que den lugar a investigaciones disciplinarias; 10. Ejecutar y cumplir los planes y metas de gestión de la División conforme a las instrucciones impartidas por el Subdirector del área y de acuerdo con ei sistema de Planeación de la Entidad; 11.
Elaborar y ejecutar los planes de Acción de la División, de acuerdo con el sistema de Planeación de la Entidad; 12. Proponer indicadores de gestión que permitan medir y evaluar la eficiencia y eficacia de la División; 13. Propugnar por la eficiente y correcta aplicación del sistema de control interno en la División; 14. Las demás que le asigne el Administrador. 74 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 149 a 212. 75 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 213 y 214. 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal DISCIPLINA EXPERIENCIA RESPONSABILIDADES: Por decisiones, información, recurso humano, equipos y documentos […]». 30.
En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de septiembre de 202076, se recibieron los testimonios de Jorge Javier Barrera Salgado y Lina María Rodríguez Castro, pedidos por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 30.1. Jorge Javier Barrera Salgado era funcionario de planta de la DIAN desde el año 1992, con 28 años de servicio en la entidad, y no tenía parentesco con el demandante, en su declaración sostuvo: 30.1.1.
Conoció al demandante desde que llegó a la entidad, quien era funcionario de planta y para ese momento se desempeñaba en un cargo asistencial, hoy en día, analista II, en la División de Liquidación; aunque aquel ya laboraba allí desde años anteriores. Al momento de la diligencia el actor estaba en encargo como gestor III y recibía la remuneración correspondiente a ese empleo. 30.1.2.
El actor permaneció largo tiempo en la División de Liquidación y ejerció funciones de auditor y liquidador, asignadas a cargos del nivel profesional que exigían título universitario. Las actividades que él venía desempeñando eran propias de profesionales, situación que también se presentaba con otros funcionarios de la entidad. 30.1.3.
El desempeño de esas funciones no venía acompañado con el reconocimiento salarial que correspondía, toda vez que el cargo que él poseía en planta era el de analista y la entidad así lo remuneraba, cargo que además requería una formación de técnico. 30.1.4. Solo a partir de los encargos comenzó a devengar un salario acorde con las funciones que cumplía, aunque de manera temporal, ya que al proveerse la vacante mediante concurso debía regresar al cargo que ocupaba en planta. 30.1.5.
Los encargos en la DIAN se implementaron aproximadamente en 2015. En ese año el testigo pasó de gestor II a gestor III y, desde entonces, en 2016, 2017 y años posteriores, se realizaron encargos gradualmente en atención a las vacantes disponibles. 30.1.6. Dentro de la entidad, el cargo de gestor I devengaba una remuneración superior a la de analista II, por corresponder a un nivel jerárquico más alto. 76 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», carpeta «Audiencia de pruebas 2016-00769», archivo «10RecursoApelacionDemandante.pdf».
TITULO PROFESIONAL EN CONTADURIA O AREAS DE LAS CIENCIAS ADMINISTRATIVAS O ECONÓMICAS. 1 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 30.2. Lina María Rodríguez Castro ingeniera de sistemas y empleada de carrera en la DIAN, ingresó al nivel central en 1992, hace 28 años.
En 1997 fue trasladada a Cartagena, en donde inicialmente trabajó en el Área de Informática y posteriormente en la División de Gestión de Liquidación de Impuestos. En este último año fue que conoció al actor, con quien no tenía parentesco. 30.2.1. Para la fecha de la diligencia, el actor estaba en encargo como gestor III desde aproximadamente el año 2016 y percibía la remuneración correspondiente a ese empleo, aunque su cargo en planta era analista II. 30.2.2.
Antes de su nombramiento en encargo, entre 1999 y 2013, el demandante ejerció como analista II funciones de auditor y liquidador en las divisiones de Fiscalización y Liquidación, sin recibir la remuneración propia del cargo de gestor, al cual correspondían esas actividades. 30.2.3. El cargo de gestor devengaba un salario superior al de analista II, por corresponder a un nivel jerárquico más alto. 2.6.
Análisis sustancial del caso concreto 31. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la parte demandada a la petición del 27 de febrero de 2014, por medio del cual solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social, entre el cargo en el que fue nombrado como analista II, código 202, grado 02, y aquel que afirma haber ejercido en la práctica como auditor tributario de fondo y liquidador de impuestos, durante el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 2013. 32.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, en sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones, al considerar que no se había demostrado que el actor hubiese desempeñado de manera plena y continua las funciones equivalentes a las del «Jefe de División de Liquidación» o «Gestor III», toda vez que las pruebas allegadas no acreditaban identidad funcional entre el cargo en propiedad y los reclamados. 33.
El demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de valoración probatoria, pues desconoció que había ejercido de manera continua funciones propias de un cargo superior, «Jefe de la División de Liquidación» y/o «Gestor III», mientras permaneció formalmente vinculado como analista II, lo que ocasionó un perjuicio económico que debe ser reparado mediante el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. 34.
Para resolver el problema jurídico planteado, se verificará si se acreditaron los presupuestos fácticos con el fin de verificar la aplicación del principio de igualdad salarial entre trabajadores que ocupan cargos distintos en la planta de personal, estos son: i) que ambos cuenten con igual preparación académica y profesional; ii) que desarrollen funciones equivalentes; y iii) que el trabajador solicitante cumpla con los requisitos exigidos para el empleo respecto del cual pretende la nivelación salarial. 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 35.
Preparación académica y profesional. El actor fue nombrado en propiedad en el cargo de analista II y manifestó que entre el 12 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 2013 ejecutó funciones de jefe de la División de Liquidación y gestor III. Valga indicar, que este cargo de jefe actualmente no existe dentro de la planta de personal de la DIAN, de conformidad con lo informado por el subdirector de gestión de personal de la entidad77. 36.
Para el empleo de jefe de la División de Liquidación se exigía título profesional en Contaduría Pública o en Ciencias Administrativas-Económicas y un año de experiencia, de conformidad con el extracto del manual de funciones [sin identificar] allegado con la demanda78. 37. El cargo de gestor III, a su vez, requería título en Contaduría Pública y 2 años de experiencia relacionada, según los formularios 1350800000466 4 de 2008 y 1350800001386 4 de 200979, que establecieron la «Descripción de Funciones y Perfil de Rol» de este. 38.
Obra en el expediente el título de contador público del demandante [expedido en diciembre de 1998], así como una trayectoria laboral suficiente para acreditar experiencia, de modo que este primer requisito se encuentra satisfecho. Lo anterior se puede sintetizar en el siguiente cuadro: Cargo Requisitos según el Manual de Funciones Demandante Jefe División de Liquidación Título: Contaduría Pública o en Ciencias Administrativas-Económicas Título de contador público del demandante (expedido en diciembre de 1998] Experiencia: un año Gestor III Título Contaduría Pública Experiencia desde su ingreso a la entidad como técnico administrativo el 1 de marzo de 1977 Experiencia: 2 años de experiencia relacionada 39.
Cumplimiento de iguales funciones. La confrontación de funciones evidencia que el analista II desarrolla actividades de carácter técnico y de apoyo, como el manejo y actualización de aplicativos, sustanciación de expedientes, consolidación de información, generación de reportes institucionales, contribución a la recolección de pruebas, control de inventarios y apoyo en procesos de fiscalización. 40.
El gestor III, en cambio, cumple labores de mayor complejidad: auditoría de fondo, elaboración de planes de investigación, proyección de actos administrativos de determinación de tributos, práctica y valoración de pruebas, redacción de informes finales y decisiones, además de participar en actuaciones de inspección, revisión y fiscalización aduanera, cambiaria y tributaria. 41.
El jefe de la División de Liquidación cuenta con atribuciones aún más relevantes: firma de actos de determinación tributaria y sanciones, coordinación de la gestión de la división, planeación y control interno, participación en comités técnicos y ejercicio de autoridad jerárquica sobre otros servidores. 77 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 215. 78 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 213 y 214. 79 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_OneDrive_1_562024zip(.zip) NroActua 2», archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 130 a 132. 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 42.
Aunque en los formularios de funciones [señalados en los numerales 29.22 a 29.29] se consignó que el actor ejecutaba tareas relacionadas con auditoría y sustanciación tanto en el cargo del que era titular como en aquellos en los que fue encargado, ello no prueba que hubiera desempeñado de manera plena y continua las funciones diferenciadoras y sustanciales de los empleos de gestor III o de jefe de división. En efecto, las actividades del analista II presentan similitudes parciales con las de los gestores, pero no identidad funcional, pues carecen de la autonomía decisoria y de la facultad de suscribir actos administrativos de fondo. 43.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las funciones de analista II y gestor III de la DIAN son similares, pero no idénticas entre sí. Al respecto, en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 se consideró lo siguiente80: «[…] mientras la finalidad del Analista, Auditor o Ejecutor está directamente relacionada con la ejecución de labores técnicas y administrativas en el trámite de recopilación, integración, verificación y reporte de las cifras de gestión y resultados institucionales, ejecución y auditoria de los programas en materia tributaria, promover en los contribuyentes el cumplimiento voluntario de las obligaciones en relación con las investigaciones a su cargo para evitar sanciones más gravosas a los contribuyentes, cruce de información y rendir informes de las investigaciones; el objeto del cargo de Profesional en Ingresos Públicos está encaminado a realizar labores y actividades profesionales en el área de trabajo dentro del desarrollo de los procesos de fiscalización de gestión en materia de respuestas a las diversas consultas escritas y verbales que se realizan sobre el estado de los procesos, sus etapas procesales; realizar operativos, participar en comités técnicos que unifiquen criterios y proferir actos administrativos que haya lugar en los expedientes que tenga a su cargo.
