Micelio
73001233300020170040401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 0812-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jairo Enrique Forero Carvajal, Maria Stella Vasquez Baracaldo, Jose Asmidier Salinas Orjuela·Demandado: Departamento Dle Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela Demandado: Departamento del Tolima Tema: Reliquidación de salarios de exdiputados del departamento del Tolima.

Categorización de los departamentos. Decisión: Revoca parcialmente. No procede la reliquidación salarial y prestacional de los años 2012 y 2013, dado que el salario se ajustó al límite previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 para departamentos de tercera categoría. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia expedida el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda. 1. Los accionantes instauraron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, por medio de los cuales se clasificó al departamento del Tolima en segunda y tercera categoría durante los años 2012, 2013 y 2014. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordene a la demandada pagar las diferencias surgidas con ocasión de la correcta clasificación del departamento del Tolima, por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, primas de servicios y de navidad y los aportes a seguridad social; así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación del valor de la condena; y que se imponga condena en costas al ente territorial accionado. 3.

De manera subsidiaria pidieron que se declare la nulidad del Oficio 613 del 22 de marzo de 2017, a través del cual se les negó el reconocimiento de las diferencias salariales de los años 2012, 2013 y 2014 e igual restablecimiento del derecho. 4. Argumentaron que fueron elegidos diputados del departamento del Tolima para el periodo constitucional 2012-2015 y que el gobernador de esa entidad territorial en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, expidió los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de octubre de 2013, por medio de los cuales clasificó al departamento en tercera categoría, 2 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela circunstancia que afectó de manera directa sus salarios, los cuales dependen de la categoría del ente territorial.

De ese modo, dicha calificación derivó en la disminución en la transferencia de recursos y se pagó un salario reducido frente al que hubieran percibido si se hubiera clasificado en una categoría superior. 5. Por lo tanto, el 20 de febrero de 2017 solicitaron a la gobernación departamental el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por la incorrecta clasificación de la entidad territorial, pretensión que fue negada por medio de la decisión administrativa que se acusa en este proceso.

Contestación de la demanda. 6. El departamento del Tolima1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocando para el efecto el artículo 302 de la Constitución Política y la Ley 617 de 2000, toda vez que los departamentos pueden clasificarse en 5 categorías según la capacidad de gestión administrativa y fiscal, población e ingresos corrientes anuales de libre destinación. Así, cada año, los gobernadores determinan la categoría en la que se encuentra la entidad territorial para el año siguiente con base en las certificaciones de la Contraloría General de la República sobre los ingresos y la relación porcentual entre estos y los gastos de funcionamiento, además del reporte de población expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística2. 7.

Los argumentos de la parte accionante se centran en la presunta vulneración del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, en cuanto se aduce que hubo un desconocimiento por parte del gobernador del Tolima de las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República y del DANE, pues de haberlas tenido en cuenta la clasificación del departamento habría sido de primera categoría lo que implicaría un salario más alto para los diputados; sin embargo, tal interpretación no es más que una confusión semántica, pues insisten en que la definición de la categoría de los departamentos solo depende de los ingresos de libre destinación y de la población, pero olvidan la previsión del parágrafo segundo del citado artículo según el cual los gastos de funcionamiento de los departamentos también inciden en la clasificación de la entidad territorial. 8. «En el párrafo 11 […] de la parte motiva del acto» se explicó que la Contraloría certificó que los gastos de funcionamiento del departamento ascendían a 66.42% de los ingresos corrientes de libre destinación, cifra que supera el límite establecido en el artículo 4.° de la Ley 617 de 2000, lo que implica que el departamento se encuadra en la condición prevista en el parágrafo segundo del artículo 1.° ibidem, por lo que debió clasificarse en tercera categoría para el año 2014.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción y cobro de lo no debido. 1 Folios 60 a 68 del expediente físico. 2 En adelante, DANE. 3 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela II. SENTENCIA APELADA. 9.

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del Oficio 613 del 22 de marzo de 2017 e inaplicar por ilegalidad los Decretos 1420 de 2011 y 1380 de 2012, por medio de los cuales se categorizó al departamento del Tolima en los años 2012 y 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, ordenó «reconocer y pagar el reajuste de la remuneración de los demandantes durante los años 2012 a 2014, teniendo en cuenta la asignación prevista para los diputados de las asambleas departamentales correspondiente a la categoría segunda equivalente a 25 SMLM».

Adicionalmente, ordenó pagar la diferencia de los demás emolumentos percibidos por aquellos durante los años 2012 a 2014, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 10. Explicó que de conformidad con las certificaciones aportadas sobre el número de habitantes y los ingresos corrientes de libre destinación del departamento del Tolima, este cumplía los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 para ser clasificado en la categoría primera durante las vigencias fiscales de 2012 a 2014.

No obstante, al haberse acreditado que el porcentaje de gastos de funcionamiento durante los años 2011 a 2013 fue superior al 55 % permitido para dicha categoría (63.52 %, 62.55 % y 62.42 %, respectivamente), resultaba procedente su reclasificación a la categoría inmediatamente inferior, esto es, la segunda. 11. En tal sentido, destacó que los gastos de funcionamiento no constituyen un criterio autónomo de categorización, sino un condicionante que debe cumplirse para conservar la categoría asignada, tal como lo precisó el Consejo de Estado en providencia del 19 de abril de 2021.3 Si ese límite se excede el ente territorial pierde la categoría que le correspondería con base en los criterios de —población e ingresos— y debe ubicarse en la inmediatamente inferior.

Agregó que aunque el Consejo de Estado tiene simultáneamente fijada otra interpretación4 según la cual la categoría se determina prioritariamente con base en el porcentaje de gastos de funcionamiento, en el caso concreto, en virtud de los principios de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario, era viable acoger el criterio que favorece al trabajador. 12.

Concluyó que, estando acreditado que la cantidad de habitantes y los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial para los años 2012 a 2014 la ubicaba en la primera categoría, pero como se destinaron unos gastos de funcionamiento superiores al tope, era del caso clasificarla en la categoría inmediatamente inferior, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000 y con base en ello reconocer la remuneración de los demandantes teniendo en cuenta la asignación establecida para las asambleas departamentales de segunda categoría. 3 «Radicación 73001-23-33-000-2014-00206-01». 4 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicación 73001 23 33 000 2015 00387 01 (1236-18) actor: Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta». 4 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela 13.

Finalmente, desestimó la pretensión tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que no se acreditó el incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías y, si existía inconformidad con la liquidación, no se evidenció que se hubieran agotado los recursos procedentes para controvertirla.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 14. Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó que la categorización presupuestal de los departamentos no depende únicamente de la población y de los ingresos de libre destinación, pues la norma es clara al condicionar dicha clasificación con plena valoración del porcentaje de los gastos de funcionamiento, de ahí que en cada uno de los decretos cuestionados se hizo referencia al porcentaje de dichos gastos, los cuales superan los topes fijados por la norma para la primera categoría. 15.

Agregó que al no cumplir con los topes señalados en el artículo 4 de la Ley 617 de 2000, a modo de sanción, la clasificación del departamento debe ser la inmediatamente inferior a la que le correspondería si solo se analizaran la población y los ingresos de libre destinación. Así, el departamento del Tolima no podía tener una categorización distinta a la tercera, pues ello sería incurrir en un error y una violación a la norma citada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 16. Mediante auto del 31 de marzo de 2022, notificado por estado el 8 de abril del mismo año, se admitió el recurso de apelación.5 Dentro del término de ejecutoria las partes no hicieron manifestación alguna. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 18. De acuerdo con los reparos concretos planteados, procederá la Sala a estudiar si el Tribunal erró al tener en cuenta únicamente los criterios de la población y de los ingresos de libre destinación de la entidad territorial para definir su categoría y de ese 5 Índices 3 y 7 de Samai del Consejo de Estado. 5 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela modo acceder a las pretensiones de los demandantes en punto de reconocer las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012-2014.

Resolución del problema. 19. En el presente caso, está probado que los demandantes fueron elegidos como diputados del departamento del Tolima para el periodo constitucional 2012- 2015;6 que a través de los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, el gobernador del departamento del Tolima clasificó a ese ente territorial como de tercera categoría en aplicación de la Ley 617 de 2000;7 que el DANE certificó la población del departamento para los años 2010, 2011 y 2012 en 1.387.6218, 1.391.8769 y 1.396.03810 habitantes, respectivamente, y el contralor delegado para la economía y las finanzas públicas de la Contraloría General de la República certificó los ingresos corrientes de libre destinación durante los mismos periodos en $ 100.720.339 miles, equivalente a 188.051,41 s.m.l.m.v;11 $ 101.219.524 miles equivalente a 178.612,182 s.m.l.m.v;12 y $ 103.606.077 miles que corresponden a 175.752,463 s.m.l.m.v.13 20.

El mencionado ente de control también certificó que los gastos de funcionamiento del departamento del Tolima representaron el 63,52 %, 62,55 % y 66,42 % de sus ingresos corrientes de libre destinación, para los años objeto de reclamo14. 21. En lo que atañe a la categorización presupuestal de los departamentos, se tiene que su fundamento normativo se encuentra en el artículo 302 superior desarrollado por el artículo 1° de la Ley 617 de 200015 que para el efecto fija las siguientes pautas: Categorización presupuestal de los departamentos.

En desarrollo del Artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: […] Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. 6 Folios 11, 15 y 22 del expediente físico. 7 Folios 8 al 10 ibidem. 8 «Certificación número 20114580013501» información tomada del folio 8 ibidem. 9 «Certificación número 20124580012281» información tomada del folio 9 ibidem. 10 «Certificado número 20134580013161» información tomada del folio 10 ibidem. 11 Certificado «004622» información tomada del folio 8 ibidem. 12 Certificado «0005867» información tomada del folio 9 ibidem. 13 Certificado «0005867» (sic) información tomada del folio 10 ibidem. 14 Según consta en los folios 8 a 10 del expediente. 15 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 6 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. […]

PARÁGRAFO 2 º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. […] 22. El parágrafo 4 de la aludida disposición señala, además, que la categorización debe efectuarse por el gobernador en el mes de octubre de cada año y debe estar sustentada en la información suministrada por el DANE y por la Contraloría General de la República a más tardar el 31 de julio de cada año, sobre la vigencia fiscal anterior; lo cual explica que los datos del año 2010 soporten la categorización del año 2012 y sucesivamente. 23.

Por su parte, el artículo 4.° ibidem señala expresamente lo siguiente: Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites: Categoría Límite Especial 50% Primera 55% Segunda 60% Tercera y cuarta 70% 24.

De otra parte, en el artículo 28 ibidem se establece que la remuneración de los diputados se determina con base en la categoría del departamento, así: Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm 7 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela Tercera y cuarta 18 smlm 25.

Conforme lo anterior, podría concluirse, en principio, que el gobernador del Tolima debió clasificar al ente territorial dentro de la primera categoría, pues el número de habitantes fue superior a 700.001 y sus ingresos corrientes de libre destinación superaron los 170.001 SMLMV como se resume a continuación: Año Salario mínimo por año Ingresos corrientes de libre destinación anuales para pertenecer a primera categoría (170.001 s.m.m.l.v) Ingresos corrientes de libre destinación del Departamento del Tolima Habitantes para pertenecer a primera categoría No. de habitantes 2010 $535.600 $91.052.535.600 $100.720.339.000 700.001 1´387.621 2011 $566.700 $96.339.677.700 $101.219.524.000 700.001 1´391.876 2012 $589.500 $100.215.589.500 $103.606.077.000 700.001 1´396.038 26.

No obstante, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 1.º y el artículo 4.º de la Ley 617, se agregó un criterio adicional referido a los gastos de funcionamiento con el propósito de racionalizar las finanzas territoriales, de suerte que los gastos por concepto de nómina oficial fuesen acordes con los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios.16 27.

Frente a este aspecto, en el caso de estudio, el contralor delegado para la economía y finanzas públicas de la Contraloría General de la República certificó que los gastos de funcionamiento del departamento del Tolima representaron para los años 2010, 2011 y 2012 el 63,52%, 62,55% y 66,42%, respectivamente. 28. Sobre el particular, se reitera que el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617, establece que cuando en un departamento los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4.º de la misma disposición, se le sanciona reclasificándolo en la categoría inmediatamente inferior, razón por la cual, si bien el departamento del Tolima, de acuerdo con las variables de población e ingresos corrientes de libre destinación, podría ser clasificado como de primera categoría, esto no era factible porque sus gastos de funcionamiento fueron superiores al 60% para las anualidades certificadas. 16 Se precisa que en la exposición de motivos de la Ley 617 de 2000, Gaceta del Congreso No. 394 del 27 de octubre de 1999, se explicó que las disposiciones sobre categorización tienen un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales y que con ellas se busca que los gastos por concepto de nómina oficial estén acordes con los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios, aspectos que influyen de manera directa en el salario máximo de un gobernador o alcalde y de los demás empleados de la administración. 8 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela 29.

En este contexto, es evidente que no solo se superaron los topes de gastos de funcionamiento, indicados en la tabla del artículo 4.°, para la primera categoría (55%) sino también el fijado para los departamentos de segunda (60%), razón por la cual le asiste razón a la parte recurrente al considerar que el departamento del Tolima no podía tener una categorización distinta a la tercera. 30.

Ahora bien, es pertinente precisar que la Sala reconoce que la Sección Primera de esta Corporación,17 en asuntos de simple nulidad donde se ha cuestionado la legalidad de decretos de categorización de departamentos, ha empleado una interpretación distinta de la referida norma en el sentido de indicar que la aludida sanción por gastos de funcionamiento solo opera para disminuir una categoría; no obstante, esta Subsección,18 en casos análogos al estudiado en esta oportunidad, ha considerado que la reclasificación de que trata el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000 debe ajustarse a los límites del artículo 4.° ibidem. 31.