Lo mismo acontece con las funciones de Analista II y Gestor II o III, pues aunque son similares entre sí y, por ello, pueden presentarse confusiones, resulta que el Gestor no solo debe proyectar las actuaciones administrativas propias de las actuaciones administrativas para el desarrollo de la investigación, sino que además debe encargarse de otras funciones de mayor envergadura, como por ejemplo, participar en comités técnicos, realizar otras actuaciones administrativas y proferir actos administrativos.
Aunado a lo anterior, si bien las funciones certificadas a la demandante incluyen la proyección de actos administrativos y la ejecución de procesos tributarios, entre otros, no se puede desconocer que éstas se encuentran dentro del marco del apoyo de las actuaciones tendientes al cumplimiento de los procesos estratégicos, misionales y de apoyo de la entidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos institucionales propios de quienes ocupan los cargos de Analistas, Auditor o Ejecutor, pues los Profesionales en Ingresos Públicos y/o Gestores deben propender por participar en los estudios y proyectos que permitan el oportuno cumplimiento del Plan estratégico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional» [sic]. 44.
En este sentido, aunque los empleos de analista II y gestor III presentan afinidades técnicas, las responsabilidades de este último comportan un mayor grado de complejidad, autonomía y facultad de decisión. 45. Los testimonios de Jorge Javier Barrera Salgado y Lina María Rodríguez Castro se refirieron al cumplimiento de funciones de gestor por parte del actor de forma general, pero sin especificar con claridad cuáles de dichas tareas se verificaron ni 80 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación 25000234200020150004101 (0509-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal en qué períodos.
Tales declaraciones carecen de la precisión necesaria para desvirtuar el contenido de los manuales de funciones y certificaciones de la DIAN, que demuestran que el demandante permaneció vinculado como analista II, salvo en los períodos de encargo formal. 46. En cuanto a las asignaciones ocasionales de funciones de jefe de división en los años 2000, 2001, 2002 y 2011, estas se limitaron a unos pocos días, motivados por permisos o ausencias temporales de los titulares.
Estas situaciones, de naturaleza administrativa, no constituyen prueba de ejercicio permanente de las funciones de dicho empleo, sino simples suplencias derivadas de la necesidad del servicio. 47. Requisitos del cargo reclamado. El actor cumplía con los requisitos académicos y de experiencia de los cargos de mayor jerarquía [gestor III y jefe de la División de Liquidación].
Sin embargo, el elemento central, la designación formal, no se acreditó. Cuando la DIAN requirió que el demandante asumiera temporalmente cargos superiores, expidió actos administrativos de encargo81, durante los cuales le reconoció la remuneración y prestaciones propias del empleo del cual fue encargado. Lo anterior, fue corroborado por los testigos Jorge Javier Barrera Salgado y Lina María Rodríguez Castro en la audiencia de pruebas y, además, se comprueba con el certificado salarial y prestacional del demandante. 48.
En los períodos en que permaneció vinculado como analista II sin encargo, no existe soporte legal que permita reclamar nivelación salarial. Conforme con el principio de legalidad en materia salarial [artículos 122 y 125 C.P., 2, 19 y 22 del Decreto 2400 de 1968 y la Ley 4ª de 1992], ningún servidor público puede devengar remuneración distinta de la correspondiente al empleo para el cual ha sido nombrado o encargado. 49.
En cuanto a los efectos jurídicos del encargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que esta figura confiere únicamente el derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo superior mientras se ejerce, sin que ello implique la adquisición de derechos de carrera administrativa ni sirva como sustento para reclamaciones de nivelación salarial de carácter retroactivo o permanente. 50.