Lo anterior es así, porque a juicio de esta Sala, la mencionada sanción no puede ser analizada de manera aislada, sino que debe atender a su contexto, y concretamente al artículo 4.° que establece de manera expresa los topes de los gastos de funcionamiento de acuerdo con las categorías. Por tanto, como se superaron dichos topes, tanto para la primera como para la segunda categoría, en este caso el ente territorial debió clasificarse en tercera categoría, como en efecto lo determinó el gobernador del Tolima en los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, en el fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con radicación 73001 23 33 000 2014 00206 01.

En cuah providencia se consideró: «En consecuencia, una vez configurados los criterios previstos en el artículo 1º, el departamento queda categorizado. No obstante, si el Departamento tiene gastos de funcionamiento que, para la categoría asignada, superan lo dicho por el artículo 4º5, la consecuencia jurídica que prevé el parágrafo 2º del artículo 1º es que aquél deberá clasificarse en la "categoría inmediatamente inferior", que en este caso es la segunda, no la tercera como lo dispuso el acto acusado. [ ] En este orden de ideas, la Sala concluye que el Decreto nro. 3035 de 28 de octubre de 2013, “por medio del cual se determina la categoría del Departamento del Tolima para la vigencia fiscal de 2014”, es contrario al ordenamiento jurídico superior, toda vez que clasificó a ese departamento en la categoría número 3, cuando debía estar ubicado en la categoría número 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 617 de 2000.» 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 18 de marzo de 2021.

Radicado 73001 23 33 000 2015 00387 01 (1236-18). En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: «En este contexto, para el caso del departamento del Tolima se superaron los topes indicados en la tabla del artículo 4.° frente a los gastos de funcionamiento, para la primera categoría (55%) así como para la segunda (60%). [ ] 60. Por tanto, como se superaron los topes de gastos de funcionamiento establecidos en el artículo 4.°, tanto para la primera como para la segunda categoría, en este caso el ente territorial debió clasificarse en tercera categoría, como en efecto lo dispuso el gobernador del Tolima en los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013.» 9 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela 32.

A esta misma conclusión arribó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 202019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001 23 33 000 2017 00405 01, en un caso de perfiles análogos. Por todo lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que los salarios y prestaciones que devengaron los demandantes se encuadran dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, pues al no ubicarse el departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no es posible reconocer las diferencias pretendidas por los accionantes. 33.

Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de los haberes salariales y prestacionales del año 2014, que fue ordenado a favor de los demandantes en la sentencia recurrida, la Sala mantendrá tal decisión, bajo el entendido de que el sustento del Tribunal para acceder a las pretensiones respecto de ese año fue la inaplicación del Decreto 3035 de 2013, que clasificó al departamento del Tolima en la tercera categoría, y para ello acogió como propias las consideraciones tenidas en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del mencionado decreto20 y en la cual se concluyó que para el año 2014 la clasificación debió establecerse en la segunda y no en la tercera categoría. Condena en costas 34.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)21 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 35.

Al revisar el caso concreto, se considera que la apelación no se aprecia como huérfana de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. 19 En esa oportunidad, la Sala consideró lo siguiente: «Obsérvese que el parágrafo sanciona en la reclasificación al Departamento cuando los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, es por ello que, si bien el Departamento del Tolima era merecedor a ser clasificado como de primera categoría dado que acreditaba los ingresos corrientes de libre destinación y la población, resulta que no era posible aplicar el artículo 1º dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento era superior al 60%.

En tal sentido, resulta claro que el Departamento del Tolima no cumplió con el porcentaje de gastos de funcionamiento determinado por la ley para ser catalogado de primera categoría, lo que conllevó a que su valoración inicial para la clasificación presupuestal partiera de la segunda categoría, pues sus gastos de funcionamiento ascendieron al 63,52%, 62,55% y 66,42% durante las vigencias de 2011, 2012 y 2013, respectivamente.» 20 Sentencia del 19 de abril de 2021, dentro del proceso con radicado 73001 23 33 000 2014 00206 01. 21 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 10 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00404 01 (0812-2022) Demandantes: Jairo Enrique Forero Carvajal, María Stella Vásquez Baracaldo y José Asmidier Salinas Orjuela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia expedida el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto ordenó reconocer y pagar el reajuste de la remuneración a favor de los demandantes durante los años 2012 a 2013, teniendo en cuenta la asignación prevista para los diputados de las asambleas departamentales correspondiente a la categoría segunda equivalente a 25 SMLMV.

En su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda toda vez que el departamento del Tolima fue válidamente clasificado como de tercera categoría durante las vigencias 2012 a 2013, y la remuneración reconocida a los demandantes se ajustó al límite previsto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás, esto es, respecto del reconocimiento de los haberes salariales y prestacionales correspondientes al año 2014, con fundamento en la nulidad del Decreto 3035 de 2013.

TERCERO. Abstenerse de condenar costas en segunda instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.