En efecto, esta corporación ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973, el servidor público encargado tiene derecho exclusivamente al salario del cargo que desempeñe de manera temporal, limitado estrictamente al período de duración del encargo82. 51. De igual forma, la jurisprudencia ha reiterado que el encargo constituye una modalidad transitoria de provisión de empleos en la administración pública, de modo que no otorga estabilidad ni derechos de carrera, los cuales solo pueden 81 Por medio de las resoluciones 0158 del 20 de noviembre de 2000, 0040 del 12 de febrero de 2001, 00163 del 13 de julio de 2001, 029 del 6 de febrero de 2002, 4063 del 3 de mayo de 2010, 0260 del 14 de septiembre de 2011, 0141 del 8 de junio de 2012, 0203 del 13 de agosto de 2012 y 0317 del 20 de diciembre de 2012. 82 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2013, radicación 25000-23-25-000-2009-00638-01 (0224-2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 30 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal adquirirse mediante el concurso de méritos y la designación en propiedad en el respectivo cargo83. 52.
Asimismo, señaló que quien pretenda el reconocimiento de una nivelación salarial debe acreditar, de manera concurrente, que cumplía con idénticas funciones a las del empleo reclamado, que contaba con la misma preparación académica y que reunía los requisitos exigidos para su desempeño; presupuestos que resultan indispensables para la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual»84. 53.
En consecuencia, el análisis integral del material probatorio demuestra que: i) el actor acreditó la preparación académica y experiencia requeridas; ii) no se probó que hubiera desempeñado de manera permanente y plena las funciones de los cargos reclamados, más allá de similitudes o asignaciones ocasionales; y iii) en los períodos de encargo recibió la remuneración correspondiente, y en los lapsos en propiedad como analista II, sin encargo, no existe fundamento legal para reconocer diferencia alguna en materia salarial, prestacional o de seguridad social. 54.
Al no concurrir los 3 presupuestos jurisprudenciales de forma simultánea (identidad académica, funcional y de requisitos del cargo), la Sala concluye que no procede la nivelación salarial, prestacional ni en materia de seguridad social respecto del período comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 31 de mayo de 2013. 55. Es importante anotar, que la nivelación salarial que se demanda supone la carga de demostrar que el servicio prestado sí era equivalente en todos los aspectos, es decir, que se pruebe que sí se cumplían iguales tareas en la jornada laboral. 56.
Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en cuanto dispone: «(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», a la parte demandante le correspondía, con los medios probatorios que le permite la ley, acreditar que en efecto cumplía iguales labores del cargo que se pretende nivelar, lo cual no ocurrió. 57.
En el presente asunto, las pruebas aportadas no permiten realizar un contraste entre la remuneración percibida por el demandante con lo devengado por un empleado de planta de la DIAN en los cargos de gestor III o de jefe de división, para poder establecer el tratamiento diferencial en cuanto al salario. Si bien se allegó el certificado que contiene los pagos por salarios y prestaciones, así como de las deducciones efectuadas al demandante en virtud de la relación laboral que sostuvo con la entidad entre el 23 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2018, lo cierto es que no se aportó el de un empleado en tales cargos para acreditar la diferencia. 58.
En este orden de ideas, no es posible acceder a la petición de nivelación salarial y prestacional al cargo de profesional y respecto del que se pretendió se diera aplicación al principio «de igual trabajo igual remuneración». 83 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 05001-23-33-000-2014-00351-01, M.P. William Hernández Gómez. 84 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 27 de junio de 2025, radicación 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 31 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal 59.
La Constitución Política garantiza a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración acorde con las funciones efectivamente desempeñadas, en aplicación de principios como la primacía de la realidad sobre las formas, la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y la proporcionalidad entre trabajo y remuneración. No obstante, Jorge Emiro Pimienta Carbal no acreditó haber cumplido con las funciones propias del cargo de «Jefe de la División de Liquidación» y/o «Gestor III», circunstancia indispensable para reclamar las diferencias salariales, prestacionales y, en consecuencia, los aportes a la seguridad social. 60.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Costas 61. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 4.
Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no procede la solicitud de nivelación salarial, prestacional ni de seguridad social respecto de los cargos de «Jefe de la División de Liquidación» y/o «Gestor III», toda vez que no se acreditó de manera concurrente la identidad funcional, la preparación académica ni el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichos empleos, elementos indispensables para la procedencia de ello. 63.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, en tanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 2 de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, en su lugar, se dispone no condenar en costas de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, el 10 de febrero de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Emiro Pimienta Carbal contra la DIAN.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 32 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2016-00769-01 (3265-2024) Demandante: Jorge Emiro Pimienta Carbal Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara el voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM